Sentencia nº 12195 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Agosto de 2009

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-011136-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

090111360007CO

EXPEDIENTE N° 09-011136-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2009012195

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas y catorce minutos del cuatro de agosto del dos mil nueve.

Recurso de amparo interpuesto por H.J.Q., cédula de identidad número 0-000-000, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, EL DIRECTOR DEL HOSPITAL MAXPERALTA Y EL ÓRGANO DIRECTOR DEL PROCEDIMIENTO EN DICHO HOSPITAL.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas un minuto del treinta de julio de dos mil nueve, el recurrente interpone recurso de amparo contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, EL DIRECTOR DEL HOSPITAL MAX PERALTA Y EL ÓRGANO DIRECTOR DEL PROCEDIMIENTO EN DICHO HOSPITAL y manifiesta lo siguiente: que en su contra se inició un procedimiento administrativo, cuyo traslado de cargos se le notificó el 9 de febrero de 2009, oportunamente se contestó dicho traslado, interpuso excepciones y ofreció prueba. Como medida cautelar, el amparado fue suspendido con goce de salario durante cuatro meses a partir del 2 de febrero de 2009; esa decisión fue apelada y confirmada por el Director del Hospital. Posteriormente la suspensión fue prorrogada por otros cuatro meses. El recurrente reclama que no hay un auto fundamentado que ordene la prórroga del plazo, tampoco existe fuerza mayor o caso fortuito para decretarla. Explica que el término feneció el 15 de abril de 2009, y la primera audiencia para recibir la prueba fue el 27 de mayo siguiente. Argumenta que en esa fecha ya había caducado el procedimiento y estaban precluidos los plazos. En esa oportunidad, no se recabó la totalidad de la prueba, faltaron testigos, y la última audiencia oral se realizó el 8 de junio de 2009. Entonces, por imperativo del artículo 319 de la Ley General de la Administración Pública se debió dictar acto final dentro del plazo de 15 días, que venció el 23 de junio de 2009. Manifiesta el recurrente que el Órgano Director tenía 15 días para dictar el acto final y debió haber consultado con el superior, el cual tenía 48 horas para fijar un nuevo plazo de 15 días, acto que procesalmente no existe; y en consecuencia, es nulo todo lo actuado y resuelto. Señala que se le confirió audiencia para expresar alegatos finales, lo cual hizo el 11 de junio de 2009; entonces, la fecha en que se vencía el plazo para dictar resolución final sería el 26 de junio siguiente, pero el 3 de julio de 2009 se le notificó una convocatoria, la cual es nula y extemporánea. El 10 de julio de 2009 presentó una nulidad absoluta de actuaciones y resoluciones con fundamento en lo antes dicho, y también un alegato de caducidad del procedimiento. La primera gestión fue rechazada lacónicamente el 16 de julio de 2009, entonces presentó recurso de apelación, el cual fue negado indebidamente. Reclama que no se resolvió la articulación de previo pronunciamiento sobre la caducidad del procedimiento, tampoco el alegato inicial de prescripción, entonces, considera denegado su derecho a recurrir. Considera violentado su derecho de defensa, el debido proceso, el principio de reserva de ley, el principio de legalidad, el principio de inocencia, estima que se han violentado los plazos ordinarios del procedimiento, y considera como un vicio que la suspensión del trabajo fue decidida por un órgano externo. Solicita que en sentencia se decrete la nulidad del procedimiento administrativo disciplinario 03.2009, que se decrete la caducidad y prescripción del procedimiento administrativo por parte de los recurridos y que se ordene el archivo del expediente y levantamiento de las medidas cautelares dictadas en su contra, además que se condene al pago de ambas costas, daños y perjuicios.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R.M.C.M.; y,

    Considerando:

    I.-

    OBJETO DEL AMPARO: El recurrente reclama que en su cotnra se está siguiendo un procedimiento administrativo en el cual no se han respetado los plazos legales para resolver, que no se ha dictado una resolución fundada en la que se prorrogue el plazo. Manifiesta que se recibió la prueba testimonial cuando ya había caducado el procedimiento y están precluidos los plazos, aún así, alega que el acto final debió ser dictado a los quince días y tampoco sucedió así. Reclama que no se resolvió su alegato de caducidad del procedimiento, siendo esa gestión de previo y de especial pronunciamiento. Considera denegado su derecho a recurrir porque no se resolvió su alegato inicial de prescripción. Considera nulo el procedimiento porque su suspensión fue acordada por un órgano externo. Pide que se decrete la caducidad y prescripción del procedimiento y se levanten las medidas cautelares.

    II.-

    Si el recurrente pretende que se declare que en el procedimiento administrativo ha operado la caducidad o la prescripción; que se declare la nulidad de la resolución que dispuso suspenderlo en sus labores, por considerarla viciada en virtud de haber sido una decisión emitida por un órgano externo; son pretensiones que deben ser conocidas en vía de legalidad ordinaria por las autoridades competentes, no pueden dilucidarse por la vía del amparo. En consecuencia, este extremo del recurso es inadmisible y así se declara.

    III.-

    En lo que sí procede dar curso al amparo es en cuanto a la alegada violación al artículo 41 constitucional, debido a que la tramitación del procedimiento administrativo ha durado mucho más de lo que permiten los plazos legales.

    Por tanto:

    D. curso al amparo únicamente en relación con la alegada violación al artículo 41 constitucional, por el alegado atraso en la tramitación del procedimiento administrativo. Se rechaza de plano el recurso en los demás extremos alegados.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Rosa María Abdelnour G. Roxana Salazar C.

    EXPEDIENTE N° 09-011136-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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