Sentencia nº 15015 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Septiembre de 2009

PonenteNo consta
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-012619-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

090126190007CO

EXPEDIENTE N°09-012619-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2009015015

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas y cincuenta y dos minutos del veintidós de septiembre del dos mil nueve.

Recurso de amparo interpuesto por C.B. ROJAS, cédula de identidad número 0-000-000, contra la COMISIÓN PERMANENTE ESPECIAL DE NOMBRAMIENTOS DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA Y LA DIPUTADA M.O.T.Y..

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas y cinco minutos del veintinueve de agosto del dos mil nueve, el recurrente interpone recurso de amparo contra la COMISIÓN PERMANENTE ESPECIAL DE NOMBRAMIENTOS DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA Y LA DIPUTADA M.O.T.Y. y manifiesta lo siguiente: que el ocho de agosto de dos mil nueve se venció el período para el cual fue nombrada como Defensora de los Habitantes de la República la Dra. L. Q.T., según acuerdo de nombramiento dado por la Asamblea Legislativa de Costa Rica número 6256-05-06. Indica que en sesión ordinaria número 040, celebrada por la Asamblea Legislativa el quince de julio pasado, se acuerda otorgarle un plazo de veintidós días a la Comisión Permanente Especial de Nombramientos para que realice el procedimiento de rigor y rinda el informe correspondiente con relación al nombramiento del nuevo Defensor (a) de los Habitantes de la República, por lo que, por acuerdo de la Comisión citada, se determina tanto la metodología, la guía curricular, y la tabla de valoración de atestados que se utilizarán para que los y las habitantes apliquen al cargo de Defensor (a) de los Habitantes. Dice que según acuerdo de la Comisión, se determina poner en conocimiento de los y las habitantes de la República, la apertura del concurso público para recibir postulantes para el cargo de Defensor de los Habitantes, y para ello se escogieron dos medios de comunicación social escrita, siendo que la primera publicación apareció el tres de agosto pasado y la segunda el cuatro de agosto siguiente, por lo que a partir de ésta se inicia el período para el retiro de los documentos, mismos que podían ser adquiridos en la Comisión Ordinaria Permanente de Asuntos Agropecuarios, sede de la Comisión Permanente Especial de Nombramientos, o bien de la página web www.asamblea.go.cr. Narra que la Comisión dispuso además que el último día para recibir atestados de los interesados en optar por el cargo de Defensor (a) sería el dieciocho de agosto a las dieciocho horas. Manifiesta que el cinco de agosto, la actual Diputada del Partido Liberación Nacional por la Provincia de San José, Licenciada M.O.T.Y., fue la primera interesada en retirar de la Comisión la documentación necesaria para postularse como Defensora de los Habitantes, y presentó a la Comisión sus atestados el dieciocho de agosto pasado a las quince horas veintiún minutos, los cuales fueron recibidos sin objeción alguna. Estima que la Diputada T. lleva ventaja sobre otros ciudadanos y ciudadanas de la sociedad civil que se hayan postulado para optar por el cargo en concurso, por lo que no hay transparencia en su proceder, tal y como lo exigen los principios de buen gobierno que rigen la Administración Pública y el quehacer de los representantes populares. Además alega que no es posible que la Diputada por la Provincia de San José de la espalda a aquellos electores que la nominaron como tal, sea como su representante a la Asamblea Legislativa, por todo el período constitucional, y no para catapultarse a ocupar otro puesto como lo es de Defensor de los Habitantes, conducta que cree contradictoria con el principio de delegación de la soberanía popular y representatividad, ya que mientras se ostente el cargo de Diputada se debe ser consecuente con la voluntad popular que la eligió, y en caso de que no se quiera continuar respondiendo a ella, el camino es la renuncia a tal cargo, ya que el mismo es voluntario y por ende renunciable, facilitándosele el presentar su nombre para otro cargo público. Considera que el artículo 111 constitucional se constituye en una prohibición expresa para que un Diputado o Diputada puedan aceptar después de juramento, bajo pena de perder su credencial, cargo o empleo de los otros poderes del Estado o de las instituciones autónomas, salvo cuando se trate de un Ministerio de Gobierno, prohibición que no está respetando la recurrida Taltelbaum. También estima que existe un evidente conflicto de intereses inmerso en su actuación y postulación, pues al no renunciar al cargo de Diputada y realizar su postulación se convierte en juez y parte en el nombramiento del Defensor de los Habitantes, porque no hay norma legal alguna que le impida votar por ella misma, lo que significa que ya cuenta con su voto a favor y en contra de los demás oferentes, lo cual viola el principio de igualdad de participación y oportunidades. Dice que el permitir hoy y a futuro que los Diputados se postulen a Defensor de los Habitantes, es sentar un pésimo precedente para la democracia costarricense, y una afectación directa a una instancia de control de legalidad como lo es la Defensoría de los Habitantes de la República, lo cual no se puede permitir.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R.M.C.M.; y,

    Considerando:

    I.-

    El recurso de amparo ha sido instituido, como un instrumento para garantizar, de manera particular, el goce de los derechos consagrados en la Constitución, así como de los de carácter fundamental establecidos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, aplicables a la República. Este instituto surge como una forma de regular las implicaciones del poder público manifestadas a través de actos administrativos que puedan comprometer o cercenar el disfrute de derechos individuales o de garantías sociales declarados a favor de los particulares, sirviendo como un catalizador de las relaciones entre ambos, evidentemente, en materia excepcionalmente constitucional. De ahí que para que proceda la intervención de este Tribunal Constitucional en una situación concreta, debe existir un acto de aplicación individual de ese poder público que comprometa el ejercicio de un derecho fundamental. Ello, evidentemente, con la salvedad de los actos de gobierno y de la materia concerniente a los intereses difusos, que no es el tema que interesa en este caso concreto. De ahí que la legitimación para pedir el amparo en sede Constitucional, viene dada por la lesión de esos derechos producida por la acción de la administración, sea esta de carácter positivo (hacer), o negativo (no hacer u omitir hacer). De tal suerte que, en este caso particular, no observa la Sala que el recurrente logre demostrar la existencia de un acto que legitime su capacidad de actuar en esta jurisdicción, pues no se puede identificar un derecho fundamental comprometido en su perjuicio, y por ende el recurso, adolece de un elemento fundamental que debe tener la necesaria relación procesal entre el derecho alegado como violado y el acto u omisión que se reclama como generador de la lesión.

    II.-

    Finalmente, el determinar en este caso si existe o no una incompatibilidad para que la Diputada recurrida participe para el cargo de Defensor de los Habitantes, es materia que por su naturaleza no puede ni debe ser abordada en esta sede, pues la legislación vigente otorga a la Asamblea Legislativa tal potestad, así como la de elegir a quien ocupará ese cargo, a través de los procedimientos establecidos al efecto en la misma normativa. De ahí que cualquier inconformidad en relación con ello, debe plantearse en forma directa ante la misma Asamblea Legislativa, y no en esta sede que no es la competente para ello. Por lo expuesto, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.-

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ana VirginiaCalzada M.

    Presidenta

    Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Rosa MaríaAbdelnour G.

    Roxana Salazar C.

    EXPEDIENTE N° 09-012619-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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