Sentencia nº 01112 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Octubre de 2009

PonenteCarmen María Escoto Fernández
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-000905-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso común

080009051027CA

EXP: 08-000905-1027-CA

RES: 001112-S1-F-2009

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas quince minutos del treinta de octubre de dos mil nueve.

Proceso común establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, por el J.M.M.Q., operador de ruta, vecino de P.Z.; contra el ESTADO, representado por su Procuradora B, A.C.A.C.A., vecina de Heredia. Figura además, como apoderado especial judicial del actor, el licenciado C.A.B.A., soltero, vecino de Guanacaste. Las personas físicas son mayores de edad y con las salvedades hechas, casados y abogados.

RESULTANDO

  1. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor estableció demanda, a fin de que en sentencia se declare: "A- Que se admita esta acción por estar conforme a derecho. B.- Que se solicite el expediente del proceso indenmizatorio promulgado por mi persona y que dio pasó (sic) a la resolución numero (sic): 0030-2008-DTe (sic) del despacho del señor Ministro De (sic) Educación Publica (sic). C- Que se me entregue el edicto de ley regulado en el artículo treinta y nueve de la Ley De (sic) Jurisdicción Contencioso Administrativa. D_ (sic) Que se anule la resolución recurrida y se orde la cancelación de los costos y monto reclamado. De igual manera los montos concernientes a los intereses y la indexación del dinero correspondientes exclusivamente al gasto operacional (costo del servicio). Que se cancelen los daos (sic) materiales causados por la no cancelación del servicio brindado los cuales estimo de la siguiente manera: Daño material: diez millones ochocientos mil colones que corresponden a los gatos (sic) operacionales en que incurrí al brindar el servicio de transporte a los doce estudiantes del Liceo de Uvita desde Ojocha Bahía Ballena. Indicandole a su honorable autoridad la peticióon de perito profesional correspondiente tendiente a que calcule en forma idonea la estimación del daño. E- Que se condene al Estado al pago de ambas costas daños y perjuicios de este proceso contencioso administrativo. Estimo los costos procesales en la suma de un millón de colones.”

  2. -

    El Estado contestó negativamente e interpuso las excepciones de prescripción y falta de derecho.

  3. -

    La representante estatal en escrito de folio 142, renunció al proceso conciliatorio.

  4. -

    La audiencia preliminar se efectuó a las 9 horas 33 minutos del 5 de marzo de 2009, oportunidad en que hicieron uso de la palabra los licenciados C.A. B.A. y A.C.A.C.A., el primero en su condición de apoderado especial judicial del actor y la segunda como representante estatal.

  5. -

    El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sexta, integrada por los Jueces O.G.V., M.Á.M. y R.G.N., en sentencia no. 587-2009 de las 15 horas 5 minutos del 30 de marzo de 2009, dispuso: "Se declara con lugar la excepción de prescripción en cuanto al pago de los meses del año 2003 y los meses de abril en adelante del año 2004. Se rechaza dicha excepción en cuanto a los meses de abril en adelante del año 2004, así como los del 2005. Se rechaza la excepción de falta de derecho. Se declara parcialmente con lugar la presente demanda interpuesta por J.M.M.Q. contra El (sic) Estado, en los siguientes terminos (sic): Se anula la resolución número 030-2008 DTE, emitida por el Despacho de Ministro de Educación Pública, a las nueve horas veinte minutos del día catorce de julio del dos mil ocho, y de manera conexa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122, K), del Código Procesal Contencioso Administrativo, se anula por conexidad con la conducta administrativa impugnada el oficio número DTE-735-2008 del 03 de junio del (sic) 2008. Asimismo, se condena al Estado al pago del servicio de transporte de 12 estudiantes en la ruta de transporte estudiantil número 5351 (Ojochal 1- Playa Bahía-Liceo la Uvita), a favor del actor, a partir del mes de abril del año 2004, hasta el último mes lectivo de ese mismo año, así como todos los meses lectivos del 2005, al no estar estos pagos prescritos. La indemnización se hará en la fase de ejecución de sentencia, bajo los siguientes parámetros: a) La obligación principal, corresponderá al total que el Estado le debió pagar al actor por el servicio de transporte de 12 estudiantes en la ruta de transporte estudial número 5351 (Ojochal 1-Playa Bahía-Liceo La Uvita), a partir del mes de abril del año 2004, hasta el último mes lectivo de ese mismo año, así como todos los meses lectivos del (sic) 2005; b) Procede el pago de los intereses legales sobre la obligación principal indicada, que se calcularan (sic) con base en la tasa pasiva de intereses de los certificados a seis meses plazo del Banco Nacional de Costa Rica, según la moneda que se trate, conforme lo dispone el artículo 1163 del Código Civil, a partir del mes de abril del año 2004, hasta su efectivo pago. Tal reconocimiento de intereses supone, de manera indirecta el ajuste del valor económico de los montos otorgados para los efectos del artículo 123 del Código Procesal Contencioso Administrativo; c) De conformidad con el artículo 210 del Reglamento a la Ley de la Contratación Administratriva, así como por solicitud de la misma parte accionante, se deberá rebajar un 10% del monto total de la indemnización, por concepto del no reconocimeinto del lucro previsto. Se condena al Estado al pago de las costas procesales y personales de este proceso, que se liquidarán en su monto específico en ejecución de sentencia, y no en la estimación adelantada realizada por la parte actora dentro de sus pretensiones."

  6. -

    La licenciada A.C.A.C.A., formula recurso de casación indicando expresamente las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal.

  7. -

    En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley. Intervienen en la decisión de este asunto los Magistrados Suplentes G.P.V., J.I.S.A. y J.R.L.D..

    Redacta la Magistrada Escoto Fernández

    CONSIDERANDO

    I.-

    José Manuel Montenegro Quirós, formuló demanda en contra del Estado. Adujo, durante los años 2003, 2004 y 2005, transportó 12 estudiantes adicionales, en la ruta de transporte estudiantil conocida como Ojochal-Playa Bahía-Liceo “La Uvita” y viceversa, esto a petición de la citada Institución educativa, la que remitió en tiempo, los formularios correspondientes para el pago del servicio de transporte de esos 12 colegiales. Afirmó, se dio una situación imprevista, que obligó a incluir a estos estudiantes, todos integrantes del sistema educativo nacional. Aseguró, al principio, ellos asistían al Colegio Pacífico Sur de Osa. Pero en el mes de junio de 2003 –explicó-, el puente sobre el Río Buenaventura, localizado dentro del recorrido para llegar al centro educativo, sufrió daños debido a las inclemencias del tiempo, situación que dejó a los colegiales incomunicados. Refirió, lo acontecido obligó a que los estudiantes se trasladaran al Liceo La Uvita. Añadió, fueron los propios padres de familia, y la Junta Administrativa del centro de estudios, quienes le solicitaron incluir a los estudiantes, y le indicaron que se cancelaría “con el aporte hecho por el gobierno para ese fin y que ante esto se iniciaron de inmediato las gestiones correspondientes.” Refirió asimismo, la existencia de un recurso de amparo, interpuesto por los estudiantes, el cual fue declarado con lugar, mediante voto no. 13176-2005, siendo que la Sala Constitucional obligó al Ministro de Educación, a enmendar la situación de transporte, dentro del plazo de un mes. Explicó, el Director Institucional, el miembro del comité de vigilancia de transporte y el Director Regional permitieron la prestación del servicio, basados en el artículo 5to. del Código de la Niñez y la Adolescencia; asimismo, realizaron las gestiones ante el Ministro de Educación y la Directora General Financiera, lugar donde afirmó, no le dieron el trámite debido. Aclaró, la escogencia de los colegiales a transportar le correspondió a la Dirección del citado centro educativo, por lo cual procedió a brindarles el servicio. Aseveró, interpuso reclamo administrativo para el pago por el transporte de dichos estudiantes, el cual fue rechazado por resolución no. 30-2008-DTE del Despacho del Ministro de Educación Pública, de las 9 horas 20 minutos del 14 de julio de 2008. En su criterio, lo resuelto es contrario a derecho, por cuanto, se aduce falta de interés en el asunto, por no acatar una prevención, relativa a indicar el nombre del funcionario público que autorizó la prestación del servicio, pero advirtió, esa información constaba en la documentación que aportó. Pretende en sentencia, se declare la nulidad de la resolución recién citada, así como el pago de daños y perjuicios, que justificó de la siguiente manera: la no cancelación del servicio de transporte de 12 estudiantes del Liceo La Uvita, desde la comunidad de Ojochal-Playa Bahía, que estimó en la suma prudencial de ¢10.800.000,00. Pidió también, el pago de intereses sobre esa suma, e indexación. La Procuraduría General de la República, se opuso a la demanda, e interpuso las excepciones de prescripción y falta de derecho. El Tribunal declaró con lugar la excepción de prescripción en cuanto al pago de los meses del año 2003 y los meses de enero, febrero y marzo del año 2004, y la rechazó por el período restante. Desestimó la excepción de falta de derecho. Declaró parcialmente con lugar la demanda, por lo cual, anuló la resolución número 030-2008 DTE, emitida por el Despacho de Ministro de Educación Pública, a las 9 horas 20 minutos del día 14 de julio de 2008, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 inciso k, del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), se anula por conexidad con la conducta administrativa impugnada el oficio número DTE-735-2008 del 03 de junio del 2008. Asimismo, condenó al Estado al pago del servicio de transporte de 12 estudiantes en la ruta de transporte estudiantil número 5351 (Ojochal 1-Playa Bahía-Liceo La Uvita), a favor del actor, a partir del mes de abril del año 2004, hasta el último mes lectivo de ese mismo año, así como todos los meses lectivos de 2005. Determinó, que la indemnización se hará en la fase de ejecución de sentencia, e indicó los parámetros para su fijación. Condenó al Estado al pago de las costas procesales y personales de este proceso. Formula recurso de casación el representante estatal.

    II.-

    Se alegan tres cargos por violación directa de ley. En el primer agravio, denuncia infracción de los cánones 10, 11 inciso a), 14 inciso b) del Reglamento del Servicio de Transporte Estudiantil en los Centros Educativos Públicos (en adelante Reglamento de Transporte), y preceptos 3, 20 y 21 de la Ley de Contratación Administrativa (en adelante LCA). Advierte el actor tenía suscrito un contrato con el Ministerio de Educación (a futuro MEP), para la operación de la ruta 5351, y a partir de julio de 2003 empezó a trasladar a 12 estudiantes de más, sin la autorización de las autoridades competentes, por lo cual se está, ante una contratación irregular. Afirma, la cláusula novena del acuerdo es clara en señalar, que el MEP se comprometía a pagar al contratista el servicio brindado únicamente por el número de estudiantes autorizados y realmente transportados; y, en caso de incremento, se debía contar con el visto bueno de la Dirección Financiera. Asegura, acorde con el único hecho no demostrado, esa autorización nunca se dio. Refiere, en la especie no existe la obligación del Estado de indemnizar, por cuanto, el actor conocía que brindaba un servicio, sin contar con la autorización de las autoridades competentes. Con base en ese contexto, concibe, aceptar el pago establecido en el fallo, implica “dejar por la libre el servicio de transporte de estudiantes, ya que los transportistas podrían indiscriminadamente trasladar estudiantes no autorizados en el contrato, y luego sin más reparo pedir la cancelación respectiva al MEP, con las evidentes consecuencias desfavorables para las finanzas públicas, y para programas de equidad social como el que aquí nos ocupa. “. Concluye, lo resuelto por el Tribunal, violenta los numerales 10 y 11 inciso a) del Reglamento de Transporte, que fijan el procedimiento y la atribución de la Dirección Financiera de autorizar la apertura de nuevas rutas o la ampliación de las ya existentes, y el canon 14 inciso b) ibídem, que establece como obligación del transportista “transportar únicamente a los estudiantes que el centro educativo le haya comunicado como beneficiarios del servicio.” Asimismo señala, vulnera los preceptos 3, 20 y 21 de la LCA. El primero en cuanto somete la actividad de contratación a las normas y principios del ordenamiento jurídico administrativo. El segundo que estipula, la obligación de los contratistas de cumplir con lo ofrecido en su propuesta, y en este caso, respetar el número de estudiantes a transportar. El último, en orden a la responsabilidad del contratista, de verificar la corrección del procedimiento de contratación administrativa, y la ejecución contractual. Afirmó, en virtud de esta obligación, para fundamentar gestiones resarcitorias, no podrá alegar desconocimiento del ordenamiento aplicable ni de las consecuencias de la conducta administrativa.

    III.-

    La actividad de transporte de estudiantes, quienes asisten a centros educativos públicos, está regulada en el Reglamento de Transporte Estudiantil en los Centros Educativos Públicos (Reglamento de Transporte), que en el numeral 6 establece: “La contratación del servicio de transporte estudiantil, lo llevará a cabo el Ministerio, mediante el procedimiento correspondiente establecido en la Ley de Contratación Administrativa y en su Reglamento General. Concluido el procedimiento que en Derecho proceda, deberá firmarse un contrato entre las partes, firma que, en el caso del Ministerio, podrá ser delegada en el Oficial Mayor.” En el presente caso, se denuncia por el Estado, que si bien es cierto, el actor tenía firmado un contrato de transporte, procedió a incluir a 12 estudiantes adicionales, sin observar el procedimiento debido, para tener por ampliado el acuerdo. Reconoce, se está ante una “contratación irregular”, y sostiene, no procede el pago ordenado por el Tribunal, ante el conocimiento que esta parte tenía, de la ausencia de autorización de las autoridades competentes del MEP. Conforme a la LCA, la normalidad en los procedimientos aludidos, es la de un contratista regular, entendido como aquel cuyo convenio observó todos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico. A través de pronunciamientos de la Contraloría General de la República (en adelante CGR, u órgano contralor), se deslindó la figura del contrato irregular, como aquel que surge del acuerdo entre la Administración y un contratista, que tiene por fin, la prestación de un servicio, pero con inobservancia de los procedimientos legales y reglamentarios necesarios para configurar una contratación regular. Sobre el particular, el oficio 13023 DAGJ-297-99 de 12 de noviembre de 1999, dicho órgano dispuso: “…la relación existente entre la (..). y esa entidad estaba basada en una contratación irregular. Esta determinación nos sirve para señalar lo que este Despacho ha establecido en situaciones semejantes a la expuesta por usted, que constan en el oficio Nº 8814 del 16 de julio de 1997 (DGCA-921-97). En él se expuso lo siguiente:“... De este modo, si ante una contratación irregular, por ejemplo la que se realiza sin cumplir con el procedimiento debido (por regla la licitación), asumiéramos que la Administración está obligada a reconocer el pago, y no una indemnización por el provecho que pueda haber obtenido, el régimen de contratación administrativa general podría ser inobservado sin consecuencia ni sanción alguna para nadie. Por ello, el reconocimiento que haga la Administración en tales casos es sólo indemnizatorio, motivado en principios de equidad y de no enriquecerse incausadamente; no se trata así, del pago de un contrato válidamente atribuido al particular (…).En conclusión, el fundamento para indemnizar a particulares por la ejecución de contrataciones irregulares está fundado en principios jurídicos de equidad y el de no enriquecimiento sin causa, aplicables en la especie, por integración del ordenamiento jurídico administrativo, según lo previsto en el numeral en relación con el 16.1. de la Ley General de la Administración Pública.” (Sobre el particular pueden consultarse también, el oficio 4414 -DCGA-457-97- de 15 de abril de 1997, y los no. 14803/96 y 4414/97, todos de la CGR). El Legislador, procedió a positivizar los pronunciamientos reiterados emitidos por el órgano contralor, respecto a la contratación irregular, mediante la reforma parcial introducida por la Ley no. 8511 de 16 de mayo de 2006 (vigente a partir del 4 de enero de 2007), al canon 21 de la LCA, que le adicionó un párrafo, el cual indica lo siguiente: “El Reglamento de esta Ley definirá los supuestos y la forma en que proceda indemnizar al contratista irregular. Asimismo, el funcionario que haya promovido una contratación irregular será sancionado conforme a lo previsto en el artículo 96 bis de esta Ley.” A su vez, el Reglamento a la citada ley, el cual entró a regir en la misma fecha, en el numeral 210, determinó, en el 2do. y 3er. párrafo: “El contrato se tendrá como irregular, cuando en su trámite se incurra en vicios graves y evidentes, de fácil constatación, tales como, omisión del procedimiento correspondiente o se haya recurrido de manera ilegítima a alguna excepción. En esos casos, no podrá serle reconocido pago alguno al interesado, salvo en casos calificados, en que proceda con arreglo a principios generales de Derecho, respecto a suministros, obras, servicios y otros objetos, ejecutados con evidente provecho para la Administración. En ese supuesto, no se reconocerá el lucro previsto y de ser éste desconocido se aplicará por ese concepto la rebaja de un 10% del monto total. Igual solución se dará a aquellos contratos que se ejecuten sin contar con el refrendo o aprobación interna, cuando ello sea exigido. La no formalización del contrato no será impedimento para aplicar esta disposición en lo que resulte pertinente.” Dado que, en el presente asunto, se reclama el pago por el transporte de estudiantes de más, durante los años 2003, 2004 y 2005, los artículos 21 párrafo 3ro. de la LCA, 210 del Reglamento no le serán aplicables. No obstante lo anterior, acorde a la doctrina emitida por la Contraloría General de la República la cual comparte esta Sala, en el ordenamiento jurídico, es posible reconocer la existencia la contratación irregular, con base en los principios de equidad y el de no enriquecimiento sin causa, los cuales se aplican al caso concreto, por así permitirlo los numerales 7 y 16 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP). En el presente asunto, en la sentencia se tuvo por acreditado, que el actor transportó a 12 estudiantes de más, en relación a los autorizados en el contrato que suscribió con el MEP, ante la petición escrita del Director del Liceo La Uvita, un miembro del Comité de Vigilancia, y la Dirección Regional de P.Z. (ver al respecto hechos probados 1 al 3). Asimismo, en el fallo se determinó, que se está ante una contratación irregular porque: “…se dan las condiciones de una contratación irregular, ya que como se explicó no se siguió el procedimiento de contratación estipulado contractualmente y en el Reglamento del Servicio de Transporte Estudiantil en los Centros Educativos Públicos, Decreto Ejecutivo 29023. Asimismo, ambas partes aceptan que el transporte de 12 estudiantes, de más, en la ruta de transporte estudiantil número 5351 (Ojochal 1-Playa Bahía-Liceo La Uvita), durante los años 2003, 2004 y 2005, se brindó en esas condiciones…” Al determinarse, mediante integración, que el ordenamiento jurídico administrativo, permite que exista la contratación irregular, en los supuestos en que se realice un acuerdo, sin cumplir con el procedimiento debido, lo cual incluye, el agotamiento de todos los trámites, se concluye que los numerales 3 y 20 de la citada ley, y el 11 inciso a) del Reglamento de Transporte, no fueron trasgredidos. Nótese que, existió una negociación entre el actor, y el Ministerio de Educación Pública, a través de las autoridades educativas involucradas (Director Regional, Director del Colegio), mediante la cual, se determinó que el transportista debía trasladar un número mayor de estudiantes. De esta forma, el contratista actuó de buena fe, con el inconveniente, que faltó una autorización, para que el contrato original se tuviera por modificado. Este cuadro fáctico permite, por aplicación de los principios de equidad, y prohibición de enriquecimiento sin causa, se le reconozca al demandante, el derecho a obtener una indemnización por el servicio que brindó, dado que, el Estado se vio beneficiado, ante el servicio público satisfecho, del cual propició su cumplimiento, al requerirle la inclusión de los estudiantes de más. Asimismo, el ordinal 10 inciso a) del Reglamento de Transporte no fue conculcado, por cuanto, la norma prevé, que para autorizar la creación de nuevas rutas de transporte estudiantil, se deberá dirigir una solicitud escrita, por parte del Director del centro educativo, que deberá contar con el visto bueno del Director Regional de Educación correspondiente. En autos fue demostrado, que la Dirección del Liceo La Uvita, incluyó en la Fórmula L-02 “Para Ruta Nueva y Ampliación de Ruta”, la lista de los 12 colegiales, documento que fue debidamente firmado por el Director Regional de P.Z. (al respecto ver hechos probados 2 y 3). Tampoco fue lesionado el canon 14 inciso b) ibídem, norma que le impone al contratista, el deber y la atribución de transportar únicamente a los estudiantes que el centro educativo le haya comunicado como beneficiarios del servicio, porque se tuvo como un hecho demostrado que los 12 estudiantes adicionales, fueron reportados por la Dirección del Liceo La Uvita, mediante una fórmula oficial denominada L-02 (al respecto véase hechos probados 1, 2 y 3). En este caso en particular, se echó de menos la autorización de la Dirección Financiera del MEP, y por esta razón se cataloga la ampliación del contrato como “irregular”. La ausencia de este requisito en la tramitación, no conlleva desconocer que el actor efectivamente brindó un servicio de transporte a los 12 estudiantes de más, durante el período indicado, y ante la buena fe con que actuó el contratista, la tesis de la representación estatal, deberá ser desestimada.

    IV.-

    El Tribunal consideró procedente acoger la demanda formulada, respecto a la obligación del Estado de indemnizar al transportista. Sobre el particular indicó: “…En consecuencia, al haberse dado por parte del actor un servicio que efectivamente recibió el Estado, éste último se benefició de la situación y no puede sacar provecho de esto en detrimento del patrimonio del demandante. Por lo tanto, en aplicación de los principios de equidad y de evitar un enriquecimiento ilícito, y de lo dispuesto en los artículos 21 de la Ley de Contratación Administrativa, en relación con el 210 del Reglamento de la Contratación Administrativa, se declara con lugar la demanda, por lo que se anula la resolución número 030-2008 DTE, emitida por el Despacho de Ministro de Educación Pública, a las nueve horas veinte minutos del día catorce de julio del dos mil ocho, y de manera conexa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122, K), del Código Procesal Contencioso Administrativo, se anula por conexidad con la conducta administrativa impugnada el oficio número DTE-735-2008 del 03 de junio del 2008. Además, se condena al Estado al pago del servicio de transporte de 12 estudiantes en la ruta de transporte estudiantil número 5351 (Ojochal 1-Playa Bahía-Liceo La Uvita), al favor del actor, a partir del mes de abril del año 2004, hasta el último mes lectivo de ese mismo año, así como todos los meses lectivos del 2005, al no estar estos pagos prescritos, tal y como se explicó anteriormente en esta misma resolución. La indemnización se hará en la fase de ejecución de sentencia, bajo los parámetros que se explicaran (sic) en el siguiente considerando de esta resolución.” Acorde a lo explicado líneas atrás, el párrafo 3ero. del ordinal 21 de la LCA, y el 210 del Reglamento, no resultan aplicables al caso concreto, por haberse promulgado con posterioridad a la fecha cuando se brindó el servicio de transporte de estudiantes, del cual se reclama el pago. El canon 21 ibídem en sus párrafos 1ero. y 2do., vigente desde esa fecha, y por lo tanto aplicables al presente asunto, indican lo siguiente: “Es responsabilidad del contratista verificar la corrección del procedimiento de contratación administrativa, y la ejecución contractual. En virtud de esta obligación, para fundamentar gestiones resarcitorias, no podrá alegar desconocimiento del ordenamiento aplicable ni de las consecuencias de la conducta administrativa.” En tesis de principio, está la obligación del contratista, de verificar la correcta tramitación del asunto donde figura como parte. Como excepción, el ordenamiento jurídico permite mediante integración, la existencia del contratista irregular. Se destaca en primer término, que en el presente asunto, se está ante un contrato para el transporte de estudiantes de un centro educativo público, ubicado en una zona rural, como lo es el Liceo la Uvita, localizado en el cantón de Osa. Asimismo, se determinó que el servicio efectivamente se brindó, y que las autoridades educativas, entendiendo por tales a la Dirección del Colegio, el Comité de Vigilancia, y la Dirección Regional de P.Z., fueron quienes solicitaron incluir a los 12 estudiantes. Aunque no se cumplió con el trámite de aprobación por parte de la Dirección Financiera del MEP, es evidente que el fin público de fomentar el acceso a la educación secundaria, a colegiales, quienes viven en zonas de difícil acceso, fue cumplido, con lo cual, la Administración se benefició. El Tribunal consideró, que era procedente indemnizar al actor, con fundamento en los principios de equidad y de evitar un enriquecimiento sin causa. En el recurso de casación, estas razones no fueron atacadas, por el contrario, en el reclamo se indicó: “se considera que en la especie no existe obligación del Estado de cancelar ninguna indemnización, en vista del conocimiento por parte del actor de las irregularidades que cometían al brindar el servicio sin la autorización de las autoridades competentes del MEP”. Acorde con las máximas aludidas, sí resulta procedente indemnizar al contratista, por los costos en que incurrió, con la prestación del servicio, dejando por fuera el lucro, dada la precariedad del acuerdo base de este reclamo. Esta Sala estima, no puede dejarse de lado la realidad imperante, en el sentido que los colegiales necesitaban el servicio de transporte, lo cual motivó a las autoridades educativas a gestionar la modificación del contrato original. De esta forma, negar la indemnización, iría en contra de la equidad, y tendría como consecuencia, un enriquecimiento sin causa de la Administración. Por ende, lo resuelto por el Tribunal, es conforme a derecho, lo que motiva al rechazo del agravio.

    V.-

    En el segundo reproche, el recurrente denuncia la errónea interpretación del artículo 11 del Reglamento de Transporte del Servicio de Transporte Estudiantil en los Centros Educativos Públicos, Decreto Ejecutivo no. 29.023 del 25 de setiembre de 2000 (en lo sucesivo, el Reglamento), en cuanto al rechazo de la prescripción del mes de abril de 2004. Advierte, conforme a dicha norma, se establece a cargo de la Dirección Financiera del MEP, la obligación de ordenar el trámite de pago a favor del transportista, por mes vencido. Asegura, ello quiere decir, que una vez finalizado el mes en que se brindó el servicio, al día siguiente comienza a correr el plazo para el respectivo pago, y por ende, también el término de prescripción. Refiere, la anterior disposición debe relacionarse con el numeral 198 de la LGAP, que establece un lapso de prescripción de cuatro años para reclamar la indemnización a la Administración, que empezaría a correr –se reitera-, una vez finalizado cada mes reclamado. A modo de ejemplo, menciona, si se reclama el pago del mes de julio de 2003, al cancelarse por mes vencido, el plazo para la respectiva cancelación –y también el de prescripción-, inició el primero de agosto de ese año, por lo que el término cuatrienal se cumpliría el 1ero. de agosto de 2007. Indica, la errónea interpretación reclamada, radica en que el Tribunal entiende el término “mes vencido”, como el plazo disponible para formular el reclamo cobratorio. Cita un extracto de la sentencia, donde se indica que con la presentación del reclamo administrativo de cobro, se interrumpe el plazo de prescripción. Refiere, a partir del día de primero de cada mes, inicia el cómputo de la prescripción del mes anterior, por lo cual, en relación al mes de abril de 2004: “el plazo cuatrienal se cumplía el 1 de mayo de 2008. Entonces, no es que se tuviera todo el mes de mayo –hasta el día 31 inclusive- para plantear el reclamo, como erróneamente se interpreta, sino que el plazo de prescripción se cumplía el 1 de mayo de 2008. En consecuencia, al 9 de mayo del 2008 –fecha del reclamo administrativo- ya se encontraba prescrito el eventual pago del mes de abril de 2004.” Por lo anterior considera, que la prescripción del mes de abril de 2004 debe ser declarada.

    VI.-

    Al resolver sobre la excepción de prescripción, el Tribunal consideró, que el período correspondiente al año 2003, y los meses de enero a marzo de 2004, se encontraban prescritos. Pero en relación al mes de abril del último año, valoró la improcedencia de la prescripción, argumentando: “que el cómputo fue interrumpido por la presentación del reclamo administrativo por parte del demandante, el 9 de mayo de 2008”. Esta Sala estima, con fundamento en el artículo 198 de la LGAP, y el canon 11 del Reglamento de Transporte, que el mes de abril del año 2004 también está cubierto por el plazo de prescripción. Conforme al precepto 198 recién citado, el cual a la letra dice: “El derecho de reclamar la indemnización a la Administración prescribirá en cuatro años, contados a partir del hecho que motiva la responsabilidad.” En el presente asunto, fue el transporte de 12 estudiantes adicionales en el mes de abril de 2004, el evento que motivó el derecho al reclamo. El precepto 11 inciso b) del Reglamento de Transporte, determina lo siguiente: “En la prestación del servicio de transporte estudiantil la Dirección Financiera tendrá las siguientes obligaciones y atribuciones: (…) b) Ordenar el trámite de pago a favor del transportista, por mes vencido, con sujeción a los procedimientos establecidos mediante factura de gobierno, previa certificación del centro educativo de que el servicio fue prestado en los términos establecidos.” La norma determina, que la forma de cancelar el importe correspondiente al transportista, es por mes vencido, lo que implica, que una vez brindado el servicio en el mes correspondiente, el pago debía ordenarse en el mes sucesivo, por lo cual, si la prestación se dio en abril de 2004, el primer día hábil de mayo inició el plazo fatal, cumpliéndose el 2 de mayo de 2008, en razón de que el día 1ero. es feriado. Si bien es cierto, la presentación de un reclamo administrativo, es un acto interruptor del plazo, como ello ocurrió hasta el 9 de mayo de 2008, ya el plazo de prescripción había operado. Acorde con lo expuesto, procede acoger el presente agravio. Se anulará de forma parcial el fallo recurrido, en lo referente al rechazo de la prescripción del mes de abril de 2008, para en su lugar declararlo prescrito.

    VII.-

    Como tercer agravio, acusa violación directa por indebida aplicación de los ordinales 123 del CPCA y la falta de aplicación del 706 del Código Civil (CC). Indica, en la sentencia se condenó al Estado a pagar al actor el servicio de transporte de 12 estudiantes en la ruta 5351, del mes de abril de 2004, al último mes lectivo de ese año, así como todos los meses del calendario escolar de 2005, disponiendo que la indemnización se hará en la fase de ejecución de sentencia. También concedió intereses a partir de abril de 2004, hasta el efectivo pago de lo adeudado, con base en el numeral 123 del CPCA. Sostiene, existe una contradicción en lo dispuesto por el Tribunal, en tanto deja la determinación del monto a pagar para la fase de ejecución de sentencia, y por otro lado, concede intereses sobre un rubro indeterminado, a partir de la fecha indicada, con lo cual se da una violación de los artículos citados. Asevera, al estarse difiriendo la determinación de la suma a cancelar a la etapa de ejecución de sentencia, no existe aún un monto cierto y exigible que permita la generación de intereses legales, razón por la cual lo resuelto en ese sentido merece ser revocado por ser contrario a derecho. Manifiesta, en la especie se está ante una obligación de valor, la cual refiere, genera intereses a partir de la firmeza del fallo cuando se determina la deuda, situación que en este caso se definirá hasta la etapa de ejecución de sentencia. Por lo anterior, argumenta, con lo resuelto se lesionó el canon 123 ibídem por indebida aplicación, el cual asegura, sólo resulta aplicable a obligaciones dinerarias. Y, se violenta por falta de aplicación, el precepto 706 del CC. Cita una resolución de esta S., en apoyo de su tesis.

    VIII.-

    El Tribunal determinó, la existencia de la obligación del Estado de indemnizar al actor, por el transporte de 12 estudiantes adicionales, pero consideró, no fue aportada prueba que permita la cuantificación, por lo que dejó para la fase de ejecución de sentencia, la fijación del monto correspondiente. Asimismo indicó, que procedía el pago de intereses legales, a partir del mes de abril de 2004, hasta su efectivo pago. Por haber determinado este órgano decisor, que el período correspondiente a este último mes, estaba prescrito, para efectos de resolver el agravio, deberá partirse de que el criterio externado en el fallo, es que los intereses corren desde el período reclamado, que no fue cubierto por la prescripción, por lo que su inicio corresponde al mes de mayo de 2004. Acorde a la disconformidad manifestada, el punto a determinar, es si se está ante una obligación dineraria, o una de valor. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta, que la contratación objeto de este proceso, fue catalogada de irregular, y se determinó, por razones de equidad, y de no enriquecimiento sin causa, la obligación del Estado de indemnizar. Asimismo, en el fallo se puntualizó, que fue la Dirección del L. laU., quien le pidió al actor, transportar a los 12 estudiantes adicionales. Con ese fin, remitió una fórmula oficial, firmada por un miembro del comité de vigilancia y por la Dirección Regional. El requisito que se echó de menos en el trámite, fue la aprobación de la Dirección Financiera del MEP. Al determinar la LCA, la posibilidad de que legalmente se permita la contratación irregular, surgen derechos y obligaciones que las partes involucradas deben cumplir. En el caso del MEP, al percatarse de la situación, debió analizar el caso, y determinar si se estaba en los supuestos contemplados en el párrafo 2do. del canon 210 del Reglamento a la LCA, con el fin de estudiar sí procedía el pago al transportista. Por su parte, el actor, tenía derecho a recibir el pago en dinero en efectivo, por el servicio brindado, siempre y cuando se dieran los requisitos establecidos en la citada norma. Se concluye entonces, que la obligación es dineraria, ya que la Administración, al constatar que se estaba en un caso calificado, en el cual procedía el pago con arreglo a principios general del derecho, estaba obligada a cancelar al transportista una suma de dinero, siendo la única posibilidad de sanción, el no reconocimiento del lucro, por así disponerlo el ordinal 210 del Reglamento a la Ley. La contraprestación del Estado, era el pago de una cantidad monetaria, nota definitoria de este tipo de obligación. La jurisprudencia de esta Sala, sobre este tema, ha indicado: “III. En este sentido la doctrina ha señalado, reiteradamente, que en las obligaciones dinerarias se debe un "quántum" (cantidad fija o invariable de signo monetario), en tanto que en las de valor se debe un "quid" (un bien o una utilidad inmodificable). En las primeras el dinero actúa "in obligatione" e "in solutione" y en las segundas, únicamente, "in solutione". Vale decir que en las últimas el dinero cumple, a los efectos del pago o de la cancelación del crédito, una función de medida de valor de la prestación debida. Es así como en las deudas dinerarias, el objeto de la prestación es una suma de signo monetario determinada numéricamente en su origen, incorporándose el valor nominal al vínculo obligatorio, siendo la cuantificación del crédito intrínseca a aquél. Por el contrario, el objeto de la obligación de valor no es una suma de dinero, sino un valor abstracto correspondiente a una expectativa o pretensión patrimonial del acreedor, por lo que la cuantificación del crédito viene a ser extrínseca respecto a la relación obligatoria. Esto no obsta para que pueda ser cuantificable y liquidable en dinero efectivo…” (véase sentencias no. 49 de las 15 horas del 19 de mayo de 1995, y 37 de las 15 horas 10 minutos del 22 de abril de 1998). De esta forma, la lesión al cardinal 706 del Código Civil no se dio, y por ende el reproche no es de recibo.

    IX.-

    Conforme al canon 123 inciso 1ero. del CPCA: “Cuando la sentencia condene al cumplimiento de una obligación dineraria, directamente o por equivalente, deberá incluir pronunciamiento sobre la actualización de dicha suma, a fin de compensar la variación en el poder adquisitivo ocurrida durante el lapso que media entre la fecha de exigibilidad de la obligación y la de su extinción por pago efectivo. Cuando sea posible fijar en la propia sentencia alguna partida, el Tribunal la liquidará, incluso su debida actualización. Si se trata de una condenatoria en abstracto o de rubros posteriores al dictado de la sentencia, el juez ejecutor conocerá y resolverá la liquidación efectiva y su debido reajuste.” (el destacado no corresponde al original). Esta disposición permite, tratándose de obligaciones dinerarias, que en la sentencia se fije una condena en abstracto, motivo por el cual, lo aducido por el recurrente, en el sentido de que, existe contradicción por haberse dejado a la fase de ejecución, la determinación del monto a pagar, y por otro, se fijen intereses sobre dicho rubro, que será conocido en fase de ejecución de sentencia, no resulta atendible. Si bien es cierto, no existe aún un monto cierto y exigible, la sentencia dio los parámetros para su fijación, por lo que se trata de una suma determinable. Además, nótese que el precepto obliga, a incluir pronunciamiento sobre la actualización de la suma dineraria, a fin de compensar la pérdida de valor adquisitivo del dinero, desde el momento de la exigibilidad de la obligación, hasta su pago efectivo. En el caso en estudio, el Tribunal determinó, que dentro del interés legal, estaba comprendido el extremo por indexación, motivo por el cual, lo resuelto es conforme a la norma 123 del CPCA, la cual fue aplicada de forma correcta. Procederá entonces, el rechazo del cargo.

    X.-

    Con fundamento en el ordinal 150 del CPCA, se resuelve este recurso sin especial pronunciamiento en costas, por haberse acogido el recurso de forma parcial.

    POR TANTO

    Se acoge parcialmente el recurso. Se anula la sentencia del Tribunal solo en cuanto rechazó la prescripción correspondiente al mes de abril de 2004. Resolviendo por el fondo, se revoca ese extremo, para en su lugar, acogerla y declarar prescrito ese mes. Como consecuencia de ello, se dispone que los intereses deben correr a partir del mes de mayo de 2004.

    Anabelle León Feoli

    Carmenmaría Escoto Fernández Gerardo Parajeles Vindas

    Jorge Isaac Solano Aguilar José Rodolfo León Díaz

    AVARGASM/MCAMPOSS

    Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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