Sentencia nº 12374 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Agosto de 2009

PonenteRosa María Abdelnour Granados
Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-009564-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

*090095640007CO*

EXPEDIENTE N°09-009564-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2009012374

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas y cuarenta y dos minutos del once de agosto del dos mil nueve.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las veintiuna hora del veinticuatro de junio del dos mil nueve, el recurrente interpone recurso de amparo contra el COORDINADOR DEL ÁREA DE GESTION DE CLIENTES R-C DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD Y OTROS, a favor de GRUPO ROSSO DE ALAJUELA S.A. y manifiesta lo siguiente: que en fecha catorce de julio del dos mil ocho, se suscribió un contrato para el cobro de recibos de consumo eléctrico entre el Instituto Costarricense de Electricidad y su representada, cuya finalidad era brindar un servicio público a los clientes de esa institución por un porcentaje de ganancia del 2% del monto recaudado en los recibos eléctricos con un costo inferior a los 24.999 colones y 500 fijos para los montos superiores. Alega que en oficio número 1341-4795-2009, de fecha 20 de mayo del 2009 se le comunicó a la empresa ofendida un tercer aviso de inconsistencias en los depósitos bancarios, razón por la cual en fechas 22 y 23 de enero del año próximo procederán a la resolución del contrato suscrito. No obstante; según comprobantes bancarios números 00511226, 00511236 y 511240 se procedió a realizar los depósitos correspondientes, a pesar de que se están realizando las investigaciones internas para determinar el porqué no se habían realizado dichos movimientos. Arguye que por medio del oficio número 1341-1567-2009, del veinticinco de mayo del presente año se comunicó la suspensión preventiva del cobro de recibos por servicios eléctricos, a efectos de realizar un análisis de las inconsistencias detectadas, siendo que al día siguiente -sea 26 de mayo del mismo año- el sistema de cobros de recibos eléctricos se encontraba bloqueado, iniciando de esa manera el perjuicio a su representada y por ende al interés público. En virtud de lo descrito, en fecha 29 de mayo del presente año, su representada procedió a realizar un análisis de hecho y derecho para solicitar el fundamento legal de la suspensión, por violación al debido proceso y al derecho de defensa, por la falta de motivación del acto administrativo y de igual forma les informaran en forma oficial y motivada, la existencia de posibles malversaciones de fondos, desfalcos, cohechos o robos en contra del Instituto recurrido, para el inicio de las acciones correspondientes por los supuestos hechos. Informa que el doce de junio de este año, según oficio número 1341-1911-2009 se le comunicó a su representada lo siguiente: "Le informamos que continuamos con las investigaciones y análisis de las inconsistencias detectadas, por lo que la suspensión preventiva se mantiene y próximamente se le estará informando el resultado obtenido". Sin embargo en fecha 23 de junio del mismo año solicitó copia de expediente administrativo, pero se le informó que en los próximos días se la enviarían, por lo que no pudo ejercer su derecho de defensa. Solicita que se declare con lugar el recurso, se suspenda el acto administrativo y se brinde respuesta a la investigación que se sigue en contra de su representada, además se le entregue una copia del expediente administrativo. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R.M.A.G.; y,

    Considerando:

    I.-

    Del escrito de interposición del recurso y de los documentos que lo acompañan, el amparado muestra disconformidad con lo dispuesto por el Instituto Costarricense de Electricidad, al decretar en contra de su representada la suspensión preventiva del cobro de recibos por servicios eléctricos, alegando inconsistencias en los depósitos bancarios. Por otra parte indica que solicitó la copia del expediente administrativo y no se le suministró, por lo que no pudo ejercer su derecho de defensa. Pretende que este Tribunal suspenda el acto administrativo impugnado y le ordene entregar una copia completa del expediente administrativo.

    1. Es improcedente para este Tribunal pronunciarse sobre los extremos alegados por el amparado respecto a la suspensión del contrato que su representada suscribió con la autoridad recurrida, en tanto, devienen de un conflicto contractual, que no procede ser ventilado -ni mucho menos resuelto- en esta jurisdicción, por lo que debe el recurrente plantear sus disconformidades ante la propia autoridad recurrida, o bien, ante la vía de legalidad correspondiente. Debe tomar en cuenta el amparado que los conflictos atinentes a la correcta interpretación de las cláusulas de los contratos, de sus alcances y de las obligaciones que de ellos se derivan para las partes, en atención a las condiciones que hayan sido pactadas y lo dispuesto por la normativa que rige la materia, es labor propia de tales vías, y no de esta jurisdicción, pues se trata de un problema de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento es ajeno al ámbito de competencia de la Sala.

    2. Por otra parte, cabe agregar que del oficio número 1341-2059-2009, del veintitrés de junio del dos mil nueve (visible a folio 22), se desprende que la solicitud planteada por el recurrente debe ser resuelta dentro de un plazo razonable el cual, a juicio de esta S., no ha transcurrido al momento de la interposición del recurso, toda vez que a esa fecha únicamente a pasado un día desde la presentación de la gestión, razón por la cual, el amparo resulta prematuro. Por lo expuesto, el amparo resulta inadmisible y así debe declararse.-

    Por tanto:

    Se rechaza de plano elrecurso.

    Adrián Vargas B.

    Presidente a.i.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

    Roxana Salazar C. Alexander Godínez V.RMa.AG/appa./pmc.-

    EXPEDIENTE N° 09-009564-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR