Sentencia nº 14741 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Septiembre de 2009

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-011752-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 09-011752-0007-CO

Res. Nº 014741-2009

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas once minutos del dieciocho de setiembre de dos mil nueve.

Recurso de amparo interpuesto por H.M.V.R., cédula de identidad número 0-000-000, contra el JEFE DE REGISTROS LABORALES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas doce minutos del doce de agosto de dos mil nueve, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Jefe de Registros Laborales del Ministerio de Educación Pública y manifiesta que desde el 2 de marzo de dos mil nueve, presentó un reclamo administrativo ante el Departamento de Registros Laborales del Ministerio recurrido para que se le actualizara la acción de personal en cuanto a sus anualidades. Señala que en oficio número DRH-DRL-UDIP642-09 del 1 de abril de este año se le indicó que dicho reclamo se encontraba en estudio. Pese a ello, han transcurrido más de cinco meses desde la presentación del reclamo citado sin que hasta el momento de la interposición de este recurso, el 12 de agosto de dos mil nueve, se le haya entregado resolución alguna o indicado la fecha de entrega del documento definitivo. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso.

  2. -

    Informa bajo juramento M.S.C. en su calidad de Jefe del Departamento de Registros Laborales del Ministerio de Educación Pública (folio 13), que mediante acción de personal número 6320955 se le está girando a la recurrente el pago correspondiente a las anualidades. Lo anterior, se efectuó desde el mes de abril, período en que se confeccionó la respectiva acción. Señala que por carece de evaluaciones en los años 1995 a 1998 a la recurrente no se le cancelan las anualidades correspondientes a dicho período de acuerdo con el artículo 161 párrafo primero del Estatuto de Servicio Civil. Sostiene que el reclamo de la recurrente fue resuelto meses atrás de lo cual puede cerciorarse con la simple solicitud de la acción de personal en la Dirección Regional de Educación de Puntarenas, encargada de emitirlas a nivel regional. Sostiene que en virtud de lo anterior no se ha violentado ningún derecho constitucional pues el reclamo fue debidamente resuelto y cancelado. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientosseguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R.M.V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. La recurrente reclama que mediante nota del dos de marzo de dos mil nueve, presentó un reclamó administrativo ante el Departamento de Registros Laborales del Ministerio de Educación Pública a efecto de que se le reconocieran las anualidades que le corresponden desde el año mil novecientos noventa y dos, sin que a la fecha haya recibido una respuesta a su solicitud, en detrimento lo anterior de sus derechos fundamentales.

    II

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    a.La recurrente en fecha dos de marzo de dos mil nueve, presentó reclamó administrativo ante el Departamento de Registros Laborales del Ministerio de Educación Pública a efecto de que se le reconocieran las anualidades que le corresponden desde el año mil novecientos noventa y dos (folio 04).

    b.Por oficio DRH-DRL-UDIP6942-09 del primero de abril de dos mil nueve, el J. de la Unidad de Desarrollo e Incentivo Profesional el comunicó a la recurrente que su reclamo administrativo será debidamente analizados y se le comunicará la procedencia o no del mimo en un tiempo posible. Lo anterior, fue confeccionado el primero de abril de dos mil nueve (folio 03).

    c.Mediante acción de personal número 6320955 se le giró a la recurrente el pago de las anualidades que le corresponden (informe a folio 13 y folio 16).

    d.Por oficio DRH-DRL-UDID-7587-2009 del veinticinco de agosto de dos mil nueve, el Jefe del Departamento de Registros Laborales comunicó a la recurrente que de acuerdo con la información existente en su personal y a lo indicado en la acción de personal número 6320955, se le esta girando un total de nueve años de servicio, es decir se le gira correctamente, no así lo correspondiente a los meses laborados en los años 1995 y 1998 cuyas evaluaciones carecen de calificación, requisito indispensable para el debido reconocimiento de acuerdo con el artículo 161 del Estatuto del Servicio Civil (informe a folio 14 y folio 17).

    III.-

    Sobre el fondo. Del informe rendido por la autoridad recurrida el cual es dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se acredita que por oficio DRH-DRL-UDIP6942-09 del primero de abril de dos mil nueve, el J. de la Unidad de Desarrollo e Incentivo Profesional el comunicó a la recurrente que su reclamo administrativo interpuesto en fecha dos de marzo de dos mil nueve será debidamente analizados y se le comunicará la procedencia. Posteriormente, mediante acción de personal número 6320955 se le giró a la recurrente el pago de las anualidades que le corresponden. Lo anterior, fue confeccionado el primero de abril de dos mil nueve y se tiene como fecha de aplicación el veintiséis de mayo de dos mil nueve (folio 16). No obstante, en el presente caso se determina que fue con motivo de la interposición del presente recurso de amparo que la autoridad recurrida le brindó por escrito una respuesta a la recurrente de lo resuelto en relación al reclamo interpuesto, actuación que se llevó a cabo por oficio DRH-DRL-UDIP-7587-2009 del veinticinco de agosto de dos mil nueve, la autoridad recurrida le comunicó a la recurrente el resultado de su reclamo. Así las cosas, en virtud de que lo anterior se llevó a cabo con posterioridad a que le fue notificado a la autoridad recurrida la resolución de las catorce horas veinticinco minutos del doce de agosto de dos mil nueve, lo cual se llevó a cabo a las doce horas veinticuatro minutos del veinticuatro de agosto de dos mil nueve (folio 17), lo procedente es declarar con lugar el recurso sin emitir ninguna orden particular, pues la omisión acusada ya se remedió, y así se dispone. El Magistrado Armijo salva el voto y declara con lugar el recurso con base en lo dispuesto en el artículo 52, párrafo 1° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.-

    Por tanto:

    Se declara CON LUGAR el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas daños y perjuicios que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Armijo salva el voto y declara con lugar el recurso con base en lo dispuesto en el artículo 52, párrafo 1° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.-

    AnaVirginia Calzada M.

    Presidenta

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C.Rosa María Abdelnour G.

    Roxana Salazar C. Jorge Araya G.

    205/hao

    Expediente N°. 09-11752-0007-CO

    VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO ARMIJO SANCHO: Me separo del criterio de la mayoría de la Sala, pues considero que, en principio, el presente asunto debe declararse con lugar con base en lo dispuesto en el artículo 52, párrafo 1° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, toda vez que la administración procedió a resolver la gestión del recurrente una vez que había sido notificada del presente recurso de amparo, lo anterior para efectos de la condenatoria en costas con base al citado artículo 52 párrafo 1, y no como lo considera la Sala, dictando una condenatoria en costas simple.

    G.A.S.

    EXPEDIENTE N° 09-011752-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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