Sentencia nº 16570 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Octubre de 2009

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-015122-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 09-015122-0007-CO

Res. Nº2009016570

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciocho horas y dieciséis minutos del veintisiete de octubre del dos mil nueve.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 09-015122-0007-CO, interpuesto por R.V.S., mayor, cédula de identidad número 0-000-000, a favor deJORGE A.Q.V., contra DIRECTOR DEL C.T.P. DE QUEPOS.-

Resultando:

  1. -

    Manifiesta la recurrente que el amparado estudia en el Colegio Técnico Profesional de Quepos, y fue advertido que debía cortarse el cabello en el plazo de una semana, de lo contrario le aplicarían la normativa interna y el Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes, el cual no establece nada al respecto. Considera que se le violenta su derecho de imagen, por cuanto el tutelado nunca ha presentado problemas de disciplina, y ha logrado los mejores promedios. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.

  2. -

    En resolución de las quince horas cuarenta y tres minutos del ocho de octubre de dos mil nueve, se solicitó informe a los recurridos sobre los hechos alegados.

  3. -

    El Director del Colegio Técnico Profesional de Quepos informa que no se ha ordenado al amparado que se corte el pelo, ni mucho menos que sae aplicaría la normativa interna y el Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes, lo anterior por no estar legitimado para girar tal orden; que se le hizo la sugerencia al educando pero no fue una orden o imposición; que no se impuso ninguna sanción.

  4. -

    En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley.

    R. elM.C.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    SOBRE LOS HECHOS. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen los siguientes hechos: a) que el amparado es estudiante del Colegio Técnico Profesional de Quepos (ver folios 1 y 2 e informe a folio 6); b) que el Director de ese centro educativo le indicó al amparado que se cortara el cabello, sin que se impusiera ninguna sanción ni se tratara de imposición disciplinaria (ver informe bajo juramento a folios 6 y 7).

    II.-

    SOBRE EL USO DEL CABELLO LARGO EN ESTUDIANTES DE PRIMARIA Y SECUNDARIA. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal Constitucional ha indicado que las regulaciones que dispongan las instituciones educativas sobre apariencia personal no quebrantan ningún derecho fundamental, salvo, claro está, que sean discriminatorias o irrazonables. Por ejemplo, en la sentencia No. 2002-03504 de las 8:32 hrs. de 19 de abril de 2002, se indicó lo siguiente:

    “Único- Ningún derecho fundamental se ha conculcado al recurrente. En efecto, no se trata en la especie de una discriminación o violación al derecho a la apariencia personal -como se reclama-, sino de la aplicación de la normativa vigente en la Institución, la cual es conocida por el interesado. Ya esta S. ha dicho que los estudiantes de secundaria están bajo la autoridad y vigilancia de la institución en la que cursan sus estudios y están obligados a portar el uniforme y a cuidar su presentación personal en los términos en que se regule en la normativa correspondiente, sin que ello implique una vulneración a sus derechos fundamentales, pues precisamente por su situación de menoridad y la fase de formación en la que se encuentran, su apariencia personal debe ser acorde con las disposiciones que al respecto rigen en el centro educativo en el que se encuentran, a cuya orientación y autoridad han de someterse. El caso del estudiante de primaria o secundaria no puede compararse con el del universitario, ya que el primero se encuentra en una etapa de formación y orientación que debe tutelar, garantizar y proteger la institución de enseñanza respectiva, lo que no sucede con el segundo, quien por su edad y condiciones está en plena libertad de cuidar de su presentación personal conforme mejor le parezca, siempre que con ello no ofenda la moral o el orden público. Como se señaló, el recurrente se encuentra en una etapa en la que debe someterse a las regulaciones que sobre su presentación personal están vigentes en el centro de educación en el que cursa el octavo año. De modo que tampoco se trata de un asunto de discriminación, sino de la oportunidad y conveniencia de una disposición reglamentaria sobre el corte de cabello de los varones, aspecto que no es dable discutir en esta sede, sino ante las autoridades administrativas del Ministerio de Educación Pública (en este mismo sentido, ver la resolución número 5951-96 de las dieciséis horas treinta y nueve minutos del cinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis)”. La negrita no corresponde al original.

    III.-

    CASO CONCRETO. Partiendo del criterio jurisprudencial supra citado, en el sub lite, no se está en presencia de situación alguna que menoscabe los derechos fundamentales del menor amparado. En efecto, el Director del Colegio Técnico Profesional de Quepos bajo juramento informó que no impuso ninguna obligación al amparado para que se cortara el cabello, menos alguna sanción por su negativa. Pero en todo caso, ha de decirse que esta S. en casos similares ha señaldo que la actuación de las autoridades educativas en este tema se fundamenta en el Reglamento Interno de la institución. Dado que, los menores están bajo la autoridad y vigilancia de la institución en la que cursa sus estudios, está obligado a portar el uniforme y a cuidar su presentación personal en los términos en que se regule en la normativa correspondiente, sin que esto implique una vulneración a sus derechos fundamentales. Debe reiterarse que el contexto educacional en el que se encuentra el recurrente, así como la etapa de formación de los valores fundamentales como ciudadano, le permiten a la institución recurrida imponer algunas limitaciones a la apariencia personal, cuya exigencia no constituye una actuación arbitraria o constitucionalmente inadmisible. La Magistrada Calzada salva el voto y declara con lugar el recurso con susconsecuencias.

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR el recurso. La Magistrada Calzada salva el voto y declara con lugar el recurso con sus consecuencias.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Rosa María Abdelnour G. Roxana Salazar C.

    FCC/22/vah

    Exp.09-015122-0007-CO

    LA MAGISTRADA CALZADA SALVA EL VOTO Y DECLARA CON LUGAR EL RECURSO CON SUS CONSECUENCIAS, CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

    La suscrita difiere del voto de mayoría y declaro con lugar este recurso de amparo, por cuanto estimo que la forma en que el menor amparado disponga del largo de su cabello, no es, en modo alguno, lesivo de los valores y principios morales que caracterizan esta sociedad. Al contrario, considero que la mera imposición e ingerencia por parte de las autoridades recurridas en un ámbito tan íntimo como es disponer de su apariencia personal, estaría atentando contra su derecho a la personalidad y a la libertad con la que cuenta todo ser humano para proyectarse hacia las demás personas que le rodean. La limitación que se pretende con una disposición en este sentido, ya sea de tener el cabello largo o corto, en mi criterio es irrazonable y desproporcionada, ya que no estamos frente a los supuestos del artículo 28 constitucional, pues no daña la moral, el orden público ni perjudica a terceros; aunque tenga relación con los prejuicios o los estereotipos, a partir de los cuales suele calificarse o valorarse a una persona por rasgos o características externas y esencialmente intrascendentes, que; sin embargo, son una forma de expresar cada quien, su manera singular de afirmar su propia personalidad, pero que no tiene porqué afectar como en este caso, su rendimiento académico. Más bien, considero que esa imposición lesiona la dignidad del estudiante, dignidad que se manifiesta en la autodeterminación consciente y evidentemente responsable sobre su propia identidad física, a la que tiene derecho independientemente de su minoridad por ser, un ser humano.

    A.V.C.M.

    Magistrada

    EXPEDIENTE N° 09-015122-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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