Sentencia nº 01310 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Octubre de 2009

PonenteNo consta
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-920466-0042-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp:00-920466-0042-PE

Res: 2009-01310

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas y cuarentaminutos del catorce de octubre del dos mil nueve

Visto el Recurso de Casacióninterpuesto en la presente causa seguida contra W.por el delito de Homicidio Culposoen perjuicio de H.y,

Considerando:

I.-

Mediante voto número 2009-07605, de las 14:43 horas, del 12 de mayo de 2009, la Sala Constitucional declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad número 06-14210-0007-CO, y apreciándose que en razón de esa acción en la resolución de esta Sala número 2007-00823, de las 12:05 horas, del 10 de agosto de 2007 (ver folios 2989 y 2990, del tomo IV). Por ello, se ordena la reactivación de los procedimientos, a fin de resolver lo que corresponda en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación presentado en autos.

II.En este asunto el Tribunal Penal, Sede Desamparados dictó una primera sentencia, número 56-04, de las 14:00 horas, del 23 de marzo de 2004, en la que se absolvió al imputado W., por el delito de homicidio culposo, en daño de H. (folios 286 a 361), la cual fue anulada por la Sala Tercera al conocer el recurso de casación interpuesto, mediante resolución número 2006-00302, de las 10:05 horas, del 31 de marzo de 2006, disponiéndose el juicio de reenvío al respecto (ver folios 403 a 412), producto de esa decisión se dictó una segunda sentencia por el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, S.H., número 341-07, a las 8:00 horas, del 18 de diciembre de 2007, en la cual también se absolvió de toda pena y responsabilidad a W. (folios 539 a 569). Contra esta última decisión, la licenciada K.F.G., en su condición de Fiscal Adjunta de la Tercera Fiscalía Adjunta de San José (ver folios 572 a 587). Ahora bien, conforme lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 466 bis del Código Procesal Penal (que hasta el 22 de abril de 2009 fue el artículo 451 bis ibidem, fecha a partir de la cual con la entrada en vigencia de la Ley número 8720, de 04 de marzo de 2009, se adicionó un procedimiento expedito para los delitos en flagrancia, que tuvo como efecto inmediato que se corriera la numeración), se establece lo siguiente: “El Ministerio Público, el querellante y el actor civil no podrán formular recurso de casación contra la sentencia que se produzca en el juicio de reenvío que reitere la absolución del imputado dispuesta en el primer juicio, pero sí podrán hacerlo en lo relativo a la acción civil, la restitución y las costas”. En consecuencia, como en este caso lo que se recurre por la representante del Ministerio Público es la absolutoria que nuevamente fue dictada en el juicio de reenvío a favor de W., procede acorde con lo dispuesto en el numeral 466 bis del Código Procesal Penal, declarar inadmisible la impugnación.

Por Tanto

De conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 466 bis del Código Procesal Penal (principio de doble conformidad), se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la licenciada K.F.G., en representación del Ministerio Público. Notifíquese

Carlos Chinchilla S.

Jeannette Castillo M.Luis Víquez A.

Magistrada SuplenteMagistrado Suplente

R.S. R.CarlosEstrada N.

Magistrado SuplenteMagistrado Suplente

Dig. I.. amll

Exp. Int. 171-5/10-08

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