Sentencia nº 13909 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Agosto de 2009

PonenteNo consta
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-010239-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp:09-010239-0007-CO

Res. Nº2009013909

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas y catorce minutos del veintiocho de agosto del dos mil nueve.

Recurso de amparo interpuesto por Mérida Rojas Picado, mayor, viuda, portadora de la cédula de identidad 0-000-000, vecina de San Francisco de Dos Ríos; contra el Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI) y la Constructora Santa Fe-Consorcio Holcim.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas veinticinco minutos del nueve de julio del dos mil nueve, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI) y la Constructora Santa Fe-Consorcio Holcim y manifiesta que es dueña de la propiedad partido de San José, matrícula 00166075-000, situada en San Francisco de Dos Ríos la que colinda al Oeste con carretera. Señala que el seis de marzo del dos mil nueve personeros del Consejo Nacional de Vialidad, la Constructora Santa Fe y el Consorcio Holcim, derribaron un muro que –según indica- es de su propiedad y la invadieron, construyendo una acera o supuesta servidumbre. Manifiesta que en virtud de lo descrito trató de obtener fotocopias del Proyecto San Francisco de Dos Ríos-Zapote; sin embargo, se le informó a su hijo que el funcionario encargado de la obra es el que tiene la documentación y no se le suministró. Acusa que se derribó el muro y se creó un acceso de servidumbre sin aplicar el debido proceso, sin ninguna comunicación previa y sin permitir ejercer su derecho de defensa. Aduce que los funcionarios que realizan el proyecto informaron que tal acto obedecía a la necesidad de crear un acceso a los vehículos para ingresar a la escuela de la localidad, situación que –en su criterio- carece de veracidad, toda vez que sobre su finca nunca ha pasado servidumbre alguna. Por otra parte alega que las aceras de la calle principal de San Francisco de Dos Píos a Zapote impiden el libre tránsito de las personas que andan en silla de ruedas, aduce que tampoco existen rampas entre las aceras y las calles que permiten el acceso al comercio. Además indica que los caños se inundan y no existen semáforos con los requerimientos establecidos para las personas con discapacidad auditiva aunado a que la infraestructura urbana no cuenta con las debidas paradas de autobuses autorizadas, situación que le afecta por su condición de adulta mayor. Considera lesionados los derechos de propiedad, libertad de tránsito e igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad y por ello pide que se declare con lugar el recurso con sus consecuencias.

  2. -

    En atención a la audiencia conferida se apersona M.R.M. en su condición de apoderado de Constructora Santa Fe Limitada y apoderado del Consorcio Santa Fe-Holcim integrado por las empresas Constructora Santa Fe Limitada y Holcim Concretera Sociedad Anónima (folio 43) e indica que ese consorcio es una asociación accidental creada a la luz de la Ley de la Contratación Administrativa (artículo 38) a efecto de ofertar, participar y ejecutar en consorcio para el Consejo Nacional de vialidad (CONAVI) el proyecto de licitación número 2006LN-000052-DI denominado “Mejoramiento de la Ruta Nacional N°204, Sección Intersección Ruta Nacional N°215-Intersección Ruta Nacional N°211 (Zapote-San Francisco)”. Indica que el Consorcio Santa Fe-Holcim realiza los trabajos de mejoramiento del citado tramo de carretera para el Consejo Nacional de Vialidad quien es el propietario de la obra. Añade que al ser una obra pública la actuación de su representado se rige bajo el esquema de contratación administrativa donde las tareas a ejecutar están previamente detalladas en el pliego de condiciones, en las órdenes de inicio y de modificación de los trabajos, en las programaciones de tareas que emite el Consejo Nacional de Vialidad, en los planos constructivos y en las directrices en general que el propietario de la obra emita. Agrega que están siendo supervisados constantemente por Unidades de Inspección que están bajo el mando del Consejo Nacional de Vialidad y de esa forma, toda la actuación de su representado está bajo la tutela y mando del propietario de la obra, el Consejo Nacional de Vialidad. Manifiesta que no es cierto lo que afirma la recurrente de que se le invadió un inmueble de su propiedad y que se le derribó un muro. Señala que no se ha derribado muro alguno ni se ha construido servidumbre alguna. Indica que las obras realizadas en el sitio consistieron en la reconstrucción de la acera peatonal, las entradas a las casas y la construcción de una bahía para autobuses. Manifiesta que las construcciones que se realizaron en el sitio, se apartaron de los linderos de la propiedad de la recurrente, están en los planos constructivos y se realizaron siguiendo directrices del propietario de la obra. Señala que lo referente a la planeación y diseño urbano o de una carretera nacional, no le compete a su representado que es solo un contratista privado que trabaja para el Consejo Nacional de Vialidad y como tal no ha actuado o debido de haber actuado en el ejercicio de funciones o potestades públicas pues carece de tales facultades, tampoco ha producido acciones o generado omisiones actuando en ejercicio de funciones o potestades públicas. Considera que el hecho de que la recurrente haya manifestado su oposición al proyecto no la legitima para alegar que existe una situación de poder por parte de su mandante frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos o bien que las acciones de su mandante le haya producido un menoscabo de uno de sus derechos o libertades fundamentales pues su representado como sujeto privado ha ejercido siempre una conducta legítima. Señala que la legislación común establece un procedimiento en la jurisdicción administrativa para que la recurrente pueda plantear sus pretensiones, siendo éste el derecho común al que debió de haber acudido la recurrente, considerando que por ello carece de legitimación para acudir a al vía del amparo. Considera que no existe acto administrativo eficaz que violente derechos y los actos y actuaciones que desea impugnar la recurrente no son objeto de amparo. Al estimar que no se ha menoscabado ningún derecho fundamental de la recurrente, solicita que se declare sin lugar el recurso.

  3. -

    Informa bajo juramento K.G.C. en su calidad de Ministra de Obras Públicas y Transportes y Presidente del Consejo de Administración del Consejo Nacional de Vialidad (folio 48), que según se desprende del informe registral y plano catastrado aportado, la propiedad de la recurrente tiene su frente hacia la carretera en construcción ubicada en San Francisco de Dos Ríos en la cual actualmente se realizan trabajos a cargo del Consorcio Santa Fe-Holcim, adjudicataria del Proyecto Z.-SanF.. Indica que la recurrente no demuestra con lo aportado al expediente la violación de su derecho de propiedad. Señala que el seis de marzo del dos mil nueve fue recibida en la Dirección Ejecutiva del Consejo Nacional de Vialidad una solicitud del señor L.R.R. en la cual solicita copias certificadas de los planos correspondientes al Proyecto Z.-SanF. y que fue atendida con el oficio 09-0773 del nueve de marzo del dos mil nueve en el que se le solicitó a la Dirección de Obras atender la solicitud del señor L.R.R.. Reitera que la recurrente no presentó prueba idónea que demuestre los supuestos daños que se han ocasionado a su propiedad ni prueba que demuestre que existía el muro que menciona, fue derrumbado. Informa que en la zona en la cual se encuentra ubicado el inmueble propiedad de la recurrente, tiene un frente de 12,05 metros hacia la carretera de San Francisco de Dos Ríos según se desprende del plano catastrado y la certificación registral aportada por lo que será beneficiada, al igual que todos los vecinos de la localidad, por los trabajos que ahí se realizan a favor de la comunidad y a la luz del interés público. Manifiesta que cualquier obstáculo llámese muro, pared, entre otros que obstaculice o invada el derecho de vía sin ninguna autorización previa, podrá ser removido por la Administración, siendo las aceras, caños, carreteras y otros considerados de dominio público, según lo establecen los artículos 4 y 5 de la Ley de Construcciones. Agrega que el artículo 10 del mismo cuerpo legal prohibe expresamente la construcción o ejecución de cualquier obra por parte de un particular sin previa autorización, además que deberá quedar cualquier edificación construida dentro de los respectivos linderos sin invadir el respectivo derecho de vía según lo dispuesto en los artículos 23, 24 y 34 de la Ley de Construcciones. Manifiesta que a pesar de que la recurrente no demuestra la forma en la cual le fue supuestamente derribado el muro en su propiedad, de la normativa citada se desprende que cualquier invasión por parte de un particular al derecho de vía ya establecido, se encuentra totalmente prohibida y podrá ser demolido por la Administración. Agrega que a pesar de que en el diseño del proyecto no se encuentra prevista la construcción de rampas para dar acceso a personas discapacitadas, el Consejo Nacional de Vialidad a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 7600, coordinará con el Consorcio Santa Fe-Holcim, adjudicataria del proyecto, la manera de buscar su ubicación dentro del diseño de la obra según lo indicado en el oficio DO-I-09-0962 del treinta de julio del dos mil nueve emitido por la Dirección de Obras del Consejo Nacional de Vialidad. Indica que el Estado, a través del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y en este caso el Consejo Nacional de Vialidad como órgano de desconcentración máxima adscrito a ese Ministerio, tiene la potestad administrativa de velar por el mantenimiento y conservación de la red vial nacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Creación del Consejo Nacional de Vialidad, lo que conlleva a impedir que cualquier persona obstaculice el tránsito vehicular o peatonal con construcciones u objetos que invadan el derecho de vía. Estima que el caso expuesto por la recurrente carece de veracidad ya que no demuestra con la prueba aportada al expediente, de qué forma fue causado el supuesto daño a su propiedad. Agrega que los diseños del Proyecto Zapote-San F. donde se ubica la propiedad de la recurrente, fueron basados en los planos y registros existentes a la fecha en el Registro Nacional por lo que considera que cualquier aumento en el área del terreno que realice la recurrente, se podría interpretar como una invasión al derecho de vía ya existente y por lo tanto se encuentra en una posesión ilegal de la vía pública, dándole con ello la potestad al Consejo Nacional de Vialidad de reestablecer el orden público eliminando cualquier obstáculo que impida el libre tránsito de vehículos y peatones. Al considerar que no se ha violentado ningún derecho fundamental de la recurrente, solicita que se declare sin lugar el recurso.

  4. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada S.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que mediante oficio DO-I-09-0962 del treinta de julio del dos mil nueve dictado por la Dirección de Obras del Consejo Nacional de Vialidad, se comunicó al Consorcio Santa Fe-Holcim como adjudicatario del proyecto de construcción de la carretera Zapote-San F., para ubicar dentro del diseño de la obra lo relativo a la Ley 7600 para dar acceso a personas con discapacidad (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 50); b) que la recurrente presentó plano catastrado con aumento del área en relación con el plano original por lo que cualquier aumento en el área del terreno que realice la recurrente se podría interpretar como una invasión al derecho de vía ya existente y por lo tanto se podría encontrar en una posesión ilegal de la vía pública respecto de la cual el Consejo Nacional de Vialidad se encuentra autorizado para eliminar cualquier obstáculo (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 58 y documento de folio 65); c) que el seis de marzo del dos mil nueve el hijo de la recurrente solicitó fotocopias de los planos del proyecto de carretera nacional San Francisco de Dos Ríos-Zapote y documentos que respaldan esa construcción (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 49 y documento de folio 4); d) que mediante oficio 09-0773 del nueve de marzo del dos mil nueve se solicitó a la Dirección de Obras del Consejo Nacional de Vialidad, atender la solicitud anterior del hijo de la recurrente (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 49).

    II.-

    Objeto del recurso. Alega la recurrente que durante el proceso de construcción de la carretera Zapote-San F., las autoridades recurridas derribaron un muro de su propiedad sin respetar sus derechos. Además alega que esa calle no cuenta con las condiciones exigidas en la Ley 7600 para permitir la libre circulación de las personas con discapacidad. En virtud de las anteriores situaciones solicita que se declare con lugar el recurso con sus consecuencias.

    III.-

    Sobre el fondo. De las pruebas aportadas a los autos y del informe rendido bajo juramento por la Presidenta del Consejo de Administración del Consejo Nacional de Vialidad se desprende que no lleva razón la recurrente en su alegato y en consecuencia el amparo es improcedente. Efectivamente, según se ha afirmado bajo juramento, la propiedad de la recurrente colinda con la carretera en construcción del proyecto Zapote-San F. de Dos Ríos y se está investigando la posible posesión ilegítima que ha hecho la accionante de terrenos propiedad del Estado en donde construyó una serie de columnas respecto de las cuales, de comprobarse que están en vía pública, el Estado cuenta con la potestad para derribarlas y restituir esa zona a su carácter público. Bajo esta perspectiva, al encontrarse la existencia de una contradicción de criterios entre lo dicho por la recurrente y las afirmaciones sostenidas bajo juramento, la Sala opta por atenerse a lo informado por la autoridad recurrida, con lo cual se tiene por cierto que la construcción de la carretera se ha hecho conforme a los diseños elaborados a partir de los planos catastrados que constan en el Registro Nacional. Ahora bien, si la recurrente se encuentra disconforme con esa situación, en vista de que esta Sala no tiene competencia para determinar si ella está en legítima posesión de un inmueble de su propiedad o si por el contrario ha invadido terrenos del Estado, deberá plantear esa disconformidad en la vía ordinaria correspondiente pues no puede pretender que esta S., por la vía del amparo, resuelva ese diferendo para el cual no tiene competencia. Por tales razones en cuanto a este extremo el amparo es improcedente.

    IV.-

    Por otra parte aduce la recurrente que la carretera que está en construcción en el Proyecto San Francisco de Dos Ríos-Zapote, no ha sido provista de las condiciones de accesibilidad para personas con discapacidad establecidas en la Ley 7600. Sobre el particular, bajo juramento se ha informado que si bien los diseños originales no incluyeron ese aspecto, también es lo cierto que se ha estado coordinando con el Consorcio Santa Fe-Holcim que es el adjudicatario del proyecto, para que se incorporen en el diseño de la vía todos esos elementos de accesibilidad establecidos en la Ley 7600. En este punto debe tenerse en cuenta, como ha sido del conocimiento público a través de los medios de comunicación colectiva, que esta carretera todavía se encuentra en construcción y que, a la fecha, las obras no han sido entregadas al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por lo cual, el amparo interpuesto por la recurrente en cuanto a este aspecto es prematuro y por ende se desestima, como también se ha de rechazar en cuanto al alegato que formula la accionante según el cual no atendieron la solicitud para que le entregaran copias del proyecto de construcción de esa carretera pues según se ha afirmado bajo juramento, su gestión fue debidamente atendida.

    V.-

    En mérito de las anteriores consideraciones, por estimarse que con los hechos denunciados no se han dado vulneraciones a normas o principios constitucionales en perjuicio de la recurrente, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se ordena.-

    Por tanto:

    Se declarasin lugar el recurso.-

    Adrián Vargas B.

    Presidente a.i.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. José Luis Molina Q.

    Rosa María Abdelnour G. Roxana Salazar C.

    EXPEDIENTE N° 09-010239-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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