Sentencia nº 01348 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-000304-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProcedimiento de revisión

Exp: 07-000304-0006-PE

Res: 2009-01348

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las dieciséis horas veintisiete minutos delcatorce de octubre de dos mil nueve.

Procedimiento de revisión interpuesto en la presente causa seguida contra M., mayor de edad, costarricense, […], por dos delitos de Abuso Sexual contra persona menor de edad, en perjuicio de B. y E. Intervienen en la decisión del procedimiento los Magistrados Suplentes M.E.G.C., L.G.V., J.Q.C., L.A.V.A. y A.E.S.F.. También interviene en esta instancia el licenciado F.Á.H., en su condición de defensor público del imputado.

Resultando:

  1. -

    Mediante sentencia Nº 016-2004 dictada a las ocho horas quince minutos del once de febrero de dos mil cuatro el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San J., sede Desamparados, resolvió: “POR TANTO: Conforme a lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política 1, 2, 3, 16, 324 y siguientes, 360, 361, 363, 364, 365 y 367 del Código Procesal Penal, 1, 2, 3, 11, 22, 30, 31, 45, 50, 51, 71, 73, 74 y 161 inc a) del Código Penal, se declara a M. autor responsable de DOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL CONTRA PERSONA MENOR DE EDAD EN CONCURSO MATERIAL cometidos en perjuicio de E. y B., imponiéndosele la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN POR CADA DELITO, PARA UN TOTAL DE DOCE AÑOS DE PRISIÓN, pena que descontará previo abono de la preventiva sufrida en el establecimiento carcelario correspondiente a la orden de Adaptación Social.- De conformidad con los artículos 258 y 364 del Código Procesal Penal, por haber acaecido Sentencia condenatoria en contra del imputado, se ordena como medida cautelar la prisión preventiva y su inmediata detención por SEIS MESES, y hasta el ONCE DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO todo ello en razón de que el reo es una persona pensionada, que vive solo, lo que significa que no tiene arraigo; tiene sesenta y cuatro años de edad, configurando estas circunstancia un evidente peligro de fuga, así como también por haberse desvirtuado la presunción de inocencia que lo cobijaba, la multiplicidad de los delitos que se comprobaron, la escasa edad de las víctimas al momento del acontecimiento de los hechos, los cuales tenían seis años respectivamente. Así como también con la finalidad de no hacer nugatorio el efectivo cumplimiento de la pena impuesta, la cual supera en mucho el mínimo establecido por la norma penal y puede constituir un incentivo para sustraerse del cumplimiento de la misma. Firme el fallo, inscríbase en el Registro Judicial. Son las costas del proceso a cargo del sentenciado. MARIA DE LOS A.A.R.D.S.A.O.V. JUECES DE JUICIO” (sic)

  2. -

    Contra el anterior pronunciamiento el imputado M.interpuso procedimiento de revisión.

  3. -

    Verificada la deliberación respectiva, la S. entró a conocer del procedimiento.

  4. -

    En los procedimientos se han observado lasprescripciones legales pertinentes.

    Considerando:

    I

    Con fundamento en el artículo 408 inciso g) del Código Procesal Penal, el sentenciado M. gestiona procedimiento revisorio de la sentencia dictada en este proceso por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San J., sede Desamparados, con el número 016-2004, a las 8:15 horas del 11 de febrero de 2004, mediante la que se le condenó por haber cometido dos delitos de abuso sexual contra persona menor de edad, imponiéndosele un total de doce años de prisión. Para sustentar el procedimiento, en los motivos que fueron admitidos se alega: 1) errónea aplicación de la ley sustantiva, por cuanto se le condenó acorde con la redacción actual del artículo 161 incisos 1 y 2 del Código Penal, inobservándose la aplicación del tipo base de ese mismo numeral, reformado por Ley N° 7398 del 03 de mayo de 1994 que le era más favorable, violentándose el principio in dubio pro reo y el concurso aparente de normas. Agrega que se le debió condenar al tanto de tres años de prisión por cada delito para un total de seis, en lugar de los doce años impuestos; 2) reclama violación a los principios de igualdad y de proporcionalidad en cuanto a la imposición de la pena, en virtud de que los juzgadores no tomaron en cuenta las condiciones personales del sujeto activo, establecida en el artículo 71 del Código Penal, y en su caso corresponden a su oficio de jornalero, que es primario y adulto mayor, por lo que se le debió tratar conforme a lo establecido en la Ley Integral para el A.M.. Señala que la pena que le fue impuesta tomando en cuenta su edad deviene en perpetua; y 3) reprocha no haber contado con derecho a la doble instancia almomento de su condena.

    II

    Los reclamos no proceden. El justiciable M., según consta en la sentencia, fue condenado por dos delitos de abuso sexual contra persona menor de edad, hechos que acaecieron sin poder precisarse fecha exacta, pero en el año 2001 (ver folio 108), sobre esa base la normativa aplicable al caso concreto es la que se encontraba vigente en ese mismo año. Ahora bien, aunque el gestionante insiste en que se le debió aplicar el contenido del artículo 161 del Código Penal, conforme lo dispuesto en la Ley N° 7398, del 3 de mayo de 1994, omite considerar que el citado artículo fue posteriormente reformado mediante Leyes N° 7899, del 3 de agosto de 1999, publicada en la gaceta N° 159, de 17 de agosto de 1999 y N° 8002, de 8 de junio de 2000, publicada en La Gaceta N° 126, de 30 de junio de 2000, razón por la cual no resultaba posible en su caso la aplicación de una ley ya derogada. Evidentemente, el interés del recurrente es que se le aplique lo dispuesto en el numeral 12 del Código Penal, que dispone: “Si con posterioridad a la comisión de un hecho punible se promulgare una nueva ley, aquél se regirá por la que sea más favorable al reo, en el caso particular que se juzgue”, pero dándole un alcance que no se deriva de la norma, ya que lo que pretende es la aplicación de una norma derogada anterior a la fecha de los eventos por los que se dispuso la condenatoria, lo que resulta contrario a Derecho, ya que según lo dispone el artículo 11 del Código Penal: “Los hechos punibles se juzgarán de conformidad con las leyes vigentes en la época de su comisión”, de manera que la pretensión del gestionante resulta manifiestamente improcedente. Por otra parte, la circunstancia de que el artículo 161 del Código Penal según la Ley N° 7899, del 3 de agosto de 1999, no indicara en el acápite referente a las agravantes que la pena a imponer era la privativa de libertad, y ello se incluyera expresamente mediante la reforma del tipo penal operada en la Ley N° 8002, de 8 de junio de 2000, no significa que antes de esta última reforma la normativa vigente estuviera viciada, ya que como lo señaló la S. Constitucional, al pronunciarse concretamente sobre ese aspecto: “…En lo que al artículo 161 del Código Penal se refiere, en el primer párrafo se establece un tipo básico de abusos deshonestos contra personas menores de edad e incapaces, por el que se impone una sanción de tres a ocho años de prisión. El párrafo segundo y los incisos siguientes tipifican conductas agravadas del mismo tipo penal, razón por la cual, pese a que no se indique expresamente la clase de sanción a imponer, al señalar que se trata de "cuatro a diez años"; se entiende que se trata de "años de prisión", pues los supuestos establecidos en el párrafo segundo, se remiten al tipo básico previsto en el primer párrafo de esa norma y además se trata de circunstancias de agravación del delito, contenidas en el mismo tipo penal, que por una razón lógica no pueden tener una sanción menos severa, dado que la gravedad de los hechos es mayor y por ende el reproche también lo es. En este caso, la interpretación de la norma no va más allá de la literalidad del texto consultado -se reitera- porque la pena está establecida por el legislador en el mismo tipo penal. No se traslada al juez en ningún momento la determinación de la sanción imponible, el ciudadano sabe a qué atenerse porque el tipo penal lo señala en forma expresa, no es necesario recurrir a una figura penal análoga o integrarla con la sanción prevista para otra conducta. El principio de legalidad penal lo que supone es que la previsión de la pena, por razones de seguridad jurídica y de competencia exclusiva del legislativo, debe efectuarla la ley, y no la voluntad del poder ejecutivo o judicial. La interpretación de la norma que se hace en este caso no va más allá de la interpretación literal o gramatical, según la cual se debe averiguar el significado o significados de las palabras en su sentido lingüístico y conforme a la significación gramatical en que son empleados los vocablos dentro de la frase correspondiente. En el supuesto que se analiza, se observa que todo el párrafo segundo del artículo remite al primer párrafo, no sólo en cuanto al tipo de sanción a imponer, sino también en cuanto a diferentes elementos de la conducta, que se agrava cuando: 1) es cometida contra una persona menor de doce años; 2) el autor se aproveche de la vulnerabilidad de la persona ofendida o ésta se encuentre incapacitada para resistir o se utilice violencia corporal o intimidación; 3) el autor sea ascendiente, descendiente, hermano por consanguinidad o afinidad, padrastro o madrastra, cónyuge o persona que se halle ligado en relación análoga de convivencia, tutor o encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima; 4) cuando el autor se prevalezca de su relación de confianza con la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco. Todas esas circunstancias agravan la conducta que está descrita en el primer párrafo de la norma, remiten a ese tipo básico. De igual modo, aunque no se diga expresamente, por la construcción gramatical de la norma, se infiere inequívocamente que al indicarse que la pena es de "cuatro a diez años", se trata de años de prisión. En el caso del artículo 162 anulado mediante la resolución 06304-00 citada, la situación es distinta porque en todo el texto de la norma no se hace alusión alguna al tipo de sanción que debe imponerse. De ahí que en ese supuesto, considera la S. que sí se está frente a una seria lesión del principio de legalidad. En consecuencia, procede evacuar la consulta formulada, señalando que el artículo 161 no infringe el Derecho de la Constitución.” (S. Constitucional, número 2002-09082, de las 15:04 horas, del 18 de setiembre de 2002). En consecuencia, no se está en presencia de la incorrecta aplicación del derecho sustantivo que se alega. Tampoco es posible derivar del contenido del fallo la violación del concurso de normas que sólo cita sin ningún fundamento el recurrente, y mucho menos la inobservancia del principio in dubio pro reo, que no tiene relación con la fijación de la calificación jurídica ni la pena imponible, sino que como ya lo ha señalado esta S.: “El principio in dubio pro reo protege al imputado cuando existe una situación de duda razonable, entendida esta como la consecuencia de un razonamiento acorde con las ya mencionadas reglas del correcto entendimiento humano. Una sentencia absolutoria que se base en este principio debe tener como fundamento, no la simple duda, sino una duda razonada, que permita tener absolutamente claro, cuáles fueron los motivos por los que el juzgador no adquirió la certeza suficiente para condenar. Se trata de un estado dubitativo cierto y fundado, que tiene como plataforma un análisis integral de los elementos probatorios, para así cumplir con la obligación de exponer en forma diáfana las razones por las que duda cuando aplica el principio aludido” (S. Tercera, número 2007-00306,de las 9:35 horas, del 28 de marzo de 2007).

    III

    Por otra parte, en cuanto se reclama la violación a los principios de igualdad y proporcionalidad en la fijación de la pena. El Tribunal de Juicio para efectos de fundamentación de la sanción, indicó lo siguiente: “Dispone el modo de fijación de la pena a imponer el artículo 71 del Código Penal, para ello se deben de apreciar las siguientes circunstancias: en primer lugar los aspectos objetivos y subjetivos del hecho punible. En cuanto a los elementos objetivos vemos que se trata de los menores B. y E., los cuales en el año dos mil uno, cuando ocurrieron los hechos, se encontraban estudiando en Kinder; esto quiere decir que los menores contaban con escasos seis años de edad. Que el encartado con la finalidad de saciar sus deseos libidinosos, se armó con un machete el cual les mostraba a los menores como medida amenazante para callarlos, al tiempo que les decía que en caso de contar lo sucedido mataría a sus madres y a ellos. Igualmente vemos la premeditación del encartado toda vez que para acallar a los menores mientras ejecutaba los hechos, les tapó la boca con unos pañuelos, les bajaba sus pantalones y calzoncillos para disponer de los cuerpos de los menores al tocarles su pene y glúteos. Con ello se configura la multiplicidad de actos, al menos dos, uno en cada niño, primero tocando a uno y luego a otro, siendo que ambos los tenía amordazados y listos para abusar sexualmente de ellos. Llama la atención que los niños concurrieron al lugar de los hechos, a fin de jugar un rato “a monitos” porque subían a un árbol del cual los bajaba el encartado: aprovechándose de la espesura del follaje, y conocedor de la zona, sabía que en ese lugar no sería descubierto y ante las amenazas proferidas a los menores el encartado se sentía seguro. La importancia de la lesión producida a los menores, la encontramos no solo en la alteración del desarrollo psicosexual de los menores, ya que los mismos presentan conductas sexualizadas desde tan corta edad; siendo descubiertos por las madres cuando estos jugaban desnudos, sino también cobra relevancia el hecho de que ambos menores han recibido terapia psiquiátrica hasta antes del debate, siendo necesario medicarlos para que realicen actividades normales como salir a jugar fuera del corredor de su casa, dormir en sus camas y otras conductas presentadas por los menores tales como bajo rendimiento académico, agresivos, distraídos. En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, se acreditó que la oportunidad en que el encartado abusó sexualmente de los menores fue durante la tarde, aprovechando cuando los niños jugaban en un árbol; que el encartado para realizar las acciones ilícitas con fines sexuales amordazó a los menores con un pañuelo en cada niño, para luego mostrarles el machete que portaba y que los menores entendieron que con esa misma arma les iba a matar a sus madres y a ellos mismos en caso de que hablaran. El encartado M. realizó las acciones impúdicas contra los menores con fines meramente sexuales, para satisfacer sus deseos libidinosos… Acciones ilícitas que han perjudicado a los ofendidos, de acuerdo al dicho de sus madres, y la pericia psiquiátrica, habiéndose con las acciones ilícitas alterado el curso y desarrollo sexual natural de los menores, toda vez que los mismos contaban escasamente con seis años. Finalmente, de la pericia psiquiátrica practicada al encartado M. se desprende que “El señor M. podría tender a conseguir de inmediato lo que desea, pudiendo actuar de forma impulsiva. Tendencia hacia el aislamiento y la fantasía (manejo de expectativas poco realistas)…Se da el uso de la proyección, a través de la cual, percibe a los demás como la causa de sus situaciones conflictivas, sus problemas y sus fallas..” Con base en estas impresiones se tienen que la conducta posterior al delito resulta coincidente en el sentido de que tiene expectativas poco realistas y considerar que la denuncia de los menores y sus madres es una falacia; esto tiene relación con el uso de la proyección, percibimiento (sic) que el producto de esta denuncia no tiene relación con ninguna actuación de su parte sino por la creación de los niños y sus madres. Por todo ello este Tribunal considera proporcional a los delitos que se le demostraran al encartado M., es decir que la pena de prisión que se dirá resulta idónea, necesaria de acuerdo con los bienes jurídicos lesionados y la consecuencia que estos delitos han ocasionado en los menores ofendidos, inexeciva(sic); por ello se le imponen SEIS AÑOS DE PRISIÓN por cada delito, para un total de DOCE AÑOS DE PRISIÓN…” (cfr. folios 122 a 124). De lo transcrito se obtiene que si bien es cierto los juzgadores no hicieron una referencia concreta a la condición de “jornalero”, “primario” y “adulto mayor” al imponer la pena contemplada en el artículo 161 del Código Penal, sí hicieron referencia a aspectos contenidos en el artículo 71 del Código Penal, así como también a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, para estimar que en el caso concreto la pena que resultaba acorde al juicio de culpabilidad correspondía a seis años de prisión por cada delito. Bajo esa consideración, la circunstancia de que expresamente no se haya aludido a los aspectos que cita el gestionante, quien interpreta que la penalidad debió ser la mínima para cada delito por no tener juzgamientos previos, desempeñarse como jornalero y sobre todo ser un adulto mayor, no constituye una justificación en sí misma para determinar que la pena impuesta en este caso resulte viciada, máxime que del análisis integral de todos los elementos relacionados con el caso, es posible estimar que la sanción impuesta resulta proporcional, y no vulnera en forma alguna la Ley integral para la persona adulta mayor, N° 7935, del 25 de octubre de 1999, publicada en el Alcance N° 88-A, a La Gaceta N° 221, de 15 de noviembre de 1999, cuyos objetivos son conforme al artículo 1:“a) Garantizar a las personas adultas mayores igualdad de oportunidades y vida digna en todos los ámbitos… b) Garantizar la participación activa de las personas adultas mayores en la formulación y aplicación de las políticas que las afecten… c) Promover la permanencia de las personas adultas mayores en su núcleo familiar y comunitario… d) Propiciar formas de organización y participación de las personas adultas mayores, que le permitan al país aprovechar la experiencia y el conocimiento de esta población… e) Impulsar la atención integral e interinstitucional de las personas adultas mayores por parte de las entidades públicas y privadas, y velar por el funcionamiento adecuado de los programas y servicios, destinados a esta población... f) Garantizar la protección y la seguridad social de las personas adultas mayores.”, aspectos que no se ven afectados ilegítimamente por la decisión de restringirle la libertad al acusado con fundamento en la sentencia condenatoria dictada en su contra, independientemente de que la sanción no sea la mínima imponible.

    IV.-

    Con respecto a la violación al derecho a la doble instancia, tampoco lleva razón el reclamo, puesto que desde la sentencia número 2005-0501, de las 15:55 horas, del 25 de mayo de 2005, en forma reiterada ha señalado esta S.: “El punto que plantea el proponente ha sido largamente discutido en la doctrina y jurisprudencia nacionales, concluyéndose que la garantía de control en alzada era cumplida en nuestro país por la casación, siempre que no se interpretara o entendiera con rigor formalista. Lo que el fallo de la Corte Interamericana viene a agregar, es que ni siquiera las limitaciones que canónicamente se admiten en la casación, son aceptables a aquellos efectos. Es decir, que para cumplir con aquel papel (a saber, un reexamen integral del fallo por un superior, pues la resolución de la Corte Interamericana no habla, como dice el gestionante, de una “doble instancia”, sino de aquella posibilidad), la casación debe cumplir con la amplitud de un Tribunal ordinario de alzada. Ahora bien, lo que acontece en el presente asunto es que ese cambio de criterio o mayor exigencia procesal, no implica por sí mismo que las sentencias y confirmadas emitidas conforme a los anteriores, sean inválidas, pues ha de comprobarse que en tales casos se dio una lesión efectiva a los derechos de las partes a raíz de los criterios modificados. En el presente proceso de revisión, el petente se limita a argüir el fallo de referencia, indicando que la falta de la “segunda instancia” violentó sus derechos procesales. Sin embargo, en primer término, como se explicó arriba, por medio del recurso de casación, se puede ejercer el control de la determinación del hecho en alzada, lo cual es lo que el mencionado fallo del tribunal internacional prescribe. La necesidad de la así denominada “segunda instancia”, es una tesis que no encuentra sustento en la Convención Americana de Derechos Humanos, ni en el pronunciamiento de la Corte. De modo que ese imperativo, se vio satisfecho con la posibilidad amplia de recurrir en casación la sentencia condenatoria...”, lo que resulta acorde con el pronunciamiento que en cuanto a este tema ha expuesto la S. Constitucional, concretamente en la resolución número 2004-14175, de las 9:27 horas, del 22 de diciembre de 2004, en el que señaló: “[…] IV.- En cuanto al segundo argumento sobre la ausencia de doble instancia en materia penal, la petición requiere que esta S. se pronuncie –en abstracto-, si la sentencia de la Corte de Derechos Humanos en el caso H.U.v.C.R., del dos de julio de dos mil cuatro, implica o no la integración de la doble instancia como un elemento esencial del debido proceso. Al respecto cabe recordar que esta S. en la sentencia 1739-92 había reconocido ya el principio de doble instancia como un elemento integrante del debido proceso en el siguiente sentido: a) que el derecho a recurrir el fallo a que se refiere el artículo 8, párrafo 2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos es un derecho exclusivamente del imputado en toda causa penal por delito; b), ese derecho a recurrir del fallo, consiste en la posibilidad de que un tribunal superior enmiende graves errores del juicio, y se satisface con el recurso extraordinario de casación, siempre y cuando éste no se regule, interprete o aplique con criterio formalistas -los que hacen de los ritos procesales fines en sí mismos y no instrumentos para la mejor realización de la justicia-, y a condición, eso sí, de que el tribunal de casación tenga potestades, y las ejerza, para anular o corregir los rechazos indebidos de prueba pertinente, los estrujamientos al derecho de defensa y de ofrecer y presentar prueba por el imputado, y los errores graves de hecho o de derecho en su apreciación, lo mismo que la falta de motivación que impida al recurrente combatir los hechos y razones declarados en la sentencia. La respuesta entonces es afirmativa y la S. tiene el punto claro desde el precedente del año mil novecientos noventa y dos en que reconoce el derecho a la doble instancia en materia penal como un elemento integrante del debido proceso en los términos señalados. La sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al analizar el caso concreto del recurrente, estima -entre otras cosas-, que esa doble instancia no se dio porque fueron los mismos jueces los que conocieron del caso en varias oportunidades con ocasión de diferentes recursos de casación, y que este recurso como recurso extraordinario, no satisface las exigencias de la Convención, en cuanto no autoriza la revisión completa del caso en los hechos y en el derecho, sino que se resuelve en diversos y complicados formalismos, lo cual es contrario al artículo 8.2.h de la Convención. Señala concretamente que el recurso de casación costarricense no permite la reapertura del caso a pruebas, ni una nueva y efectiva valoración de las ya producidas, ni ningún otro medio de defensa que no esté comprendido en la enumeración del artículo 369 del Código Procesal Penal de Costa Rica. En lo que interesa la sentencia textualmente indica: “137.2) Respecto del derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior (artículo 8.2.h de la Convención) y del derecho a la protección judicial (artículo 25 de la Convención), los representantes manifestaron que: a) el recurso de casación no es un recurso pleno, sino que es un recurso extraordinario. No autoriza la revisión completa del caso en los hechos y en el derecho, sino que se resuelve en diversos y complicados formalismos, lo cual es contrario al artículo 8.2.h de la Convención. El recurso de casación no permite la reapertura del caso a pruebas, ni una nueva valoración de las ya producidas, ni ningún otro medio de defensa que no esté comprendido en la enumeración del artículo 369 del Código Procesal Penal de Costa Rica; b) mediante sentencia emitida el 26 de junio de 1990 en otro caso, la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica consideró que el recurso extraordinario de casación satisface los requisitos del Pacto de San J., siempre y cuando no se regule, interprete o aplique con rigor formalista. Esta decisión no fue acatada por la S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia en el caso del periodista M.H.U. y del periódico “La Nación”, pues la sentencia de 24 de enero de 2001 “con evasivas formalistas soslaya la revisión plena de la sentencia de primera instancia, como debería ocurrir con una amplia y plena apelación”; c) el recurso de casación no permite, inter alia, revisar los hechos establecidos como ciertos en la sentencia de primera instancia; d) en el presente caso el recurso de casación se ejerció de forma amplia, pero la S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica lo resolvió “pro forma”, desechándolo de manera formalista y con criterio restrictivo, violando el derecho de las presuntas víctimas a recurrir del fallo condenatorio a través de su revisión plena ante un juez o tribunal superior; e) en el ordenamiento jurídico costarricense el único régimen procesal que carece de recurso de apelación es el correspondiente a la jurisdicción penal. En el proceso penal no existe la segunda instancia, lo cual viola los artículos 8.2.h y 2 de la Convención; f) la S. Cuarta de la Corte Suprema de Costa Rica ordenó que el recurso de casación no se interpretara o aplicara con rigor formalista como requisito para cumplir con el artículo 8.2.h de la Convención, condición que no se cumplió en la sentencia de casación dictada contra M.H.U.; g) ha quedado evidenciado que el recurso de casación penal no permitió la revisión ni el control de los hechos establecidos en la sentencia de fecha de 12 de noviembre de 1999 dictada por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San J., Grupo tres, que condenó al señor M.H.U., por lo cual el recurso de casación penal no cumple con los requisitos de ser un recurso efectivo ante un juez o tribunal superior en los términos contenidos en los artículos 8.2 h y 25 de la Convención; h) tal como quedó establecido con el peritaje que rindió el señor C.T.S., el recurso de casación no autoriza en Costa Rica una revisión integral del fallo, por lo tanto, no permite controlar la valoración de la prueba ni otras cuestiones fácticas; i) el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior puede concebirse como la expresión del derecho a contar con un recurso judicial efectivo, según el artículo 25.1 de la Convención. Además, la falta de un recurso de apelación infringe el artículo 25.2.b de la Convención, mediante el cual las partes se obligan a “desarrollar las posibilidades de recurso judicial”; j) en otra oportunidad la Comisión señaló que la apelación como mecanismo de revisión de sentencias tiene características: a) formales: debe proceder contra toda sentencia de primera instancia para examinar la aplicación indebida de la ley y la falta, o la errónea aplicación de normas del derecho que determinen la parte resolutiva de la sentencia, y b) materiales: debe proceder cuando se haya producido una nulidad insalvable, indefensión o la violación de normas sobre la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o no aplicación de las mismas; k) la jurisprudencia internacional ha tendido a considerar contrario al derecho internacional de los derechos humanos los recursos que no permitan una revisión de los hechos y del derecho aplicado;...”V.- Nuestro país aceptó la competencia plena establecida en el artículo 62 de la Convención, con efectos vinculantes, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a partir del dos de julio de mil novecientos ochenta, de tal forma que el fallo citado es de acatamiento obligatorio en todos sus extremos. VI Es claro que la sentencia estima como una garantía judicial, la doble instancia que permita la revisión plena de las pruebas y los hechos por un tribunal distinto al que sentenció, garantía que corresponde a toda persona con una condenatoria penal. En ese sentido, la S. Constitucional en aplicación del precedente citado y de su antecedente 1739-92, considera que todo sentenciado a cumplir una pena de prisión, tiene derecho a que su caso sea revisado por un tribunal distinto al que lo sentenció, con plena posibilidad de discutir los hechos y la valoración de la prueba, como requisito para tener como válidamente cumplida la exigencia de una doble instancia en materia penal en los términos de las garantías judiciales y de protección judicial, tutelados en los artículos 8 y 25 en relación con el 1.1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, manteniéndose el criterio de que la Casación puede cumplir con los requisitos establecidos en la Convención “siempre y cuando éste no se regule, interprete o aplique con criterio formalistas -los que hacen de los ritos procesales fines en sí mismos y no instrumentos para la mejor realización de la justicia-, y a condición, eso sí, de que el tribunal de casación tenga potestades, y las ejerza, para anular o corregir los rechazos indebidos de prueba pertinente, los estrujamientos al derecho de defensa y de ofrecer y presentar prueba por el imputado, y los errores graves de hecho o de derecho en su apreciación, lo mismo que la falta de motivación que impida al recurrente combatir los hechos y razones declarados en la sentencia […]”. Acorde con lo antes expuesto, el recurso de casación contemplado en el ordenamiento jurídico costarricense, es suficiente para satisfacer las exigencias de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, siempre que permita un fácil acceso del interesado y un examen amplio de lo resuelto, y en el presente asunto no observan los suscritos Magistrados ni señala el recurrente en qué consistió el agravio en concreto, máxime que según se aprecia a folios 162 a 165, contra la sentencia condenatoria interpuso casación el defensor del acusado, y sus alegatos fueron conocidos y valorados en esa oportunidad, declarándose sin lugar el recurso. Desde esta perspectiva, la circunstancia de que lo resuelto no resultase favorable a los intereses del imputado, no es razón suficiente para estimar que se está en presencia del vicio alegado. En consecuencia, no estando en presencia de los vicios esgrimidos,se declara sin lugar en todos sus extremos el procedimiento de revisión.

    Por Tanto:

    Se declara sin lugar el procedimiento de revisión planteado por el sentenciado M. NOTIFÍQUESE.-

    María Elena Gómez C.

    Lilliana García V. Jenny Quirós C.

    Luis Alberto Víquez A. Ana Eugenia Sáenz F.

    Exp756-5/10-07

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