Sentencia nº 14983 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Septiembre de 2009

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-012326-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 08-012326-0007-CO

Res. Nº 2009-014983

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas y veinte minutos del veintidós de septiembre del dos mil nueve.

Recurso de amparo interpuesto por S.J.C.M., mayor, docente y HUBERTH SALAZAR AGUERO, mayor, a favor de los ESTUDIANTES DE QUINTO AÑO DEL COLEGIO TÉCNICO PROFESIONAL DE TURRUBARES, contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en el fax de la Secretaría de la Sala a las trece horas veintitrés minutos del diez de setiembre del dos mil nueve, el recurrente presenta recurso de amparo contra el Ministerio de Educación Pública y manifiesta que a partir del 6 de febrero de 2008, fue incapacitado el docente encargado de impartir la materia de Estudios Sociales en el Colegio Técnico Profesional de Turrubares, G.S.A., debido a que ante un diagnóstico de pancreatitis fue internado en el Hospital San Juan de Dios el 25 de enero anterior. Señala que por oficio número C.T.P. T-06-017-2008 del 12 de febrero del año en curso, dirigido al Jefe del Departamento de Desarrollo Administrativo, se solicitó que se nombraran personas en las vacantes existentes en las diferentes materias que quedaron sin impartir, lo cual no se ha hecho a la fecha (ver folio 18). Ante la falta de respuesta se elaboró el oficio número C.T.P. T-06-032-2008 del 25 de febrero del presente año, dirigido a la Jefa de la Unidad de Gestión 04 del Ministerio de Educación Pública, para que se procediera a nombrar al docente sustituto de Estudios Sociales (ver folios 20 y 21). Posteriormente, se envía el oficio número C.T.P. T-06-035-2008 del 25 de febrero de 2008 al Ministro, explicándole la situación (ver folios 22-24). Con base en el oficio número C.T.P. T-06-041-2008 del 29 de febrero del año en curso se le hizo entrega de la incapacidad del docente G.S.A., la cual se extendió del 25 de enero al 27 de marzo del presente año (ver folios 25-27). Con el fin de agilizar el trámite de nombramiento se envió el oficio número C.T.P. T-06-042-2008 del 29 de febrero de 2008 a la Encargada de Nombramientos del M.E.P. (ver folio 28). Refiere que no es hasta el 1° de abril que fue nombrada T.G.A. del 1° al 30 de marzo del año en curso. Una vez terminado ese período, Segura Acuña volvió a ser internado, y por tanto se prorrogó su incapacidad, sin que se nombrara a nadie en su plaza (ver folio 31). A partir del 31 de marzo del presente año, se nombra nuevamente, a G.A., hasta mayo, siendo que a partir del 9 de mayo siguiente fue incapacitada. El 17 de junio 2008 Segura Acuña se volvió a incapacitar y hasta la fecha las clases de Estudios Sociales son irregulares. Apunta que a partir del 18 de agosto del año en curso se nombró a T.G.A. hasta el 19 de diciembre del presente año, pero se volvió a incapacitar. Finalmente, por oficio número C.T.P. T-06-232-2008 del 22 de agosto de 2008 dirigido al Ministro de Educación Pública, se le expuso la situación vivida en cuanto a las lecciones de Estudios Sociales y Educación Ciudadana (ver folios 42-44). Consideran violentado el derecho a educación de los amparados.

  2. -

    El Ministro de Educación Pública y el Director de Recursos Humanos de ese Ministerio, respectivamente, L.G.R. y F.B.C., solicitan el otorgamiento de una ampliación de plazo para rendir el informe, porque ingresaron cinco amparos que versan sobre el mismo tema de fondo, los cuales, debido a su complejidad, requirieron que se solicitara información a otras dependencias del Ministerio (f. 54).-

  3. -

    En el sistema costarricense de gestión de despachos judiciales el control de documentos recibidos y este expediente, no aparece que del veintiocho de noviembre del dos mil ocho al catorce de setiembre del dos mil nueve, los recurridos Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, Ministro de Educación Pública hayan presentado escrito o documento alguno, para cumplir con lo prevenido en la resolución de las quince horas cincuenta y seis minutos del veintiocho de noviembre del dos mil ocho.

  4. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada S.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    1. El recurrente reclamó que no se le han impartido las lecciones de Estudios Sociales y Educación Ciudadana en el Colegio Técnico Profesional de Turrubares, por ausentismo del profesor, por lo pidió a la Sala que ordenara reprogramar la prueba de bachillerato en esas materias.-

    II.-

    El caso del ausentismo del profesor de Estudios Sociales y Educación Ciudadana de los estudiantes del Colegio Técnico Profesional de Turrubares ha sido objeto de anteriores recursos de amparo, formulados ante la Sala por otros estudiantes, a favor del mismo grupo de amparados. Así, en la sentencia número 2008-17105 de diez horas y treinta minutos del catorce de noviembre de dos mil ocho, la Sala consideró:

    V.-

    SOBRE EL DERECHO A LA EDUCACIÓN. Esta Sala, en anteriores ocasiones, ha establecido que el derecho a la educación es un derecho fundamental que se deriva de la "intrínseca dignidad del ser humano" en condiciones de igualdad y sin discriminación alguna, el cual se bifurca, a su vez, como ocurre con todas las libertades que suponen una relación de "alteridad" - entre quienes la ejercen activamente y quienes la reciben pasivamente-, en dos direcciones correlativos o solidarios, en cuanto que no sería posible atentar contra uno de ellos sin dañar el otro: a) Por una parte, el derecho de aprender, el cual consiste en elegir libremente a los maestros, consagrado para los niños, a través de sus padres, quienes tienen el derecho fundamental de escoger la educación para sus hijos y posteriormente velar por que cumplan con las obligaciones contraídas con el orden normativo establecido -vía reglamento- en el centro educativo respectivo y b) La libertad que tienen los particulares de fundar, organizar, dirigir y administrar los centros docentes, públicos y privados, para los cuales el Estado está obligado a estimular y velar por el fiel cumplimiento del orden normativo, según el citado artículo 80 Constitucional. Así las cosas, el derecho y, consecuentemente, la libertad de aprender es de tal modo fundamental, por lo que se deben procurar los medios y garantías necesarios para que la educación pública, además de excelente y accesible, de derecho y de hecho, a toda la población, se dé efectivamente para la libertad, y que correlativamente aquellos centros educativos públicos y privados velen por el fiel cumplimiento de tales disposiciones normativas a fin de evitar lesiones a este derecho constitucional propio de los educandos y a los valores fundamentales de orden social.

    VI.-

    SOBRE LA EDUCACIÓN COMO UN SERVICIO PÚBLICO. Por otra parte, debe indicarse que la educación no solo se puede concebir como un derecho de los ciudadanos, sino también como un servicio público, esto es, como una prestación positiva que brindan a los habitantes de la República las Administraciones Públicas -el Estado a través del Ministerio de Educación Pública y las Universidades Públicas-, con lo cual es un servicio público propio, o los particulares a través de organizaciones colectivas del derecho privado en el caso de las escuelas, colegios y universidades privadas, siendo en este caso un servicio público impropio. En este último supuesto hablamos de un servicio público impropio, toda vez que los particulares -personas físicas o jurídicas- lo hacen sometidos a un intenso y prolijo régimen de Derecho Público en cuanto a la creación, funcionamiento y fiscalización de esos centros privados. Así las cosas, los servicios públicos -en cuanto brindan prestaciones efectivas vitales para la vida en sociedad-, deben sujetarse a una serie de principios, tales como: continuidad, regularidad, eficiencia, eficacia, igualdad y universalidad, los cuales, tratándose de los servicios públicos impropios, se ven atenuados o matizados, sobre todo, en cuanto el usuario opta por utilizarlos. Consecuentemente, el servicio público de educación, propio o impropio, no puede ser interrumpido o suspendido si no obedece a razones o justificaciones objetivas y graves.

    VII.-

    SOBRE EL CASO CONCRETO. El recurrente, quien es el padre de la amparada, aduce que ésta no ha recibido durante el presente curso lectivo las lecciones correspondientes a las materias de Estudios Sociales y Formación Ciudadana, debido a la cantidad de ausencias que registra la profesora que imparte esos cursos. En este sentido, al no rendir las autoridades recurridas el informe solicitado por esta Sala mediante la resolución de las trece horas y treinta y seis minutos del dieciocho de septiembre de dos mil ocho, y al no aportarse elemento alguno a este expediente del cual se desprenda que la amparada y sus compañeros efectivamente han recibido las lecciones correspondientes a las mencionadas materias, se tiene por acreditada la omisión alegada en el escrito de interposición de este recurso. Dicho de otro modo, observa esta Sala que los alegatos planteados por el recurrente no fueron desvirtuados por las autoridades accionadas, al haber omitido éstas rendir el informe solicitado por este Tribunal en la resolución que dio curso a este expediente. Partiendo de lo expuesto, se tiene por demostrada la interrupción del proceso educativo en las materias de Estudios Sociales y Formación Ciudadana, sexto nivel, del Colegio Técnico Profesional de Turrubares. Consecuentemente, este Tribunal debe intervenir, pues con la omisión impugnada no solo se vulnera el derecho a la educación de la amparada y sus compañeros de sección, sino que también, se constituye una vulneración al derecho fundamental a un servicio público eficiente, en concreto, al servicio de educación pública” (subrayado no es del original).

    En la sentencia citada, la Sala resolvió que:

    Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a L.G.R. y a F.B.C., en sus respectivas calidades de Ministro y Director de Recursos Humanos, ambos del Ministerio de Educación Pública, o a quienes ocupen sus cargos,que inmediatamente giren las órdenes necesarias y tomen las medidas pertinentes para que se garantice a los estudiantes del sexto nivel del Colegio Técnico Profesional de Turrubares de la Dirección Regional de Enseñanza de Puriscal, que el docente nombrado en las materias de Estudios Sociales y Formación Ciudadana imparta sin interrupción las lecciones que corresponden a las mencionadas materias, o en su defecto, que se tomen las medidas pertinentes a efecto de que se nombre a un docente que imparta dichas lecciones, de tal forma que se garantice la continuidad y estabilidad del proceso educativo de la amparada y de sus compañeros. Se advierte a L.G.R. y a F.B.C., en sus calidades de Ministro y Director de Recursos Humanos, ambos del Ministerio de Educación Pública, o a quienes ocupen sus cargos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. esta resolución a L.G.R. y a F.B.C., en sus respectivas calidades de Ministro y Director de Recursos Humanos, ambos del Ministerio de Educación Pública, o a quienes ocupen sus cargos,en forma personal. COMUNÍQUESE.

    Con esto, la Sala ordenó a los recurridos garantizar la continuidad y estabilidad del proceso educativo de la amparada y de sus compañeros, de manera que el recurrente deberá estarse a lo dispuesto en esa sentencia.-

    Por tanto:

    Estése el recurrente a lo dispuesto en la sentencia número 2008-17105 de diez horas y treinta minutos del catorce de noviembre de dos mil ocho

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Rosa María Abdelnour G. Roxana Salazar C.

    64/800

    EXPEDIENTE N° 08-012326-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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