Sentencia nº 15319 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Septiembre de 2009

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-011198-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 09-011198-0007-CO

Res. Nº 2009015319

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas y cincuenta minutos del veintinueve de Septiembre del dos mil nueve.

Recurso de amparo interpuesto por W.G.V.Z., cédula de identidad número 0-000-000, contra el CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO Y LA FISCALÍA DE HEREDIA-.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 30 de julio de 2009, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, la Dirección de Policía de Tránsito y la Fiscalía General de la República. Por auto número 2009012267 de 9:13 hrs. de 7 de agosto de 2009, la Sala dispuso dar curso al amparo únicamente en cuanto a la presunta violación de los derechos reconocidos en los artículos 21, 33 y 41 de la Constitución Política y dirigió el amparo contra el Consejo de Transporte Público y la Fiscalía de H., por lo siguientes hechos alegados por el recurrente, en resumen: que el 12 de junio de 2009, su vehículo, conducido por un chofer designado, fue colisionado por un taxista; cuando el inspector de tránsito preguntó por el dueño del vehículo, el recurrente manifestó ser el dueño registral y el inspector le realizó una prueba con el narcosensor; como esa prueba dio resultado positivo de 1.51, el recurrente fue detenido y su vehículo y licencia decomisados; fue liberado el 13 de junio y desde entonces ha tratado por todos los medios de recuperar su vehículo y su licencia, los cuales necesita para trabajar y trasladar a su esposa al trabajo y a sus hijos a los centros educativos; manifiesta que es persona discapacitada en su brazo derecho y depende de su vehículo para transportarse a su trabajo, entonces al ser decomisado su automotor y su licencia, se le está obligando a utilizar el servicio de autobuses, el cual no cumple las especificaciones necesarias para personas con discapacidad, ya que no puede sostenerse adecuadamente. Reclama que han transcurrido 45 días y su caso ni siquiera ha sido revisado por el F. encargado ni su caso puesto en conocimiento de un Juez, situación por la que estima violentado el artículo 41 constitucional (f. 1 a 5).-

  2. -

    La Ministra de Obras Públicas y Transportes, en su condición de Presidenta del Consejo de Transporte Público, L.. K. G.C., manifiesta que el recurrente no explica cuál es el motivo por el cual no puede sostenerse adecuadamente; el Consejo se ha ocupado de controlar y verificar que las unidades de transporte remunerado de personas estén acondicionadas de conformidad con la Ley 7600 y la 8556; el recurrente no indica siquiera cuál es la ruta que se ve forzado a utilizar en virtud del decomiso de su automóvil (fs. 30 y 31).-

  3. -

    La Fiscal Auxiliar de H., L.. F.E.R., informa que a las 4:33 hrs. de 13 de junio de 2009, las autoridades policiales le informaron sobre tres mayores de edad detenidos por conducir un vehículo en estado de intoxicación alcohólica, por lo cual solicitó ser pasados a las 9:00 hrs. a la Fiscalía de H., para resolver la situación jurídica; el recurrente W.V.Z. tuvo pendiente en el despacho únicamente la causa número 00-001092-0059-PE, la cual se encuentra archivada desde el 8 de julio de 2005. En el despacho no existe causa pendiente en contra del recurrente (fs. 32 a 35).-

  4. -

    La Ministra de Obras Públicas y Transportes, K.G.C., en su condición de P. de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, manifiesta que el recurrente no indica cuál es el motivo por el cual no puede sostenerse adecuadamente en los autobuses ni indica qué ruta de autobuses son los que carecen de acondicionamiento para discapacitados; se dispuso un cronograma para que las líneas de autobuses cumplan los requerimientos de la Ley 7600, incluidas las rampas o plataformas (fs. 30 y 31).-

  5. -

    Por resolución de 11:10 hrs. de 28 de agosto de 2009 se tuvo como recurrida a la Fiscalía de Alajuela (f. 38).-

  6. -

    La Licda. A.E.C., F.A. a.i. de Alajuela, informa que en esa fiscalía se tramita causa contra W.G.V.Z., por el delito de conducción temeraria, la cual se inició el 13 de junio de 2009; según los informes policiales que constan en el expediente, el vehículo placas 169823 fue decomisado porque el señor W.G.V.A. lo conducía en estado de ebriedad; la prueba de alcoholemia reflejó una concentración superior al mínimo permitido por la Ley; una vez presentado el informe, el vehículo se mantiene decomisado a la orden del F. tramitador de la causa; el señor V.A. fue indagado el mismo día de su detención (13 de junio de 2009), diligencia en la cual se abstuvo de declarar; ese día tampoco ofreció testigo alguno con relación a los hechos, ni a la policía ni ante la Fiscalía, ni solicitó devolución del vehículo; el 19 de junio de 2009, el encartado presentó ante la Fiscalía de Alajuela dos testigos que al ser entrevistados indicaron que no era él quien conducía sino que lo hacía otra persona y, con base en esas entrevistas, el 22 de junio de 2009 el defensor del imputado E.R.F. solicitó la devolución del vehículo decomisado en depósito provisional; la gestión fue resuelva por el Lic. C.R. G.A., el 12 de agosto de 2009, quien rechazó la solicitud realizada por el defensor, señalando que el vehículo decomisado es objeto de comiso, ya que el imputado y propietario registral fue detenido cuando conducía en estado de ebriedad; el 24 de agosto de 2009, el defensor interpuso protesta ante el juez penal, a fin de que éste ordenara la devolución del vehículo, razón por la cual, a solicitud de esa autoridad, se remitió el expediente al Juzgado Penal de Alajuela, el 27 de agosto de 2009; por resolución de 8:10 hrs. de 10 de setiembre de 2009, la Jueza Penal de Alajuela resolvió a favor del imputado, ordenando que se le entregara el vehículo decomisado; la resolución se encuentra en el plazo de impugnación y se valora la necesidad de ser apelada por la Fiscalía de Alajuela; la única constancia de la discapacidad del imputado se encuentra en la indagatoria, en el acápite de enfermedades y nunca se ha indicado dentro del proceso que dependa del vehículo para trabajar, trasladar a su esposa al trabajo y a sus hijos a los centros educativos, etc., ni que debido al decomiso deba utilizar el servicio de autobuses; mucho menos que éstos autobuses no cumplan las especificaciones necesarias para discapacitados. El alegato del imputado de que no era él quien conducía sino otra persona es un asunto que está en investigación y debe entrevistarse tanto a la policía de tránsito como al chofer del vehículo que participó en la colisión que motivó la intervención policial. Considera que no existe vulneración alguna de los derechos del imputado; sus gestiones se han atendido oportunamente y sus alegatos son materia del proceso penal que enfrenta. Pide que se declare sin lugar el recurso (fs. 44 y 45).-

    En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.-

    Redacta el Magistrado A.S. y,

    Considerando:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO: El presente amparo fue admitido únicamente en lo que atañe a los reclamos del recurrente por la presunta tardanza de la Fiscalía de Alajuela para resolver la solicitud de devolución de su vehículo decomisado por conducción en estado de ebriedad, así como por la mala adaptación del servicio de autobuses a los requerimientos de personas con discapacidad.-

    II.-

    SOBRE LOS HECHOS: El informe rendido bajo la fe del juramento por la Fiscal Adjunta a.i. de Alajuela, L.. A.E. C., acredita, en lo que interesa, que:

  7. ante la Fiscalía de Alajuela se tramita causa contra el aquí recurrente, W.G.V.Z., por el delito de conducción temeraria, la cual se inició el 13 de junio de 2009 (f. 44);

  8. según los informes policiales que constan en ese expediente, el vehículo placas 169823 fue decomisado al recurrente, propietario registral, por conducir en estado de ebriedad (f. 44);

  9. se le practicó una prueba de alcoholemia que reflejó una concentración superior al mínimo permitido por la Ley (f. 44);

  10. el vehículo se mantiene decomisado a la orden del F. tramitador de la causa (f. 44);

  11. el imputado fue indagado el mismo día de su detención (13 de junio de 2009), se abstuvo de declarar; no ofreció testigo alguno con relación a los hechos, ni a la policía ni ante la Fiscalía, ni solicitó devolución del vehículo (f. 44);

  12. el 19 de junio de 2009, el imputado presentó ante la Fiscalía de Alajuela dos testigos que al ser entrevistados indicaron que no era él quien conducía sino que lo hacía otra persona y, con base en esas entrevistas, el 22 de junio de 2009 el defensor del imputado E. R.F. solicitó la devolución del vehículo decomisado en depósito provisional (f. 44);

  13. la solicitud de devolución del vehículo fue resuelta por el Lic. C.R.G.A., el 12 de agosto de 2009, quien denegó entregar el vehículo (f. 45);

  14. el 24 de agosto de 2009, el defensor interpuso protesta ante el juez penal, a fin de que ordenara la devolución del vehículo, razón por la cual, a solicitud de esa autoridad, se remitió el expediente al Juzgado Penal de Alajuela, el 27 de agosto de 2009 (f.45);

  15. por resolución de 8:10 hrs. de 10 de setiembre de 2009, el Juzgado Penal de Alajuela resolvió a favor del imputado, ordenando que se le entregara el vehículo decomisado (f. 45 y folios 70 y 71 del expediente 09-002366-0057-PE).-

    ;

    III.-

    SOBRE EL FONDO: La solicitud de devolución del vehículo decomisado al recurrente fue resuelta por la Fiscalía estando en trámite el presente amparo; si bien es cierto que se le denegó la devolución del vehículo –lo cual procede determinarse en sede penal- la solicitud fue resuelta entonces y, finalmente, el Juzgado Penal también resolvió al respecto, después de la interposición del amparo. Lleva razón el recurrente en cuanto a la tardanza reclamada en resolver, por parte de la Fiscalía, pues consta que desde el 22 de junio de 2009 había solicitado la devolución del vehículo y no fue sino hasta el 12 de agosto siguiente que la Fiscalía rechazó la solicitud; es decir, tardó un mes y medio en resolver una gestión de esa índole, lo cual vulnera su derecho fundamental reconocido en el artículo 41 de la Constitución Política. Como lo pretendido por el recurrente fue satisfecho estando en curso el amparo, procede declararlo con lugar, en cuanto a este extremo, de conformidad con el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, únicamente para efectos indemnizatorios.-

    IV.-

    En cuanto a la queja del recurrente por la presunta carencia de adaptación de los autobuses, el reclamo carece de fundamento: el recurrente no indicó qué ruta de autobuses incumple las disposiciones legales y reglamentarias sobre adaptación para discapacitados y únicamente se trata de un reclamo genérico, indirectamente relacionado con la situación del recurrente, por causa del decomiso de su vehículo, lo que le obligó, presuntamente, a recurrir al transporte público.-

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso en contra de la Fiscalía de Alajuela, con base en lo dispuesto por el artículo 52 párrafo 1° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, únicamente a los efectos de condenar al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso.-

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Rosa María Abdelnour G. Roxana Salazar C.

    GAS/ac

    EXPEDIENTE N° 09-011198-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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