Sentencia nº 14064 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Septiembre de 2009

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-012572-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

090125720007CO

EXPEDIENTE N°09-012572-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2009014064

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas y cinco minutos del dos de Septiembre del dos mil nueve.

Recurso de amparo interpuesto por G.R.R., cédula de identidad número 0-000-000, a favor de ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y HUMANO RICHMOND FELLOWSHIP, contra el BANCO CATHAY DE COSTARICA S.A.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las siete horas con treinta y cuatro minutos del veintiocho de agosto del dos mil nueve, el recurrente interpone recurso de amparo contra el BANCO CATHAY DE COSTA RICA S.A. a favor de ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y HUMANO RICHMOND FELLOWSHIP, y manifiesta lo siguiente: que su representada es la actual y legítima poseedora de la finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, matrícula 531756-000, posesión que ocupan desde febrero del 2005. Señala que tal condición deviene del contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad Desarrollos Comerciales del Este DCE S.A en febrero de 2005, vigente hasta el 31 de diciembre del 2008, fecha en que fue renovado, y actualmente se encuentra vigente y en ejecución. Agrega que para su celebración fue determinada la condición de declaratoria de utilidad pública concedida a su representada según decreto N° 28954-J publicado en La Gaceta N° 189 del 03 de octubre del 2000. Añade que la propiedad consta de bodegas, casa y local comercial que son utilizadas como sus oficinas y lugar de trabajo desde febrero del 2005, y en ella se encuentran sus materiales, inventarios, equipos, artículos de oficina, artículos personales, computadoras, documentos, etc. Además cuentan con el correspondiente permiso sanitario y los impuestos municipales al día. Aduce que el plazo actual del contrato es de cinco años a partir del 31 de diciembre del 2008, es decir hasta el 31 de diciembre del 2013 y el precio actual de la mensualidad es de $820, pagaderos semestralmente según acuerdo posterior con la propietaria. Acusa que el 01 de julio del 2009, de manera sorpresiva, funcionarios del banco recurrido irrumpieron en sus instalaciones, oficinas y bodegas, violando su domicilio con el propósito de practicar toma de posesión forzada y desalojarlos por las vías de hecho, sin importar su condición de poseedores notorios, pacíficos y de buena fe, pero particularmente de arrendatarios, apegados a un contrato de arrendamiento legal, vigente y eficaz, según la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos. Señala que sin mediar ningún tipo de notificación o comunicación formal, fueron informados de que la propiedad había cambiado de propietario, sin embargo, lejos de practicar los procedimientos sancionados por los artículos 19, 75, 76, y 79 de la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, los funcionarios del banco procedieron a cerrar los portones, cambiar los candados, llaves y llavines de acceso y a instalar permanente un funcionario del banco que les impidiera el ingreso a sus instalaciones. Agrega que se les hizo ver a los representantes del Banco su condición de arrendatarios y de su intención de continuar ejerciendo su derecho de posesión, y además los derechos que le concede el artículo 75 de la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, todo lo cual fue ignorado por los representantes del banco aplicando las condiciones de poder y privilegio que ostentan respecto de ellos. Indica que a partir de ese momento, el banco en un acto de despojo temerario usurpó sus instalaciones, y en atropello de sus derechos subjetivos y de situaciones jurídicas consolidadas tomó el control material del inmueble y de sus instalaciones, ubicando un oficial de seguridad que de forma permanente les impide el ingreso a sus instalaciones pese de que dentro de la bodega, oficinas y local comercial todavía se encuentran sus mercaderías, inventarios, teléfonos, documentación legal y comercial e incluso artículos personales de los funcionarios. Añade que el acto de despojo máximo es que ni siquiera les han concedido el derecho de sacar y utilizar sus bienes, ya que cualquier ingreso a sus instalaciones requiere autorización previa del vigilante o de las autoridades del banco. Considera que con dicha actuación el Banco recurrido les anuló el libre ejercicio del trabajo a las personas que laboraban ahí, además ha provocado un gravísimo trauma comercial con sus clientes y proveedores, pero particularmente con los miembros y beneficiarios de esa asociación, quienes dependen exclusivamente de su soporte permanente, y que se ven afectados por situaciones ajenas a ellos. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R.M.C.M.; y,

    Considerando:

    ÚNICO: El recurrente afirma que su representada suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad Desarrollos Comerciales del Este DCE S.A, el cual se encuentra vigente hasta el 31 de diciembre del 2013. No obstante lo anterior, el 01 de julio del 2009, funcionarios del Banco Cathay de Costa Rica, sin mediar ningún tipo de notificación o comunicación formal, irrumpieron en sus instalaciones, oficinas, bodegas y procedieron a desalojarlos por las vías de hecho sin importar su condición de arrendatarios, y únicamente se les informó que la propiedad había cambiado de propietario. En este caso no se cumplen los supuestos de admisibilidad del amparo dispuestos en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, toda vez que la parte recurrida no se encuentra de hecho o de derecho en una posición de poder tal, que no pueda ampararse oportuna y efectivamente por medio de otros remedios jurisdiccionales, diferentes a la vía Constitucional y que la ley ha previsto para esos casos. En consecuencia, lo procedente es rechazar el recurso, sin perjuicio de que la parte interesada acuda a la vía legal pertinente a hacer valer sus derechos.

    Portanto:

    S. de plano el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Rosa María Abdelnour G.

    Roxana Salazar C.

    EXPEDIENTE N° 09-012572-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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