Sentencia nº 00945 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Septiembre de 2009

PonenteEva María Camacho Vargas
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2009
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-002451-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 06-002451-0166-LA

Res: 2009-000945

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cincuenta minutos del veinticinco de setiembre de dos mil nueve.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por D.G.L. y T.A.A. contra ASTÚA SALÓN NUEVO MILENIO SOCIEDAD ANÓNIMA, representado por su apoderado generalísimo J.L.A.A. y contra este en su carácter personal y contra E.A.A.. Figuran como apoderados especiales judiciales de las actoras la licenciada J.B.C., casada, y el licenciado L.Á.S.M., soltero y vecino de San José. Todos mayores.

RESULTANDO:

  1. -

    Las actoras, en escrito fechado veinticuatro de agosto de dos mil seis, promovieron la presente acción para que en sentencia se condene a los demandados al pago de preaviso, auxilio de cesantía, horas extra, daños y perjuicios, vacaciones, aguinaldo, intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    El señor J.L.A.A., en su carácter personal y como apoderado generalísimo de la sociedad demandada, así como la accionada E.A.A., contestaron la acción en los términos que indicaron en el memorial de fecha quince de marzo de dos mil siete y no opusieron excepciones.

  3. -

    La jueza, licenciada A.C.C., por sentencia de las diez horas treinta y ocho minutos del once de marzo de dos mil ocho, dispuso: De conformidad con los fundamentos expuestos, se DECLARA CON LUGAR PARCIALMENTE la presente demanda ordinaria laboral incoada por D.G.L. y T.A.A., contra Astúa Salón Nuevo Milenio S.A., representada por los señores J.L.A.A. y L.M.A. A.. Cancelará la sociedad los extremos de vacaciones y aguinaldo de toda la relación laboral de las actoras, más los intereses sobre las sumas concedidas a partir de la finalización de la relación, sea el día diez de julio de dos mil seis, hasta su efectivo pago en porcentaje igual al que cancela el Banco Nacional de Costa Rica por los depósitos en colones a seis meses plazo, y ambas costas del proceso, fijándose las personales en el quince por ciento del total de la condenatoria. Sin lugar en todos sus extremos la demanda contra el señor J. L.A.A. y E.A.A. en lo personal. Sin especial condenatoria en costas. En la etapa de ejecución del fallo se cuantificarán los extremos otorgados. Se hace saber a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso, (artículos 500 y 501 inciso c) y d); votos de la Sala Constitucional números 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 hrs del 10 de diciembre de 1999).

  4. -

    El señor J.L.A.A. en su carácter personal y como apoderado generalísimo de la sociedad demandada, así como la parte actora apelaron y el Tribunal de Trabajo, Sección Tercera, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados L.E.A., G.B. V. y L.F.S.A., por sentencia de las ocho horas cinco minutos del once de diciembre de dos mil ocho, resolvió: No existiendo en autos vicios que puedan causar nulidad o indefensión, se confirma la sentencia impugnada, en cuanto fue motivo de agravio. Se acepta la prueba aportada para mejor resolver.

  5. -

    El apoderado de las actoras formuló recurso para ante esta S. en memorial de data seis de marzo del año en curso, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada C.V.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

Las actoras interpusieron demanda laboral contra la sociedad Astúa Salón Nuevo Milenio S.A. y contra los señores J.L. y Éricka, ambos A.A., en su carácter personal. Según indicaron, laboraron como estilistas en el indicado centro de belleza y los coaccionados A.A. eran quienes dirigían su desempeño y emitían las órdenes correspondientes en cuanto a las funciones que realizaban. Aclararon que la codemandante G. L. empezó a trabajar en el año 2002 y percibía un salario mensual superior a los ¢400.000,00, el cual se establecía sobre el cuarenta por ciento de cada labor realizada. Por su parte, la señora A.A. comenzó a laborar en el 2004 y percibía un ingreso mensual que superaba los ¢350.000,00, el cual representaba el 35% sobre cada actividad realizada, sin que contara con un salario base. Según mencionaron, trabajaban de nueve de la mañana a ocho de la noche durante los días lunes, miércoles, jueves, viernes y sábado de cada semana, pero los martes y domingos los tenían libres. Señalaron que nunca percibieron los derechos derivados de una relación laboral tales como pago de horas extra, vacaciones o aguinaldo, pues se les indicó que habían sido contratadas por servicios profesionales. Informaron que en julio de 2006, un inspector de la Caja Costarricense de Seguro Social realizó una visita a la empresa y emitió un informe donde concluyó sobre la existencia de una relación laboral con respecto a ambas trabajadoras, razón por la cual, ordenó su inclusión en el sistema de planillas. Según refirieron, en virtud de lo anterior, el coaccionado A.A. les propuso que las incluiría en el régimen de la CCSS pero que ellas debían pagar la totalidad de las cuotas obrero patronales, para lo cual se les rebajaría de su salario el 35% por dicho concepto. Indicaron que mediante carta de renuncia, de fecha 10 de julio de 2006, decidieron dar por rota la relación laboral con responsabilidad patronal, de acuerdo con los incisos a) y j) del artículo 83 del Código de Trabajo. Por lo anterior, solicitaron que se condenara a los codemandados a cancelarles los extremos de preaviso, cesantía, horas extra, daños y perjuicios, así como las vacaciones y el aguinaldo de toda la relación laboral. Por último, pidieron que se reconocieran los intereses sobre los montos adeudados hasta la fecha de pago y que se le impusiera el pago de ambas costas a la parte accionada. (Folios 1-7). Los señores A.A., tanto en su carácter personal como en representación de la sociedad demandada, contestaron negativamente la demanda. Adujeron que las actoras habían mantenido una relación estrictamente profesional en su negocio, la cual se dio mediante la modalidad de servicios profesionales, sin que existiera un vínculo de naturaleza laboral. (Folios 19-20). El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José declaró parcialmente con lugar la demanda contra la sociedad Astúa Salón Nuevo Milenio S.A. y la condenó a pagar los derechos de vacaciones y aguinaldo de toda la relación laboral. Reconoció intereses legales sobre los extremos concedidos a partir de la finalización de dicha relación y hasta su efectivo pago. Condenó en costas a la empresa accionada y fijó las personales en el quince por ciento del total de la condenatoria. Por último, declaró sin lugar la acción en relación con los señores A.A. en su carácter personal y, con respecto a ellos, resolvió el asunto sin especial condena en costas. (Folios 42 bis al 47). Tanto el representante de la sociedad demandada como la apoderada especial judicial de las accionantes interpusieron recurso de apelación contra dicha sentencia, según los términos de memoriales de folios 54 a 55 y 69 a 71, respectivamente, pero la Sección Tercera del Tribunal de Trabajo de aquel mismo circuito judicial confirmó el fallo recurrido. (Folios 89-92).

II.-

AGRAVIOS DEL RECURRENTE: Ante la Sala, el apoderado especial judicial de la parte actora muestra disconformidad con la sentencia del tribunal. Reprocha que ese órgano denegara los extremos de preaviso, cesantía y daños y perjuicios por estimar que sus representadas no habían demostrado el agotamiento de los medios de conciliación al no acudir al Ministerio de Trabajo. Aduce que los integrantes del tribunal consideraron que la terminación de la relación laboral con responsabilidad patronal por parte de las accionantes no había sido justificada, toda vez que estas laboraron por mucho tiempo para el mismo empleador sin reclamar los derechos ni garantías que les otorga la ley. No obstante, apunta que los juzgadores no tomaron en cuenta que había sido el propio empleador quien disfrazó la relación laboral como una de naturaleza civil. Alega que durante la vigencia de la contratación, las accionantes reclamaron sus derechos sin resultado alguno, de manera que el solo hecho de que transcurriera tanto tiempo sin que se les reconocieran sus garantías laborales, es causa suficiente para que decidieran dar por terminada la relación con responsabilidad patronal. Además, argumentó que no se trata de una situación consentida por las demandantes, pues ellas mismas no estaban seguras de la naturaleza de la relación. Alega que no fue sino hasta que el inspector de la CCSS les informó sobre sus derechos, cuando adquirieron certeza de que se trataba de un contrato de trabajo, pero ante la situación que se generó después de ello, se vieron obligadas a terminar la relación. Estima que es irrazonable imponer una carga adicional a las trabajadoras como lo es agotar los mecanismos conciliatorios, pues la parte empleadora conocía de sus obligaciones legales y se le había señalado expresamente su incumplimiento grave, por lo que no puede alegar como sorpresiva la ruptura del contrato. Aduce que el agotamiento de las vías conciliatorias se justifica cuando el empleador no sabe que está incumpliendo y se pretende que rectifique su proceder, pero ello no fue lo que sucedió en el presente asunto, donde la sola negativa de los representantes de la sociedad a reconocer los derechos de las demandantes, bastaba para descartar la buena fe de aquellos. Señala que una vez que ambas partes se cercioraron de la naturaleza de la relación, el incumplimiento de la demandada se hizo doloso y fue la causa que tornó imposible su continuación. Sostiene que debe tomarse en cuenta que fue una omisión del empleador la que propició las condiciones que imposibilitaron la continuidad de la prestación laboral, con el consecuente perjuicio económico y moral que ello conlleva. Considera grave la interpretación hecha por el tribunal en ese sentido, pues parece darle efectos similares a los de la prescripción o caducidad del derecho a dar por terminado el contrato, dado que en caso de incumplimientos continuados, se le exige al trabajador actuar rápidamente para que se tome como legítima la ruptura de la relación. Refiere que el agotamiento de las vías conciliatorias debe analizarse en atención a las particularidades del caso concreto y en la carta de renuncia las actoras indicaron claramente que su decisión obedecía a que nunca consiguieron el pago de los derechos mínimos, a pesar de haberlos reclamado durante mucho tiempo. Apunta que mediante un análisis de los documentos aportados, como son el contrato por servicios profesionales y la estimación de derechos, no cabe la menor duda de que sus representadas se vieron en la necesidad de terminar la relación con responsabilidad patronal en el momento en que lo hicieron y no tener que esperar más de buena fe, como sucedió por años, a que la parte accionada reportara correctamente los salarios a la CCSS, suscribiera la póliza de riesgos de trabajo del INS y les cancelara los derechos laborales correspondientes. Considera que el presupuesto de exigirles a sus mandantes acudir al Ministerio de Trabajo con el fin de agotar la vía conciliatoria, no se debe aplicar en este caso concreto, ya que sería un tecnicismo tendiente a prolongar la denegatoria de los derechos irrenunciables de las trabajadoras. Por lo expuesto, solicita que se revoque la sentencia en los puntos que han sido motivo de agravio y que se concedan los extremos de preaviso, cesantía y daños y perjuicios. (Folios 107-110).

  1. SOBRE LA FALTA DE AGOTAMIENTO DE LAS VÍAS CONCILIATORIAS EN EL CASO CONCRETO: El artículo 83 del Código de Trabajo dispone que el trabajador podrá dar por rota la relación laboral con responsabilidad patronal en los supuestos allí estipulados, entre los que se comprende la falta de pago del salario (inciso a) y una causal genérica referente a cualquier falta grave a las obligaciones contractuales por parte del empleador (inciso j). Ahora bien, en relación con este tema, según lo ha determinado esta S. a través de su desarrollo jurisprudencial, para que dicho rompimiento sea legítimo y produzca las consecuencias económicas de un despido indirecto, es necesario que la persona trabajadora acuda previamente ante el empleador a plantear su disconformidad con la situación que, según su criterio, justifique la procedencia de esa ruptura. Lo anterior, en función de los principios de lealtad y buena fe que deben regir las relaciones de trabajo, según lo dispuesto en el artículo 19 del Código de Trabajo. Así, son varias las resoluciones de esta Cámara donde se ha hecho referencia a la necesidad de cumplir con este presupuesto. En la sentencia número 463, de las 14:40 horas del 25 de julio de 2007, por ejemplo, se resolvió lo siguiente: “No puede el trabajador en forma sorpresiva dar por concluido el contrato laboral, con motivo de cualquier modificación o incumplimiento patronal, sin dar la obligada oportunidad para que este realice las correcciones pertinentes; […] en cumplimiento del principio de buena fe contemplado en el artículo 19 del Código de Trabajo. Analizado el rompimiento unilateral que del contrato de trabajo hizo el actor, la Sala concluye,según ya se adelantó, que no se encuentra amparado en nuestro ordenamiento jurídico ni en los principios que rigen la materia laboral; dado que, el accionante, sin realizar gestión previa alguna que le permitiera a su patrono subsanar el motivo que podía dar pie a la renuncia […] nótese que el actor lo único que hace es comunicar la conclusión de la relación laboral por un hecho que venían permitiendo él y los demás trabajadores de la empresa, […] De ahí se infiere que, el rompimiento del contrato, fue sorpresivo y sin previo aviso a la parte patronal, con lo que el mismo devino en ilegal. Es cierto que el artículo 83, inciso a), del Código de Trabajo establece, literalmente, como una de las causas que facultan al trabajador para dar por concluido su contrato de trabajo, sin responsabilidad para él y sin pérdida de sus derechos, el no pago por parte del patrono del salario completo en la fecha y lugar convenidos o acostumbrados; pero también es principio inmutable de la legislación laboral, contemplado en el artículo 19 del Código de Trabajo y que los Tribunales no pueden dejar de aplicar, el de que los contratos de trabajo obligan tanto a lo que se expresa en ellos, como a las consecuencias que de los mismos se derivan, según la buena fe, la equidad, el uso, la costumbre o la ley; por lo tanto, cuando el trabajador dio por concluida su relación laboral, no actuó de acuerdo con ese principio por las expresadas razones. Es por lo anterior que se considera que el rompimiento que del contrato de trabajo hizo el actor en el presente caso, devino en ilegítimo por injustificado y debe declararse sin lugar la demanda, en cuanto pretende el pago del preaviso y del auxilio de cesantía; revocándose, en esos extremos, la sentencia recurrida”. En un sentido similar, la Sala se pronunció en la sentencia número 934, de las 14:50 horas del 4 de diciembre de 2007, al indicar: “Por otro lado, con independencia de la gravedad de esa supuesta falta o cualesquiera de las otras consideradas por el actor para dar por roto el contrato de trabajo con responsabilidad patronal, era justo y razonable que de previo a darlo por concluido, comunicara a su empleador la o las irregularidades que en su criterio lesionaban sus derechos laborales, y que en caso de no solucionarse la situación, daría por concluido su contrato de trabajo. Es un principio de la legislación laboral, contemplado en el artículo 19 del Código de Trabajo y que los Tribunales no pueden dejar de aplicar, que los contratos de trabajo obligan tanto a lo que se expresa en ellos, como a las consecuencias que de los mismos se derivan, según la buena fe, la equidad, el uso, la costumbre o la ley; por ello en forma reiterada esta jurisdicción ha señalado en aplicación de esa norma, que no puede el trabajador en forma sorpresiva dar por concluido el contrato laboral, con motivo de cualquier incumplimiento patronal, sin dar la obligada oportunidad para que este realice las correcciones pertinentes, o sea, que no es el simple incumplimiento del empleador el que faculta al trabajador para dar por roto el contrato de trabajo, sino que, antes de dejar su empleo, debe realizar la gestión respectiva ante su patrono, para que este pueda corregir o enmendar el agravio que lesiona sus derechos y solo después de que el empleador insista en mantener la posición lesiva a esos derechos, es que el trabajador adquiere la potestad de rescindir el contrato sin responsabilidad de su parte”. En el caso bajo examen, los alegatos expuestos en el recurso tienden básicamente al reproche de que en las instancias precedentes se les exigiera a las actoras la acreditación probatoria del agotamiento de las vías conciliatorias, es decir, que demostraran la formulación de su disconformidad ante los personeros de la empresa demandada por el incumplimiento de sus derechos y garantías laborales, antes de dar por roto el contrato de trabajo. Ahora bien, de conformidad con dichos agravios, y no obstante los antecedentes jurisprudenciales citados anteriormente, cabe destacar que el caso concreto presenta ciertas particularidades que merecen un tratamiento especial. Así, es importante tomar en consideración que la parte accionada, al contestar la demanda, negó la existencia de una relación laboral; en ese sentido, es claro que no se alegó la omisión de agotar las vías conciliatorias antes de que las actoras dieran por roto el contrato con responsabilidad patronal, y de esa manera quedó trabada la litis. No fue sino en una etapa ulterior del proceso que se incorporó indebidamente al debate el argumento de la falta de agotamiento de las vías conciliatorias, cuando la misma parte accionada no utilizó esa tesis como defensa en juicio, sino que mediante un evidente proceder de mala fe, siempre negó la existencia de una relación laboral. Lo anterior, con mucho más razón, cuando la relación se mantuvo durante tantos años -tiempo durante el cual perduró el incumplimiento en el reconocimiento de los derechos laborales que les correspondía a las trabajadoras-, de manera que exigirles agotar las vías conciliatorias ante una parte empleadora que siempre negó la existencia de la relación laboral es improcedente. Luego, la omisión del presupuesto echado de menos por los juzgadores de instancia resulta, entonces, injustificado. En todo caso, por la forma en que fue contestada la demanda, debe tenerse como cierto el hecho cuarto en el sentido de que un inspector de la Caja Costarricense de Seguro Social se presentó a la empresa y constató el incumplimiento de los derechos de las actoras como trabajadoras, con base en lo cual fue que ellas decidieron dejar de tolerar la situación imperante y resolvieron dar por rota la relación con responsabilidad patronal, según se desprende de la carta de folio 8. De tal circunstancia, se infiere la intención de las trabajadoras de exponer su disconformidad ante el patrono, con la consecuente negativa de este último de enderezar la situación. Además, la parte demandada no se preocupó por aportar a los autos otro tipo de prueba que desvirtuara lo anterior. Así, la parte accionada debe asumir entonces el pago de los extremos de preaviso y cesantía por estimarse que el rompimiento de la relación laboral, por parte de las actoras, fue legítimo. Con respecto al preaviso, esta S. ha estima procedente concederlo aún en casos de despido indirecto. En la sentencia número 454, de las 8:55 horas del 29 de mayo de 2008, se indicó: “Así las cosas, con independencia de que haya sido el trabajador quien dio por terminada la relación laboral y no la empleadora, en el caso que nos ocupa resulta procedente el pago del preaviso, por tratarse de una renuncia justificada en la falta de pago del salario por parte de la demandada -despido indirecto-, razón por la cual se debe confirmar la condenatoria que de ese extremo hicieron los juzgadores de instancia y desatender a su respecto la violación alegada del artículo 28 del Código de Trabajo”. En lo que respecta a los daños y perjuicios, también procede acoger ese extremo, ya que si bien la situación no encuadra en el supuesto del artículo 82 del Código de Trabajo, que presupone la alegación de una causal de despido sobre la cual haya existido contención, lo cierto es que se considera que existió una conducta arbitraria y contraria al principio de buena fe por parte de los demandados. Esta S. en la sentencia número 200, de las 9:50 horas del 4 de abril de 2001, resolvió: “Tanto la sentencia de primera como la de segunda instancia, tuvieron por justificada la decisión de la actora, de renunciar a su trabajo, con base en la ilegítima actuación patronal que, a través de un ejercicio abusivo de su condición patronal, modificó, en perjuicio de ella, condiciones fundamentales de la relación laboral, pactadas desde su inicio. Desde la óptica expuesta, no puede caber duda de que, lo acontecido en este caso, antes que un acto unilateral -renuncia- de la actora, constituye en esencia, un abuso o un ejercicio antisocial de los derechos y de las prerrogativas patronales; particularmente en su condición de parte económicamente más fuerte, que le permite disponer sobre las condiciones generales laborales, vigentes para el trabajador. Mediante su actuación, constatada en ambas instancias y no discutida ante esta tercera instancia rogada, la demandada, con una clara y definida intención espuria, creó condiciones que obligaron a la trabajadora a dar por finalizado el vínculo laboral, y a accionar en la vía judicial, para el reclamo de los justos derechos indemnizatorios, derivados de un despido injusto. Tal comportamiento, violenta, grave y frontalmente, el principio de la buena fe, a través de un ejercicio abusivo de las facultades patronales, que dejaron a la trabajadora en la encrucijada de tener que dar por extinguido el contrato laboral. En consecuencia, el reparo del apoderado de la actora, para que también se condene a la demandada a resarcirle los daños y perjuicios causados, es atendible”. (Subrayado consta en el original). Asimismo, en el voto número 406, de las 9:20 horas del 27 de julio de 2001, se indicó: “En el presente caso, si bien no se le imputó causal de despido alguna, está claro que se le omitió, por meses, cancelarle el salario en forma completa; de forma tal que, ante el directo perjuicio que, mes a mes, ello le provocó, se vio compelido a tener que dar por rota su relación de trabajo. Entonces, no obstante que no se le endilgó falta grave para despedirlo, sí se le sometió, de manera evidente, a una situación en la que no podía continuar con su contrato; faltando con ello, la parte patronal, a los principios de la buena fe y de la equidad, propios de los contratos laborales. De esa manera, al colocar al trabajador en un situación que le imposibilitó, real y jurídicamente, continuar dignamente con la relación y al no tener otra solución sino la de ponerle fin, por renuncia; la empleadora intentó lograr con ello, evadir el pago de los extremos laborales que, legalmente, le hubieran correspondido al accionante, frente a un eventual despido, con responsabilidad patronal. Por esa razón, aunque no se le despidió directamente, la norma siempre resulta aplicable; pues, lo que en el fondo se tutela es, precisamente, el derecho del trabajador de disfrutar de esa indemnización, por negarse, la empleadora, a reconocerle las prestaciones legales que, legítimamente, le hubieren correspondido, ante un despido con plena responsabilidad patronal. Si el empleador busca alguna forma ilícita, para evadir el pago del preaviso y del auxilio de cesantía, ese comportamiento deviene en tan injustificado como ilegal y, en consecuencia, resulta procedente el pago de los daños y perjuicios reclamados; en el tanto en que, como se dijo, precisamente eso, la conducta ilegítima, es lo que trata de evitarse, por tratarse de un comportamiento en fraude del Derecho”. No obstante, al no contarse con parámetros suficientes para su cálculo, se deja la liquidación de esos derechos para la etapa de ejecución del fallo. En consecuencia, al acogerse los extremos pretendidos por el recurrente, deviene en innecesario referirse a los demás agravios expuestos en el recurso.

IV.-

CONSIDERACIONES FINALES: De conformidad con lo expuesto, se debe revocar la resolución impugnada en cuanto denegó los extremos de preaviso, auxilio de cesantía y daños y perjuicios, extremos que se deben acoger y respecto de los cuales cabe denegar la excepción de falta de derecho. Por no contarse con parámetros suficientes para su cálculo, su liquidación procede dejarla para la etapa de ejecución del fallo.

POR TANTO:

Se revoca la sentencia recurrida únicamente en cuanto denegó los extremos de preaviso, auxilio de cesantía y daños y perjuicios, derechos que se acogen y respecto de los cuales se deniega la excepción de falta de derecho. Se deja su liquidación para la etapa de ejecución del fallo.

Orlando AguirreGómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Eva María Camacho Vargas Óscar Ugalde Miranda

dhv.

2

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