Sentencia nº 00903 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Septiembre de 2009

PonenteMaría del Rocío Carro Hernández
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2009
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-002945-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 04-002945-0166-LA

Res: 2009-000903

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cincuenta minutos del once de setiembre de dos mil nueve.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por MARCO ZAMORA MORERA, J.H.S., J.P. CORREA y J.V.A. contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por su apoderada general judicial la licenciada I.M.M., casada y vecina de Cartago. Actúa como apoderado especial judicial de los actores el licenciado R. Á.M., casado, quien sustituye su poder, pero reservándose su ejercicio, en la licenciada G.D.C., soltera. Todos mayores, médicos especialistas y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

  1. -

    El apoderado de los actores, en escrito presentado el diecisiete de setiembre de dos mil cuatro, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada a pagarle a sus representados las diferencias salariales derivadas de un cálculo incorrecto del incentivo por carrera hospitalaria, al haber omitido incluir en la base de cálculo lo pagado por disponibilidad, plus que integraba el salario total de sus representados. También se reclamaron las diferencias que ese reconocimiento originara en las vacaciones, aguinaldos y salarios escolares, todo desde el 1° de enero de 1992 y a futuro. Pidió que se condenara a la accionada a pagar intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    La apoderada general judicial de la demandada contestó la acción en los términos que indicó en el memorial de fecha quince de noviembre de dos mil cuatro y opuso la excepción de falta de derecho.

  3. -

    La jueza, licenciada M.Z.V., por sentencia de las trece horas catorce minutos del dieciséis de mayo de dos mil siete, dispuso: Se declara SIN LUGAR en todos los extremos, la presente demanda de conformidad con los artículos 11 de la Constitución Política, 11 de la Ley General de la Administración Pública, artículo 1, 17 del Reglamento Único de Disponibilidad, artículos 5 y 13 de la Ley 6836 interpuesta por M.Z.M., J.H.S., J.P.C., J.V.A., representados por apoderado especial judicial R.Á.M., contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representado por su apoderada general judicial sin limitación de suma licenciada I.M.M.. Es por la forma en que ha quedado resuelto el presente asunto que se acoge la excepción de falta de derecho opuesta por la parte demandada. Por la forma en que quedó resuelto el presente asunto se resuelve sin especial condenatoria en costas, con fundamento al artículo 494 del Código de Trabajo y 222 del Código Procesal Civil. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad, bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 13:06 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999).

  4. -

    El apoderado de los actores apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Cuarta, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados Ó. U.M., Á.M.A. y A.R.F.G., por sentencia de las diecinueve horas quince minutos del dieciséis de enero de dos mil nueve, resolvió: No se observan vicios o defectos que invaliden el procedimiento. Se confirma el fallo venido en grado.

  5. -

    La parte actora formuló recurso para ante esta S. en memorial presentado el veinte de marzo del presente año, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada C.V.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El representante judicial de los señores M.Z.M., J.P.C., J.H.S. y J.V.A. planteó la demanda para que se condenara a la Caja Costarricense de Seguro Social a pagarles las diferencias salariales derivadas de un cálculo incorrecto del incentivo por carrera hospitalaria, al haber omitido incluir en la base de cálculo lo pagado por disponibilidad, plus que integraba el salario total de sus representados. También se reclamaron las diferencias que ese reconocimiento originara en las vacaciones, aguinaldos y salarios escolares, todo desde el 1° de enero de 1992 y a futuro. Pidió que se condenara a la accionada a pagar intereses y ambas costas (folios 1-9). La apoderada general judicial de la demandada contestó negativamente y opuso la excepción de falta de derecho (folios 70-72). En primera instancia se desestimaron las pretensiones de la parte actora y se falló sin especial condena en costas (folios 176-187). Lo resuelto fue apelado por el apoderado de los demandantes (folios 193-202), pero la Sección Cuarta del Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José lo confirmó (folios 233-236).

II.-

LOS AGRAVIOS DEL RECURRENTE: El apoderado especial judicial de los actores sostiene que el presente proceso tiene como objeto determinar la forma en como debe cancelarse el plus por carrera hospitalaria. Señala que de conformidad con el artículo 5 de la Ley 6836, la dedicación a la carrera hospitalaria se remunera con un porcentaje sobre el salario total, razón por la cual lo pagado por disponibilidad debe ser tomado en cuenta para calcular lo correspondiente por carrera hospitalaria y otros derechos laborales. Según lo indica, el tribunal denegó lo pretendido por considerar que el artículo 5 citado hacía referencia a los pluses vigentes a la fecha en que entró a regir la respectiva ley y porque a la relación de los accionantes resulta de aplicación el principio de legalidad por sobre otros del derecho laboral. Acusa que la prueba fue valorada indebidamente, cometiéndose importantes omisiones al momento de establecer la relación de hechos probados. Manifiesta que la prueba que consta en autos permite tener por demostrado que sus representados laboran como médicos especialistas en el hospital E.B.B., sujetos al régimen de disponibilidad desde los años 1977 (Porta Correa), 2002 (S.J., 1992 (V. A. y 2001 (Z.M., al tiempo que perciben el plus por dedicación a la carrera hospitalaria. Considera que la declaración del señor M.M. contiene apreciaciones que tienen como único fin favorecer a la demandada. En su criterio, se aplicó indebidamente el artículo 13 de la Ley 6836, al excluirse lo pagado por disponibilidad como un componente más del salario que sirve de base para calcular aquel otro incentivo. Insiste en que lo pagado por disponibilidad constituye salario y, consecuentemente, debe ser incluido dentro del salario total, a los efectos de pagar lo correspondiente por carrera hospitalaria. Estima que se interpretó indebidamente el artículo 5 relacionado al concluirse que los únicos pluses que podían tomarse en cuenta para calcular ese otro sobresueldo eran los que estaban vigentes al momento en que entró a regir la ley, con lo cual no se armonizó dicha norma con el numeral 13, según el cual, cualquier suma que se considere salarial, forma parte del salario total sobre el cual debe calcularse el incentivo indicado y otros rubros como vacaciones, aguinaldo y salario escolar. Afirma que lo resuelto infringe el principio de legalidad. Solicita que se revoque lo fallado y se declare con lugar la demanda, con las costas a cargo de la parte accionada (folios 244-253).

III.-

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: El planteamiento del recurrente exige determinar si para calcular el incentivo por dedicación a la carrera hospitalaria debe tomarse en cuenta lo devengado por los actores por disponibilidad. Para ello, resulta necesario citar los artículos 1, 5 y 13 de la Ley 6836, de 22 de diciembre de 1982, Ley de incentivos a los profesionales en ciencias médicas, que establecen: “Artículo 1º.- Créase una escala de salarios con once categorías, representadas por niveles de grados que van del G-1 al G-11. Cada nivel o grado tendrá un salario base, un salario de contratación que incluye los sobresueldos, y un incremento anual de un 3,5% sobre el salario base, los cuales formarán los salarios intermedios o pasos hasta un máximo de treinta anualidades”. “Artículo 5º.- El salario del médico estará constituido por el sueldo base, los aumentos, sobresueldos y pluses, vigentes a la fecha, más los incentivos que se crean por esta ley y que son los siguientes: un 5,5% por cada año de antigüedad en el servicio, incluido el trabajo realizado en cualquier institución del Estado; un 11% sobre el salario total por dedicación a la carrera hospitalaria; un 11% sobre el salario total por dedicación a la carrera administrativa; y un 3% por cada hora de consulta externa a partir de la quinta hora sobre el salario total”. En el artículo 13 se definió el concepto de salario total, de la siguiente manera: “El salario total será el salario base más los sobresueldos, incentivos, aumentos, anualidades o pasos y las demás sumas que legalmente se tienen como salarios. / Los incentivos a que se refiere esta ley, se reconocerán al profesional mientras se mantenga en las condiciones requeridas para el otorgamiento del beneficio respectivo”. En el numeral 3 del Reglamento Cálculo Reajustes Salariales Profesionales Ciencias Médicas, Decreto n° 26944-MTSS-S, de 29 de abril de 1998, se reiteró el concepto de salario total en los siguientes términos: “Se entenderá como salario total la suma de todos los conceptos que reciba el Profesional, tales como salario base, anualidades, carrera profesional, bonificación adicional, los incentivos creados en la Ley y todas aquellas sumas que legalmente se tengan como salario”. El argumento de la demandada para oponerse a la pretensión de los actores fue que el salario total al que hace referencia el artículo 13 transcrito solo incluye los elementos fijos que lo componen, como el salario base, la antigüedad, la carrera profesional, el incentivo de zona rural y otros, todos de naturaleza fija. Por esa razón, se indicó que no cabía tener en cuenta los elementos variables, como las horas extra, las guardias, disponibilidades, entre otros. Esa argumentación resultó coincidente con lo declarado por el señor J.M. M.J., quien refirió: “El incentivo se calcula sobre el salario total, en donde salario total es todos los rubros fijos que tiene un trabajador sobre el cual se hacen constancias etc. Todos los médicos reciben este incentivo. ¿Cuáles rubros componen el salario total de un médico? Los rubros son salario base, anualidades, carrera profesional, 15% unificación que ahora varió a 17% y el incentivo que estábamos hablando sea el de la ley 6836. Otros rubros pueden llegarse a convertir en fijos ejemplo zonaje, peligrosidad, etc. que pueden convertirse según el caso en fijos. Otros son los variables que son las extras, guardias, disponibilidad que pueden convertirse en salario devengado pero no en permanente... (folios 173-174). Por su parte, los integrantes del órgano de alzada, para denegar lo reclamado, consideraron lo siguiente: “C. de lo expuesto, el artículo 5 de la Ley 6839, (sic) estableció el pago a los médicos del incentivo por Carrera Hospitalaria, a los pluses vigentes a la fecha y los creados por dicha legislación, sin decir en forma expresa que tal método se aplicaría a los futuros sobresueldos o pluses que se llegaren a crear por otras leyes... (folio 236). Analizada la normativa aplicable, la Sala no comparte la posición de la parte demandada. De los numerales 5 y 13 no puede extraerse que el incentivo por dedicación a la carrera hospitalaria deba calcularse únicamente con los componentes fijos del salario, tal y como se ha alegado. Véase que la norma señala expresamente que su importe corresponde a un porcentaje sobre el salario total y en este se incluyen el salario base, los sobresueldos, incentivos, aumentos, anualidades y cualquier suma que se considere salarial. Ahora bien, sin lugar a dudas, lo pagado por disponibilidad constituye un sobresueldo de naturaleza salarial, razón por la cual debe considerarse parte del salario total. Esta Sala, en la sentencia número 309, de las 10:00 horas del 3 de diciembre de 1997, se refirió al concepto de salario total de la siguiente manera: “El salario total, por su parte, es un concepto que comprende no sólo el salario base, sino que engloba el total de las remuneraciones que por otros conceptos percibe el trabajador. La voz francesa "plus", siguiendo la jurisprudencia de la antigua Sala de Casación (véase el Voto No. 10, de las 16:00 horas, del 21 de enero de 1975), es una acepción gramatical y semántica que significa "más", y es aceptada como un galicismo jurídico. El Diccionario de Derecho Usual de C. define "plus" como "... "sobresueldo o bonificación" que se da a las tropas en campaña por servicios especiales. Cualquier pago suplementario; como gratificaciones, dietas, viáticos, primas, premios, etc....". Con fundamento en esa definición, se afirmó que el "plus salarial", se funda en otro "servicio especial" a remunerar, extendiéndose a cualquier pago suplementario, como los indicados. P.B. -continúa ese fallo diciendo-, en su Manual de Derecho de Trabajo los define también como "emolumentos que se agregan a la retribución base para compensar trabajos generales o especiales...". Esa compensación, entonces, no es gratuita ni general; es especial, directa y personal, o sea, se funda en la compensación por la relación laboral particular de cada trabajador. Constituyen pluses los aumentos por antigüedad que se le hace al trabajador en reconocimiento de los años de servicio, a su buen desempeño y a la mayor experiencia adquirida en sus labores, como también lo que percibe por zonaje, puesto que con este rubro se compensan los mayores desembolsos que debe hacer el trabajador que tiene que ejecutar sus labores en lugares distintos al centro de trabajo. El "MAS" trabajo se gratifica con un suplemento salarial y afecta, mejorando, el salario total, pero no el salario base”. (En igual sentido puede consultarse la sentencia 996, de las 9:35 horas del 19 de diciembre de 2007). De esa manera, no cabe duda de que el pago por disponibilidad forma parte del salario total y no puede concluirse, como se ha pretendido, que este último está conformado únicamente por los componentes salariales fijos, pues tal conclusión no puede extraerse de la normativa aplicable. Tampoco puede aceptarse la posición del tribunal, en el sentido de que el incentivo por dedicación a la carrera hospitalaria solo puede calcularse con base en los sobresueldos vigentes a la fecha en que entró a regir la ley. Si bien, el artículo 5 hace referencia a esta circunstancia, lo cierto es que el numeral 13 es el que define el salario total e incluye en el mismo cualquier suma con naturaleza salarial. Es más, si esa fuera la premisa, debe indicarse que el régimen de disponibilidad está vigente en la Caja desde los años setenta (véase declaración de J.M.M.J.). De esa manera, se concluye que si el incentivo por dedicación a la carrera hospitalaria debe calcularse sobre el salario total y si en este se incluyen todos los sobresueldos y cualquier suma que tenga naturaleza salarial, lo pagado por disponibilidad también debe incluirse en la base de cálculo. En consecuencia, se estima que lleva razón el recurrente en cuanto acusa una indebida interpretación y aplicación de las normas citadas. Por ende, procede revocar el fallo recurrido en cuanto declaró sin lugar la demanda. Debe denegarse la excepción de falta de derecho y acoger las pretensiones de los demandantes. Entonces, procede condenar a la Caja Costarricense de Seguro Social a pagar a los actores M.Z.M., J.H.S., J.P.C. y J.V.A. las diferencias salariales surgidas por la omisión de incluir lo devengado por disponibilidad en el cálculo del incentivo por dedicación a la carrera hospitalaria, a partir del 1° de enero de 1992 y hacia futuro sin necesidad de nueva gestión, durante los períodos en que efectivamente han estado disponibles. También ha de condenársela a pagar las diferencias que por tal reconocimiento se generen en los montos de vacaciones, aguinaldos y salarios escolares. Sobre las sumas adeudadas, que se determinarán administrativamente o en la etapa de ejecución de sentencia, procede ordenar el pago de los intereses legales, que corresponde al porcentaje pagado por el Banco Nacional de Costa Rica, por los certificados de depósito a seis meses plazo (artículo 1163, Código Civil). Por la forma en que se resuelve, debe imponerse a la demandada el pago de ambas costas. Por tratarse de una pretensión que incidirá en los salarios futuros de los accionantes, las costas personales cabe establecerlas en la suma prudencial de un millón quinientos mil colones (artículos 494 y 495, Código de Trabajo).

POR TANTO:

Se revoca la sentencia recurrida. Se deniega la excepción de falta de derecho y se declara con lugar la demanda incoada por los señores M.Z.M., J. H.S., J.P.C. y J.V.A. contra la Caja Costarricense de Seguro Social. Se condena a la demandada a pagar a los actores las diferencias salariales surgidas por no haber incluido en la base de cálculo del incentivo por dedicación a la carrera hospitalaria los salarios pagados por el sobresueldo de disponibilidad, desde el primero de enero de mil novecientos noventa y dos y hacia futuro, y en los períodos en que efectivamente han estado disponibles. También se le condena a pagar las diferencias que de ese reconocimiento surjan en los montos de vacaciones, aguinaldos y salarios escolares, desde la fecha indicada y en adelante. La liquidación correspondiente se podrá realizar en la vía administrativa, sin perjuicio de que los demandantes puedan acudir a la etapa de ejecución de sentencia. Se condena a la accionada a pagar los intereses legales sobre las cantidades adeudadas, a partir de la fecha en que cada una resultó exigible y hasta su efectivo pago, según la tasa prevista en el artículo mil ciento sesenta y tres del Código Civil, que corresponde a la pagada por el Banco Nacional de Costa Rica, por los certificados de depósito a seis meses plazo. Asimismo, se le condena a pagar ambas costas del proceso y las personales se fijan en la suma prudencial de un millón quinientos mil colones.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

jjmb.-

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