Sentencia nº 12765 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Agosto de 2009

PonenteAlexander Godínez Vargas
Fecha de Resolución18 de Agosto de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-011568-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

*090115680007CO*

EXPEDIENTE N°09-011568-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2009-12765

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas y treinta y nueve minutos del dieciocho de agosto del dos mil nueve.

Recurso de amparo interpuesto por A.U.C., cédula de identidad número 0-000-000, a favor del Comité Educativo de la Escuela Vida en Comunidad, contra la MUNICIPALIDAD DE TIBÁS.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas veinte minutos del siete de agosto del dos mil nueve, el recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE TIBÁS, a favor del Comité Educativo de la Escuela Vida en Comunidad, y manifiesta lo siguiente: que el quince de febrero del dos mil ocho, la Municipalidad de Tibás y el Comité Cantonal de Deportes y Recreación, celebraron un convenio de administración de las instalaciones deportivas del cantón, entre las cuales se encuentra la finca número 354182-000, que corresponde al Estadio Municipal “El Sanjuaneño”. Manifiesta que el objeto del convenio es entregarle la administración, incluida la totalidad del usufructo al Comité Cantonal de Deportes y Recreación, de la instalación deportiva, sin que exista un detalle inventarial, cláusulas de fiscalización, valoración de activos, referencia de flujo de caja, pólizas de seguros para la protección, informe del estado estructural de las instalaciones, un aval dimanante del Ministerio de Salud referente a condiciones sanitarias. Además se omitió establecer los elementos necesarios en caso de emergencias, así como todo lo demás a que hace referencia la Guía para el Diseño y Construcción del Espacio Público, editada por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica. Señala que el convenio no cuenta con la ratificación de la Contraloría General de la República, y en las actas no está registrada la corroboración del acto, jurídicamente efectuado. Indica que otra gran laguna de orden legal, es que el comité concesionario de la administración del Estadio Municipal, incluido el derecho al usufructo, de manera automática endosó o readjudicó dicha administración a una Junta Administradora, sin ninguna condición reglamentaria, ni otras cláusulas de tipo administrativo o algún sistema de control interno vinculante con la administración municipal y con la Contraloría General de la República. Menciona que sobre el manejo de los fondos públicos, el convenio en cuestión, no estatuye las normas de protección y seguridad para dichos fondos, pese a las denuncias presentadas ante el Ministerio Público sobre ex miembros del Comité de Deportes por usurpación de fondos. Explica que en dicho convenio no se hace ninguna estimación del valor patrimonial de los bienes en general, por lo que el otorgamiento de dicha concesión está carente de requisitos legales para la validez del pretendido instrumento contractual. Comenta que la plaza de deportes luego pasó a ser el Estadio Municipal, lo cual en su criterio varió el uso a dicho terreno. Considera violentados los derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley, que se anule el Convenio de Administración entre la Municipalidad de Tibás y el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Tibás del quince de febrero del dos mil ocho, que se ordene como medida cautelar un receso de participación de la Junta Administradora en el Estadio Municipal, hasta que se normalice la situación concesionaria del terreno, y que la Contraloría Generla de la República garantice por medio de aval la legitimidad del mencionado convenio.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R.M.G.V.; y,

    Considerando:

    Único.-

    Lo planteado por el recurrente no es más que un conflicto de legalidad ordinaria que, como tal, no involucra, al menos en forma directa, derecho fundamental alguno, razón por la cual su conocimiento excede el ámbito de competencia de esta jurisdicción. Al respecto cabe indicar al gestionante que esta S. no es un contralor de legalidad, de modo que no le corresponde revisar si lo convenido entre la Municipalidad de Tibás y el Comité Cantonal de Deportes y Recreación está ajustado a derecho o no. En este sentido, debe indicarse al amparado que no es esta la vía para presentar su alegato, pues ello es un asunto que debe ser planteado, discutido y resuelto ante la propia municipalidad recurrida o, en su caso, ante la jurisdicción ordinaria pertinente, donde puede presentar sus argumentos y obtener el resguardo de los derechos que estima le asisten, por ser esas instancias las llamadas legalmente a interpretar los términos del Convenio en cuestión, y dirimir el conflicto. En virtud de lo anterior, el amparo resulta inadmisible y así debe declararse.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Adrián Vargas B.

    Presidente a.i.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

    Roxana Salazar C. Alexander Godínez V.

    smc/oc.-

    EXPEDIENTE N° 09-011568-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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