Sentencia nº 00958 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Septiembre de 2009
Ponente | Román Solís Zelaya |
Fecha de Resolución | 10 de Septiembre de 2009 |
Emisor | Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 09-000100-0004-AR |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Proceso arbitral |
Exp: 09-000100-0004-AR
Res: 000958-F-S1-2009
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas diez minutos del diez de setiembre de dos mil nueve.
En el proceso arbitral establecido en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica por SALIM S.A. contra TROPICANA DEL CARIBE JCMC S.A. y BREEDY ABOGADOS S.A., el señor J.C.R., representante de T. delC.J.S.A., apela de la resolución no. 04-09 “de las horas del día de mayo del 2009”, dictada por el Tribunal Arbitral, donde rechazó la excepción de incompetencia.
Redacta el Magistrado S.Z.
CONSIDERANDO
I.-
La empresa Salim S.A., presenta demanda arbitral contra las compañías TROPICANA DEL CARIBE JCMC S.A. (Tropicana, en lo sucesivo) y BREEDY ABOGADOS S.A.En lo fundamental, pide se declare en el laudo que Tropicana incurrió en incumplimiento grave a sus obligaciones contractuales, por lo que se deben resolver los contratos de arrendamiento, compraventa y administración, debiendo cancelar los alquileres debidos, desalojar el edificio arrendado, resarcir los daños y perjuicios causados al inmueble y los producidos con el incumplimiento del negocio, devolver los inventarios entregados con la edificación, asumir las costas personales y procesales, lo mismo que los intereses sobre la totalidad de sumas líquidas. Además, se establezca que la opción de compraventa del edificio quedó sin efecto, conservando la actora los montos abonados por esa codemandada. Asimismo, en ejecución del fallo, B.S.A., deberá cumplir con las obligaciones derivadas del contrato. T. se opuso a la demanda y, entre otras defensas, planteó la de incompetencia.
II.-
En el escrito donde planteó las excepciones, esa compañía expuso: “…nos encontramos en presencia de un contrato de compra-venta firme, con desplazamiento de la posesión, en donde los contratos accesorios al principal (fideicomiso, arrendamiento, administración y opción de venta), constituyen instrumentos jurídicos con vicios de nulidad que distorsionan el fondo o meollo de la voluntad de las partes, interpretados aisladamente. Pero que juntos… pretendían el traspaso real y efectivo a cambio de un precio de la totalidad del inmueble, junto con su derecho de llave y demás elementos; a modo de ejemplo de que nos encontramos ante un contrato de compraventa, cabe indicar que todos los contratos se encuentran íntimamente ligados y dependientes unos de los otros; a saber: de incumplirse el contrato de alquiler, la opción expira; a su vez, de no cancelarse la opción, el contrato de arrendamiento cae; y de no cumplirse con el contrato de administración se extingue el arrendamiento y la opción”. Con esa base, en lo que denomina: “EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA POR FALTA DE ACUERDO ARBITRAL”, indica, en virtud de la pretensión número 1 de la demanda, al pedirse que se declare haber incumplido un contrato de arrendamiento, según el artículo 2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, las partes no pueden resolver la controversia por la vía arbitral, pues ésta solo procedería en caso de disposiciones permisivas o facultativas o en ausencia de norma expresa. Agrega, según el canon 432 del Código Procesal Civil, en relación con el precepto 18 de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, ante la naturaleza imperativa y expresa de las normas, es la sede judicial la que debe dirimir el litigio, sin posibilidad de renuncia a ella, de modo que la cláusula arbitral resulta inaplicable a lo pretendido por la demandante. Respecto a la defensa que titula “EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA”, aduce que el fideicomiso es parte integrante de toda la relación negocial y la actora busca “…llevar los efectos contractuales del mismo a cumplimiento”. Continúa diciendo que aunque en la demanda no se determina el motivo por el cual se incluye a B.A.S.A. como accionada, sí fue parte del requerimiento arbitral y las obligaciones de esa empresa devienen del fideicomiso, dada su calidad de fiduciaria. No obstante, señala, ese acuerdo presenta un defecto que solo puede ser corregido por “los actos de jurisdicción voluntaria”, según disposición expresa del Código de Comercio; aunado a ello, enfatiza, no existió en el fideicomiso pacto arbitral. Así las cosas, afirma, el Tribunal debe declararse incompetente.
III.-
El Colegio Arbitral rechazó la aludida excepción. Apela el representante de Tropicana, con argumentos que denomina “marco fático” (sic), donde incursiona en temas ajenos a lo debatido; así, cuestiones referentes a la intervención de ciertos sujetos que participaron en tratativas negociales, revelando, a su criterio, actuaciones de mala fe de la actora e inducciones a error y engaños que le ocasionaron perjuicios; incluso, pidiendo a esta S. constatar el inmueble en sus condiciones físicas. Emite expresiones tendientes, más bien, a apoyar la existencia de una litis consorcio pasivo necesario, todo lo cual escapa el quid en análisis, referente a una supuesta incompetencia. Respecto al punto en examen, sólo indicó, de un modo muy general: “Al no compartir esta representación el resto de los argumentos usados por el Tribunal para negar las excepciones previas, y de mantenerse ausentes partes necesarias, causaría una nulidad del laudo por la grave indefensión que generaría a esta entidad; por lo tanto apelo de este fallo, para que en uso de los argumentos ya expresados tanto en este escrito como en el de interposición de excepciones y contestación de la demanda, se proceda a revisar esta resolución ante la Sala”.
IV.-
El artículo 37 de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social (no. 7727), confiere atribuciones exclusivas al Órgano Arbitral, para dirimir y decidir sobre las objeciones referentes a su propia competencia. Con todo, al abrigo de lo dispuesto en el precepto 38 Ibídem, ese pronunciamiento podrá apelarse y, en este sentido, la Sala se limita al estudio del tema competencial. Cabe indicar, aún no se ha dictado laudo; por lo demás, es notoria la falta de claridad y precisión al expresarse la inconformidad contra el auto que denegó la defensa que se conoce en alzada. Debe acotarse, la remisión a lo dicho en otras oportunidades procesales, no es suficiente para fundamentar la apelación como medio impugnatorio que requiere de un adecuado planteamiento de los motivos de agravio. De todas maneras, cuestionada aún la competencia de los señores árbitros, son pertinentes los siguientes comentarios para hacer patente la improcedencia de la gestión de Tropicana.
V.-
Aunque la recurrente sostiene que la cláusula arbitral no opera en relación con algunas de las pretensiones, en lo fundamental, en cuanto al arrendamiento, es lo cierto que tanto de la demanda como de la contestación e incluso de los argumentos para justificar la defensa en examen, queda claro que han mediado varios pactos entre las partes en litigio. La propia Tropicana, al fundamentar las excepciones, fue enfática al expresar que el contrato base fue una compraventa con desplazamiento posesorio y que sobre ella giran otros negocios accesorios al principal, en cuenta, el fideicomiso y el arrendamiento. Esas contrataciones, a su decir, no pueden ser interpretadas de manera aislada; más bien, juntas y bajo dependencia unas de otras, evidencian el traspaso real y efectivo del inmueble a cambio de un precio. Sobre todo ello, en ningún momento ha desconocido la existencia del compromiso arbitral; lo que, a buen juicio del Tribunal, determina el consenso de las partes para dirimir por la vía del arbitraje, diferencias, conflictos o disputas relacionadas con las vicisitudes derivadas de esos negocios vinculados entre sí, si no es que se trató de uno solo, como lo enfatiza la apelante. En todo caso, a estas alturas del proceso, resulta imposible vislumbrar siquiera una separación tajante e inobjetable de relaciones jurídicas, acuerdos y obligaciones pactadas, que permita establecer, a ciencia cierta, la causal de incompetencia aducida y la imposibilidad del Colegio Arbitral para el conocimiento de ciertos aspectos de la ejecución contractual o solo de algunos detalles de los incumplimientos que se le endilgan a la sociedad Tropicana. En definitiva, incursionar en esa temática, implicaría analizar las particularidades propias del fondo del asunto, lo que está vedado para esta Sala, no solo por encontrarse limitada a establecer si median o no, de modo contundente, los motivos de incompetencia señalados, sino, principalmente, en virtud de que toda decisión de fondo es del resorte exclusivo de los árbitros. Tampoco puede asumirse el riesgo de cerrar así, en orden a circunstancias que aún no se han definido en debida forma, como puede ser algún pronunciamiento sobre cuestiones atinentes al fideicomiso, la puerta al arbitraje como vía de solución de conflictos, reconocida y tutelada a nivel constitucional, por el solo hecho de que, a decir de la recurrente, alguna disposición del Código de Comercio, que ni siquiera detalla, remite a la “jurisdicción voluntaria” o, mejor dicho, “actividad judicial no contenciosa”, ciertas disputas relacionadas con el fideicomiso. En todo caso, ello en nada impediría someter la contienda al arbitraje. De cualquier manera, queda expedita la posibilidad de gestionar, a cargo de cualquier interesado, la declaratoria de nulidades, de las previstas en el canon 67 de la citada Ley, entre ellas, la de falta de competencia, en tanto se estime que la decisión arbitrada, propiamente en el laudo, puede tipificar en las causales taxativas allí señaladas.
POR TANTO
Se confirma la resolución apelada.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas LoáicigaRomán Solís Zelaya
Óscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández
Fabio
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