Sentencia nº 14567 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Septiembre de 2009

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-010663-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

*090106630007CO*

EXPEDIENTE N°09-010663-0007-CO

PROCESO:RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº2009014567

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas y diecisiete minutos del dieciocho de septiembre del dos mil nueve.

Recurso de amparo interpuesto por D.A.M.V., cédula de identidad número 0-000-000, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL(CCSS).

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:19 horas del 20 de julio de 2009, el recurrente interpone recurso de amparo contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, y manifiesta lo siguiente: que a las 08:30 horas del 23 de enero de 2009, la Sucursal de la Caja Costarricense de Seguro Social de Alajuela dictó el Informe de Inspección 1302-00278-2009-1, suscrito por la Lic. F.U.M., en su condición de Inspectora de Leyes y Reglamentos, la Licda. M.C.C.U., J. a.i. de la Sucursal. En esa resolución, con fundamento en el artículo 14 inciso c) del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes, se conminó al amparado a incorporarse como trabajador independiente en el Sistema Centralizado de Recaudación (SICERE), con un ingreso mensual de ¢ 250,000.00, por lo debía cancelar por cargas sociales alrededor de ¢ 27,000.00. Además, supuestamente adeudaba 6 cuotas. Alega el recurrente que por un mismo seguro se le obliga a pagar dos veces las cuotas como asalariada y como trabajador independiente, porque tanto él como su familia gozan todos los seguros que administra la CCSS. Alega que se encuentra asegurado como asalariado desde 2007 y que el artículo 14 inciso c) antes mencionado utiliza una "o" que es excluyente o disyuntiva. Por lo tanto, debe interpretarse que el aseguramiento se aplica al asalariado o al trabajador independiente, pero no a ambos simultáneamente si se presenta una doble condición, a diferencia de como lo interpreta la CCSS. Alega que se violenta el Principio de Reserva de Ley y el artículo 121 de la Constitución Política, puesto que no se pueden crear por la vía reglamentaria nuevos canones o cargas sociales. Además, se quebranta el artículo 46 de la Carta Fundamental, porque al imponerse una nueva carga impositiva y obligársele a cancelar dos veces las cargas sociales, se le causa un perjuicio económico que limita su derecho a ejercer la libertad de comercio. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.A.G.; y,

    Considerando:

    I.-

    Acusa el recurrente que en el Informe de Inspección 1302-00278-2009-1, la Caja Costarricense de Seguro Social dispuso que debía incorporarse como trabajador independiente en el Sistema Centralizado de Recaudación y cancelar por ese motivo cargas sociales por la suma de ¢ 27,000.00 aproximadamente, lo anterior, por interpretar indebidamente el 14 inciso c) del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes, todo lo cual el accionante reputa violatorio del Principio de Reserva de Ley y los artículos 46 y 121 de la Constitución Política, ya que se le obliga a realizar un doble aseguramiento. Sin embargo, la Sala en esencia ya se pronunció sobre este reclamo al conocer sobre la obligación de los profesionales liberales de afiliarse al régimen de la Caja Costarricense de Seguro Social, en la sentencia N° 017377 de las 16:42 horas del 20 de diciembre de 2005), en los siguientes términos:

    "Indican los consultantes que en el artículo 82 del proyecto se reforma el artículo 44 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, indicando que no obstante el espíritu del proyecto se inclina a regular la situación de los trabajadores asalariados, no así de los trabajadores independientes, en el texto discutido aun se mantienen referencias a este último grupo de trabajadores. En este sentido, la Sala no encuentra la inclinación que los legisladores indican, ni en la exposición de motivos, ni en el contenido del proyecto, pero de todas formas, se trata de un aspecto que por si mismo no es inconstitucional, y que por su naturaleza es susceptible de ser manejado discrecionalmente por el legislador..."

    II.-

    De esta forma, en sentencia N° 2006-002097 de las 15:12 horas del 21 de febrero del 2006, este Tribunal, al comentar la sentencia antes trascrita, concluyó lo siguiente:

    la inclusión obligatoria de los trabajadores independientes -como lo es el ejercicio liberal de una profesión- dentro del régimen de la Caja Costarricense de Seguro Social no es contraria a la Constitución y en esa materia el legislador tiene discrecionalidad…

    … el hecho de que los petentes S.J. y B.D. laboren para la Caja Costarricense de Seguro Social y, en tal condición, coticen para el régimen de la Caja, no implica que la afiliación obligatoria a dicho régimen en el ejercicio de su profesión liberal en su consultorios privados constituya una doble imposición, pues se trata de labores distintas. Es al legislador al que corresponde determinar, discrecionalmente, cuáles labores deben estar afiliadas obligatoriamente al régimen de la Caja, de modo que si los citados recurrentes, además de su condición laboral en la Institución accionada ejercen su profesión en forma liberal y el legislador ha establecido que en esa condición también debe estar afiliado al régimen de la Caja, ello no es contrario a la Constitución Política, no viola ningún derecho fundamental y tampoco constituye una doble imposición, como se acusa, pues se trata de actividades distintas cuya regulación corresponde al legislador.

    (V. en igual sentido la sentencia Nº 2006-014460 de las 09:05 horas del 29 de septiembre de 2006).-

    En consecuencia,el amparo es improcedente.

    Portanto:

    Se rechaza por el fondo el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

    Roxana Salazar C. Jorge Araya G.

    cwm/jsg

    EXPEDIENTE N° 09-010663-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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