Sentencia nº 00744 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Agosto de 2009

PonenteEva María Camacho Vargas
Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2009
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-002535-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 03-002535-0166-LA

Res: 2009-000744

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta minutos del sietede agosto de dos mil nueve.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por DENNIS MORA MORA, L.F.A., J.E.B.M., G.B.T., V.S.R., H.S. B., J.E.R.A., F.S.L., G.U. G., P.M.S., S.G.V., G.M. V., R.T.C., R.G.C., Ó.V. G., A.P.C., C.L.A.F., C.L. F.C., J.B.H., C.H.G.L., Y ALAN BLANCO COTO, contra la COMPAÑÍA NACIONAL DE FUERZA Y LUZ SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado general judicial el licenciado G.S.W., vecino de Heredia. Figuran como apoderados especiales judiciales; de los actores, los licenciados R.V.H. y R.V.V., de calidades no indicadas; y de la demandada, el licenciado F.J.C.M., vecino de San José. Todos mayores.

RESULTANDO:

  1. -

    El apoderado de los actores, en escrito fechado veintiséis de agosto de dos mil tres, promovió la presente acción para: ...B) Declarar que nuestro vehículo era de uso discrecional. C) Declarar que nuestro vehículo al ser de uso discrecional es salario en especie. D) Declarar que tengo derecho a que se me pague por salario en especie el 37% del salario en dinero como cesantía parcial. E) Concretamente condenar a la C.N.F.L. demandada a pagar a cada uno de los actores, a título de indemnización fija y como pago parcial del auxilio de cesantía, el 37% de nuestro último salario de acuerdo a la antigüedad de cada uno de los aquí demandantes, tomando en cuenta la norma convencional que rige en la Compañía y que nos reconoce una antigüedad equivalente a veinte meses de cesantía. F) Condenar a los intereses legales provenientes de la presente demanda al pago de todos los derechos que se reclaman. G) Condenar en costas a la C.N.F.L.

  2. -

    La representación de la demandada contestó la acción en los términos que indicó en el memorial presentado el quince de octubre de dos mil tres y no opuso excepciones.

  3. -

    El juez, licenciado A.E.A., por sentencia de las diez horas trece minutos del veintiuno de mayo de dos mil siete, dispuso: De acuerdo a lo expuesto, citas legales y jurisprudenciales, artículo 492 del Código de Trabajo se resuelve: SE DECLARA CON LUGAR la demanda ORDINARIA LABORAL incoada por D.M.M., L.F.A.J., J.E.B.M., G.B.T., V.S.R., H. S.B., J.E.R.A., F.S.L., G.U. G., S.G.V., G.M.V., R.T.C., R.G.C., Ó.V.G., A.P.C., C. L.A.F.; C.L.F.C.; J.B.H., C.H.G.L., y ALAN BLANCO COTO, contra la "COMPAÑÍA NACIONAL DE FUERZA Y LUZ SOCIEDAD ANÓNIMA" representada por su apoderado general judicial el señor L.R.Q.A.. En tal estado de las cosas, se debe condenar a la compañía demandada a reconocer a los actores una indemnización del treinta y siete por ciento del monto de su salario, por la supresión del uso discrecional de vehículo, considerado como salario en especie. La cuantificación del derecho concedido se deja para la etapa de ejecución de sentencia, toda vez que en este momento, no se cuenta con los elementos necesarios para determinar la fecha a partir de la cual se suspendió el uso discrecional de vehículo a los actores y el monto real de los salarios de ellos para aquel momento; así como los períodos en que estos no disfrutaron de dicho plus. Se condena a la parte demandada a pagar ambas costas del juicio, fijándose las personales en el quince por ciento de la condenatoria. De conformidad con la directriz tomada en sesión extraordinaria de Corte Plena número 19-2001 de las trece horas con treinta minutos del dieciocho de junio del año en curso, en su artículo XXVI; se advierte a la partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999). Publicado en el Boletín Judicial número 148 del viernes tres de agosto de 2001, circular de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia número 79-2001. El juez, mediante resolución de las ocho horas del diecinueve de junio de dos mil siete, resolvió: vista la solicitud de aclaración y adición de la sentencia número 2062 de las diez horas con trece minutos del veintiuno de mayo pasado, presentada por el apoderado especial judicial de todos los actores, visible a folio doscientos cincuenta y dos, de conformidad con el artículo 158 del Código Procesal Civil, SE RESUELVE: llevando razón el apoderado especial judicial de los actores, se adiciona la sentencia indicada en su parte dispositiva, para que diga inmediatamente después de la frase “...así como los períodos en que estos no disfrutaron de dicho pIus."

    lo siguiente: “Sobre la totalidad de lo adeudado a cada uno de los actores, deberá cancelársele los intereses legales conforme las tasas de interés de los certificados de depósito a seis meses plazo del Banco Nacional de Costa Rica, contados a partir de la fecha de la presentación de la demanda y hasta su efectivo pago. Intereses que también deberán ser liquidados en la etapa de ejecución del fallo”. En lo demás queda incólume la sentencia.

  4. -

    La parte demandada apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Cuarta, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados Ó.U.M., Á.M.A. y A.R.F.G., por sentencia de las dieciocho horas treinta minutos del veinte de octubre de dos mil ocho, resolvió: En la tramitación de este asunto, no se observan defectos u omisiones capaces de producir nulidad o indefensión a las partes. Se confirma la sentencia en lo que ha sido objeto de recurso.

  5. -

    El apoderado general judicial de la demandada formuló recurso para ante esta S. en memorial de data cinco de diciembre de dos mil ocho, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada C.V.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El apoderado general judicial de los actores planteó la demanda con el fin de que en sentencia se declarara que el vehículo asignado a cada uno de ellos era de uso discrecional y por consiguiente salario en especie. Asimismo, solicitó que se les pague a título de indemnización fija y como pago parcial del auxilio de cesantía, el 37% del último salario de acuerdo a la antigüedad, tomando en cuenta la norma convencional que rige en la Compañía Nacional de Fuerza y Luz S.A. Además, que se condenara al pago de intereses legalesy de ambas costas (folios 1-15 y 21-25). El apoderado especial judicial de la accionada contestó negativamente, sin plantear ninguna excepción (folios 44-60). El juzgador de primera instancia declaró con lugar la demanda y ordenó a la recurrida reconocerle a los actores una indemnización del 37% del monto de salario por la supresión del uso discrecional de vehículo considerado salario en especie, cuya cuantificación se dejó para la etapa de ejecución de sentencia. Asimismo, le impuso el pago de ambas costas y de intereses legales sobre la totalidad de lo adeudado a cada uno de los accionantes (folios 179-228 y 268). El apoderado especial judicial de la parte demandada apeló el fallo (folios 253-266), pero la Sección Cuarta del Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José lo confirmó (folios 351-359).

II.-

LOS AGRAVIOS DEL RECURRENTE:El apoderado general judicial de la Compañía recurre la sentencia del órgano de alzada. Acusa que el tribunal incurrió en una errónea aplicación de la sentencia de esta Sala número 709-2008, que resolvió un caso de altos funcionarios de su representada, quienes reclamaron similares pretensiones y en el que se tuvo por demostrada la existencia de un acto administrativo que confirió a los demandantes el uso del vehículo discrecional como parte del salario pagado en especie, valorado en un 37%. Manifiesta que en ese caso, la Sala tuvo por demostrada la retención del impuesto sobre la renta y el aguinaldo respecto del salario valorado en especie, razón por la cual este precedente no puede servir de fundamento en este caso, dado que quienes recurrieron son un grupo diferente de servidores. Acusa que no existe ninguna manifestación de la Administración que declare para los actores la existencia del beneficio que reclaman ni consta ningún medio probatorio que lo respalde, como lo demuestra con los contratos laborales, de servicios profesionales y de disponibilidad que aporta. Por otra parte, invoca una errónea apreciación de la prueba, dado que los vehículos no se otorgaron para uso discrecional, en virtud de que existen normas internas que los regulan y fueron asignados para facilitar el desempeño laboral bajo la condición de vehículo de uso administrativo.Resalta la existencia de un Reglamento para la organización, uso, control y mantenimiento de vehículos, el cual dispone que los de uso discrecional son aquellos que no tienen restricción en cuanto a combustibles (artículo 12 ídem), a diferencia de los que fueron asignados a los actores, los cuales sí tenían esa restricción, dado que eran de uso administrativo, elemento que no fue valorado por los juzgadores de alzada.Informa acerca del oficio de la Gerencia General que señala la permanencia de los vehículos en las instalaciones de la empresa, lo cual no constituye un obstáculo para el cumplimiento de las tareas asignadas. Por otro lado, reprocha una errónea aplicación del régimen jurídico que regula la materia salarial de los funcionarios de la CNFL. Apunta que el razonamiento del ad quo se fundamenta en que su representada y sus funcionarios se encuentran sometidos al derecho privado, lo cual no es cierto, dado que en materia salarial, al tratarse de uso y destino de fondos públicos, las decisiones que se adoptan se encuentran sometidas al derecho público y al bloque de legalidad, razón por la cual también la Contraloría General de la República puede fiscalizar(véase voto de la Sala Constitucional 2004-2975). Al respecto, agrega que al momento de la interposición de la demanda, la CNFL se encontraba sujeta a las regulaciones de la Ley de Salarios de la Administración Pública y las directrices dictadas por la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria. Por otra parte, resalta la naturaleza no salarial delbeneficio recibido con base en los artículos 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública y 19 al 21 del Reglamento para la organización, uso, control y mantenimiento de los vehículos, vigente en la CNFLdesde abrilde 2001 y reitera que al ser la CNFL una empresa pública no le corresponde autorizar lo referente a la política salarial de sus funcionarios. Asimismo, el recurrente presenta un estudio jurisprudencial que desarrolla el marco normativo señalado y apunta el voto de esta Sala número 99-1997 para respaldar que la CNFL es una empresa pública sujeta al principio de legalidad, por lo que solamente en casos expresos en los que se reconozca la naturaleza salarial del beneficio, este puede ser observadocomo tal e incluso invocado como un derecho adquirido. Por otro lado, manifiestaque la Administración Públicaha interpretado en forma restrictiva lo que debe considerarse “salario”, situación que ha venido a afectar el uso discrecional de los vehículos (sentencias de la Sala Segunda números 166-1965, 278-1995, 232-1995). Indica que para que la asignación de un vehículo de uso discrecional constituya salario en especie debe existir una norma legal que lo reconozca como tal y haya sido aprobado por el órgano competente. De no ser así el acto sería inválido. Manifiesta que en materia salarial las empresas públicas no tienen autonomía financiera y se encuentran sometidas al control constitucional que busca salarios iguales para trabajos iguales en idénticas condiciones de eficiencia (sentencia de la Sala Segunda número 118-1999). Asimismo, alega que la naturaleza no salarial del uso discrecional de vehículo puede ser reafirmada con base en el artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública (sentencias de esta Sala números 101-1989, 22-1984, entre otras). Por último, el recurrente invoca unaerrónea condenatoria en costas dado que su representada actuó conforme al principio de legalidad y el artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, razón por la cual solicita se revoque la sentencia recurriday se resuelva sin especial condena en esos gastos.

III.-

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: Tal y como consta en autos, esta S. ya se ha pronunciado en sentencia número 0709-2008 de las 10:35 horas del 22 de agosto de 2008, sobre la indemnización que debe la parte demandada por el daño causado con la supresión del salario en especie, consistente en la asignación de un vehículo de uso discrecional. En esa ocasión se declaró con lugar la demanda planteada por un grupo de funcionarios de la CNFL, dado que se consideró que el caso presentó características particulares acreditadas en dicho procesoy por tanto exigió un tratamiento diferente a la solución normal que se aplica. En ese sentido, en la sentencia 2008-0709 citada se indicó: “…En efecto, analizadas las pruebas que constan en los autos, se tiene que en un pronunciamiento de la Contraloría General de la República, fechado el 5 de mayo de 1987, se concluyó que el uso discrecional de un vehículo podía conceptuarse como salario en especie, cuya valoración no debía exceder del 37%, según la jurisprudencia que imperaba en ese momento (folios 29-30). A la luz de ese criterio, en la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, S.A., el 3 de noviembre de 1988, se emitió una “Política sobre uso discrecional de vehículos”, en la que se daba cuenta de que por muchos años se había concedido el uso discrecional de vehículos a ciertos trabajadores, sin que a la fecha se hubiera reconocido esa concesión como salario en especie, indicándose que mediaba jurisprudencia que la admitía como tal, por lo que se decidió “Reconocer, como salario en especie, un 37% del salario total para los trabajadores que disfrutan de vehículos de uso discrecional” (folios 219- 220). Más adelante, ante requerimiento del Ministerio de Hacienda de fecha 10 de mayo de 1989 (folio 21), se procedió a retener el impuesto sobre la renta, respecto del porcentaje de salario valorado en especie, deduciéndose de los salarios de los actores, por tal concepto, un 3,7% mensual, a partir de julio de 1989 (folios 22, 28, 36, 43, 50, 65, 98, 114, 119). De igual forma, se procedió a reconocer y pagar esa parte del salario en los aguinaldos subsiguientes (folios 36, 65). En el 2003 se les comunicó que los vehículos que usaban discrecionalmente serían rotulados y deberían permanecer en las instalaciones de la demandada después de la jornada laboral, con lo que se eliminaba el uso discrecional (folios 63, 64, 70, 79, 81, 100, 101, 103, 117, 120). Luego, se les comunicó que dejaría de realizarse la correspondiente deducción del impuesto sobre la renta, a partir del mes de abril del 2003 (folios 62, 80, 97, 113). Así las cosas, está claro que en este caso medió un reconocimiento expreso del derecho, lo cual no puede ser desconocido en esta sede, dado que el acto por el cual se declararon sus derechos nunca fue anulado por el procedimiento correspondiente…”. En principio para la generalidad de coactores que integran el caso subexamine, con la excepción que se dirá más adelante, no existe en autos elementos probatorios que demuestren los supuestos esbozados anteriormente, los cuales contribuyeron para que esta S. declarara con lugar el precedente judicial que se apunta. En efecto, para este análisis, la mayoría de accionantes no trabaron como objeto de litis el hecho que ellos fueran parte del grupo de trabajadores a quienes expresamente una norma les reconociera el salario en especie por el uso de un vehículo, tampoco que fueran del grupo a quienes por ese reconocimiento la demandada hiciera acto de retención del impuesto sobre la renta sobre el monto del salario en especie, realizara las deducciones pertinentes ni el reconocimiento de la retribución citada en los aguinaldos respectivos, situación que sí quedó demostrada en el precedente judicial aludido. Sobre estas aplicaciones salariales, el señor C. Q.H., Director de Recursos Humanosdesde el año 1995, en su declaración dejó manifiesto que “…ninguno de los casos de los actores se les incluía en el pago de aguinaldo tomando en cuenta el uso de vehículo ni antes ni después de la regulación, no se tenía esa práctica” (folio 97). Situación muy diferente a lo declarado por el testigo W. B.M. a folio 99, quien dio razón de ser un trabajador a quien la demandada sí lo incluyó dentro del grupo de trabajadores a quienes le reconoció el uso del vehículo discrecional como salario en especie, y quien además de afirmar que “en mi caso por ejemplo se incluyó el pago por el uso de vehículo discrecional, ese porcentaje era un 37%, este también se reconocía en el aguinaldo en la misma proporción, no recuerdo pero creo que también se incluía en el pago del salario escolar…”, también dijo que la demandada “…no les tenía impuesto ninguna límite en cuanto al gasto de gasolina”. Lo anterior se refuerza con prueba documental que consta en legajo que refiere a lista de personas con vehículo de uso discrecional, adjunta a memorando de Gerencia del 13 de junio de 1989. Todo esto resulta de interés para esta S. dado que ya se ha pronunciado en el sentido que las relaciones de empleo en la CNFL no son meramente privadas como lo alega la parte actora, sino que el régimen es mixto y por ello se aplica el derecho laboral privado, en el tanto no se desplacen consideraciones de orden superior propias del Derecho Público, loque no excluye a la demandada de la aplicación del principio de legalidad y de las directrices de carácter general referidas a la materia salarial. En ese sentido se ha indicado: “…Ya la Sala Constitucional y esta otra Sala, en forma reiterada, han establecido que las relaciones de empleo en entidades como la demandada son de naturaleza mixta y no meramente privadas, en el tanto en que se aplica la legislación laboral común, siempre y cuando no se desplacen consideraciones de orden superior, propias del Derecho Público. La Sala Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha abordado el tema de las relaciones de empleo en la Refinadora Costarricense de Petróleo, S.A. (RECOPE), señalando precisamente que el régimen de empleo en dicha empresa es de naturaleza mixta y que siempre queda sujeta a ciertas regulaciones de derecho público, dado el carácter público de los fines que persigue y los fondos que maneja. La naturaleza jurídica de RECOPE y de la C.N.F.L. es la misma, pues ambas son empresas públicas - entes privados, con lo cual los razonamientos que la doctrina jurisprudencial ha hecho respecto de la primera son plenamente aplicables a la segunda.De igual forma, también se ha concluido sobre la sujeción de este tipo de empresas a las directrices de carácter general emitidas por la Autoridad Presupuestaria incluidas las de política salarial, empleo y clasificación de puestos. Al igual que RECOPE, la Compañía debe considerarse como parte del sector público, en el sentido amplio de su significado, y como se apuntó, estuvo sujeta a la Ley N° 6.821, del 14 de octubre de 1982 (Ley de Creación de la Autoridad Presupuestaria), que si bien se encuentra derogada, estuvo vigente durante la mayor parte del período de la situación fáctica que aquí se analiza y según lo regulado en el artículo 1 de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos (Ley N° 8.131, publicada el 16 de octubre del 2001), también quedó sometida a esa otra normativa de carácter iuspublicista y siempre a las directrices de carácter general, no concretas, emitidas por la Autoridad Presupuestaria en materia salarial (véase el artículo 21 de la ley). Esa vinculación de las empresas públicas como la demandada a las directrices de política presupuestaria (y salarial) de orden público, también se vio reflejada en la sentencia de la Sala Constitucional N° 12.953, de las 16:25 horas del 18 de diciembre del 2001, que aunque siempre referida a RECOPE, sus consideraciones son de aplicación a la accionada(….)En ese mismo fallo, la Sala Constitucional puntualizó: “De esta manera, aunque RECOPE es una empresa pública que se rige por el Derecho Privado en el ejercicio de su actividad comercial, pertenece al sector público concebido en el sentido más amplio de su significado y, por esta razón, no está en modo alguno eximida de cumplir con el principio de legalidad... RECOPE fue creada con miras a satisfacer el interés general (ver sentencia 7044 de las diez horas nueve minutos del veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis) y funciona con fondos públicos, generados por los precios que de los combustibles y derivados del petróleo, pagan todos los habitantes del país, por lo que queda enmarcado en el artículo 9° de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República N°. 7428, que dispone que son Fondos Públicos "…los recursos, valores, bienes y derechos propiedad del Estado, de órganos, de empresas o de entes públicos…". De esta manera, nuestro ordenamiento jurídico exige que se ejerza un control económico sobre ella; es decir, que la utilización de los referidos fondos debe estar sometida a un mínimo de regulación, capaz de asegurar el correcto y razonable empleo de los mismos, y en estricto apego al "Principio de Interdicción de la Arbitrariedad". (El destacado es de quien redacta)(….) Las consideraciones realizadas permiten llegar a la conclusión de que las relaciones de empleo en la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, S.A. no son meramente privadas como lo alega el recurrente, sino que el régimen es mixto y por ello se aplica el derecho laboral privado, en el tanto no se desplacen regulaciones de orden superior propias del derecho público. También se concluye que en materia salarial las empresas públicas siempre quedan sometidas al principio de legalidad y a las directrices de carácter general referidas a la materia salarial” (la negrilla ni el subrayado son del original) (sentencia 0709-2008 citada). Ahora bien, definida la naturaleza jurídica de la CNFL resulta importante determinar si a todos los coactores les corresponde el reconocimiento de salario en especie por el uso del vehículo asignado. Para esta S., en el caso de análisis, salvo con la excepción que se dirá más adelante, no existen elementos probatorios que lleven a concluir que el uso de vehículo haya constituido salario en especie. Lo que sí ha quedado claro y así lo reconoció tanto la entidad accionada en su contestación, como diversas declaraciones de testigos, que los vehículos eran de la condición de disponibilidad permanente según el “Reglamento para la organización, uso, control y mantenimiento de los vehículos”, vigente desde abril de 2001, anteriormente denominados de uso administrativo especial, según las regulaciones contenidas en las “Normas para la utilización de vehículos de uso administrativo especial”. Asimismo, que la asignación de los vehículos se dio bajo la responsabilidad de los accionantes, por su condición de Encargados de las Unidades, para el desempeño de las labores asignadas a estas, en aras de una mejor eficiencia del servicio público, para uso dentro y fuera de la jornada en virtud de la disponibilidad de aquellos, sujetos a controles mensuales, con posibilidad de usarlos todos los días del año, guardarlos en sus casas y bajo la observancia de las pautas administrativas señaladas supra, incluido el límite mensual de gasto de gasolina, el cual en caso de incurrir en exceso, se le cobraba al funcionario responsable a través del Departamento de Personal, entre otros (ver folios 29, 87, 93, 96, 97, 98 y legajos). El hecho de que los actores tuvieran un vehículo con las características que se indican, no es asidero suficiente para que esta S. pueda venir a declararle su condición de salario en especie. Lo anterior acompañado al hecho de que en tratándose de empresas públicas vinculadas a las directrices de política presupuestaria y salarial de orden público y por esta razón no exentas de cumplir con el principio de legalidad, la jurisprudencia reiterada de esta S. ha restringido el concepto de salario en especie conforme al artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública aplicable a la CNFL, con el fin de buscar una protección adecuada de los recursos públicos. En este sentido para que la asignación de un vehículo tenga esa naturaleza salarial, ello deberá estar expresamente establecido por una norma, la cual no se ha acreditado en el caso bajo análisis, salvo el caso que se dirá y por la misma razón no puede tenerse como tal. Al respecto tampoco consta un acto administrativo que constituya fuente de derecho, es decir que le otorgara carácter salarial al uso de dichos vehículos. Sobre el particular, en la sentencia 278 de las 15:30 horas del 30 de agosto de 1995, se indicó lo siguiente: “…Tampoco son atendibles los reparos del recurrente, en cuanto pretende que, a su poderdante, le sea reconocido como salario en especie, el uso discrecional del vehículo que le fue asignado, ya que no existe, en autos, elemento probatorio alguno que lleve a la Sala a concluir que, esa asignación, haya constituido dicho salario; razón por la que no es posible que, el actor, pretenda - entratándose el demandado de una entidad del Sector Público, sujeta al principio de legalidad- que la asignación que se le hizo, del vehículo de uso discrecional, deba ser considerada salario en especie. Para que la asignación de un vehículo de uso discrecional constituya salario en especie, deberá siempre estar expresamente establecido por una disposición legal; de ahí que, si no existe norma que le dé ese carácter, a esa asignación, no podrá tenerse al mismo como tal. Por otro lado, la Administración al hacer asignaciones de vehículos de uso discrecional, no pretende mejorar la situación salarial de los servidores, como lo considera el actor; lo que se busca, simplemente, es que los empleados sean más eficientes en sus cargos. Aunque por inadvertencia o por mera liberalidad, se les permita, en horas no laborales, el uso de los vehículos para fines ajenos a sus funciones, no tiene, esa sola circunstancia, la virtud de modificar la relación laboral, en cuanto al salario se refiere, como para poder considerar que les corresponda salario en especie, por el uso de vehículos, en los términos del artículo 166 del Código de Trabajo, el cual regula situaciones diferentes(…) Además, en materia de empleo público, la tendencia legislativa ha sido restringir el concepto de salario en especie, con el fin de buscar una protección adecuada de los recursos públicos, tal y como se desprende del artículo 9º de la Ley de Salarios de la Administración Pública, aplicable en dicho sector como principio general, según el cual no tendrán el carácter de salario las prestaciones o suministros adicionales que en algunos casos se otorgaren a los servidores públicos, tales como los que cubran gastos de alojamiento, alimentación, vehículos, uniformes, etcétera. Y se descarta la posibilidad de acudir a lo dispuesto sobre la materia en el Código de Trabajo (artículo 166), como norma supletoria del derecho privado (artículo 13 de la Ley General de Administración Pública), puesto que por esta vía no es posible desatender la limitación que resulta de la mencionada norma salarial del ordenamiento administrativo, la cual tiene, según se dijo, rango de principio aplicable en el sector público en materia de salarios (artículo 9º de la Ley General citada)" (véanse, además las sentencias números 278-95; 2006-0844; 99-97; 2006-0844). Así las cosas, se estima que a la mayoría de los accionantes los envuelve una situación en torno al uso del vehículo asignado, diferente a la resuelta en la sentencia 2008- 0709 introducida por el tribunal. Lo anterior dado que no consta dentro del cúmulo probatorio reconocimiento expreso de ese derecho por parte de la Administración, conforme al bloque de legalidad debidamente expuesto, situación que le permite a esta Sala concluir sobre la no procedencia de las pretensiones de los demandantes y la inaplicabilidad del precedente judicial introducido por el tribunal. Se exceptúa de las consideraciones expuestas, el caso del coactor C.F.C., el cual presenta características particulares por las cuales merece un tratamiento diferente de lo que se ha decidido hasta ahora para el resto de coactores. En efecto, del análisis global de las pruebas aportadas, se tiene que por parte de la entidad demandada medió un acto administrativo, que le confirió el carácter de uso discrecional al vehículo asignado al señor F.C. y, dentro de ese concepto se le consideró como parte del salario, valorándolo en un 37% de la remuneración cancelada en metálico, según consideraciones hechas en su momento por la Contraloría General de la República, las cuales quedaron claramente expuestas en la sentencia 2008-0709 de repetida cita. En efecto, del legajo personal del coactor F.C., el cual no fue desvirtuado durante el proceso, sino que por el contrario fue aceptado por la parte demandada durante el recibo de declaraciones testimoniales, al ser usado como referencia para repreguntar (ver folios 90-92), quedó demostrado que a partir del año 1978 se le asignó un vehículo cuando fue nombrado J. de la Unidad de Construcción de la entidad demandada, al que se le dio el carácter de uso discrecional a partir del 27 de agosto de 1985, según razón consignada en la “lista” de montos por liquidación de uso discrecional de vehículos adjunta a memorando del Departamento de Personal del 19 de noviembre de 1990. A raíz de ese carácter, la entidad accionada le confirió al automotor asignado el concepto de salario en especie, razón por la cual el coactor F.C. fue incluido en una “lista de empleados con vehículos de uso discrecional”, la cual consta adjunta a una nota de Gerencia de fecha 13 de junio de 1989, en la cual se dispuso hacerle a esos funcionarios la retención del 3,7% del salario por concepto de impuesto de renta, a partir del mes de junio de 1989, de conformidad con las consideraciones que sobre la materia había emitido en ese entonces el ente contralor. Asimismo, del legajo en referencia también quedó demostrado que existió por parte de la empresa demandada, durante el mes de noviembre de 1990, una intención por liquidarle al Sr. F.C. el uso discrecional del vehículo, por un monto total de doscientos treinta y tres mil ochenta y ocho colones con cincuenta y cinco céntimos, sin embargo según el dicho de aquel, dicha suma nunca se hizo efectiva. Así pues, también se denota del legajo en referencia, que no fue sino hasta el mes de diciembre de 1990, cuando se extendió el uso discrecional del vehículo, dado que según memorando DI-333-90 de fecha 11 de diciembre de 1990, que alude al “Acuerdo Final sobre el uso de los vehículos directamente a su cargo”, se dispuso pasar el vehículo a cargo del coactor a la condición de uso administrativo especial, con un rige a partir del 02 de enero de 1991, conforme a las “Normas para la utilización de vehículos de uso administrativo especial” de la Compañía. Así las cosas, para esta S. queda claro que en el caso del señor F. C. medió por parte de la entidad recurrida, un reconocimiento expreso del uso discrecional del vehículo como salario en especie, situación que no puede ser desconocida en esta sede, razón por la cual merece un trato similar al caso que se analizó en la sentencia 0709-2008 de repetida cita y que por esas razones se estima que procede concederle el derecho reclamado de indemnizarle el daño ocasionado por la supresión de dicho salario. A ese tenor, para los efectos de la liquidación parcial de cesantía, que se deja para la etapa de ejecución de sentencia, se considera oportuno tomar en cuenta en primer término la normativa especial prevista en la Convención Colectiva vigente a la fecha del cese del derecho en cuestión o en su defecto, aplicar la normativa general dispuesta en el Código de Trabajo igualmente vigente a esa data. En este sentido, deberá tomarse como fecha de inicio del derecho el 27 de agosto de 1985 y como fecha de fin, el 31 de diciembre de 1990, para un período de cálculo de cinco años cuatro meses, dentro de los cuales transcurrió el derecho de uso del vehículo discrecional y, no de veinte años como lo pretende el coactor en la demanda. Luego, se tomará en cuenta el promedio salarial correspondiente por el salario en especie (37% del salario en dinero) en los seis meses previos a la supresión del derecho. La suma que resulte se aplicará a la liquidación parcial de los cinco años cuatro meses señalados, conforme los términos que refiera la Convención Colectiva o, en su defecto el Código de Trabajo de acuerdo a la antigüedad señalada. Esta Sala desea aclarar que, esta obligación se impone sin perjuicio que la entidad demandada logre demostrar en la fase de ejecución de sentencia el efectivo pago del derecho que se reclama.

IV.-

CONSIDERACIONES FINALES: De conformidad con las razones expuestas, la sentencia recurrida, con la excepción que se dirá, debe revocarse en cuanto condenó a la demandada a reconocer a los accionantes una indemnización del treinta y siete por ciento del monto de su salario, por supresión del uso discrecional de vehículo considerado como salario en especie, salvo en el caso del coactor C.F.C., respecto a quien sí le asiste el derecho que reclama, esto por cuanto sí medió por parte de la entidad recurrida, un reconocimiento expreso del uso discrecional del vehículo como salario en especie. Este reconocimiento, que se deja para la etapa de ejecución de sentencia, se hará tomando como fecha de inicio del derecho el 27 de agosto de 1985 y, como fecha de fin el 31 de diciembre de 1990, para un período de liquidación parcial de cinco años cuatro meses. Luego, se deberá tomar en cuenta el promedio salarial correspondiente por el salario en especie (37% del salario en dinero) en los seis meses previos a la supresión del derecho. La suma que resulte se aplicará a los cinco años cuatro meses señalados según lo refiera la Convención Colectiva o en su defecto el Código de Trabajo, de acuerdo a la antigüedad señalada. Se estima que esta obligación se impone, sin perjuicio que la entidad demandada logre demostrar el efectivo pago del derecho que se reclama. Asimismo, se debe confirmar la cancelación de intereses al tipo legal sobre la totalidad de lo adeudado al señor F.C., a partir de la fecha de la presentación de la demanda y hasta su efectivo pago. Por la forma especial en que se resuelve (artículo 560, Código de Trabajo), también se estima revocar la condenatoria en costas impuesta a la parte demandada, salvo para el caso del señor F.C. respecto de quién sí se mantiene la condena en costas impuesta por el tribunal. Conforme al artículo 222 del Código Procesal Civil procede resolver el asunto sin especial condenatoria en costas respecto de los demás actores, dado que demandaron con evidente buena fe, creyendo que todos tenían derecho a que se les considerara salario en especie, el uso del vehículo asignado.

POR TANTO:

Se revoca la sentencia recurrida en cuanto declara con lugar la demanda y condena en costas a la parte demandada, salvo para el caso del señor C.F. C., a quien se le concede el derecho que reclama, de una indemnización del treinta y siete por ciento del monto de su salario, por supresión del uso discrecional de vehículo considerado como salario en especie. La liquidación se deja para la etapa de ejecución y, la misma se hará con base en los siguientes parámetros: a) Se liquidará un período de cinco años cuatro meses. b) Se tomará en cuenta el promedio salarial correspondiente por el salario en especie (treinta y siete por ciento del salario en dinero) en los seis meses previos a la supresión del derecho. c) A la cantidad que resulte, se le aplicará el promedio que disponga la normativa aplicable vigente en la época que debió realizarse la liquidación, sea de la Convención Colectiva o en su defecto del Código de Trabajo en su orden, de acuerdo a la antigüedad señalada. d) Intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda y hasta su efectivo pago. La suma que resulte constituirá la indemnización que le corresponde. Esta condena se impone sin perjuicio que la entidad demandada logre demostrar su efectivo pago. Se mantiene la condena en costas a favor de dicho actor F.C.. En cuanto a los demás actores se deniega la demanda y se resuelve el asunto sin especial condenatoria en costas.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Eva María Camacho Vargas María Alexandra Bogantes Rodríguez

dhv.

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