Sentencia nº 15974 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Octubre de 2009

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-013500-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 09-013500-0007-CO

Res. Nº 2009-15974

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas y veintidós minutos del dieciséis de octubre deldos mil nueve.

Recurso de amparo interpuesto por X., cédula xxxxxxxxxxxxxxxxxx; a favor de Xxxxxxxxxxxxxxxxx; contra el Ministerio de Educación Pública.

Resultando:

  1. Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, a las 17:30 horas de 8 de septiembre de 2009, la recurrente manifiesta que el amparado, desde 1999, fue diagnosticado con déficit atencional e hiperactividad, según el dictamen de varios médicos especialistas que lo han atendido. Señala que, para el tutelado, fue recomendada la adecuación curricular significativa. Sin embargo, el Ministerio de Educación Pública rechazó la solicitud, por lo que considera se vulneran los derechos fundamentales del menor amparado. La recurrente solicita que se declare con lugar el recurso (folio 1).

  2. A.M.M., jefe a.i. del Departamento de Educación Especial del Ministerio de Educación Pública, informa bajo juramento que el Ministerio de Educación Pública, de acuerdo con el principio de legalidad, ha desarrollado lo atinente a la educación para personas especiales. Asimismo, esa institución se encuentra plenamente comprometida con el respecto de los derechos individuales de las personas, sobre todo, el derecho a la igualdad y a la educación. Afirma que el Ministerio de Educación Pública ha tratado, desde el punto de vista normativo, la atención de las personas con necesidades especiales, para que tengan acceso a la educación y puedan desarrollarse plenamente. Sostiene que el Ministerio de Educación Pública tiene toda una plataforma de recursos humanos dispuestos para los estudiantes con necesidades educativas especiales. Agrega que la adecuación curricular es una estrategia de actuación pedagógica que el docente regular en el aula efectúa de manera particular e individual, buscando tender las dificultades, transitorias o permanentes, que puedan presentar los estudiantes. En ese sentido, el sistema comprende adecuaciones significativas y no significativas. Para determinar la adecuación que corresponde a cada estudiante, debe realizarse un estudio pedagógico conforme lo establecido en el Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes. Señala que, en el caso de las adecuaciones curriculares significativas, se aplican cuando cuentan con el visto bueno del Asesor Regional de Educación Especial o, en su defecto, del Asesor Nacional. Afirma que el proceso inicia con el docente a cargo, sin que sea competente, para esos procedimientos, el Departamento de Educación Especial. Indica que, tratándose de adecuaciones curriculares significativas, el competente es el Asesor Regional de Educación Especial. Sostiene que este asunto no debería ventilarse en la sede constitucional. Agrega que el Ministerio de Educación Pública no ha vulnerado los derechos fundamentales del amparado, pues no se ha seguido el procedimiento administrativo para poder aplicar las adecuaciones delcaso. Solicita que se desestime el recurso planteado (folio 294).

  3. Por memorial recibido en la Secretaría de la Sala, a las 14:58 horas de 28 de septiembre de 2009, la recurrente solicita la pronta resolución de este asunto (folios 297 y 298).

  4. Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala, a las 14:18 horas de 25 de septiembre de 2009, la recurrente pide la pronta resolución del amparo (folio 358).

  5. El 29 de septiembre de 2009, el secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia certificó que el ministro de Educación Pública no rindió el informe que se ordenó, en la resolución de 16:45 horas de 9 de septiembre de 2009, que dio curso al amparo (folio 361).

  6. En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

R. elM.A.S.; y,

Considerando:

I.Objeto del recurso. La recurrente impugna que, para el tutelado, fue recomendada una adecuación curricular significativa. Sin embargo, el Ministerio de Educación Pública rechazó la solicitud que se formuló en ese sentido, por lo que considera que se vulneraron los derechos fundamentales delmenor amparado y, por ende, el Derecho de la Constitución.

II.Sobre el apoyo educativo a las personas con discapacidad. En primer término, es importante recordar que este Tribunal ha reconocido, ampliamente, el derecho de todos los estudiantes que tengan alguna discapacidad a recibir del Estado un trato diferenciado, que les permita participar y beneficiarse del proceso educativo en condiciones análogas respecto de los demás estudiantes. Estas medidas se encuentran contenidas en el concepto genérico de “adecuaciones curriculares”, a partir de lo establecido en los artículos 15 y 17 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, No. 7600, cuyos textos expresan lo siguiente:

Artículo 15.-

Programas educativos. El Ministerio de Educación Pública promoverá la formulación de programas que atiendan las necesidades educativas especiales y velará por ella, en todos los niveles de atención.

Artículo 17.-

Adaptaciones y servicios de apoyo. Los centros educativos efectuarán las adaptaciones necesarias y proporcionarán los servicios de apoyo requeridos para que el derecho de las personas a la educación sea efectivo. Las adaptaciones y los servicios de apoyo incluyen los recursos humanos especializados, adecuaciones curriculares, evaluaciones, metodología, recursos didácticos y planta física. Estas previsiones serán definidas por el personal del centro educativo con asesoramiento técnico-especializado.

De este modo, no cabe duda que el Ministerio de Educación Pública debe tomar las previsiones necesarias a efecto que los estudiantes poseedores de algún tipo de discapacidad puedan efectuar sus estudios en forma integral y equitativa. Para ello, deben ser adoptadas las medidas que permitan lograr dicha finalidad, de conformidad con el criterio técnico de profesionales en la materia.

III.Sobre el caso concreto. De los alegatos formulados por la recurrente, de las probanzas aportadas por ella y del informe rendido bajo la solemnidad de juramento, con las consecuencias, incluso penales, que ello acarrea, artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la Sala no encuentra una actuación u omisión, por parte del Ministerio de Educación Pública, en la cual se pueda observar o, al menos, desprender una vulneración a los derechos fundamentales del amparado. En ese sentido, como bien apunta la autoridad recurrida en su informe, no consta que la recurrente, o el amparado, hayan iniciado el procedimiento correspondiente para solicitar el otorgamiento de una adecuación curricular significativa. Es decir, del expediente no se obtiene un elemento de juicio que permita sostener que la recurrente gestionó, ante las instancias correspondientes y competentes, la aplicación de la respectiva adecuación curricular al tutelado. Esto le imposibilita a la Sala cualquier intervención, pues este órgano jurisdiccional no es el llamado a definir si al amparado se le debe realizar, o no, una adecuación curricular, menos aún puede determinar de cual tipo debe ser esta, pues tal tarea le corresponde a un profesional con los conocimientos técnicos y científicos necesarios para poder valorar la situación del menor y formular las recomendaciones del caso. Desde esa perspectiva, la recurrente lleva razón, al alegar que a las personas con dificultades para el aprendizaje se les deben ofrecer los beneficios necesarios para que puedan culminar sus estudios; sin embargo, no es este Tribunal el competente, en este caso en particular, para valorar si al tutelado se le debe aplicar la adecuación aludida. A mayor abundamiento, debe la accionante plantear la cuestión ante la instancia dispuesta para ese fin en el Ministerio de Educación Pública, a efectos de que sea esa institución la que decida lo que corresponda y las eventuales medidas a aplicar. No obstante, en este asunto, no se aprecia una resolución, actuación u omisión, por parte del Ministerio accionado, que haya conculcado los derechos fundamentales del amparado. En otras palabras, la recurrente no señala, ni impugna, una conducta concreta del Ministerio de Educación Pública que, a su juicio, vulnerara los derechos fundamentales del amparado. De acuerdo con lo expuesto, entonces, al no acreditarse la vulneración a los derechos del amparado, lo que procede es la desestimatoria del recurso, como al efecto se ordena.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso.-

Adrián Vargas B.

Presidente a.i.

Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

Roxana Salazar C. Alexander Godínez V.

ARMIJO/arl

EXPEDIENTE N° 09-013500-0007-CO

Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR