Sentencia nº 00994 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Septiembre de 2009
Ponente | Julia Varela Araya |
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2009 |
Emisor | Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 07-000646-0643-LA |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Proceso ordinario laboral |
Exp: 07-000646-0643-LA
Res: 2009-000994
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas cincuenta y siete minutos del treinta de setiembre de dos mil nueve.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por L.B.G., secretaria ejecutiva, contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado general judicial el licenciado R.F.E.. Ambos mayores, casados y vecinos de P..
RESULTANDO:
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La actora, en escrito fechado nueve de mayo de dos mil siete, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado al pago de dos tantos más iguales y adicionales por indemnización por concepto de preaviso y auxilio de cesantía, al ser despedida en forma unilateral, el cincuenta por ciento por salario en especie sobre los montos que se le cancelaron por prestaciones legales, intereses y ambas costas del proceso.
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La parte demandada contestó la acción en los términos que indicó en el memorial presentado el diecisiete de julio de dos mil siete y opuso las excepciones de caducidad, falta de derecho, falta de interés y falta de legitimación.
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La jueza, licenciada M.G.P., por sentencia de las dieciséis horas veintinueve minutos del veintidós de octubre de dos mil ocho, dispuso: De conformidad con los artículos citados de la Convención Colectiva del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico y Sindicato de Trabajadores Marítimos Ferroviarios y de Muelles y la Unión Ferroviaria y Portuaria Nacional, artículos 155, 221 y 317 del Código Procesal Civil. Se acoge la excepción de falta de derecho. Se rechazan las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, interés y caducidad. Se declara sin lugar la presente demanda laboral establecida por L.B.G. contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO. Son ambas costas a cargo de la parte actora, fijándose los honorarios de abogado, en un quince por ciento del total de la absolutoria. Se advierte a las partes que esta sentencia admite recurso de apelación el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano judicial, también deberán exponerse en forma verbal o escrita los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad, bajo el apercibimiento de declarar inatendible el reclamo. (Artículo 500 y 501 incisos c y d) del Código de Trabajo. Votos número 5798-98 y 1306-99 de la Sala Constitucional y número 386-99 de la Sala Segunda).
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La parte actora apeló y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados J.C.M.C., R.G.N.A. y M. G.J., por sentencia de las nueve horas del catorce de abril de dos mil nueve, resolvió: De conformidad con lo expuesto, se confirma en todos sus extremos la sentencia venida en apelación. Se hace constar que no notan defectos u omisiones productores de nulidad o indefensión.
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La actora formuló recurso para ante esta S. en memorial de data siete de julio de dos mil nueve, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.
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En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada V.A. ; y,
CONSIDERANDO:
I.-
SÍNTESIS DEL RECURSO DE LA PARTE ACTORA: En primer lugar, insiste la señora B.G. en que sí se le adeuda la indemnización prevista en el inciso c) del artículo 25 de la convención colectiva, por cuanto fue cesada unilateralmente por el I.N.C.O.P., pese a que en el numeral 22 de dicho instrumento colectivo el ente demandado se había comprometido a respetar una política constante de no despido y estabilidad laboral para sus trabajadores. Sostiene que el inciso c) debió ser eliminado cuando, años después, se adicionó el inciso e) a la cláusula 25 convencional, y si no se hizo así, ahora ello no puede perjudicarla. En todo caso, manifiesta que el referido inciso e) no le resulta aplicable porque lo que aconteció en el instituto accionado no fue una verdadera modernización, sino una privatización. En segundo término, argumenta que en ninguna disposición de la convención colectiva, el reglamento autónomo de servicio o el contrato individual de trabajo se consagró advertencia alguna en el sentido de considerar los alimentos y el transporte que se le suministraban como prestaciones gratuitas, por lo que, ante tal omisión, rige la presunción iuris tantum del canon 166 del Código de Trabajo. A mayor abundamiento, no se trató de simples liberalidades ocasionales del patrono, sino que fue algo periódico y habitual; máxime que, en virtud de norma expresa (Ley n° 5582), el transporte y el costo del mismo debía ser incorporado por el I.N.C.O.P., en los contratos individuales de trabajo. Por último, se ruega la exención en costas por haberse litigado de buena fe (folio 92).
II.-
D.L.B.G. incoó demanda ordinaria laboral contra el I.N.C.O.P., indicando haberle prestado sus servicios del 24 de marzo de 1988 al 11 de agosto de 2006. Señaló que en el ordinal 22 de la convención colectiva el Instituto se comprometió a no destituir a nadie, ni siquiera mediante el pago de prestaciones, so pena de hacerse acreedor de la sanción estipulada en el artículo 25 inciso c) ídem, que ordenaba que en caso de despido unilateral se debía resarcir al trabajador con dos tantos iguales y adicionales a lo que le correspondiera por concepto de preaviso y cesantía. Apuntó que su salida de la institución obedeció a una decisión unilateral de la misma, pese a lo cual se le cancelaron en forma sencilla las prestaciones legales. En otro orden de ideas, arguyó que la empresa siempre le proporcionó alimentación y transporte, rubros que revestían la condición de salario en especie, lo que no se tomó en cuenta a la hora de calcular su liquidación. Así las cosas, pretendió: “a) Pago de dos tantos más iguales y adicionales que como indemnización me corresponde por concepto de preaviso y auxilio de cesantía, al ser despedida en forma unilateral, b) Cincuenta por ciento por salario en especie sobre los montos que se me cancelaron por prestaciones legales, c) Intereses legales, d) Ambas costas de la acción” (folio 6). La contestación se rindió en términos negativos, oponiéndose las excepciones de caducidad, falta de derecho, falta de interés y falta de legitimación (folio 23). En primera instancia se declaró sin lugar la demanda, se rechazaron todas las defensas planteadas -salvo la de falta de derecho- y se le impusieron a la accionante ambas costas del proceso (folio 53). Tal veredicto fue apelado por doña L. (folio 62), mas el superior le impartió confirmatoria (folio 71).
III.-
SOBRE LA INDEMNIZACIÓN RECLAMADAA los autos no se aportó un ejemplar de la convención colectiva del I.N.C.O.P., sin embargo, ninguna de las partes ha objetado la siguiente trascripción que del artículo 25 hizo la juzgadora de primera instancia:
"Todo trabajador fijo que haya cumplido con el periodo de prueba que estipula la ley será considerado como trabajador permanente en el INCOP. A) Para garantizar la estabilidad laboral, la empresa no despedirá unilateralmente a ningún trabajador fijo, a no ser por causa debidamente justificada en el artículo 81 del Código de Trabajo y contravenciones a lo dispuesto por el Reglamento Autónomo de Servicios que ameriten la destitución sin responsabilidad patronal, previo pronunciamiento de la Junta de Relaciones Laborales de despido, con excepción de personas contratadas a plazo fijo o por obra determinada… C) Si los tribunales determinan que no hubo causa para el despido y que ello se debió a una decisión unilateral de la Institución, el trabajador deberá ser reinstalado en su puesto sin detrimento de la continuidad laboral y salarios caídos; o a elección del trabajador será indemnizado con dos tantos iguales y adicionales a lo que le corresponde por concepto de preaviso y auxilio de cesantía. 2. Se consideran causales de separación con el pago simple de prestaciones legales (...). 3. La institución deberá pagar el preaviso y la cesantía cuando liquide al trabajador de acuerdo a lo que establece el artículo 25 de esta Convención Colectiva y hasta con importe equivalente a 13 salarios, a razón de un mes por cada año de servicios o fracción mayor de 6 meses. 4. Como excepción al régimen de estabilidad previsto en este artículo y como parte de la ejecución de la Carta de Intenciones que con motivo del programa de Modernización Institucional del Sector Portuario de la Costa Pacífica, se firmó entre ambas partes a las 10 horas del 18 de enero del 2001, el personal cubierto por esta Convención Colectiva, será liquidado con derecho a la totalidad de sus prestaciones laborales y al pago de una indemnización complementaria, de acuerdo a las siguientes reglas: … Indemnización complementaria. E) Además de lo anterior, cada trabajador recibirá una indemnización complementaria, según su antigüedad, de acuerdo con la siguiente tabla:
RANGOS DE ANTIGÜEDAD LABORAL
U.S. $
De3 meses
A 11 meses
2.000.00
De 12 meses
A 23 meses
5.000.00
De 23 meses
A 36 meses
7.000.00
De 36 meses
A 60 meses
8.500.00
De 5 años y un día
A 10 años
15.000.00
De 10 años y un día
A 15 años
25.000.00
De 15 años y un día
A 20 años
28.000.00
De 20 años y un día
A 25 años
30.000.00
De 25 años y un día
A 30 años
40.000.00
Más de 30 años
50.000.00
De la lectura de este precepto se desprende que la situación dela accionante no se ajusta a los presupuestos de hecho que ahí se prevén para ordenar el pago de “dos tantos iguales y adicionales a lo que corresponde por concepto de preaviso y auxilio de cesantía”. En el presente asunto, quedó acreditado que la actora laboró para la entidad demandada desde el 24 de marzo de 1988 hasta el día 11 de agosto de 2006 (folio 2). De conformidad con lo anterior, debe tomarse en consideración que la norma convencional aludida es clara al indicar, como excepción al pago de la indemnización de dos tantos iguales y adicionales a lo que corresponda por concepto de preaviso y auxilio de cesantía, el hecho que el trabajador haya sido cesado con motivo del Programa de Modernización Institucional del Sector Portuario de la Costa Pacífica, supuesto para el cual se estipuló el pago de una indemnización complementaria como compensación por dicho cese. Esta fue precisamente la hipótesis que se le aplicó ala actora, de ahí que se le cancelaran en forma simple el preaviso y la cesantía, más una indemnización complementaria de $28.000 (folios 1 y 2), por lo que no lleva razón dicha señora cuando sostiene que el rompimiento del vínculo se debió a un despido unilateral de los que justifican el resarcimiento requerido
IV.-
ACERCA DEL SALARIO EN ESPECIE:El salario en especie está regulado en el artículo 166 del Código de Trabajo, que reza: "Por salario en especie se entiende únicamente lo que reciba el trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestidos y demás artículos destinados a su consumo personal inmediato. En las explotaciones agrícolas o ganaderas se considerará también remuneración en especie el terreno que el patrono ceda al trabajador para que lo siembre y recoja sus productos. Para todos los efectos legales, mientras no se determine en cada caso concreto el valor de la remuneración en especie, se estimará ésta equivalente al cincuenta por ciento del salario que perciba en dinero el trabajador. No obstante lo dispuesto en los tres párrafos anteriores, no se computarán como salario en especie los suministros de carácter indudablemente gratuito que otorgue el patrono al trabajador, los cuales no podrán ser deducidos del salario en dinero ni tomados en cuenta para la fijación del salario mínimo". De lo anterior se colige que para que una determinada prestaciónse pueda considerar como tal, en primer término, debe tener carácter retributivo, o sea, constituir una contraprestación por la fuerza laboral, debiendo ser apropiada para el uso personal del trabajador y su familia, de manera que le reporte un beneficio económico estable y reiterado durante la relación laboral y que, de no existir, el trabajador hubiese tenido que procurárselo por sus propios medios. En la sentencia de esta Sala n° 1054-05 se explicó
“El salario en especie, tópico que ha suscitado muchas interrogantes tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial, es la forma más antigua de pago -desde el trueque-, y consiste en la retribución que se hace, con un bien distinto del dinero, y puede definirse como ‘...aquel que se abona en bienes valiosos que no son dinero; admitiéndose para liberarse el empresario de su obligación el pago efectuado en todo valor no dinerario. De ahí que dentro de esta categoría pueda incluirse cualquier especie pensable que cumpla el fin perseguido por el salario mismo, es decir, retribuir los servicios prestados por el trabajador’ (SÁNCHEZ-CERVERA SENRA, J.M. Los salarios en especie, en: Dieciséis lecciones sobre salarios y sus clases, Madrid, Universidad de Madrid, Sección de Publicaciones e Intercambio, primera edición, 1971, p. 218). […]… ha de tenerse claro que, lo gratuito es aquello que se obtiene por mera liberalidad, sin que medie, entonces, contraprestación alguna. Lo gratuito, no tiene carácter salarial, porque no forma parte de la contraprestación a la que el empleador está obligado, en virtud de los servicios que percibe. En consecuencia, no podrán considerarse como salario en especie, los bienes o servicios que el empleador conceda a sus trabajadores, por una razón distinta o diferente a la remuneratoria de la labor realizada. J., se ha establecido que debe analizarse cada caso concreto, con la finalidad de determinar la existencia o no de tal salario en especie;…”.
Ahora bien, tratándose del Sector Público, con fundamento en lo regulado en el artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública -n° 2166 del 9 de octubre de 1957-, así como en lo dispuesto en los numerales 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública y 11 de la Constitución Política, que consagran el principio de legalidad, se ha reiterado el criterio de que para que a una determinada prestación en especie pueda concedérsele la naturaleza de salario, debe estar concretamente así previsto en alguna norma, pues la capacidad de los representantes del Estado-empleador para conceder derechos o beneficios está limitada y sujeta al ordenamiento jurídico. En efecto, el citado artículo 9, en forma expresa, excluye ese tipo de prestaciones como parte integrante del salario, con la clara finalidad de tutelar el manejo de los recursos públicos. Dicha norma se lee: “Salvo las sumas que por concepto de 'zonaje' deban reconocerse a determinados servidores públicos, conforme al Reglamento que con tal fin dictará el Poder Ejecutivo, las prestaciones o suministros adicionales que en algunos casos se otorgaren, tales como las que cubran gastos de alojamiento, alimentación, vehículos, uniformes, etc., no tendrán el carácter de salario en especie, ya que tales gastos sólo se otorgarán cuando las necesidades del servicio así lo requieran, lo mismo que las sumas que fueren pagadas por concepto de viáticos o gastos de viaje” (no subrayado en el original). De esa norma se extrae la restricción que el legislador dispuso respecto de aquellos otros beneficios que no fueran concedidos en dinero y se infiere, con meridiana claridad, que les restó naturaleza salarial. Esta Cámara, en forma reiterada, ha señalado que resulta necesaria la existencia de una norma específica que establezca la naturaleza jurídica salarial de una determinada prestación en especie para poder conferirle tal carácter y aplicar las consecuencias legales que de ello se deriven, sin que resulte posible aplicar supletoriamente lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Trabajo. A. nuestro voto n.°619-04 se externó:
"Queda claro, entonces, que la demandada está sometida a las políticas salariales y de empleo vigentes para el Sector Público, razón por la cual resulta de aplicación el principio de legalidad. […] De conformidad con el principio de legalidad, sólo pueden considerarse lícitas y efectivas, como obligaciones a cargo de los respectivos entes, aquellas que se encuentren autorizadas por el ordenamiento (artículos 11 de la Constitución Política y 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública), razón por la cual, la utilización de un bien público sólo puede ser conceptuada como salario en especie, con las consecuencias que esa calificación implica, si está regulada de manera expresa en el ordenamiento en esa forma. En otras palabras, un determinado beneficio percibido por un funcionario público sólo puede considerarse como salario en especie, si el ordenamiento jurídico expresamente le reconoce esa condición. En este caso, no se ha demostrado la existencia de una norma jurídica que le atribuya tal carácter al vehículo, el celular y la alimentación de que disfrutó el accionante. Además, en materia de empleo público, la tendencia legislativa ha sido restringir el concepto de salario en especie, con el fin de buscar una protección adecuada de los recursos públicos, tal y como se desprende del artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, aplicable en dicho sector como principio general, según el cual no tendrán el carácter de salario las prestaciones o suministros adicionales que en algunos casos se otorgaren a los servidores públicos, tales como los que cubran gastos de alojamiento, alimentación, vehículos, uniformes, etcétera. Y se descarta la posibilidad de acudir a lo dispuesto sobre la materia en el Código de Trabajo (artículo 166), como norma supletoria del derecho privado (artículo 13 de la Ley General de Administración Pública), puesto que por esta vía no es posible desatender la limitación que resulta de la mencionada norma salarial del ordenamiento administrativo, la cual tiene, según se dijo, rango de principio aplicable en el sector público en materia de salarios…".
En el caso bajo examen, la actora solicitó el reconocimiento, como salario en especie, de varias prestaciones o servicios, a saber: alimentación y transporte. Por otra parte, quedó acreditado que ellaprestó sus servicios en el I.N.C.O.P.el cual, como institución autónoma que esforma parte de la llamada Administración Descentralizada. En efecto, la Ley del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, n.º 1721 del 28 de diciembre de 1953, en lo que interesa dice: "Artículo 1º.-
Créase el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP), en adelante denominado el Instituto, como una entidad pública, dotada de personalidad jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio, y capacidad de derecho público y privado; su objetivo principal será asumir las prerrogativas y funciones de autoridad portuaria, con el propósito de explotar, directa o indirectamente, de acuerdo con la ley, los puertos del Estado en el litoral pacífico del país, sus servicios portuarios, así como las actividades y facilidades conexas, con el fin de brindarlos de forma eficiente y eficaz para fortalecer la economía nacional. Para cumplir el cometido del Instituto, formarán parte de su patrimonio: a. Los muebles, los terrenos, los edificios, los equipos y las instalaciones portuarias y, en general, todos los bienes, muebles e inmuebles, los derechos y las obligaciones transferidos al Instituto por leyes anteriores o adquiridos por él en virtud del cumplimiento de sus obligaciones y cometidos legales, así como los ingresos provenientes del arrendamiento de los inmuebles y las instalaciones de su propiedad concernientes al recibo y la atención del turismo, nacional e internacional. b… c… d. Los bienes que reviertan al Estado en virtud de concesiones de servicios portuarios y actividades conexas otorgadas a particulares. (Reformado por el artículo 1° punto 1 de la Ley N° 8461 del 20 de octubre de 2005). Artículo 2º.- Como institución autónoma de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propios, el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico gozará de la autonomía administrativa establecida por la Constitución Política, la que le confiere completa independencia en materia de administración, debiendo guiarse exclusivamente por las decisiones emanadas de su Junta Directiva, cuyos miembros actuarán conforme a su criterio, con apego a la Constitución, a las leyes y reglamentos pertinentes y a los principios de la técnica, siendo responsables de su gestión en forma total e ineludible. […] (Reformado el párrafo segundo por el artículo 1° punto 1 de la Ley N° 8461 del 20 de octubre de 2005). Artículo 3º.- El domicilio del Instituto será la ciudad de Puntarenas, donde tendrá sus oficinas principales, pudiendo también mantener oficinas en la capital y organizar agencias, sucursales o representaciones en cualquier otro lugar de la República o fuera de ella, por simple acuerdo de Junta Directiva. Su duración, como organismo de derecho público, será indefinida. (Reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4964 de 21 de marzo de 1972)". A pesar de su autonomía, el instituto no se encuentra excluido de la aplicación del principio general que en materia salarial se desprende de la citada norma de la Ley de Salarios de la Administración Pública. Así, no lleva razón la actora en cuanto muestra disconformidad con lo fallado por los juzgadores de instancia, pues su relación con la entidad demandada inició en 1988, cuando la referida normativa ya había entrado en vigencia desde muchos años atrás. Del expediente se infiere que en la institución accionada no existe una normativa que le confiera expresamente la naturaleza de salario en especie a alguna de las prestaciones mencionadas en la demanda. Asimismo, analizada la Ley n.° 5582 del 11 de octubre de 1974, en cuanto al transporte a Puerto Caldera, no se observa que, en forma expresa, se le confiriera a dicho beneficio el carácter de salario en especie (artículo 5). De este modo, independientemente de si se trata de una relación de empleo privado o de una regida por el derecho público, los salarios de estos funcionarios son cancelados con fondos pertenecientes a la Hacienda Pública, por lo que su pago debe ser consecuente con el principio de legalidad presupuestaria y ajustarse a los parámetros de austeridad y razonabilidad en el gasto público. Este despacho, en el fallo n.° 709-08, al examinar la procedencia de este tipo de salario en una empresa pública-ente privado como lo es la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, concluyó: "Las consideraciones realizadas permiten llegar a la conclusión de que las relaciones de empleo en la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, S.A. no son meramente privadas como lo alega el recurrente, sino que el régimen es mixto y por ello se aplica el derecho laboral privado, en el tanto no se desplacen regulaciones de orden superior propias del derecho público. También se concluye que en materia salarial las empresas públicas siempre quedan sometidas al principio de legalidad y a las directrices de carácter general referidas a la materia salarial" (énfasis suplido). Con mucho más razón, lo anterior resulta de aplicación a los empleados de una institución como la accionada, que forma parte del Sector Público por expresa disposición deley. En resumen, no puede conferírsele naturaleza salarial a los suministros de alimentación y transporte que, según la demandante, se le brindaron durante su relación de servicio con el accionado, sin que exista alguna circunstancia que haga posible aplicar la regla del in dubio pro operario, tal y como lo pretende quien recurre. Tampoco se evidencia que se esté lesionando algún derecho irrenunciable dela actoraen detrimento del artículo 11 del Código de Trabajo. V.- COSTAS: El artículo 494 del Código de Trabajo establece que en la sentencia se indicará si procede la condena en costas (procesales o en ambas) o si se resuelve sin especial condenatoria en cuanto a dichos gastos. En el numeral siguiente se indica que la sentencia también regulará prudencialmente los honorarios que le correspondan a los abogados y se fijarán tomando en cuenta la labor realizada, la cuantía de la cosa litigada y la posición económica de las partes; indicando, a la vez, que no podrán ser menores del quince por ciento ni mayores del veinticinco por ciento del importe líquido de la condenatoria o de la absolución, según sea el caso. Asimismo, se señala que tratándose de asuntos no susceptibles de estimación económica, los juzgadores fijarán el monto correspondiente por honorarios de abogado, según lo que su conciencia les dicte. En virtud de lo regulado en el artículo 452 de ese mismo código, también resultan de aplicación las normas contenidas en la legislación que regula el proceso civil. Los numerales 221 y 222 son los que norman, de manera general, esta concreta materia. El primero establece, como regla, que a la parte vencida debe imponérsele el pago de las costas personales y procesales. En el numeral siguiente se establece que el juez podrá eximir al vencido del pago de las costas personales y aun de las procesales, cuando haya litigado con evidente buena fe, cuando la demanda o contrademanda comprendan pretensiones exageradas, cuando el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o reconvención, cuando el fallo admita defensas de importancia invocadas por el vencido, o cuando haya vencimiento recíproco. Sopesadas las circunstancias del caso concreto, los y las firmantes estiman que la actora litigó con evidente buena fe en los términos de la aludida norma, en tanto pudo, razonablemente, tener la convicción de que le asistía derecho a lo pretendido. Así, en cuanto a este punto, cabe revocar el fallo y resolver sin especial condena en costas.
VI.-
CONSIDERACIÓN FINAL:Con base en lo expuesto, la sentencia impugnada debe revocarse en cuanto impuso el pago de las costas a la parte accionante, para, en su lugar, resolver sin especial condena en esos gastos. En lo demás, objeto de agravio, se debe confirmar lo resuelto por el órgano de alzada.
POR TANTO:
Se revoca la sentencia recurrida en cuanto condenó en costas ala actora. En su lugar, se resuelve el asunto sin especial condena en esos gastos. En lo demás, se confirma elfallo impugnado.
OrlandoAguirre Gómez
Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya
Eva María Camacho Vargas Óscar Ugalde Miranda
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