Sentencia nº 15677 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Octubre de 2009

PonenteNo consta
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-014236-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoFernando cruz castro

Exp: 09-014236-0007-CO

Res. Nº 2009015677

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas y treinta y cinco minutos del catorce de Octubre del dos mil nueve.

Recurso de hábeas corpus presentado por P.L.A., mayor, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000a favor de Greivin Picado Venegas, contra el Centro de Atención Institucional La Reforma.

Resultando:

  1. -

    Por escrito presentado en la secretaría de esta Sala a alas nueve horas diez minutos del veintitrés de setiembre del dos mil nueve la recurrente presenta recurso de hábeas corpus contra el Centro de Atención Institucional La Reforma. Manifiesta que: a) El amparado es oficial de la Fuerza Pública y desde el domingo pasado fue recluido en el Centro recurrido para descontar un año de prisión preventiva, en vista de una investigación que se tramita en el Juzgado Penal de Puntarenas; b) A pesar de que el amparado es policía, no se tomó en cuenta dicha situación y actualmente está recluido con personas que podrían atentar contra su vida por situaciones inherentes al cargo público que ejerció; c) El domingo anterior se presentó la primera situación de riesgo ya que en el ámbito en donde se encuentra el amparado, otro recluso quiso atentar contra la integridad física de otro compañero policía que actualmente cumple la prisión preventiva junto con él; d) Por las razones expuestas, solicita a esta S. que declare con lugar el recurso y se le brinde al amparado las consideraciones de seguridad requeridas ya que aún trabaja para el Ministerio de Seguridad Pública.

  2. -

    Por resolución de las diez horas y cincuenta y seis minutos del veintitrés de septiembre del dos mil nueve se le dio curso al presente recurso de hábeas corpus y se le solicitó informe al Director General del Centro de Atención Institucional. Así mismo se le ordeno a la autoridad recurrida ubicar en forma inmediata al amparado en un lugar donde su vida y su integridad personal no corran peligro (ver folios 04-05 del expediente).

  3. -

    Informa bajo juramento R.H.M., en calidad de Director del Centro de Atención Institucional (ver folio 08-14 del expediente) que: a) El amparado ingresó al CAI de Puntarenas el 20 de setiembre del 2009 a la orden del Juzgado Penal de P., por causa que se le sigue por el delito de Infracción a la Ley de Psicotrópicos en perjuicio de la Salud Pública, dentro del expediente 09-200708-431-PE por haberse dictado un año de prisión preventiva, siendo que la jueza penal de P., mediante oficio de fecha 21 de setiembre del 2009; b) Atendiendo a la condición jurídica del amparado el hecho de ser miembro de la Policía de la Fuerza Pública, se determinó su ubicación en el Puesto 7, el cual es módulo creado con el fin de atender necesidades institucionales, las cuales consisten en ubicar privados de libertad en forma excepcional; c) El Puesto 7 es un espacio independiente de los demás ámbitos, siendo que los privados de libertad allí ubicados tienen limitada su libertad de movimiento, por lo que no pueden desplazarse a otros sectores del centro, asimismo se tiene debidamente clasificada la población de acuerdo a sus características personales, perfil criminológico, condición de salud, de manera que con esos criterios se garantiza la custodia, tratamiento y la seguridad personal e institucional; d) El amparado y los otros imputados fueron ubicados en el Pabellón B de Puesto 7, siendo las únicas personas privadas de libertad que habitan dicho pabellón, no pudiendo tener contacto con otros privados de libertad, toda vez que estos últimos se encuentran ubicados en los otros pabellones; e) Los pabellones de Puesto 7 no están pegados unos a otros, sino que existe distancia perimetral entre uno y otro, a lo que debe agregarse las barreras arquitectónicas propias del diseñote una prisión, como lo son las paredes, barrotes, portones y además el personal de la policía penitenciaria que brinda la seguridad y custodia de dicho lugar, lo que impide el contacto entre privados de libertad de un pabellón y otro; f) El Instituto Nacional de Criminología de conformidad con lo dispuesto mediante Circular N°5-2002 de 25 de junio del 2002, emitió el respectivo acuerdo que autoriza la permanencia del amparable en el Centro de Atención Institucional La Reforma, a pesar de su condición de indiciado, lo cual fue conocido mediante Sesión Ordinaria N°4067 del 29 de setiembre del 2009, artículo sesenta y cuatro; g) No existen reportes ni informes en el libro de novedades u otros, con los que se permita constatar que otro recluso quiso atentar contra el amparado; h) Sin una base fáctica probatoria, no es posible referirse a una situación sobre la que no existe registro, llámese documental o testimonial, siendo los resultados de la investigación realizada por el suscrito. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

  4. -

    En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    R. elM.C.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    SOBRE LOS HECHOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a.Que el amparado ingresó al CAI de Puntarenas el 20 de setiembre del 2009 a la orden del Juzgado Penal de P., por causa que se le sigue por el delito de Infracción a la Ley de Psicotrópicos en perjuicio de la Salud Pública, dentro del expediente 09-200708-431-PE por haberse dictado un año de prisión preventiva, siendo que la jueza penal de P., mediante oficio de fecha 21 de setiembre del 2009 (ver informe a folio 08 del expediente).

    b.Que el Instituto Nacional de Criminología de conformidad con lo dispuesto mediante Circular N°5-2002 de 25 de junio del 2002, emitió el respectivo acuerdo que autoriza la permanencia del amparable en el Centro de Atención Institucional La Reforma, a pesar de su condición de indiciado, lo cual fue conocido mediante Sesión Ordinaria N°4067 del 29 de setiembre del 2009, artículo sesenta y cuatro (ver folio 20 del expediente).

    c.Que el 22 de setiembre del 2009 se trasladó al amparado al Centro de Atención Institucional La Reforma (ver folio 17 del expediente).

    d.Que no existen reportes ni informes en el libro de novedades u otros, con los que se permita constatar que otro recluso quiso atentar contra el amparado (ver informe a folio 08 del expediente).

    II.-

    SOBRE LA JURISPRUDENCIA DE ESTA SALA EN MATERIA DE TRASLADOS DE PRIVADOS DE LIBERTAD.- Para el caso concreto conviene indicar que es reiterada la jurisprudencia de esta S. en la que se ha determinado que todo lo concerniente a traslado de privados de libertad a lo interno de los centros penales, corresponde, en principio, a las autoridades administrativas encargadas de la ejecución de la pena, así como que cualquier queja al respecto es de conocimiento del Juez de Ejecución de la Pena correspondiente. La ubicación de los internos en los diversos regímenes de ejecución, debe responder a criterios de proporcionalidad, razonabilidad y respeto a la dignidad de la persona. Este tema adquiere trascendencia constitucional cuando la ubicación de los internos no responde a los parámetros recién citados o se evidencia un abuso o desviación de poder de parte de la autoridad estatal. Si se conculcan tales principios y garantías individuales, se justifica la intervención de esta Cámara, siempre y cuando la naturaleza del proceso de amparo constitucional a la libertad, lo permita, pues en los casos en que la determinación de hechos presenta alguna dificultad probatoria o procesal, le corresponde intervenir al juez de vigilancia penitenciaria, que es la autoridad judicial especializada en la tutela de los derechos y garantías de los internos. La vocación constitucional y garantista de dicha autoridad, es innegable. Puede actuar, de oficio, en protección de los derechos individuales; la oficiosidad no le resta objetividad a su función ni la desnaturaliza. El procedimiento de intervención y supervisión, debe ser informal en la búsqueda de la verdad real de los hechos, evitando los formalismos que en algunas ocasiones caracteriza a la burocracia judicial. La vocación constitucional del juez de ejecución de la pena es la que ha permitido a esta Cámara atribuirle, prioritariamente, la supervisión y vigilancia de las garantías fundamentales durante la ejecución de la pena. Este sesgo no impide que en casos de flagrantes violaciones a derechos fundamentales, se intervenga mediante un procedimiento de amparo constitucional. Todas las jurisdicciones deben regirse por el ideario constitucional, pero es indudable que el juez de ejecución de la pena es una de las instancias judiciales en la que la tutela y defensa de los valores constitucionales, tienen una misión prioritaria, pues el juez en este ámbito, debe fijar el equilibrio entre derechos individuales y las funciones de seguridad, jurídica y administrativa, que corresponden al sistema penitenciario. Esta Cámara no renuncia al control del desarrollo de los derechos individuales durante la ejecución de la pena, empero, tal misión no excluye el reconocimiento de una jurisdicción que por el hecho de ser ordinaria, no deja de tener una clara vocación tutelar de los derechos individuales.

    III.-

    SOBRE EL CASO CONCRETO: En la especie, no se ha acreditado que el tutelado se encuentre en una situación de amenaza real o inminente contra su vida o integridad física, porque el recurrente no detalla ningún indicio o hecho que revele que se encuentra en estado de riesgo y las autoridades recurridas informaron bajo juramento que no existe reporte alguno acerca de problemas convivenciales que lo afecten. Por el contrario, el Puesto 7 es un espacio independiente de los Ámbitos de Convivencia del centro penal. Aunado a lo anterior informa la autoridad recurrida que en el Puesto 7 se encuentran únicamente el amparado y los otros policías que fueron condenados por la misma causa penal. De esta forma , la Sala considera que en la especie no se configura la amenaza real, cierta y actual al derecho a la integridad física de Greivin Picado Venegas, por lo que se impone también declarar sin lugar el recurso.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. C. a todas las partes.

    Adrián Vargas B.

    Presidente a.i.

    Luis Paulino Mora M. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Rosa María Abdelnour G. Alexander Godínez V.

    FCC/40/vah

    EXPEDIENTE N° 09-014236-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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