Sentencia nº 14605 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Septiembre de 2009

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-012072-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp:09-012072-0007-CO

Res. Nº2009014605

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas y cincuenta y cinco minutos del dieciocho de septiembre del dos mil nueve.

Recurso de amparo interpuesto por P.G.C., cédula de identidad No. 1-478-181, contra el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA.

RESULTANDO:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:44 hrs. de 18 de agosto de 2009, el recurrente interpone recurso de amparo contra el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA y manifiesta que se encuentra recluida en el Centro Penal El Buen Pastor. Indica que la abogada de ese Centro Penal, le confeccionó una autorización para que V.M.G., retirara en su nombre, una nueva tarjeta de débito del Banco Nacional, pues dicha tarjeta había vencido y la necesitaba para que le depositaran la beca a su hijo, así como, una ayuda que recibía del Instituto Mixto de Ayuda Social. Argumenta que esa entidad bancaria denegó su solicitud, bajo el argumento que debía llevar un poder generalísimo sin límite de suma, lo cual, estima lesivo a sus derechos fundamentales, pues no posee recursos económicos para sufragar los servicios profesionales de un abogado. Por lo anterior, estima lesionados sus derechos fundamentales.

  2. -

    Mediante resolución de las 11:18 hrs. de 21 de agosto de 2009 se dio curso al amparo y se solicitó informes a las autoridades recurridas (ver folios 5-6).

  3. -

    Informa bajo juramento J.C.C. SALAS en su calidad de GERENTE GENERAL A.I. DEL BANCO NACIONAL DE COSTA RICA (folio 16), que no le constan los hechos alegados por la amparada y que muchas de las solicitudes realizadas por los clientes del Banco no son realizadas por escrito, sino de manera verbal, razón por la cual, no existen registros documentales de dichas gestiones, entre las que se encuentra, la gestión planteada por la hija de la recurrente. Considera que el fondo del caso debe ser analizado tomando en consideración dos temas de especial relevancia, cual es la naturaleza jurídica del poder especial, así como, de la tarjeta de débito y su correspondiente número de identificación personal (pin). Alega que en relación a las gestiones bancarias realizadas mediante representantes o apoderados, esta Institución ha definido un criterio en relación a la naturaleza y alcances de los distintos tipos de poderes. En ese sentido, esa representación es del criterio que el poder especial es por su naturaleza un poder de mera ejecución que se agota en el acto o actos expresamente detallados en el poder, razón por la cual, no faculta al apoderado para realizar actos de disposición o administración. Sostiene que el acceder a la entrega de la tarjeta y su correspondiente PIN a un apoderado especial del tarjeta habiente implica, necesariamente, que éste se impondría de documentos e información de carácter estrictamente personal y confidencial que le permitiría a quien tenga acceso a los mismos, utilizar dicha tarjeta y disponer de los fondos de la cuenta, situación que va más allá de lo indicado en el poder especial, el cual es de mera ejecución y no de disposición o administración. Considera que la documentación referida, sea la tarjeta y su correspondiente PIN, no puede ser entregada a terceros no obstante cuenten con un poder especial para ello. Sugiere la posibilidad que la amparada confiera un poder especial, autenticado por la abogada del centro penal, en el cual, autorice expresamente a su hija para que solicite una tarjeta adicional a su nombre, es decir, de la cuenta de la recurrente, de manera tal que tanto la tarjeta como el PIN de la misma puedan serle entregados sin ningún inconveniente a la apoderada, por ser ésta en su carácter personal una tarjeta habiente adicional a la cuenta de su poderdante, quien de esa manera podría utilizar la cuenta de la señora G.C.. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    En memorial recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:30 hrs. de 4 de setiembre de 2009, la recurrente solicitó que se resuelva, a la mayor brevedad, el recurso de amparo interpuesto. Lo anterior, por cuanto, según información de la Trabajadora Social del IMAS, si no retira el dinero de la beca de su hijo, le retirarán la ayuda económica, causándoles un grave perjuicio a sus hijos menores de edad, quienes están pasando hambre y carecen de los servicios básicos (ver folio 22).

  5. -

    En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.A.G.; y,

    CONSIDERANDO:

    Único

    La recurrente alega que está privada de su libertad y, en virtud de lo anterior, le solicitó a su hija que se apersonara ante las autoridades del Banco Nacional de Costa Rica para solicitar, en su nombre, la renovación de una tarjeta de débito. Cuestiona que el funcionario bancario que la atendió, le indicó que no le aceptaba el documento que había preparado y, en su lugar, debía presentar un poder generalísimo sin límite de suma. Sobre el particular, es preciso destacar que de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política, y los numerales 1 y 2 en relación con el 29 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la acción de amparo ha sido instituida para brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas inminentes a los derechos y libertades fundamentales; razón por la cual, su procedencia está condicionada, no sólo a que se acredite la existencia de una turbación —o amenaza de turbación— a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el país; sino a que, además, el agravio alegado comporte una amenaza o quebranto directo y grosero de aquellos derechos, que por su carácter apremiante, no permita esperar a que surtan efecto los remedios jurisdiccionales ordinarios. En el caso concreto, no se evidencia una amenaza o una violación a los derechos constitucionales de la amparada, sino que, ésta se encuentra disconforme con la decisión de las autoridades bancarias al requerirle un poder generalísimo sin límite de suma para que su hija pueda realizar el trámite de renovación de la tarjeta de débito. Dicha disconformidad no corresponde conocerse en esta jurisdicción, pues dentro de las competencias de este Tribunal no está la revisión de la legalidad de las actuaciones de las autoridades públicas, en este caso de autoridades bancarias, máxime, que el asunto planteado es atinente al giro bancario que realiza el banco dentro de su capacidad de derecho privado. Al respecto, esta S. en la sentencia No. 1766-98 de las 17:49 hrs. de 11 de marzo de 1998, indicó lo siguiente:

    “(...) I.-

    En el caso de examen nos encontramos frente a un amparo contra particulares, ya que el proceder -aquí reclamado- del Banco recurrido lo ha sido dentro de su capacidad de derecho privado, pues la cancelación de un contrato de cuenta corriente es atinente al giro propiamente bancario aunque se trate de un ente público. El Banco Nacional de Costa Rica, está sometido al derecho público en cuanto a su organización y a determinadas potestades exorbitantes más allá de su ‘régimen de conjunto’ como empresa mercantil, más no así en punto a la ejecución de un típico negocio bancario (en este mismo sentido pueden consultarse las sentencias números 0037-I-95 de las ocho horas con seis minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco; 3650-94 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cuatro; 0504-95 de las once horas con quince minutos del veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco; 5015-94 de las dieciséis horas con dos minutos del seis de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro). Lo expuesto permite concluir, que con el proceder reclamado no se han producido las violaciones a los derechos fundamentales que se alegan. Tampoco se acredita que, con lo relatado en el libelo, el Banco recurrido, -con el proceder cuestionado- se haya colocado en una situación de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten insuficientes o tardíos para preservar los derechos de la amparada, por lo que de conformidad a lo que establece el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional el recurso resulta inadmisible.”

    De este modo, siendo que, en la especie la recurrente cuestiona los requisitos que se deben presentar para que se le renueve su tarjeta de débito, lo cual, es un asunto propio del giro de derecho privado del Banco Nacional de Costa Rica, se impone rechazar las presentes diligencias al no existir una amenaza a los derechos fundamentales de la petente. Sobre el particular, es preciso destacar, además, que la discusión sobre el tipo de poder que debe presentar un cliente de los servicios bancarios para realizar un determinado trámite, es una discusión de legalidad ordinaria y no de constitucionalidad. N., en todo caso, que el G. General de la entidad bancaria recurrida sugiere que para la solución del caso de la amparada, ella podría presentar un poder especial autenticado por la abogada del centro penal, en el que autorice a su hija, expresamente, para que solicite una tarjeta adicional a su nombre (ver folio 19). C. de las consideraciones realizadas, se impone declarar sin lugar el recurso.

    POR TANTO:

    Se declara SIN LUGAR el recurso.-

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

    Roxana Salazar C. Jorge Araya G.

    168/ jsg

    EXPEDIENTE N° 09-012072-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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