Sentencia nº 01421 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Octubre de 2009

PonenteNo consta
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-900540-0277-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 02-900540-0277-PE

Res2009-01421

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas y treinta y ocho minutos del dieciséis de octubre del dos mil nueve

Recurso de casación, interpuesto en la presente causa seguida contra A., cc: A., mayor de edad, costarricense, vecino de San José, hijo de D., cédula de identidad XXX, por el delito de Homicidio Culposo, cometido en perjuicio de C.I. en la decisión del recurso, los Magistrados A.C.R., L.G.V., J.Q.C., L.V.A. y R.S.R., los tres últimos como Magistrados Suplentes. También intervienen en esta instancia, el licenciado A.R.C., en su condición de Apoderado Especial Judicial de la parte querellante, actora civil y víctima y la licenciada K.S.R., en su condición de defensora pública.Se apersonó elrepresentante delMinisterio Público.

Resultando:

  1. -

    Mediante sentencia N° 70-2008, dictada a las ocho horas treinta minutos del doce de marzo del dos mil ocho, el Tribunal de Juicio del Tercer Circuito Judicial de San José, Sede Suroeste, H., resolvió:“POR TANTO: Conforme a lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 2, 3, 16, 324, 326, 333, 335, 336, 341 y siguientes, 360, 363 a 366 del Código Procesal Penal, 1, 2, 3, 11, 30, 117 del Código Penal vigente, 37 a 41 y 111 a 124 del Código Procesal Penal, 82 inciso c), 89, 105 y 107 de la Ley de Tránsito por las Vías Públicas Terrestres, se absuelve de toda pena y responsabilidad al señor A., por UN delito de HOMICIDIO CULPOSO, que en daño de C. se le venía atribuyendo.Se declara sin lugar, en todos sus extremos, la acción civil resarcitoria incoada por la señora M., en su condición personal y como depositaria judicial provisional de las menores de edad T. y K., en contra de A.Sin especial condenatoria en costas respecto a la querella pública interpuesta; asimismo, se emite esta sentencia sin especial condenatoria en costas en lo que corresponde a la acción civil resarcitoria.Una vez firme esta resolución, se ordena dejar sin efecto cualquier medida cautelar impuesta en esta sumaria y se ordena el levantamiento del gravamen que pesa sobre el vehículo con placa de circulación número 449164.MEDIANTE LECTURA, NOTIFIQUESE.Viviana O.M., P.M.A. y J.A.T.F.,Jueces de Juicio. (sic).

  2. -

    Contra el anterior pronunciamiento A.R.C., en su condición de Apoderado Especial Judicial de la parte querellante, actora civil y víctima, interpuso recurso de casación.

  3. -

    Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó lascuestiones formuladas en el recurso.

  4. -

    En los procedimientos se han observado lasprescripciones legales pertinentes.

    Considerando:

    I.-

    Recurso de casación interpuesto por el licenciado A.R.C., en su condición de apoderado especial judicial de la parte querellante y actora civil, contra la sentencia número 70-2008, de las 8:30 horas, del 12 de marzo de 2008, dictada por el Tribunal de Juicio del Tercer Circuito Judicial de San José. Como único motivo por la forma, acusa falta de fundamentación de la sentencia y violación de las reglas de la sana crítica. Alega en términos generales que en el fallo se dice que no se demostró que la velocidad y la pre-ebriedad del imputado son las causas productoras de la muerte; sin embargo, al admitir que el acusado faltó al deber de cuidado, siendo conceptos que sólo pueden asociarse a la determinación del tipo penal culposo, no se entiende cómo no se incluyeron esas faltas en la ecuación de la causalidad que terminó con la vida de la ofendida, por ello considera que las argumentaciones del Tribunal resultan contradictorias. Asimismo, reclamadesaciertos en la valoración de la prueba, específicamente en cuanto al análisis del tipo objetivo, al hacer referencia al deber de cuidado del hombre medio, los juzgadores no analizan por qué en el caso concreto el imputado se encontraba dentro de esta categoría (conducía bajo los efectos del licor y con una velocidad que excedía el límite máximo permitido). Considera que el deber de cuidado exigido al hombre medio es conducir sobrio y a una velocidad que no excediera los 40 kilómetros por hora, y por ello si el encartado no guardaba esas previsiones, no es posible afirmar que el suceso siempre se hubiera producido. Reclama que el Tribunal no haya tomado en consideración al analizar el comportamiento de la ofendida y al descartar la velocidad como parte de las variables de la ecuación que conducen al resultado, la teoría del riesgo permitido, los casos en que se excede y las consecuencias. Considera que si el imputado iba conduciendo a 104 kilómetros por hora, excedió groseramente el riesgo permitido y por ello no se puede afirmar que el comportamiento se encuentra fuera de la causalidad del resultado muerte. Reprocha como falsa la conclusión del Tribunal, al señalar que aunque el justiciable no hubiera rebasado el riesgo permitido, el resultado muerte siempre se habría dado, por resultar contrario a las reglas de la física, la inercia, y contraponerse a la autopsia que determinó la presencia de lesiones severas causantes de la muerte de la víctima. Considera que en el presente asunto el impacto que recibe la ofendida es mortal debido a la velocidad a la que viajaba el imputado, ya que triplicó la fuerza y el peso del mismo. Por otra parte, se indicó que el accidente se produce por la auto-puesta en peligro de la víctima, al cruzar intempestivamente la autopista, no obstante, esa situación está descartada en el caso concreto, ya que según el acusado la ofendida va corriendo en la jardinera, y otra persona la sigue, por lo que el comportamiento del hombre medioes prever la posibilidad de que el transeúnte cruce la calle y por ello, la reacción común es la disminución de la velocidad, y no mantener una velocidad “temeraria”. El reclamo no resulta atendible. Del examen objetivo de la resolución recurrida no se encuentra el vicio formal acusado por el recurrente, de modo que se justifique anular la sentencia y ordenar el reenvío para una nueva sustanciación. Aunque insiste el gestionante en introducir al caso concreto una serie de variables, que no fueron tenidas por demostradas en el fallo, lo cierto es que el proceder del Tribunal al efectuar el análisis ex-post facto, lo hizo con las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar, puso al imputado a actuar conforme a todo el deber de cuidado y, logró apreciar que aún en esas condiciones, el resultado lesivo se hubiera producido. Hay varios factores que en su argumento obvia el recurrente, el primero, la salida intempestiva de la víctima hacia la autopista sobre el carril en el que con derecho de vía conducía el acusado, el segundo, que aunque consta que el acusado frenó, no fue posible determinar el sitio exacto, de ahí que el argumento de que no frenó al ver a la ofendida corriendo por la jardinera contiguo a la autopista no tiene sustento, tercero, si bien es cierto la ofendida sufrió varias lesiones, su muerte no fue producto de la sumatoria de todas ellas, ni siquiera de la magnitud del impacto producto de la velocidad a la que circulaba el imputado, sino que este asunto tiene la particularidad, como se desprende del contenido del dictamen médico legal a folio 86, que la perjudicada sufrió luxación atlantoaxial (deslizamiento entre la primera y segunda vertebra) y laceración de la médula espinal cervical alta, lo que implica que producto del impacto con el vehículo, se dio el efecto de volteo, que generalmente se verifica cuando el automóvil circula a 60 kilómetros por hora, razón que provocó que el cuerpo de la ofendida pasara por encima del carro y al caer sufrió lesiones que le produjeron de inmediato la muerte; y cuarto, aunque se insiste sobre la velocidad a la que conducía el acusado y el consumo de licor, como factores que provocaron la muerte, ciertamente en el presente asunto no se tuvo por acreditado con certeza que esos factores hayan dificultado la posibilidad de reacción del acusado y la maniobrabilidad del vehículo, es más, según se observa de la secuencia fotográfica a folio 61 y sgts., el acusado sí frenó e incluso no perdió la estabilidad del vehículo, ya que a pesar del impacto continuó sobre su vía, sin salirse de la misma, ni invadir el carril de circulación vehicular adyacente. Se observa en todo caso, que la acusación planteada parte de un error en cuanto a la velocidad de conducción en el sector del impacto, que se derivó de un incorrecto y sesgado análisis del croquis de tránsito a folio 4, al interpretar que la circulación permitida en el sector correspondía a 40 kilómetros por hora, indicación que está referida a la vía adyacente por la que se ingresa a la autopista donde está colocada una señal de alto vertical, cuando más bien la velocidad a la que podía circular el acusado era de 60 kilómetros por hora como expresamente lo consignó el oficial de tránsito en el mismo croquis, situación que fue obviada en la querella, donde se acusa que el vehículo no podía circular a velocidades mayores a 40 kilómetros por hora, y sobre la que se insiste en el recurso. Independientemente de la ingesta etílica del acusado -0.96 G/L en la sangre, o sea en estado de preebridad, ver folio 505- si él hubiera venido circulando a las cero horas con treinta minutos, por su vía en la autopista de circunvalación a una velocidad permitida de 60 kilómetros y, pese a que a 75 metros se ubica un puente peatonal, en forma intempestiva se le introduce una persona con un alto grado de alcohol en sangre -0.183 mg de etanol por cada 100 mililitros de sangre-, vestida con ropa oscura, igual la hubiera impactado y le podría haber causado la muerte, ya que es la forma de la caída la que en este asunto se constituyó en un factor determinante del resultado.El Tribunal mediante la valoración de todos los factores involucrados llegó a concluir en forma determinante, que quien lesionó el deber de cuidado fue la propia víctima, y como lógica consecuencia, ello exime de responsabilidad al imputado. No lleva razón el recurrente en cuanto alega que los juzgadores no realizaron un adecuado análisis de las probanzas, ya que las conclusiones contenidas en el fallo permiten apreciar que estudiaron la prueba y se pronunciaron de manera coherente y lógica en torno a ella, es decir, con apego a las reglas del correcto entendimiento humano. A ello, se adiciona que al valorar la declaración del único testigo de cargo A.J., en forma fundada se le restó veracidad por cuanto no podía ser considerada diáfana, por cuanto vaciló sobre la forma en que relató cómo acontecieron los eventos desde que dio la entrevista inicial y hasta su presentación al debate, aspectos que fueron analizados por el Tribunal (ver folios 526 a 528), en donde se pone en evidencia la diversidad de lo que ha manifestado durante el proceso, siendo que por ello los Juzgadores determinan que: “lo único coherente que manifestó A.J. es que C. cruza la vía principal” (cfr. folio 526). Conforme con lo expuesto, los cuestionamientos formalizados para sustentar el reproche, no evidencian que existan esos agravios, por lo que debe declararse sin lugar el motivo.

    PorTanto

    Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por ellicenciado A.R.C.. N..-

    AlfonsoChaves R.

    Lilliana García V.Jenny Quirós C.

    Magistrada SuplenteMagistrada Suplente

    Luis Víquez A.RafaelSanabria R.

    Magistrado SuplenteMagistrado Suplente

    Dig. I.. amll

    Exp. Int. 484-5/10-08

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