Sentencia nº 13201 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Agosto de 2009

PonenteNo consta
Fecha de Resolución21 de Agosto de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-012088-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

090120880007CO

EXPEDIENTE N°09-012088-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2009013201

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas y veintisiete minutos del veintiuno de agosto del dos mil nueve.

Recurso de amparo interpuesto por L.M.S., cédula de identidad número 0-000-000, a favor de J.V.A.L., cédula de identidad número 0-000-000, contra el ÁREA DE SALUD DE SANTA CRUZ DE LA CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL .

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:23 hrs. del 18 de agosto de 2009, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Área de Salud de Santa Cruz de la Caja Costarricense del Seguro Social, a favor de J.V.A. L., y manifiesta lo siguiente: que el amparado ingresó a laborar en la Caja Costarricense del Seguro Social el 7 de agosto de 1989, y a partir del 11 de mayo de 1993 se desempeñó como chofer del Área de Salud de Santa Cruz. En ejercicio de sus funciones, el 9 de octubre de 2002 el amparado sufrió un accidente de tránsito, en el cual falleció una persona, con ocasión de lo cual se le abrió un proceso penal, donde el Tribunal de Liberia le impuso una condena de 2 años de prisión y le suspendió su licencia. Explica que esa resolución aún no se encuentra firme por cuanto hay recursos de casación pendientes de resolver. Acusa que no obstante lo dicho, el 7 de agosto de 2009 el amparado recibió una carta formal de despido, la cual se fundamenta en la condena penal y la suspensión de su licencia, determinación que se tomó sin haber iniciado un procedimiento previo en su contra. Pese a que fueron presentados recursos de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad de las actuaciones, éstos fueron rechazados por medio de nota No. A.S.S.C.-2531-436- 2009 emitida por el Director Médico del Área de Salud, bajo el argumento que contra el acto administrativo impugnado no existía recuso alguno, pues no existe facultad para variar la sentencia penal. Estima que ha existido lesión de sus derechos fundamentales. Solicita se declare con lugar el recurso, se reintegre al amparado en su puesto y se condene a la Administración al pago de los daños y perjuicios.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R.M.C.M.; y,

    Considerando:

    I.-

    El recurrente indica que el amparado fue despedido el 7 de agosto de 2009, del cargo que ejercía como chofer en el Área de Salud de Santa Cruz, sin que de previo se hubiese tramitado un procedimiento administrativo en su contra, pues la resolución que determinó su destitución se basó en una sentencia penal que lo condenó por el delito de homicidio culposo y lo inhabilitó para conducir vehículos automotores – ver folio 9 del expediente -. Agrega en cuanto a este punto, que la sentencia penal ni siquiera se encuentra firme, pues aún existen pendientes de resolver recursos de casación. Por otra parte, indica que la parte recurrida arguyó que la resolución en cuestión no podía ser objeto de impugnación. En virtud de lo dicho, el recurrente estima lesionados los derechos fundamentales de defensa y a un debido proceso del amparado.

    II.-

    En relación con el tema planteado por el recurrente, en torno a la determinación de la Administración de despedir con base en una sentencia penal condenatoria decretada en su contra, estima este Tribunal Constitucional que con la actuación de la autoridad recurrida no fueron lesionados los derechos fundamentales del amparado. Así las cosas, se debe tener en cuenta que al tenor de los principios de prejudicialidad y de intangibilidad de los hechos, si en la jurisdicción penal se demostró la comisión del ilícito acusado, en este caso, el delito de homicidio culposo, su veracidad no puede discutirse en sede administrativa. Aunado a lo dicho, es importante mencionar que en el ordenamiento jurídico costarricense no resulta ilegítimo que un mismo hecho produzca diversos efectos, razón por la que, sobre esta base, en contra de un individuo se puede declarar tanto responsabilidad penal como disciplinaria, sin que dicha situación implique el demérito de sus derechos fundamentales, máxime que este Tribunal Constitucional ha reconocido la independencia entre el procedimiento administrativo sancionatorio y el juzgamiento de los hechos en la vía penal. Incluso, una persona que resulte sobreseída o absuelta en un proceso penal, por existir duda sobre la comisión de los ilícitos acusados, o por considerarse que los hechos que se tienen por probados no constituyen delito, en nada limita la posibilidad que dicha persona sea sancionada en sede administrativa, en caso de determinarse en el respectivo procedimiento que los hechos investigados sí existieron y, que éstos constituyen una falta disciplinaria. Entonces, con mayor razón, puede una persona ser sancionada disciplinariamente si fue encontrada culpable de los hechos en sede penal. Debe tomar en cuenta el recurrente que aunque dentro del escrito de interposición del presente recurso, adujo que la sanción penal no se encontraba firme, pues faltaban por resolver recursos de casación, según se constató dentro del voto No. 109-09 de las 16:00 hrs. del 3 de agosto de 2009, la sentencia condenatoria sólo fue anulada en lo referente al quantum correspondiente a los rubros indemnizatorios liquidados en la condenatoria civil, por lo que en lo demás, sea lo atinente a la responsabilidad penal, la resolución quedó incólume. En consecuencia, en el caso en estudio se pudo corroborar que la base del despido del amparado lo fue la sentencia condenatoria a la que ya se hizo alusión, al tratarse de los mismos hechos que –en esencia- se tuvieron por probados en la sede administrativa, por lo que no era necesario abrir un procedimiento administrativo disciplinario contra el amparado. Por lo anterior, el recurso es improcedente por estos extremos, y así debe declararse.

    III.-

    No obstante lo manifestado en el considerando precedente, estima la Sala que procede dar curso al amparo, por la posible violación al artículo 39 de la Constitución Política, en lo tocante a la imposibilidad del amparado de recurrir la determinación administrativa que resolvió su despido sin responsabilidad patronal a partir del 14 de agosto de 2009. Por lo dicho, el recurso es admisible únicamente por lo señalado en este considerando, disponiendo que, en lo demás, deba rechazarse por el fondo, como en efecto se hace.

    Por tanto:

    D. curso al amparo únicamente en relación con la alegada violación al artículo 39 de la Constitución Política, por la imposibilidad del amparado de recurrir la resolución administrativa número A.S.S.C.-2531-0428-2009 de 7 de agosto de 2009, que ordenó su despido sin responsabilidad patronal. Se rechaza por el fondo el recurso respecto de los demás extremos alegados.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Rosa María Abdelnour G. Roxana Salazar C.

    EXPEDIENTE N° 09-012088-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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