Sentencia nº 01194 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Noviembre de 2009

PonenteEva María Camacho Vargas
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-000806-0643-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 07-000806-0643-LA

Res: 2009-001194

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas diez minutos del veinticinco de noviembre de dos mil nueve.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por Y.V.C.R., extrabajador del Incop, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado general W.C.M., máster en Administración de Empresas. Actúan como apoderados especiales judiciales; del actor, el licenciado F.S. C., de calidades no indicadas; del demandado, la licenciada R.V. V.E.. Todos mayores, casados y vecinos de P..

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito de fecha veinte de junio de dos mil siete, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al Instituto demandado al pago de la suma de 50.000,00 dólares o su equivalente en colones a que tenía derecho, daños y perjuicios, intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    La apoderada especial judicial del Instituto demandado contestó la acción en los términos que indicó en el memorial presentado el diecisiete de octubre de dos mil siete y opuso las excepciones de falta de derecho, caducidad, falta de legitimación pasiva y activa, falta de interés y la genérica de sine actione agit.

  3. -

    El juez, licenciado E.A.H., por sentencia de las ocho horas cuarenta y cinco minutos del dieciséis de diciembre de dos mil ocho, dispuso: De conformidad con lo expuesto, normas, fundamentos de derecho y jurisprudencia el suscrito FALLO: se acogen las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual. Se niegan las faltas de legitimación activa y pasiva interpuestas por el ente demandado y comprendidas en la genérica de sine actione agit. Se rechaza la de caducidad. Se declara SIN LUGAR en todos sus extremos, la demanda ordinaria laboral seguida por YENI VICENTE CÉSPEDES RIVAS contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado general judicial, (sic) señor W.C.M.. Se condena a la parte actora al pago de las costas personales y procesales de este proceso, fijándose los honorarios de abogado en un veinticinco por ciento del total de lo pretendido. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el plazo de tres días. En ese mismo lapso y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las dieciséis horas veintiún minutos del once de agosto de mil novecientos noventa y ocho y 1306 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve y voto de la Sala Segunda número 386, de las catorce horas veinte minutos del diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. (Sic).

  4. -

    El apoderado del actor apeló y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados J.C.M.C., M.A.G.J. y O. C.C., por sentencia de las once horas dos minutos del veintiuno de mayo de dos mil nueve, resolvió: Conforme a lo expuesto y artículos citados, se declara que no existen vicios o defectos que produzcan nulidad o indefensión a las partes y se confirma la sentencia apelada.

  5. -

    La parte actora formuló recurso para ante esta S. en memorial de data veintiuno de julio del presente año, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada C.V.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

En su escrito de demandael actor indicó que laboró para la institución accionada desde el 20 de junio de 1969 y hasta el 15 de noviembre de 2004 fecha en la cual renunció. Expresa que el 18 de enero de 2001 representantes sindicales, personeros del gobierno y autoridades del INCOP firmaron la Carta de Intenciones para ejecutar el Programa de Modernización Institucional del Sector Portuario de la Costa del Pacífico. Señaló que la incorporación a la Convención Colectiva de una tabla de rangos de antigüedad con el fin de cancelar una indemnización escalonada dista de lo acordado en la fase de negociaciones, toda vez que se había convenido una suma de $50.000,00 para cada trabajador como compensación por la pérdida de trabajo independientemente de la antigüedad. Manifestó que con las actuaciones del ente accionado se violenta su derecho constitucional de igualdad ante la ley. Alegó que por presión de las autoridades del INCOP y de los dirigentes sindicales se acogió a lapensión el día 15 de noviembre de 2004, es decir aproximadamente tres años y diez meses después de haberse firmado la carta de intenciones. En su criterio conforme al artículo 25 de la Convención Colectiva, al haber sido objeto del pago aquellos trabajadores que fueron nombrados después de la firma del documento citado, y en su caso al haber laborado por 35 años y ser funcionario al momento de la firma de la Carta de Intenciones, se le debió otorgar la indemnización. Solicitó condenar al INCOP al pago de las costas del proceso, y cancelarle la suma de $50.000,00 más intereses, daños y perjuicios (folios 15 a 18). La apoderada especial judicial del INCOP contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de caducidad, falta de derecho, falta de legitimación activa, falta de interés y la genérica sine actione agit (folios 33-39). El Juzgado de Trabajo de P. declaró sin lugar la demanda y condenó al actor al pago de ambas costas fijándose las personales en un 25% del total de lo pretendido (folios 74-76 frente y vuelto). El tribunal confirmó el fallo del a quo (folios 84 a 89).

II.-

AGRAVIOS DEL RECURRENTE: Ante la Sala, el apoderado especial judicial del actor muestra disconformidad con lo resuelto por el ad-quem. Señala que su patrocinado debió demandar al INCOP pues no se le canceló la indemnización producto del Proceso de Modernización Portuaria. Considera que la medida de liquidar e indemnizar a los empleados del INCOP fue unilateral y que los sindicatos se arrogaron el derecho de decidir por los trabajadores, incluso por los no sindicalizados lo cual atenta contra la Constitución Política, ya que, se negociaron inclusive derechos individuales en contra de lo dispuesto por el artículo 25 de la Carta Magna. Indica que no puede perderse de vista la jerarquía normativa y, si bien el instrumento convencional tiene fuerza de ley entre las partes, éste nunca podría relegar el Principio de Legalidad constitucional. Refiere que de conformidad con el artículo 74 de la Constitución Política los derechos y garantías sociales son irrenunciables. Igualmente, manifiesta su disconformidad con la fijación de las costas pues arguye ha litigado de buena fe con el fin de defender un derecho.

III.-

EL CASO CONCRETO:De conformidad con los numerales 1 y 2 de la Ley del Instituto de Puertos del Pacífico (INCOP) n° 1721, de 28 de diciembre de 1953 y sus reformas, el Instituto es una institución autónoma de Derecho Público, con personería jurídica y patrimonio propios. En virtud de esa naturaleza, forma parte de la Administración Pública y por ende está sujeta al Principio de Legalidad. Por ello no es posible, conceder a sus servidores un beneficio extraordinario, si la Administración no estuviera expresamente legitimada a otorgarlo. Por otra parte, el artículo 62 de la Constitución Política confiere rango de ley a las normas pactadas mediante una convención colectiva de trabajo, al señalar:“Tendrán fuerza de ley las convenciones colectivas de trabajo que, con arreglo a la ley, se concierten entre patronos o sindicatos de patronos y sindicatos de trabajadores legalmente organizados”. De forma concordante los artículos 54 y 55 del Código de Trabajo derivan la posibilidad de exigir el cumplimiento de lo pactado mediante este tipo de instrumentos legales.

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