Sentencia nº 01150 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Noviembre de 2009

PonenteRolando Vega Robert
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-000211-0643-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 07-000211-0643-LA

Res: 2009-001150

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas diez minutos del doce denoviembre de dos mil nueve.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de Puntarenas, por REYES F.G.G., contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado general U.U.V., Ingeniero y vecino de San José. Figura como apoderado especial judicial del demandado el licenciado R.F. E.. Todos mayores, casados y vecinos de P., con la excepción indicada.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito presentado el catorce de febrero de dos mil siete, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado: a) el pago de ¢68,085.00 por diferencia de vacaciones, por ser las mismas mal calculadas. b) El pago de ¢3,388.77 por día con relación a los pagos que me canceló por preaviso, cesantía, vacaciones, aguinaldo, salario escolar, etc., por el mal cálculo en relación a mi jornada laboral mensual que tenía con el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, 208 y no 240 horas como me calcularon el salario base diario, para cancelarme las prestaciones legales. c) Reintegro de las diferencias por intereses y otros conceptos que conllevó la retención por parte del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico de la suma de ¢740.921,55 de la Operadora de Pensiones que me retuvo el INCOP desde el 11de agosto de 2006. d) Reintegro por la suma de ¢967.512,40 que el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico me rebajó de mis prestaciones ilegalmente del aporte patronal de la ASOLINCOP, suma que ya se me había rebajado mes a mes desde mi afiliación a la Asociación Solidarista de Empleados del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (ASOLINCOP). e) Cancelación de lo correspondiente a cesantía, preaviso, salario escolar, vacaciones, aguinaldo, etc., por parte del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico debido a que el pago del aumento del segundo semestre del año 2006, del 3.5% que rige a partir del 1 de julio de 2006 no se incluyó dentro del cálculo del pago de mis prestaciones en su totalidad. f) Cancelación de dos tantos más iguales y adicionales de prestaciones por despedirme en forma unilateral el día 11 de agosto de 2006. g) Cancelación del 50% más de prestaciones por salario en especie sobre los montos que el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico me canceló el día 11 de agosto de 2006. h) Pago de intereses sobre las sumas adeudadas que deben regir desde el día 11 de agosto de 2006, fecha en que fui despedido unilateralmente. i) Pago de ambas costas de esta demanda.

  2. -

    El apoderado especial judicial del Instituto demandado contestó la acción en los términos que indicó en el memorial presentado el doce de abril de dos mil siete y opuso las excepciones de pago, falta de derecho, falta de legitimación pasiva, falta de legitimación ad procesum activa y pasiva, prescripción y la que denominó como falta de causa.

  3. -

    La jueza, licenciada M.G.P., por sentencia de las dieciséis horas veinte minutos del veintisiete de marzo de dos mil nueve, dispuso: de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución, citas de ley y jurisprudencia, se rechazan las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, falta de causa y prescripción. Se acogen las excepciones de falta de derecho y pago, sobre las diferencias de vacaciones, las diferencias por la jornada de 208 horas, los dos tantos de preaviso, auxilio de cesantía y salario en especie, se rechazan dichas defensas sobre los intereses que generó la retención de la suma de setecientos cuarenta mil novecientos veintiún colones con cincuenta y cinco céntimos de aporte operadora, la suma de novecientos setenta y siete mil quinientos doce colones con cuarenta céntimos de aporte Asolincop, y las diferencias salariales en el pago de preaviso, cesantía, aguinaldo, y salario escolar. SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda ordinaria laboral establecida por F.G.G. contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, quien debe cancelar al primero, sobre la suma de setecientos cuarenta mil novecientos veintiún colones con cincuenta y cinco céntimos de aporte operadora, los intereses del once de agosto del año 2006, al mes de noviembre del mismo año 2006 a la tasa de interés legal, sea la de los certificados de depósito a seis meses plazo, del Banco Nacional de Costa Rica, mismos que serán debidamente liquidados por la parte actora, en etapa de ejecución de esta sentencia, al no tenerse la fecha exacta del pago. La suma de novecientos sesenta y siete mil quinientos doce colones con cuarenta céntimos de aporte Asolincop, más los intereses legales del 11 de agosto del año 2006 hasta el efectivo pago. Las diferencias salariales de acuerdo al aumento del 3.5% sobre los rubros de preaviso, cesantía, aguinaldo y salario escolar e intereses legales de la fecha de conclusión de labores al efectivo pago, mismos que podrán ser liquidados por la parte actora en etapa de ejecución de esta sentencia -en caso de no pago o inconformidad. Se resuelve el presente asunto sin especial condenatoria en costas. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386, de las 4:20 horas, del 10 de diciembre de 1999).

  4. -

    El apoderado especial judicial del Instituto demandado apeló y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados Y.L.C., J.C.M. C. y M.G.J., por sentencia de las ocho horas diez minutos del veinticuatro de junio de dos mil nueve, resolvió: no se notaron vicios causantes de nulidad, indefensión ni violaciones al debido proceso legal. Se MODIFICA la sentencia apelada únicamente en cuanto al término final del período de intereses al que fue condenado el demandado a pagar sobre la suma de setecientos cuarenta mil novecientos veintiún colones con cincuenta y cinco céntimos, es decir, el mes de noviembre de dos mil seis y se posterga, para la etapa de ejecución de sentencia, la determinación de la fecha en la cual el demandado le restituyó al actor la suma antes mencionada. En los demás puntos impugnados por el actor, por las razones indicadas en esta segunda instancia y no por las expuestas en primer grado, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en lo que fue apelado, se CONFIRMA la sentencia apelada.

  5. -

    La parte demandada formuló recurso para ante esta S. en memorial presentado el veintisiete de agosto de dos mil nueve, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    R. elM.V.R.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El demandante solicitó que en sentencia se condenara al Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico a pagarle las diferencias en las vacaciones, derivadas de un cálculo incorrecto; las diferencias en los rubros de preaviso, cesantía, vacaciones, aguinaldo, salario escolar y cualquier otro, por habérsele calculado con el salario equivalente a una jornada de 240 horas mensuales, cuando la suya fue de 208 horas. Reclamó el reintegro de ¢967.512,40 que se dedujeron de sus prestaciones y que correspondían al ahorro patronal con la asociación solidarista (ASOLINCOP), lo cual le había sido deducido mes a mes de su salario; las diferencias en la cesantía, preaviso, salario escolar, vacaciones, aguinaldo y cualquier otro rubro correspondientes al aumento del 3.5% en el segundo semestre de 2006, lo cual no fue considerado a la liquidación de prestaciones así como los intereses respectivos por la retención de ¢740.921,55 de la Operadora de Pensiones. Solicitó el pago de otros dos tantos iguales y adicionales de prestaciones, por haber sido despedido injustificadamente en forma unilateral. Demandó el pago del 50% de sus prestaciones por salario en especie, así como de los intereses sobre las sumas adeudadas y ambas costas. Según indicó, laboró como trabajador especializado 2 para el instituto demandado (departamento de carga y descarga de la Dirección de Operaciones Portuarias en Puerto Caldera) del 1 de febrero de 1979 al 11 de agosto de 2006. Señaló haber sido despedido sin causa justificada, por un acto unilateral del patrono.Además, manifestó que la Convención Colectiva vigente en ese momento prohibía despedir a los trabajadores, con la salvedad de poder hacerlo por causa justificada. De ser despedido sin razón justa se debía indemnizar, al trabajador afectado, con dos tantos iguales y adicionales a lo que le correspondía por preaviso y auxilio de cesantía. Manifestó haber recibido durante toda la relación laboral alimentación, transporte, servicios médicos y medicina, rubros que debieron ser tomados en consideración al realizarse los cálculos de prestaciones legales. Mencionó que las vacaciones liquidadas fueron mal calculadas, en clara contraposición con lo establecido en el artículo 29 de la convención colectiva. De la misma forma se expresó respecto de lo cancelado por prestaciones y otros rubros, pues según afirmó su contrato laboral estaba establecido por una jornada de 208 horas mensuales, sin embargo para la liquidación de aquellos extremos se tomó una jornada de 240 horas. Acusó que el instituto demandado le rebajó del pago de la cesantía lo aportado por él a la operadora de pensiones, no obstante cuando le reintegró el monto correspondiente no le canceló los intereses de esa retensión. Sostuvo que se le rebajó arbitraria e ilegalmente la suma de ¢967.512,40 como aporte patronal de la Asociación Solidarista de Empleados del INCOP (ASOLINCOP), pese a que esa suma salió de su salario, dado que el porcentaje correspondiente (aporte patronal y personal) se sacaba semanalmente de su sueldo y al final del mes se depositaba a la Asociación. Finalmente sostuvo que el aumento salarial aprobado para el sector público a partir del 1 de julio de 2006 no se consideró en el cálculo de la liquidación que se le hizo (folios 8 a 12). El apoderado especial judicial del instituto demandado contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de pago, falta de causa para demandar, falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y, prescripción (folios 23 a 24). En primera instancia, se denegaron las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, falta de causa y prescripción; se acogieron las de pago y falta de derecho en lo denegado y se denegaron en lo concedido; se declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando al accionado al pago de los intereses sobre los ¢740.921,55 de aporte a la operadora desde el 11 de agosto de 2006 y hasta noviembre de ese mismo año; ¢967.512,40 de aporte ASOLINCOP, más los intereses del 11 de agosto de 2006 y hasta su efectivo pago; las diferencias salariales de acuerdo al aumento del 3.5% sobre el rubro de preaviso, cesantía, aguinaldo y salario escolar e intereses desde la fecha de finalización de labores a la efectiva cancelación y se resolvió el asunto sin especial condena en costas (folios 58 a 64). El apoderado especial judicial del demandado apeló lo resuelto y el Tribunal de Puntarenas modificó el fallo únicamente en cuanto al término final del período de intereses al que fue condenado el demandado a pagar sobre la suma de ¢740.921,55, es decir, el mes de noviembre de 2006 y postergó para la etapa de ejecución de sentencia, la determinación de la fecha en la que el accionado le restituyó al actor la suma mencionada (folios 67 a 71 y 76 a 81).

II.-

AGRAVIOS DE LA PARTE RECURRENTE: Ante la Sala el apoderado especial judicial del accionado se muestra disconforme con lo fallado y sostiene que los juzgadores de instancia incurrieron en una indebida valoración de los elementos probatorios que constan en los autos, así como en una indebida interpretación y aplicación del numeral 18 de la Ley de Asociaciones Solidaristas. Señala que el aporte patronal a la citada asociación constituye un fondo para pagar la cesantía y a aquella le corresponde girar el monto respectivo al trabajador despedido. Luego, el aporte del trabajador se deduce mes a mes y es remitido a la asociación. Indica que no se trata de un asunto de carga probatoria sino de una cuestión de legalidad y la citada ley le impone al empleador girar el aporte a la asociación, razón por la cual es contra ésta que se debió dirigir el reclamo. Estima que lo fallado violenta el principio de legalidad y conlleva que al demandante se le pague doblemente el mismo rubro. Con base en esos argumentos solicita que se revoque el fallo impugnado, se declare sin lugar la demanda en todas las pretensiones y se imponga el pago de las costas a la parte actora (folios 93 a 98).

III.-

Lleva razón el recurrente al sentirse agraviado con la condena a pagar al actor lo correspondiente por el aporte patronal a la asociación solidarista, por considerarse que no existía prueba de que ese aporte se hubiera realizado efectivamente. En primer lugar, cabe indicar que en el libelo de demanda, el accionante argumentó que semanalmente se le rebajaba de su salario tanto el porcentaje que correspondía al aporte personal como patronal. Con base en tal hecho justificó su pretensión y nunca alegó expresamente que el empleador haya omitido realizar el aporte patronal a la Asociación Solidarista del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (ASOLINCOP). Debe apuntarse que el hecho anómalo invocado en el escrito inicial, en el sentido de que era del propio salario del trabajador de donde se tomaban los fondos para crear el aporte patronal carece de cualquier sustento probatorio. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el instituto demandado es una entidad pública y por ende está sujeta al principio de legalidad, que debe regir su actuación (artículos 11 de la Constitución Política y 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública). Según lo establecido en la Ley de Asociaciones Solidaristas, el empleador debe deducir del salario del trabajador el monto correspondiente al ahorro personal, el cual debe entregar a la asociación junto con el aporte patronal a más tardar tres días hábiles después de haber realizado las deducciones. Está claro, además, que el aporte mensual del empleador a favor de los empleados queda en custodia y administración de la asociación, como una reserva para el pago de la cesantía. De conformidad con el artículo 18, inciso b), de la citada Ley de Asociaciones Solidaristas, lo recaudado por aporte patronal se considera como parte del fondo económico para cancelar el auxilio de cesantía, sin perjuicio de que deba cubrir alguna diferencia, lo cual se reafirma en el numeral 21 siguiente. En relación con el punto que nos ocupa, resulta de interés lo explicado por esta S. en la sentencia número 35, de las 9:30 horas del 28 de enero de 2005, en cuanto indicó: “El aporte patronal a la asociación solidarista tiene sustento en la normativa especialmente creada por la Ley de Asociaciones Solidaristas N°. 6970 de 7 de noviembre de 1984. Dicha ley es clara al señalar que el objeto prioritario de las cuotas patronales es constituir un fondo para el pago del auxilio de cesantía, cuya administración estará a cargo de la asociación... La ventaja que para el trabajador representa el solidarismo consiste en que el empleador paga por anticipado, parcial o totalmente, la cesantía, la cual se transforma, así, de una expectativa de derecho en un derecho adquirido. El aporte patronal se le entrega mensualmente a la asociación solidarista, que es una persona jurídica independiente del empleador (artículo 4 de la Ley de Asociaciones Solidaristas), saliendo de esa forma de la esfera de la empresa, lo que constituye una protección contra el riesgo económico de ésta, puesto que pasa a formar parte de otro patrimonio. Esos aportes se acreditan a la cuenta individual del trabajador, durante todo el tiempo que dure la relación laboral (y se mantenga la afiliación a la asociación solidarista). Se va creando así un fondo al cual el trabajador tiene acceso, independientemente de la causa de terminación del contrato, pero a partir de ésta. En este sistema, la proporción de la cesantía aportada, constituye un derecho adquirido (indiscutible, cierto, no litigioso) y no ya una mera expectativa de derecho; aparte de que, eventualmente, se rompe el tope de ocho años, fijado en el Código de Trabajo. Cabe recalcar que ese fondo, constituido por los aportes patronales, pasa a ser propiedad del trabajador. Esas sumas salen del patrimonio de la empresa (la cual, por ese porcentaje y monto, se descarga de ese pasivo), teniendo la asociación sobre dichos montos meras facultades de administración y de custodia, no incorporando, dentro de su propio patrimonio, esos aportes. Cuando se termina la relación laboral de alguno de los trabajadores, la asociación solidarista debe girar al trabajador el monto del aporte patronal depositado a su nombre; y, entonces, el empleador, si fuera del caso, únicamente tendría que cancelar la diferencia, para cubrir el monto total, legal o convencional, de la respectiva cesantía. En otras palabras, del total del auxilio de cesantía a que tenga derecho el trabajador, se rebaja el aporte patronal, el cual puede retirar el empleado en la propia asociación. El empleador de quien el trabajador demande el auxilio de cesantía, puede excepcionarse del pago en el monto a que ascienda su aporte patronal” (énfasis agregado). En la presente litis, como se apuntó, la parte actora nunca argumentó que el instituto demandado no hubiera realizado el aporte patronal, sino que lo alegado fue que éste se tomaba de su propio salario. Ese hecho de por sí anómalo y extraño, no fue probado durante el proceso. De esa manera, si la causa de pedir fue aquella circunstancia, resulta improcedente que se haya condenado al ente demandado por no demostrar que haya realizado el aporte patronal correspondiente a la citada Asociación Solidarista. En el caso que nos ocupa, quien debió demostrar que el aporte patronal se hacía con fondos no del empleador sino del propio salario del trabajador era la parte actora, pero no lo hizo. Por consiguiente, respecto de ese punto recurrido, este órgano jurisdiccional estima que debe revocarse el fallo impugnado.

IV.-

De acuerdo con las consideraciones precedentes, se ha de revocar el fallo en cuanto condenó al instituto demandado a reintegrar al actor la suma de novecientos sesenta y siete mil quinientos doce colones con cuarenta céntimos, que se le rebajó de sus prestaciones por concepto de aporte patronal a la Asociación Solidarista, así como los intereses respecto de esa suma, pretensión respecto de la cual deben acogerse las excepciones de pago y falta de derecho. Luego, no cabe acoger la petición del recurrente para que se condene a la parte actora a pagar ambas costas, no solo porque no expone las razones claras y precisas en que sustenta su agravio, limitándose a señalar que el accionante tenía conocimiento de que la demanda era improcedente, sino porque se acogió parte de las pretensiones (artículo 222 del Código Procesal Civil).

POR TANTO:

Se revoca la sentencia recurrida en cuanto condenó al instituto demandado a reintegrar al actor la suma de novecientos sesenta y siete mil quinientos doce colones con cuarenta céntimos, que se le rebajó de sus prestaciones por concepto de aporte patronal a la Asociación Solidarista, así como los intereses respecto de esa suma, pretensión respecto de la cual se acogen las excepciones de pago y falta de derecho. Se confirma en lo demás.

ZarelaMaría Villanueva Monge

Julia Varela Araya Rolando Vega Robert

Eva María Camacho Vargas Fernando Bolaños Céspedes

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