Sentencia nº 14588 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Septiembre de 2009

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-011220-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 09-011220-0007-CO

Res. Nº 2009014588

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas y treinta y ocho minutos del dieciocho de Septiembre del dos mil nueve.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 09-011220-0007-CO, interpuesto por R.A.S., T.B.R., mayor, , cédula de identidad número 0-000-000, 0401260173, contra ALCALDE DE SANTA BÁRBARA DE H., F.S.A., PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE SANTA BÁRBARA DE HEREDIA.-

Resultando:

  1. -

    Manifiestan las recurrentes que adquirieron sus viviendas en Santa Bárbara de Heredia, al lado del río Potrerillos. En el proceso de la venta se les informó que la zona de protección del río era de uso público, debido a su calidad de bien demanial. Sin embargo, al tiempo de estar viviendo ahí, la recurrida F.S.A. y unos trabajadores municipales les dijeron que no podían transitar por esa zona, ya que la señora S.A. es dueña del margen del río Potrerillos y la zona de pendiente que está en sus cercanías. Manifiestan que en ese lugar la Municipalidad está depositando basura en las márgenes del río, y también están siendo envenenadas sus orillas con herbicida, veneno que penetra en sus hogares, donde hay niños y personas enfermas. Manifiestan que han reclamado al Alcalde y éste les manifiesta que no puede hacer nada. Solicitan cursar este amparo por daño ambiental y envenenamiento del río y de las familias vecinas con herbicidas.

  2. -

    En resolución de las catorce horas treinta y ocho minutos del siete de agosto de dos mil nueve, se solicitó informe a los recurridos sobre los hechos alegados.

  3. -

    La señora F.S.A., parte interesada en este asunto, manifestó que le vendió un terreno a la recurrente y es cierto que existe parte que está a la orilla del Río Potrerillos; que existe una servidumbre por la transita mucha gente y es muy difícil controlar quien bota o no bota basura; que las personas que están en el lugar deben reforzar la vigilancia para proteger el ambiente.

  4. -

    El Director del Área Rectora de Salud de Santa Bárbara manifiesta que a las recurrentes se les informó que la zona de protección del río es de uso público; que no se han presentado denuncias de contaminación ambiental; que a pesar de ello se expidió una orden sanitaria a la Municipalidad de Santa Bárbara para que recojan los residuos que están acumulados en el margen del Río Potrerillos y trasladarlos a un lugar específico para el tratamiento sanitario.

  5. - El Alcalde Municipal de Santa Bárbara informa que no es cierto que su representada tire basura al margen del río; que el 13 de agosto de 2009 se realizó una inspección en forma conjunta con el Ministerio de Salud y se constató que no ha control de seguridad a la propiedad; que en el lugar se encontró basura y están tirando herbicida al zacáte; que no se puede determinar quien tira los desechos al Río Potrerillos; que se tomó la decisión de instalar un rótulo a la entrada de la ruta cantonal que tiene acceso a la margen del río, indicando la prohibición de tirar basura.

  6. -

    En los procedimientos se han observado lostérminos y prescripciones de ley.

    R.M.C.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Sobre los hechos. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen los siguientes hechos: a) que las amparadas adquirieron sus viviendas al lado del Río Potrerillos en Santa Bárbara de Heredia (ver folios 23 a 29); b) que funcionarios del Ministerio de Salud del Área Rectora de Santa Bárbara realizaron una inspección en el lugar y constataron que se aplicó herbicida muy próximo al espejo del Río Potrerillos (ver folio 36); c) que el Ministerio de Salud expidió orden sanitaria a la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia para que recoja los residuos sólidos que están acumulados al margen del Río Potrerillos y los traslade a un lugar de tratamiento sanitario (ver orden 035-2009 a folio 49); d) que la Municipalidad de Santa Bárbara cumplió la prevención e instaló un rótulo a la entrada de la ruta cantonal que tiene acceso a la margen del Río Potrerillos que prohíbe botar cualquier tipo de basura en el lugar (ver folio 60).

    II.-

    Sobre el derecho. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política, así como a través de la normativa internacional. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. Esta disposición constitucional se complementa por lo establecido en el numeral 11 del "Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales". Asimismo, en relación con las obligaciones que tienen las autoridades públicas de garantizar el derecho a la salud y el derecho a un ambiente sano, este Tribunal Constitucional mediante la sentencia No.180-98 de 16:24 hrs. del 13 de enero de 1998 dispuso:

    "...el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico( o mental) y social."

    En ese sentido, el Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando, mediante una fiscalización e intervención directa, la realización de actos que lesionen el medio ambiente, la cual está, inevitablemente, correlacionada con la obligación del Estado de velar por la preservación de la salud de sus habitantes. La normativa infraconstitucional desarrolla este derecho y, en este sentido, la Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones con el fin de proteger el medio ambiente y el derecho a la salud de las personas. Cabe señalar que este Tribunal como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, que constriñen al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino además a utilizar los medios material y jurídicamente legítimos para garantizarlos.

    Así, fijada la posición de esta Sala respecto al tema del ambiente y los órganos obligados a su protección, se tiene que las amparadas denunciaron la contaminación del Rió Potrerillos, el cual se encuentra contiguo a su propiedad, sin que el Ministerio de Salud o la Municipalidad intervengan en la solución del problema. Pero lo cierto es que los funcionarios del Área Rectora de Salud de Santa Bárbara de H. realizaron inspecciones en el lugar y detectaron residuos sólidos que están acumulados en el margen del Río Potrerillos, por lo que emitieron orden sanitaria a la Municipalidad de Santa Bárbara para su traslado y tratamiento sanitario apropiado. Por su parte, la corporación municipal instaló rótulos a la entrada de la ruta cantonal que tiene acceso a la margen del río sobre la propiedad de las amparadas con el fin de prohibir se lance cualquier tipo de basura en la margen del Río Potrerillos y se previno a los propietarios que tomen las medidas de seguridad para que terceros no contaminen el lugar. No se acreditó que funcionarios municipales haya contribuido al lanzamiento de basura en las márgenes del citado río, como dicen las recurrentes en su escrito inicial, sino más bien estos tomaron las medidas para evitar que haya contaminación. Bajo este panorama, el recurso debe desestimarse.

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

    Roxana Salazar C. Jorge Araya G.

    FCC/22/vah

    EXPEDIENTE N° 09-011220-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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