Sentencia nº 13096 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Agosto de 2009

PonenteNo consta
Fecha de Resolución21 de Agosto de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-010458-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 09-010458-0007-CO

Res. Nº 2009-013096

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas y cuarenta y dos minutos del veintiuno de agosto del dos mil nueve.

Recurso de amparo presentado por J.B.L., mayor, soltera, Profesora, vecina de Guápiles, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, contra el Ministerio de Educación Pública.

Resultando

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas diez minutos del catorce de julio de dos mil nueve, la recurrente presenta recurso de amparo argumentando violación a su derecho al salario. Señala que labora para el Ministerio de Educación Pública desde mil novecientos ochenta y dos, y que desde el año dos mil cuatro tiene propiedad como educadora en la Escuela Líder Central de Guápiles. Agrega que entre setiembre y octubre de dos mil ocho dejó de percibir las anualidades, incentivos didácticos y percentiles para la categoría profesional que ostenta, por lo que se le indicó que el problema sería corregido a finales de noviembre del año pasado, lo cual no sucedió. Añade que en febrero de dos mil nueve tuvo más problemas con su salario porque de manera incorrecta se le nombró como interina en otra escuela, lo cual también sí corrigió anulando el nombramiento interino pero ocasionando que no se le pague el salario como corresponde, porque se le ha estado pagando con categoría profesional ET-3 y no ET-2, por lo que requiere se le paguen las sumas adeudadas. Solicita declarar con lugar el recurso.

  2. -

    Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciocho horas del veintiocho de julio de dos mil nueve (folio 17), informan bajo fe de juramento el señor A.O.C. y M.J.V., Subdirector de Recursos Humanos y Jefa del Departamento de Control de Pagos, ambos del Ministerio de Educación Pública, quienes señalan que la recurrente tiene dieciséis anualidades que se le están girando correctamente mediante acción de personal número 5967890. Agregan que los pluses restantes a que hace referencia la amparada sí se le están pagando mediante otras ocho diferentes acciones de personal, todo lo cual demuestra que sí se ha dado trámite a las solicitudes de la accionante. Solicitan declarar sin lugar el recurso.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R.M.S.C.; y,

    Considerando

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que mediante certificación de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, número 2005001974, de veintinueve de abril de dos mil nueve, se acredita que la recurrente posee el grupo profesional ET-3 desde el trece de junio de dos mil cinco (folio 60). b) que mediante certificación de la Dirección General de Personal del Ministerio de Educación Pública, número 68178-2009, de veintidós de julio de dos mil nueve, se acredita que la recurrente posee dieciséis anualidades como docente del Ministerio de Educación Pública (folio 28). c) que mediante acción de personal número 5967890, se acredita aumentos anuales masivos a la recurrente por dieciséis años como docente del Ministerio de Educación Pública (folio 19). d) que mediante acción de personal número 4831924, se acredita el pago del salario base, aumentos anuales e incentivo didáctico a la recurrente, por revaloración salarial según resolución de la Dirección General de Servicio y oficio DRH-018755-2007 (folio 20). e) que mediante acción de personal número 5032642, se acredita el pago del salario base, aumentos anuales e incentivo didáctico a la recurrente, por revaloración salarial según resolución de la Dirección General de Servicio y oficio DRH-AGARARH.0038-2008 (folio 21). f) que mediante acción de personal número 5479613, se acredita el pago del salario base, aumentos anuales e incentivo didáctico a la recurrente, por revaloración salarial según resolución de la Dirección General de Servicio y oficios DRH-2934-2008 y DRH-2614-2008 (folio 22). g) que mediante acción de personal número 4831924, se acredita el pago del salario base, aumentos anuales e incentivo didáctico a la recurrente, por revaloración salarial según resolución de la Dirección General de Servicio DG-645-2008 y oficio DRH-3746-2008 (folio 23). h) que mediante acción de personal número 4697917, se acredita el pago del salario base, aumentos anuales e incentivo didáctico a la recurrente, por corrección de montos por componentes salariales (folio 24). i) que mediante acción de personal número 5309703, se acredita el pago del salario base, aumentos anuales e incentivo didáctico a la recurrente, por corrección de montos por componentes salariales, corrección de historia de pago de acuerdo al costo de la vida (folio 25). j) que mediante acción de personal número 5326097, se acredita el pago del salario base, aumentos anuales e incentivo didáctico a la recurrente, por corrección de montos por componentes salariales, corrección de historia de pago de acuerdo al costo de la vida (folio 26). k) que mediante acción de personal número 5337224, se acredita el pago del salario base, aumentos anuales e incentivo didáctico a la recurrente, por corrección de montos por componentes salariales, corrección de historia de pago de acuerdo al costo de la vida (folio 27).

    II.-

    Objeto del recurso. La recurrente presenta recurso de amparo argumentando violación a su derecho al salario, con motivo que desde octubre de dos mil ocho mantiene irregularidades en el pago de las anualidades e incentivos didácticos como docente del Ministerio de Educación Pública.

    III.-

    El derecho al salario. El artículo cincuenta y siete de la Constitución Política tutela el derecho de todo trabajador de obtener un salario. Bajo esta perspectiva, el trabajo va más allá de ser un derecho del individuo cuyo ejercicio beneficia a la sociedad, sino que también es un derecho que garantiza que el trabajador va a recibir una remuneración periódica por los servicios o labores que haya prestado o que deba efectuar. Por ello, el salario como remuneración debida al trabajador, trasciende la simple concepción de ser una obligación del empleador para ser apreciado como un derecho de raigambre constitucional. Así, mediante sentencia número 5138-94, de las diecisiete horas cincuenta y siete minutos de siete de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, la Sala definió que:

    Si el trabajo se concibe como un derecho del individuo cuyo ejercicio beneficia a la sociedad y que en cuanto a la persona garantiza una remuneración periódica, no podría aceptarse que el Estado reciba ese beneficio sin entregar al trabajador nada a cambio o entregándole tardíamente lo que le corresponde, por lo que el salario como remuneración debida al trabajador en virtud de un contrato de trabajo, por la labor que haya efectuado o deba efectuar o por los servicios que haya prestado o deba prestar, no es solo una obligación del empleador, sino un derecho constitucionalmente protegido.

    El derecho al salario lo ostentan tanto los trabajadores públicos como los privados. Así, es responsabilidad del patrono –sea privado o sea el Estado- pagar en forma oportuna y regular el salario a sus trabajadores, pues si no lo hace deja sin protección un derecho del trabajador constitucionalmente protegido. La Sala considera que la oportunidad del pago implica no solo que se haga en tiempo y de forma regular, sino, además, que sea completo en relación con la labor realizada, ya que no hacerlo así lesiona de forma directa el derecho reconocido en el artículo cincuenta y siete constitucional. De tal forma, en el caso de los servidores públicos, la inercia o ineficiencia de la administración pública en el reconocimiento de tal derecho y el otorgamiento de la debida remuneración no debe ser soportada por el trabajador, pues si presta sus servicios a la administración debe retribuírsele con prontitud pues el salario es parte inherente del derecho al trabajo –ver, en este sentido, sentencias número 2006-6411, de nueve horas cuarenta y tres minutos del primero de diciembre de dos mil seis, y 2007-16983, de las diecisiete horas cuarenta y siete minutos del veintiuno de noviembre de dos mil siete-.

    IV.-

    El caso concreto. La situación de la amparada. Del estudio de los autos y del informe rendido bajo fe de juramento, la Sala tiene por acreditado que la amparada posee dieciséis anualidades como docente del Ministerio de Educación Pública, en cuya condición desde el trece de junio de dos mil seis ostenta el grupo profesional ET-3 en la especialidad de retardo mental, problemas de aprendizaje y trastorno emocional. Consta, asimismo, que mediante diferentes acciones de personal se le ha reconocido el pago de su salario base, las anualidades a que tiene derecho, y el denominado incentivo didáctico, rubros que han sido objeto de distintas correcciones y aumentos durante los dos últimos años, de donde resulta que a la amparada sí se le está reconociendo no sólo la categoría o grupo profesional que ostenta desde el año dos mil cinco, sino también que ya se le está pagando adecuadamente esos tres rubros indicados –salario base, anualidades e incentivo-, por lo que debe descartarse la violación constitucional aducida por la recurrente por el supuesto impago salarial. Debe hacerse notar a la recurrente que definir los componentes salariales que debe pagársele, el monto de los mismos, o eventuales diferencias de montos dejados de pagar, son aspectos de legalidad ordinaria que deben ser planteados ante las instancias administrativas o incluso judiciales que corresponda, pues su determinación concreta escapa al ámbito de competencias de esta jurisdicción. Así, siendo que a la recurrente sí se le está pagando el salario, las anualidades y el incentivo didáctico, el recurso debe ser declarado sin lugar, como en efecto se dispone.

    Por tanto

    Se declara sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Rosa María Abdelnour G. Roxana Salazar C.

    EXPEDIENTE N° 09-010458-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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