Sentencia nº 01163 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Noviembre de 2009

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-000730-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 05-000730-0166-LA

Res: 2009-001163

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas diez minutos del dieciocho de noviembre de dos mil nueve.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de S.J., por J.C.C., transportista, contra AGENCIA MARÍTIMA DEL ISTMO SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo el licenciado C.R.M. y contra TRANSPORTES HERMANOS R.S. SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por sus apoderados generalísimos L.A.R.S. y J.C.R.S.. Figura como apoderada especial judicial del actor la licenciada M.Á.C., soltera. Todos mayores, casados y vecinos de S.J., con la excepción indicada.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado dos de marzo de dos mil cinco, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a las demandadas al pago de preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones y aguinaldo de toda la relación laboral, hora extra, intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    Los representantes de las sociedades demandadas contestaron la acción en los términos que indicaron en memorial fechado siete de junio, ambos de dos mil cinco y opusieron las excepciones de falta de derecho. Por parte de la accionada Agencia Marítima del Istmo Sociedad Anónima, opuso además la defensa de falta de personería ad causam pasiva.

  3. -

    La jueza, licenciada K.G.M.C., por sentencia de las once horas cuarenta minutos del veintiocho de julio de dos mil seis, dispuso: de conformidad con lo expuesto se declara SIN LUGAR en todos sus extremos la demanda presentada por J.C.C. contra AGENCIA MARÍTIMA DEL ISTMO, S.A. representada por su presidente J.L., y TRANSPORTES HERMANOS R.S., S.A. representada por su presidente L.A.R.S.. Se acogen las excepciones de falta de derecho, falta de personería ad causam pasiva. Se condena al actor al pago de las costas personales y procesales fijándose las primeras en el veinte por ciento del total de la absolutoria (artículo 494 del Código de Trabajo). Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); votos de la S. Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la S. Segunda número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999).

  4. -

    La apoderada especial judicial del actor apeló y alegó nulidad absoluta concomitante. El Tribunal de Trabajo, Sección Cuarta, del Segundo Circuito Judicial de S.J., integrado por los licenciados Ó.U.M., Á.M.A. y N.R.J., por sentencia de las dieciocho horas treinta minutos del cinco de julio de dos mil ocho, resolvió: se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión y se confirma la sentencia apelada.

  5. -

    La apoderada especial judicial del accionante formuló recurso para ante esta S. en memorial de data diez de julio de dos mil ocho, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado A.G.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El 9 de marzo de 2005, el actor interpuso demanda ordinaria laboral contra las sociedades demandadas, para que en sentencia se les obligue a cancelarle los extremos de preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones y aguinaldo de toda la relación laboral; el tiempo extraordinario no cancelado; intereses legales: y ambas costas de la acción (folios 1 al 3). Las accionadas contestaron la demanda negativamente y opusieron las excepciones de falta de derecho y falta de personería ad causam pasiva (folios 20 al 21 y 23 al 24). La juzgadora de primera instancia declaró sin lugar la demanda y condenó en ambas costas al accionante, fijando las personales en un veinte por ciento del total de la absolutoria (folios 80 al 88). La parte accionante apeló lo fallado (folios 92 al 99) y la Sección Cuarta del Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de esta ciudad lo confirmó (folios 105 al 111).

    II.-

    El perdidoso impugna la sentencia del tribunal. Alega que la posición que mantiene el ad-quem no es de recibo, porque se basa en una mala apreciación de la prueba, la cual no ha sido analizada correctamente, valiéndose de principios de razonabilidad y proporcionalidad, como lo exige el numeral 493 del Código de Trabajo. A su juicio las sentencias de primera y segunda instancias hacen referencia al caso de un transportista, que contrata directamente el flete con el dueño, pero este caso es distinto, porque el contrato de trabajo se encuentra encubierto. Por lo expuesto, para esa parte no lleva razón el fallo recurrido, ya que en el caso concreto estamos en presencia de un contrato meramente laboral, por cuanto se dan los elementos esenciales del contrato de trabajo, como son la prestación del servicio, la remuneración, la subordinación, de modo que lo que ha mediado es un despido encubierto. Por esa razón solicita la revocatoria de las sentencias dictadas y otorgar los derechos laborales que por ley le corresponden al trabajador. En caso de no prosperar este recurso, solicitan revocarla condena en costas al actor y resolver este asunto sin especial condenatoria de esos extremos, lo anterior por haber litigado con evidente buena fe.

    III.-

    El carácter laboral de una relación jurídica, como de forma reiterada lo ha expuesto esta S., puede deducirse de la existencia de determinados elementos que le son propios. A tal efecto, y partiendo de los conceptos de empleador (a) y de trabajador (a) que establecen los ordinales 2 y 4 del Código de Trabajo, se debe partir del numeral 18 de ese mismo cuerpo legal, que define el contrato de trabajo. Ese texto señala que, independientemente de cómo se le denomine, se está en presencia de un contrato laboral, cuando una persona física se obliga a prestar a otra u otras, físicas o jurídicas, sus servicios o a ejecutarle (s) una obra, bajo su dependencia permanente y dirección inmediata o delegada, a cambio de los cuales recibe una remuneración, de cualquier clase o forma, la que de conformidad con el artículo 164 del Código de Trabajo, puede ser pagada por unidad de tiempo, por pieza, por tarea o a destajo y en dinero, en dinero y en especie, por participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el empleador (a). El numeral 18, además, instituye la presunción de una relación laboral entre la persona que presta sus servicios y quien los recibe, salvo prueba en contrario. Conforme a lo expuesto, tres son los elementos que, desde la perspectiva jurídica, definen el carácter o la naturaleza de una relación de trabajo: 1) La prestación personal de un servicio por parte del trabajador (a); 2) Remuneración, como contraprestación por los servicios recibidos por parte del empleador (a); y 3) La presencia de subordinación del primero (a) respecto al segundo (a). Los dos primeros elementos (prestación de servicios o la ejecución de obras y la remuneración) también están presentes en otros tipos de relaciones jurídicas, configurando lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha dado en llamar “zonas grises” o “casos frontera”. En estos casos el elemento determinante, característico y diferenciador, de la existencia de una relación de naturaleza laboral, lo constituye la subordinación. C. define la subordinación en el contrato de trabajo como “el estado de limitación de la autonomía del trabajador al cual se encuentra sometido, en sus prestaciones, por razón de su contrato; y que proviene de la potestad del patrono o empresario para dirigir la actividad de la otra parte, ...”; “... es un estado de dependencia real producido por el derecho del empleador de dirigir y dar órdenes, y la correlativa obligación del empleado de obedecerlas...” por lo que basta “...con que exista no la posibilidad de dar órdenes, sino el derecho de hacerlo y de sustituir su voluntad a la de quién presta el servicio, cuando el que ordena lo juzgue necesario”. (CABANELLAS, G.. Contrato de Trabajo, Volumen I, Buenos Aires, B.O., 1963, pp. 239, 243). (Sobre este tema pueden verse, entre otras, las sentencias de esta S., números 540, de las 9:55 horas del 6 de noviembre; 563, de las 8:55 horas; y, 564, de las 9:00 horas, ambas del 8 de noviembre, todas de 2002; así como las números 38, de las 10:10 horas del 5 de febrero y 151, de las 9:10 horas del 28 de marzo, ambas de 2003).

    1. El actor adujo que la relación que existió con las demandadas fue de índole laboral; en tanto que estas aducen que era de naturaleza distinta. De la prueba existente en autos se desprende que el actor prestó servicios de transporte para T.S., del 31 de octubre de 1998 al 16 de setiembre de 2004, labor que cumplía con su propio camión, asumiendo los gastos de mantenimiento del automotor (confesión del actor a folios 73 y 74). Los testigos M.S. y C.V., a folios 75 al 78, hicieron referencia a la relación que en esa forma tuvo el actor con las demandadas. También ha quedado demostrado que a cambio de los servicios prestados el actor recibía, de parte de T.S., el pago de una remuneración promedio de un millón cuatrocientos mil colones mensuales (demanda a folios 1 al 3). Ante esos hechos y a la luz de lo previsto en el artículo 18 del Código de Trabajo y lo señalado en el considerando precedente, podríamos decir que se acreditó la prestación del servicio, lo que hace que opere la presunción de laboralidad de la relación. Sin embargo, como se trata de una presunción iuris tantum, -tal y como quedó expuesto- el demandado puede desvirtuarla por todos los medios de prueba aceptables en estos procesos. De la prueba allegada al expediente por parte de la accionada, analizada a luz de lo previsto en el artículo 493 del Código de Trabajo, la S. concluye que se desvirtuó la presunción de laboralidad de la relación, pues quedó acreditado que se trató de un trabajador independiente que con su automotor, poniendo él los gastos y asumiendo los riegos, le prestó servicios en forma regular en el transporte de carga. El tema de las relaciones laborales encubiertas y la necesidad de esclarecer la existencia de un verdadero contrato de trabajo en un determinado caso ha sido objeto de estudio por parte de la Organización Internacional de Trabajo. En efecto, en el informe de la 91ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, celebrada en el 2003, se presentaron una serie de criterios o parámetros, utilizados en distintos ordenamientos jurídicos, que podrían ayudar a diferenciar entre un trabajador dependiente y uno autónomo. Así, se han enunciado las siguientes características como propias de los trabajadores independientes o por cuenta propia: a) es propietario de su propio negocio; b) está expuesto a riesgos financieros por el hecho de que debe soportar el costo de rehacer todo el trabajo mal hecho o de inferior calidad; c) asume la responsabilidad por las inversiones y la gestión de la empresa; d) se beneficia pecuniariamente de la bondad de la gestión, programación y correcta realización de los trabajos encomendados; e) ejerce el control sobre los trabajos que hay que realizar y sobre cuándo y cómo se llevan a cabo y determinar si debe o no intervenir personalmente en el cometido; f) tiene la libertad de contratar personal, con arreglo a sus condiciones, para realizar las labores a las que se ha comprometido; g) puede ejecutar trabajos o servicios para más de una persona simultáneamente; h) proporciona los materiales necesarios para realizar el trabajo; i) proporciona el equipo y las máquinas necesarios para desarrollar el trabajo; j) dispone de locales fijos donde funciona su razón social; k) calcula el costo del trabajo y fija el precio; l) dispone de sus propios contratos de seguro; y, m) ejerce control sobre las horas de trabajo realizadas para llevar a cabo el cometido. (Conferencia Internacional del Trabajo, 91ª reunión, El ámbito de la relación de trabajo, Informe V, Ginebra, Oficina Internacional del Trabajo, 2003, pp. 66-67). De igual forma, en la Recomendación número 198, adoptada el 15 de junio de 2006, que puede ser citada como la recomendación sobre la relación de trabajo, se puntualizaron los indicios de laboralidad de la siguiente manera: “a) el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y/ b) el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador”. Por su parte, M. explica lo siguiente: “1) No deben confundirse las condiciones del servicio con la existencia de subordinación; pues, a todo profesional, debe indicársele por qué y para qué se necesitan sus servicios. 2) Inexistencia del carácter personal de la prestación. 3) Constituye un indicio de laboralidad del contrato el hecho de que la remuneración se pacte según las fijaciones y aumentos que se dispongan por ley. 4) La prestación de servicios en otros lugares –no exclusividad- ha sido considerado como indicio de que no media contrato de trabajo. 5) La inexistencia de un horario. 6) El no pago de los beneficios laborales durante la relación de trabajo. (M., C.. Arrendamiento de servicios, en: Cuarenta y dos estudios sobre la descentralización empresarial y el Derecho del Trabajo, Montevideo, Fundación de Cultura Universitaria, primera edición, 2000, pp. 272-275)”. Esta S., en su construcción jurisprudencial, también ha establecido distintos criterios que pueden servir para distinguir entre un trabajador dependiente y uno autónomo. Entre ellos pueden enumerarse los siguientes: 1) Existencia o no de la prestación personal del servicio (sentencias números 319-99, 223-01, 448-01, 540-02, 255-03, 312-03, 323-03, 583-03). 2) Exclusividad en la prestación de las labores (sentencias 319-99, 448-01, 512-02, 564-02, 241-05, 967-05, 780-07). 3) El trabajo debe prestarse en las instalaciones del empresario (sentencias 240-99, 319-99, 275-01, 761-01, 365-02, 540-02, 564-02, 338-03, 583-03, 135-06, 379-06, 401-06, 780-07). 4) La retribución es fija y periódica (sentencias 319-99, 275-01, 448-01, 761-01, 286-05, 780-07). 5) Sometimiento a jornada y horario (sentencias 241-99, 319-99, 275-01, 448-01, 717-01, 761-01, 365- 02, 515-02, 564-02, 583-03, 693-05, 135-06, 379-06, 401-06, 81-07). 6) Imposibilidad de rechazar el trabajo encomendado (votos 319-99, 564-02). 7) Afiliación a la seguridad social (fallos 319-99, 512-02, 564-02, 241-05, 286-05, 693-05, 538-07). 8) Se proveen herramientas y materiales de trabajo (sentencias 294-97, 240-99, 364-01, 576-01, 761-01, 512-02, 373-03, 241-05, 967-05, 135-06, 81-07). 9) Debe vestir uniforme o los atuendos deben llevar el logotipo de la empresa (sentencia 390-02). 10) Las actividades se realizan por cuenta y riesgo del empresario (sentencias 319-99 y 294-01). 11) No se pagan vacaciones ni aguinaldo (votos 294-97, 576-01, 715-01, 512-02, 241-05, 693-05). 12) La remuneración excede el pago normal de un trabajador (fallo 253-02). 13) Se otorga capacitación (538-07). 14) Se utiliza papelería de la empresa (538-07). 15) Se exige la presentación de informes periódicos (538-07).

      V.-

      En el caso concreto, la condición del actor como trabajador independiente se colige de la declaración del señor M.S.. A folio 75 mencionó: “D.J. trabajaba para TERSO, dándole servicio a Seaboar exclusivamente…el sistema de TERSO es que por los viajes que se hagan se le paga a uno, si no se hace viaje no se gana, solamente si se hacen viajes. El salario lo hacia lo que el camión se ganaba. Para cobrar se le presentaban TERSO facturas timbradas. Solo nos pago TERSO. Para el monto del pago se consideraba la distancia o el destino del viaje, únicamente. Los gastos del camión los cubría el dueño del camión. Los gastos eran combustible, llantas, aceites, grasa, baterías todo lo relacionado con el mantenimiento del carro. Y los viáticos personales había que cubrirlos también…de parte de M.R., nada mas nos indicaba que fuéramos donde E.A. que era el despachador de Seaboar, y el nos indicaba que era lo que había que hacer, que viaje o el trabajo a realizar…”(sic). Este testimonio contribuye a aclarar la naturaleza del contrato que rigió entre las partes, que fue de transporte, en forma independiente y no subordinada. Esas manifestaciones acreditan que don J. era dueño de un camión con el que prestó servicios a la empresa THERSO S.A., trasladando contenedores (furgones) de un predio aduanero a otro; furgones cuyo traslado a su vez le era contratado a esa empresa por la codemandada Agencia Marítima del Istmo S.A. No existía horario de trabajo, quedando desvirtuada la afirmación del actor en este sentido, esto pese a que quienes prestan esos servicios llegaban temprano al predio con el fin de obtener la asignación de un viaje lo más pronto posible; sin embargo, a ningún transportista se le exigía presentarse a determinada hora o que le prestara los servicios a la demandada; esto se colige de la declaración del señor L.A.R.S., cuando expresó (ver folios 68 al 69) “…ellos respetaban el horario por conveniencia de ellos porque si no estaba no viajaban.- Y como consecuencia de no viajar es que no había pago…” (sic). La forma en que se pagaba era contra boleta de viaje, pareciendo lógico que las mismas se acumularan para ser pagadas semanalmente, pero constituyendo lo que denomina un “pago bruto”, es decir, un monto total que dependía de los viajes que quisiera realizar, de modo que la retribución era un monto que se pagaba al transportista cuando efectivamente hacía un viaje. Un elemento esencial que resalta de lo afirmado por el señor M., es que el riesgo del viaje lo asume el operador del cabezal, o sea el transportista. Este elemento es propio de una relación de índole civil o comercial, mientras que la figura del riesgo, en materia laboral, la asume el empleador (a), lo que se conoce como riesgo de empresa; en este caso, el riesgo lo asumía el actor. Un hecho que llama poderosamente la atención de esta S. es la afirmación del actor (folio 1 de la demanda) en el sentido de que su “salario” mensual era de un millón cuatrocientos mil colones. Esa suma está fuera de las reglas lógicas y la realidad imperante en cuanto al salario previsto para los choferes de transporte de mercancías que están bajo una contratación de tipo laboral, por el contrario, es propia de la retribución pactada por los servicios de transporte independiente, como ocurrió en este caso. Desde luego que la suma antes indicada está muy lejos del salario de un operador de este tipo de equipos rodantes, siendo más propio de un contrato de índole comercial o civil, en el que el transportista se compromete a movilizar por sus propios medios y asumiendo los riesgos de empresa, la carga que logra que se le asigne diariamente para el traslado. Quedó acreditado, como se indicó supra, que don J. prestó sus servicios como transportista, labor que realizaba con su propio cabezal, cuando se le asignaba un viaje, consistente en el traslado de un furgón o contenedor de un predio aduanal a otro, no estaba sometido a las órdenes directas e inmediatas de las demandadas, tomando sus propias decisiones en cuanto a los días que quería laborar y respecto de la hora en que quería hacerlo, aunque la sociedad aduanera abría el servicio de entrega de carga desde tempranas horas en la mañana. No podemos afirmar, en el caso concreto, que las instrucciones generales propias y específicas del tipo de carga y de transporte que debía ejecutar, es decir, sujeto a indicaciones generales en cuanto a lugar de retiro y entrega de la carga, tiempo de viaje, reglas aduanales, etc., configuren una subordinación propia de un contrato de trabajo, pues en ese tipo de actividad, por las responsabilidades que asume la empresa aduanal debe exigir a los transportistas el cumplimiento de ciertos protocolos por razones de seguridad en el manejo de los bienes de los clientes, lo que es propio de una relación contractual civil o comercial (artículo 335 del Código de Comercio). Asimismo véase la declaración del señor L.A.R.S. a folios 68 al 69, en el que mencionó: “…Nosotros manejamos una lista de camiones que están disponibles, S.M. nos pide un cabezal y M.R., que es empleado mío por medio de la lista él manda en el orden que están en la lista, esas son las únicas instrucciones que por medio de THERSO se le da al transportista…” (sic); asimismo el señor R.C.V. a folio 77, en el que indicó: “…El señor J.C. recibía ordenes por parte de TERSO por el señor M. y por parte de Seaboard recibía ordenes por el señor E.A. o M.O.. (sic) Es por ello, que el despachador es el encargado de dar esas instrucciones, pero no puede confundirse con la figura de un jefe o representante patronal, pues se trata, en estos casos, de las directrices relacionadas con el interés y objetivo a alcanzar por quien contrata el servicio (voto n° 355 de las 10:25 hrs del 23 de abril de 2008). De lo expuesto, no se observa que el ad quem haya incurrido en las infracciones en la valoración de la prueba que acusa el recurrente, toda vez que el análisis del elenco probatorio aportado al expediente, lo que se hizo conforme a lo previsto en el artículo 493 del Código de Trabajo, y en aplicación de la sana crítica, nos lleva a la convicción de que se está en presencia de un contrato de transporte, donde los servicios se prestaron en forma independiente, por lo que no puede ser calificado como contrato de trabajo, tal y como con acierto lo dispusieron los juzgadores que antecedieron en el conocimiento de este asunto.

    2. Por último, el accionante impugna la condena en costas, pues estima que litigó de buena fe. Esta S. concluye que en efecto, tomando en cuenta la continuidad del contrato y el hecho de que no continuaran en virtud de una decisión del contratista, la parte pudo entablar la demanda con la creencia de que le asistía derecho por estimarlo que la relación que sostuvo con la parte accionada era laboral. En virtud de ello, se considera procedente eximirlo al pago de ambas costas del proceso (artículo 222 del Código Procesal Civil).

    3. Al tenor de lo expuesto, procede confirmar la sentencia de que se conoce, salvo en cuanto condenó al actor a pagar ambas costas, extremo en el cual se debe revocar y resolver el asunto sin especial condenatoria de esos gastos.

      POR TANTO:

      Se revoca parcialmente la sentencia en cuanto condenó en costas al actor y en su lugar, se absuelve de ese pago. En lo demás que es objeto de recurso, se confirma el fallo impugnado.

      Orlando A.G.

      Zarela María Villanueva Monge Rolando Vega Robert

      Eva María Camacho Vargas Juan Carlos Brenes Vargas

      dhv.

      2

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