Sentencia nº 00983 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Septiembre de 2009

PonenteZarella María Villanueva Monge
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-000774-0643-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 06-000774-0643-LA

Res: 2009-000983

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas veinticuatro minutos del treinta de setiembre de dos mil nueve.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de P., por J.E.G. contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado general U.U.V., ingeniero y vecino de S.J. y su apoderado general judicial el licenciado R.F.E.. Figuran como apoderados especiales judiciales; del actor, el licenciado F.S.C.; y del demandado, la licenciada R.V.V.E.. Todos mayores, casados y vecinos de P., con la excepción indicada.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado seis de octubre de dos mil seis, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado: a cancelarme la suma de tres mil quinientos dólares americanos o su equivalente en colones al tipo de cambio, por concepto de diferencia en el pago de la indemnización, la diferencia de prestaciones legales, diferencias salariales, las diferencias de los rubros de vacaciones, aguinaldos, salarios escolares, intereses, y el pago de ambas costas.

  2. -

    La apoderada del demandado contestó la acción en los términos que indicó en el memorial presentado el ocho de enero de dos mil siete y opuso las excepciones de caducidad, falta de legitimación activa y pasiva y falta de interés.

  3. -

    La jueza, licenciada D.E.T.P., por sentencia de las diez horas catorce minutos del dieciséis de diciembre de dos mil ocho, dispuso: de conformidad con lo expuesto, normas, fundamentos de derecho y jurisprudencia la suscrita FALLO: se rechazan las excepciones de falta de interés actual y falta de legitimación activa y pasiva y caducidad interpuestas por la institución demandada. Se declara CON LUGAR en todos sus extremos, la demanda ordinaria laboral seguida por J.E.G. contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado general judicial (sic) señor U.U.V.. Se condena a la demandada cancelar al actor un monto de tres mil quinientos dólares o su equivalente al tipo de cambio al momento en que finalizó la relación laboral, por concepto de diferencia de indemnización complementaria. Asimismo, se condena a la accionada al pago de diferencias en las prestaciones legales, en los rubros de vacaciones, aguinaldo, salarios escolares. Dichos montos serán liquidados en sede administrativa en el Departamento de Recursos Humanos del INCOP, sin perjuicio de que en caso de inconformidad se acuda a la etapa de ejecución de sentencia. Intereses: sobre los montos adeudados deberá el INCOP reconocer los intereses de ley, a tenor del numeral 706, del Código Civil, a partir del momento que la obligación se hizo exigible, once de agosto, al día de su efectivo pago, a la tasa de interés legal, sea la de los certificados de depósito a seis meses plazo, del Banco Nacional de Costa Rica, según el numeral mil ciento sesenta y tres íbid, mismos que serán debidamente liquidados por la parte actora, en etapa de ejecución de esta sentencia. Se condena al INCOP al pago de ambas costas de la presente litis, fijándose los honorarios de abogado en el quince por ciento de la condenatoria. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el plazo de tres días. En ese mismo lapso y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); votos de la S. Constitucional números 5798, de las dieciséis horas veintiún minutos del once de agosto de mil novecientos noventa y ocho y 1306 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve y voto de la S. Segunda número 386, de las catorce horas veinte minutos del diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve).

  4. -

    El apoderado general judicial del instituto demandado apeló y el Tribunal de P., integrado por los licenciados J.C.M.C., R.G.N.A. y M.G.J., por sentencia de las trece horas once minutos del cuatro de mayo del año en curso, resolvió: se confirma en todos sus extremos la resolución recurrida. Se hace constar que en los procedimientos no se detectaron defectos u omisiones productores de nulidad o indefensión.

  5. -

    La apoderada especial judicial del demandado formuló recurso para ante esta S. en memorial presentado el siete de julio de dos mil nueve, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada V.M.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

Según manifestó el actor en la demanda, ingresó a laborar en el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP) el 2 de junio de 2003 en el grupo de trabajadores conocidos como “de la calle” u ocasionales. Informó que no fue sino hasta el 2 de junio de 2005 cuando se le nombró en propiedad. Señaló que devengaba un salario de ¢226.000,00. Con base en lo anterior, solicitó que se condenara al demandado a cancelarle la suma de tres mil quinientos dólares o su equivalente en colones al tipo de cambio, por concepto de la diferencia adeudada en el pago de la indemnización complementaria, así como la diferencia en las prestaciones legales canceladas, las diferencias salariales y las correspondientes a los extremos de vacaciones, aguinaldos y salarios escolares. Reclamó también el reconocimiento de los intereses legales sobre lo pretendido y pidió que se condenara en costas al accionado. (Folios 18-22). La demanda fue contestada negativamente por la apoderada especial judicial del INCOP. Aclaró que el actor solamente laboró para su representada desde el 2 de junio de 2005 hasta el 10 de agosto de 2006. Adujo que para el cálculo de las indemnizaciones, se tomó en cuenta el período laborado por el accionante, el cual fue de un año, dos meses y nueve días. Opuso las excepciones de caducidad, falta de legitimación pasiva, falta de legitimación ad procesum activa y falta de interés. Solicitó que se declarara sin lugar la demanda y se condenara en costas al actor. (Folios 29-30). El Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de P. declaró con lugar la demanda. Condenó al INCOP a cancelarle al demandante la suma de tres mil quinientos dólares o su equivalente al tipo de cambio al momento en que finalizó la relación laboral, por concepto de diferencia en el pago de la indemnización complementaria. Asimismo, dispuso el pago de las diferencias en las prestaciones legales, en los extremos de vacaciones, aguinaldo y salarios escolares, los cuales serán liquidados en sede administrativa sin perjuicio de que se acuda a la etapa de ejecución de sentencia. Asimismo, reconoció intereses legales sobre los montos adeudados a partir de que la obligación se hizo exigible y hasta el día de su efectivo pago. Condenó en costas al accionado y fijó las personales en el quince por ciento de la condenatoria. (Folios 56-61). Dicha resolución fue apelada por el apoderado general judicial del demandado, según los términos de memorial de folios 64 a 70, pero el Tribunal de P. la confirmó. (Folios 75-109).

II.-

AGRAVIOS DE LA RECURRENTE: Ante la S., la apoderada especial judicial del INCOP muestra disconformidad con lo resuelto por el tribunal. Acusa una indebida sustanciación del fallo en tanto considera que no se analizó lo referente a la prueba para mejor proveer que se presentó, ya que el órgano de alzada se limitó a indicar que la admisión y ulterior valoración de dicha prueba, correspondía a una potestad de los juzgadores. Aduce que no es al juzgador, sino a las partes, a quienes se les otorga la indicada potestad, de manera que si la parte decide ejercerla, se le debe respetar su solicitud en ese sentido. Alega que no existe una explicación convincente del órgano de alzada para apartarse de un derecho que las partes tienen, solo porque se consideró que este no puede ser utilizado para subsanar omisiones respecto de las probanzas que pudieron haberse ofrecido en el momento procesal oportuno, con lo cual, el recurrente estima que se contraviene el inciso d) del artículo 501 del Código de Trabajo. Además, acusa una errónea valoración de la prueba al indicar que no se procedió a analizar la mencionada prueba para mejor proveer por considerarse que correspondía a una facultad del tribunal, sin que se llegara a indicar claramente si se refería concretamente al órgano que dictó el fallo recurrido. Sostiene que no se dieron razones claras para no admitir esa prueba, la cual es fundamental para aclarar las pretensiones del actor y la imposibilidad de concedérselas con fundamento en el artículo 75 de la convención colectiva. Indica que esa norma convencional establece con claridad que, para efectos del pago de la indemnización complementaria, no resulta de aplicación a los trabajadores ocasionales o eventuales, como lo fue el caso del actor, por lo que el tiempo que se trabajó en esa condición, no es computable para el pago de ese derecho. Manifiesta que se trasgredió el principio de legalidad y el principio de inderogabilidad singular de las normas, pues, al ser la demandada una institución de Derecho Público, se debía ordenar el cálculo y pago de la indemnización tal y como estaba dispuesto en la convención colectiva, en el entendido de que el tiempo laborado se debe reconocer desde el momento en que el trabajador inició sus labores como empleado fijo, o bien, en el supuesto de sustituir a uno fijo de manera interina. Argumenta que en el presente caso, el accionante solamente laboró intermitentemente cuando lo llamaban a cargar o descargar mercadería de los buques, por lo que nunca trabajó un mes entero. Según apunta, de conformidad con el artículo 75 de la convención colectiva, para que el personal ocasional tuviera derecho a la indemnización complementaria, se les nombró como trabajadores fijos, pero a quienes se les dio el carácter de eventuales después de esa fecha, quedaron por fuera de ese derecho. Señala que en otro asunto similar a este, sí se le dio la razón a la parte accionada con base en el artículo 75 aludido, sin que haya fundamento para hacer una indebida distinción en casos de igual naturaleza. Alega que las planillas de la Caja Costarricense de Seguro Social no representan un documento idóneo para tomar una decisión en donde se pone en juego el patrimonio del Estado. Según expone, debió considerarse que aunque un trabajador laborara únicamente un día, siempre era reportado a la Caja como si hubiera trabajado un mes completo, en tanto no se especificaban los días laborados. Solicita que se exonere en costas a su representada, ya que de ser confirmada la resolución impugnada, debe tomarse en cuenta que el actor pidió extremos significativos en relación con lo que verdaderamente le correspondía, tales como el reconocimiento de salario en especie y el pago de un monto adicional por concepto de prestaciones (“dos por uno”). Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia impugnada, se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos y se resuelva sin especial condena en costas. (Folios 117-121).

III.-

CUESTIONES PREVIAS: La recurrente reprocha que el tribunal omitió referirse a la admisibilidad de la prueba para mejor proveer ofrecida oportunamente, con la cual, estima que se vendría a demostrar que la indemnización complementaria no es aplicable a los/as trabajadores/as ocasionales o eventuales, como lo fue el caso del actor. No obstante, el agravio no puede ser analizado por esta S. por tratarse de una cuestión formal cuyo conocimiento escapa de su competencia, a la vez que se descarta la presencia de vicios groseros causantes de indefensión (artículo 559 del Código de Trabajo). De un estudio de los autos, no se observa que la parte accionada haya presentado algún documento en carácter de prueba para mejor proveer, sino que a lo que se refiere como tal, es a la mención del artículo 75 de la convención colectiva, citado en el recurso de apelación y reiterado en el recurso ante la S.. En todo caso, dicha prueba implica una facultad discrecional del/a juez/a mediante la cual no puede ejercerse control de legalidad alguno, pues puede ser ordenada por este/a en el ejercicio de una potestad jurisdiccional. Es decir, con fundamento en los hechos que han definido el litigio, quien juzga puede disponer, de oficio o a petición de parte, la evacuación de nuevas pruebas, con el propósito de aclarar algún punto controvertido, a partir de las probanzas ofrecidas por ambas partes. Sin embargo, tal facultad no debe servir para solventar la inercia de las partes o para subsanar errores de índole procesal. De lo anterior se colige que ordenar prueba para mejor proveer, constituye una facultad limitada para el juzgador. A pesar de lo indicado anteriormente con respecto a ese tipo de prueba, tampoco se considera que se haya interpretado y aplicado indebidamente el artículo 75 de la Convención Colectiva (argumento que, en todo caso, no fue comprendido al trabarse el contenido de la litis) ya que si bien dicha norma no resulta del todo clara, lo cierto es que más bien su texto abona la tesis de la parte actora, en el sentido de que debe tomarse en cuenta la antigüedad acumulada por los/as trabajadores/as ocasionales a los efectos del pago de la indemnización complementaria. Por consiguiente, la petición de la parte que recurre no resulta procedente.

IV.-

EL CASO CONCRETO: En el artículo 25 de la convención colectiva -vigente en la institución a la fecha en que el accionante terminó su relación laboral- en relación con la indemnización complementaria, se indica: "E)… cada trabajador recibirá una indemnización complementaria, según su antigüedad, de acuerdo con la siguiente tabla:

RANGOSDE ANTIGÜEDAD LABORAL

U.S.$

De3 meses

A11 meses

2.000.00

De12 meses

A23 meses

5.000.00

De23 meses

A36 meses

7.000.00

De36 meses

A60 meses

8.500.00

De5 años y un día

A10 años

15.000.00

De10 años y un día

A15 años

25.000.00

De15 años y un día

A20 años

28.000.00

De20 años y un día

A25 años

30.000.00

De25 años y un día

A30 años

40.000.00

M. 30 años

50.000.00

F) En el caso específico de aquellos trabajadores que a la fecha en que se firma la Carta de Intenciones estaban y continúan a la fecha laborando para el INCOP, no obstante que están prestando efectivamente sus servicios en otras entidades públicas, tendrán derecho a la Indemnización complementaria aquí establecida, si de previo a la fecha de esta liquidación se han restablecido efectivamente a trabajar al INCOP, en el entendido que únicamente, podrá tomarse como parte de su antigüedad laboral, para el pago de la indemnización complementaria, laborado para el Instituto. …". En el presente asunto, quedó acreditado que el actor laboró para el INCOP desde el 2 de junio de 2003 como trabajador interino, aunque se le nombró en propiedad o como trabajador fijo hasta dos años después (2 de junio de 2005). Lo anterior se infiere de la prueba constante en autos. Así, del estudio de cuotas realizado por la Caja Costarricense de Seguro Social se desprende claramente que el demandante aparece reportado en planillas desde junio de 2003, lo cual concuerda también con el testimonio de C.L.Á.R., quien indicó que el actor empezó a trabajar como estibador o “trabajador de la calle” en el año 2003 -aunque no precisó el mes-. Según el deponente, el accionante laboró continuamente desde aquella fecha, aunque en forma interina, de manera que lo nombraron en propiedad en el año 2005 y finalizó su relación el 11 de agosto de 2006. (Folio 51). Luego, al 11 de agosto de 2006, fecha de la liquidación, el actor contaba con un tiempo laborado de tres años, dos meses y nueve días, es decir, 38 meses, de manera que debió percibir, por concepto de indemnización complementaria, lo correspondiente a ese tiempo, es decir, $8.500,00, pero solamente se le cancelaron $5.000,00 por un año, dos meses y nueve días (folios 5 y 26). Por otra parte, cabe destacar que la parte accionada no demostró, como era su deber procesal, que el trabajador solamente laborara apenas algunos días durante varios de los meses reportados como completos (artículo 317 del Código Procesal Civil). Analizada la norma referida, la S. concluye que esta no fue prevista únicamente para los/as trabajadores/as permanentes ni que se excluyera de su aplicación a quienes se desempeñaran como trabajadores/as ocasionales. De la lectura del inciso 4.e) del numeral 25 citado y del estudio integral de ese artículo, no puede derivarse tal conclusión, dado que la norma no hace distinción alguna entre los trabajadores/as fijos/as y los/as ocasionales. La S. no encuentra, entonces, razón para no computar el tiempo de servicio de esos/as trabajadores/as, a los efectos de fijar la indemnización que les corresponde efectivamente. Aunado a lo anterior, cabe indicar que en otros asuntos interpuestos contra la misma institución demandada, se ha resuelto que no es procedente realizar distinciones basadas únicamente en la precariedad del nombramiento, lo que resulta contrario al principio de igualdad (al respecto, véanse, entre muchas otras, las sentencias 2006-843, 2006-1062, 2007-221 y 2008-432 de esta S.), razón por la cual, una norma convencional en ese sentido, no resultaría legítima por contrariar ese principio que es de primer orden. En consecuencia, no puede concluirse que el tribunal haya incurrido en una indebida sustanciación del fallo, pues dejó claramente establecido que la relación laboral que el accionante mantuvo con la demandada fue continua e inició desde mucho antes de que a aquel se le nombrara en propiedad, por lo que no puede concluirse sobre la existencia de una inadecuada apreciación de la prueba. Además, no se considera que haya mediado una aplicación indebida de los artículos 25 y 75 de la Convención Colectiva, dado que de esas normas se deduce que el tiempo de servicio como trabajador ocasional deba ser excluido a los efectos de fijar el monto de la indemnización complementaria. Por último, y por la misma razón, tampoco puede concluirse en el sentido de que lo resuelto resulte violatorio del principio de legalidad o del principio de inderogabilidad singular de las normas, por cuanto, en el caso concreto, no se dejaron de aplicar ni se aplicaron indebidamente las normas de la convención colectiva. En un asunto de similares características al presente, esta S. resolvió:

“El recurrente objeta lo resuelto en las instancias precedentes alegando que la normativa de la convención colectiva determina la aplicación del beneficio pretendido por el actor únicamente para los estibadores permanentes, así como para los trabajadores fijos o regulares; estimando en consecuencia que la antigüedad laboral ahí contemplada se encuentra referida solamente a la acumulada por estos. Conforme a lo expuesto y al análisis de los autos, lo así alegado no resulta correcto, pues una norma convencional en los términos planteados, en tanto crea una diferencia que responde exclusivamente a lo precario del nombramiento, es ilegítima, no solo por contrariar los límites legales a los que debe encontrarse ajustado el contenido de ellas, sino que también es inconstitucional por quebrantar el principio de igualdad, toda vez que no puede plantearse una diferenciación que no esté acorde con la distinción esencial entre ambos tipos de servidores (interinos y propietarios), máxime cuando de lo alegado no se desprende un desempeño laboral distinto respecto del cargo ocupado y mucho menos tratándose de un beneficio que parte de la antigüedad laboral que como tal está orientada al tiempo servido y a la experiencia acumulada al servicio de la institución. Además, la norma que contempla el reconocimiento de la referida indemnización no establece diferenciación alguna respecto de la antigüedad requerida para hacerse acreedor del citado beneficio. […] De acuerdo con ese texto, lo que interesa es el tiempo efectivamente laborado para el demandado, sin que la mera circunstancia de interinidad del servicio prestado (trabajador ocasional) le signifique un tratamiento discriminatorio respecto del estibador fijo. Así las cosas, los juzgadores de las instancias precedentes no incurrieron en los errores de apreciación que se reprochan. Tampoco se encuentran yerros en lo alegado respecto a que no se valoró, dada la ocasionalidad del servicio prestado por el actor … que éste nunca laborara meses completos como se consignó en el reporte de planillas, pues pudo darse el caso que solo lo hiciera 2 o 3 días en un mes; estimando erróneo que se tomaran completos todos esos meses. Del hecho primero de la demanda, no controvertido por la parte accionada (…) así como del estudio de planillas de la Caja Costarricense de Seguro Social (…) y del estudio de salarios aportado por la parte accionada (…) se concluye que el actor laboró para el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico desde el 1 de julio de 2003 por lo que a efecto del reconocimiento de la indemnización complementaria regulada en el inciso 4.e del artículo 25 de la Convención Colectiva, se le debe reconocer una antigüedad de 3 años, 1 mes y 10 días y no 1 año, 2 meses y 24 días como se le reconoció administrativamente (…), por consiguiente, el derecho del actor según los rangos de antigüedad ahí contemplados era el correspondiente a $8.500, no así los $5.000 que efectivamente se le pagaron (…); situación que generó a su favor una diferencia de $3.500 como lo resolvieron acertadamente los órganos de instancia. Por otra parte, no puede venir la parte demandada a esta instancia acusando una omisión en la valoración del tiempo efectivamente laborado cuando fue precisamente esta parte la que no se preocupó -como era su obligación procesal conforme a los artículos 317 del Código Procesal Civil y 24 y 25 del de Trabajo- por traer a los autos la prueba que permitiera desvirtuar los elementos probatorios constantes en el expediente, sin que tampoco explicara o aclarara la terminología empleada en el estudio de salarios correspondientes a las planillas de la accionada, por lo que no pudo desprenderse de éste, datos distintos a los considerados en las instancias precedentes”.(Sentencia 895 de las 9:45 horas del 17 de octubre de2008).

En consecuencia, los agravios de la recurrente en este sentido no resultan procedentes, dado que no se observa una incorrecta valoración de la prueba por parte del tribunal.

V.-

SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS: La recurrente muestra disconformidad con la condena en costas impuesta a su representado, pues señala que el actor, además de lo concedido en las instancias precedentes, pretendía también el reconocimiento de otros derechos como lo son el salario en especie y el pago adicional de prestaciones legales (dos por uno), los cuales fueron denegados. No obstante, de la demanda inicial no se infiere que el actor haya pretendido esos extremos, ya que lo único que solicitó fue la diferencia en el pago de la indemnización complementaria y de las demás diferencias provenientes de ese monto adeudado, pretensiones que fueron acogidas. En todo caso, al resultar vencida la parte accionada, se estima acertada la condena en costas impuesta en su contra (artículo 221 del Código Procesal Civil), sin que se haya constatado alguna causa para exonerarla de dicho pago. Así, en lo que respecta a este tema, también cabe confirmar el fallo.

VI.-

CONSIDERACIONES FINALES: Con base en lo expuesto, debe confirmarse lo resuelto porel tribunal.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María V.M. Julia Varela Araya

Eva María Camacho Vargas Óscar Ugalde Miranda

dhv.

2

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