Sentencia nº 01569 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Noviembre de 2009

PonenteJesús Ramírez Quirós
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-000645-0061-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 06-000645-0061-PE

Res: 2009-01569

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas y veinticuatro minutos del dieciocho de noviembre del dos mil nueve

Recursos de casación, interpuestos en la presente causa seguida contra R.mayor, soltero, repartidor, cédula de identidad número xxx, vecino de San José, Puriscal; por el delito de homicidio culposo y lesiones culposascometido en perjuicio de R.A. y AIntervienen en la decisión del recurso, los MagistradosJosé M.A.G., P., J.R.Q., A.C. R.,C.C.S. y la M.S.M.E.G.C.. También intervienen en esta instancia, el licenciado E.Z.G., en su condición dedefensor privado. Se apersonó el representante delMinisterio Público.

Resultando:

  1. Mediante sentencia N° 361-P-08dictada a las siete horas cuarenta minutos del veintidós de octubre del dos mil ocho, el Tribunal de Juicio dePuntarenas, resolvió:absolver por mayoría de los votos al imputado R. de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, el Licenciado MENA ARTAVIA SALVÓ EL VOTO. En cuanto a lasacciones civiles sedeclaran sin lugar en contra del encartado, y declarando con lugar ambas acciones civiles en contra de la co-demandada civil Sociedad La Exitosa C y P limitada.

  2. -

    Contra el anterior pronunciamiento el representante del Ministerio Público, la licenciadaClaudia V.O. y el señor F.J.P.C., representante de la co-demandada civil La Exitosa C y P limitada, interponen recursos decasación.

  3. -

    Se realizó audiencia oral y pública a las diez horas treinta minutos deldiez demarzo de dos mil nueve.

  4. -

    Verificada la deliberación respectiva, la Salaentró a conocer del recurso.

    5

    En los procedimientos se han observado lasprescripciones legales pertinentes; y,

    R. elM.Q.; y,

    Considerando:

    I.-

    El representante del Ministerio Público interpuso recurso de casación contra la sentencia # 361-P-08, dictada en forma oral por el Tribunal de Juicio de Puntarenas, a las 7:40 horas del 22 de octubre del 2008, en la que fue absuelto R. del delito de homicidio culposo cometido en daño de A. y lesiones culposas en perjuicio de R.A., declarando con lugar las acciones civiles resarcitorias en contra de la sociedad anónima La Exitosa C y P Limitada. En el primer motivo de la impugnación, alega el fiscal que el Tribunal aplicó una errónea noción del principio de correlación entre la requisitoria y sentencia, pues procedió a absolver al imputado, arguyendo que “…no es lo mismo que se diga que el carril estaba asegurado con conos y señales que se los llevó y arrolló a los ofendidos que estaban arreglando y bacheando huecos, a que se refiera que fueron embestidos cuando caminaban a la orilla uno y el otro en el centro de la carpeta asfáltica”. Señala que la continuidad que debe mediar entre una y otra pieza no es matemática, sino que debe velar porque las partes sepan cuáles son los hechos atribuidos y puedan discutirlos, sin que ninguna circunstancia les resulte sorpresiva. Además, no se puede negar, dice, que la colocación de señales forma parte de las labores de bacheo en las carreteras, cosa que se demostró que acababan de hacer cuando fueron atropellados por el furgón conducido por R. En sustento de su tesis, transcribe doctrina internacional. Lleva razón el quejoso. La acusación (y por extensión la querella penal) es la pieza que marca el cuadro de hechos que se le endilgan al acusado. En tanto es así, debe contener los elementos que permitan identificar esos hechos y sus circunstancias relevantes, como es en el presente asunto (a) el atropello, (b) los resultados lesivos y (c) la relación causal atribuible al justiciable. Manteniendo la consistencia o congruencia con esos componentes esenciales de la imputación, se garantiza la observancia del principio de correlación entre la acusación y la sentencia. En consecuencia, otros aspectos que no resultan relevantes a aquellos efectos, o bien que resultándolo no sean sorpresivos, no tiene el peso ni la virtud de afectar dicha correlación, pues no repercuten en el hecho, en los resultados ni en la culpa, o bien no afectan el ejercicio de la defensa. En el caso que nos ocupa, el a quo concluyó que, en tutela del susodicho principio, no podía dictar una sentencia condenatoria, puesto que i- contrario a lo acusado (folio 75), los ofendidos no se encontraban en labores de bacheo en ese momento, sino colocando los rótulos antes de empezarlas; ii- que el atropello no se dio en el centro de la carretera, sino en la orilla, por donde caminaban los ofendidos; iii- que eso implicaba que el acusado se había orillado más de lo prudente, lo que es diferente al exceso de velocidad; iv- que no es cierto que hubiera conos en la carretera y que R. les hubiera pasado por encima, sino que sólo había dos letreros que advertían de hombres trabajando en la vía. Todo ello se encuentra en el archivo audiovisual en que consta el fallo oral, archivo con fecha del 22 de octubre del 2008, secuencia 8:01:12 en adelante. Como se puede ver, ninguna de esas circunstancias influye en los elementos esenciales arriba enumerados. En efecto, el que los ofendidos (punto i) no se encontraran en ese preciso momento perforando la carretera o rellenando sus huecos o irregularidades, sino colocando las señales de prevención para los conductores, nosignifica que no estuvieran ocupados en los trabajos de bacheo, pues estos también consisten en la señalización. Sin embargo, lo verdaderamente destacable es que se trata de un aspecto irrelevante, pues lo importante es que estaban en labores sobre la vía y había avisos al respecto. Precisamente ese es otro de los argumentos inaceptables que da el a quo, porque para la determinación de la autoría y responsabilidad penal de los hechos atribuidos a R., también es indiferente (punto iv) que hubiera conos en la vía o los dos letreros que el Tribunal dijo que se comprobó que estaban puestos, previniendo a las personas que había “hombres trabajando” en la carretera. Estos cumplían la función de prevención que, con conos o sin ellos, permitía al endilgado saber que había gente en la carretera y sus adyacencias, por lo que era de rigor emplear una prudencia mayor. En tal situación, nuevamente, no tenía relevancia (punto iii) que el atropello fuera en la mitad de la calle o en la orilla, pues en cualquiera de los casos se revelaría una alta imprudencia por parte del endilgado, al conducir de forma displicente, pese a saber que había gente trabajando en la vía (pues ya había letreros colocados en el sentido en que él viajaba) y a alta velocidad (como se explicará más adelante). Así que uno o dos metros más o menos hacia el centro de la carretera, (punto ii) no cambiaba la imprudencia que, constituida por la omisión de acatar señalizaciones y la alta velocidad, le atribuyó la requisitoria (folio 75). Por consiguiente, ninguna de esas modificaciones que el a quo estimó que impedían una condena por rebasar el cuadro fáctico acusado, venía a ser importante para determinar el hecho punible, los resultados, la autoría o el título por el que aquellas secuelas se atribuían al encausado. Así las cosas, se impone declarar con lugar el recurso, anulando la sentencia y el debate, disponiendo el reenvío para nueva resolución. Pero esa misma situación de ambigüedad en la sentencia que motiva a la Sala a declarar con lugar el recurso interpuesto por el Ministerio Público y ordenar el reenvío, esto es la necesidad de constatar si es que hubo o no una acción imprudente por parte del acusado, es la que debe llevar también en este primer motivo de la impugnación planteada por el Ministerio Público, a anular la condenatoria civil dictada contra la sociedad La Exitosa C y P Limitada, dado que es necesario que quede claramente establecido en qué consistió dicha imprudencia del imputado a efectos de cimentar la eventual indemnización. Es por ello que, también a este respecto, es preciso anular el fallo y ordenar el reenvío, para que el a quo, con un nueva conformación, proceda a evacuar nuevamente las probanzas pertinentes y proceda a determinar, superando las insuficiencias que ya fueron señaladas en el primer considerando y que influyen en la totalidad del fallo; o sea, si es que hubo o no una acción culposa por parte del endilgado, que llevó a los lamentables resultados conocidos en esta causa, al igual que a determinar si hay una responsabilidad civil derivada de ese resultado por parte de la empresa demandada, sea a título subjetivo u objetivo. Pero, en cualquier caso, estableciendo nítidamente, cómo se produjo el resultado en cuestión. En resumen, también en este aspecto civil de la sentencia es menester despejar toda ambigüedad acerca de los sucedido y la atribuibilidad de la posible responsabilidad penal y civil del imputado, y, como consecuencia del resultado lesivo, la de la responsabilidad resarcitoria de la sociedad La Exitosa C y P Limitada.

    II.-

    Por falta de interés procesal, la Sala no se pronuncia sobre el segundo reclamo interpuesto porel Ministerio Público ni sobre el recurso de la accionada civil.

    Por Tanto

    Se declara con lugar el primer motivo presentado por el Ministerio Público. Se anula la sentencia y el debate que la precedió en cuanto al aspecto penal y al civil. Se dispone el reenvío para nueva resolución. Por falta de interés, se omite pronunciamiento acerca del los otros motivos de esa impugnación y el recurso de la demandada civil.

    José Manuel Arroyo G.

    Jesús Ramírez Q.

    Alfonso Chaves R.

    Carlos Chinchilla S.

    María Elena Gómez C.

    (Mag. Suplente)

    dmatamoros

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