Sentencia nº 13459 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Agosto de 2009

PonenteNo consta
Fecha de Resolución25 de Agosto de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-011993-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

090119930007CO

EXPEDIENTE N°09-011993-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2009013459

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciocho horas y doce minutos del veinticinco de Agosto del dos mil nueve.

Recurso de amparo interpuesto por JÉSSICA MATA RAMÍREZ, cédula de identidad número 0-000-000, contra el TRIBUNAL DE TRABAJO Y DE MENOR CUANTÍA DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas con veintiséis minutos del diecisiete de agosto de dos mil nueve, la recurrente interpone recurso de amparo contra el TRIBUNAL DE TRABAJO Y DE MENOR CUANTÍA DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, y manifiesta lo siguiente: que el viernes 28 de noviembre de 2008 se le notificó una demanda laboral que había impuesto en su contra la señora W.M. C.A., asunto tramitado bajo el expediente número 08-001653-0173-LA en el Tribunal de Trabajo y de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José. Manifiesta que en la resolución del traslado de cargos se le daba el plazo de 8 días hábiles para contestar la demanda citada, misma que presentó vía fax el 8 de diciembre de 2008 y el original el 11 de diciembre de ese mismo año. Sin embargo, por medio de la sentencia número 202-09 -folio 23- el Juzgado recurrido declaró con lugar la demanda incoada en su contra, condenándole al pago de la suma de 899.618.30 colones (ochocientos noventa y nueve mil seiscientos dieciocho colones con treinta y tres céntimos), por cuanto la autoridad judicial recurrida consideró que su contestación había sido extemporánea. Por lo anterior, solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R.M.C.M.; y,

    Considerando:

    ÚNICO: La parte recurrente alega que por medio de resolución número 202-09 -folio 23- el Juzgado recurrido declaró con lugar la demanda incoada en su contra, condenándole al pago de la suma de 899.618.30 colones (ochocientos noventa y nueve mil seiscientos dieciocho colones con treinta y tres céntimos), por cuanto la autoridad judicial recurrida consideró que su contestación había sido extemporánea, lo que estima lesiona en su perjuicio sus derechos fundamentales. Como las actuaciones y resoluciones que se estiman contrarias al Derecho de la Constitución lo son de un órgano del Poder Judicial en ejercicio de su función jurisdiccional, es improcedente que esta S. se pronuncie sobre los extremos alegados en el recurso, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esos actos no están sometidos al control de constitucionalidad por vía de amparo. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.

    Por tanto:

    S. de plano el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C.

    Ernesto Jinesta L.

    Rosa María Abdelnour G.

    Roxana Salazar C.

    EXPEDIENTE N° 09-011993-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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