Sentencia nº 01259 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Diciembre de 2009

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-300160-0297-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 04-300160-0297-LA

Res: 2009-001259

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cincuenta minutos del cuatro de diciembre de dos mil nueve.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, por E.R.A., soltera, contra MADERAS REFORESTADAS SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo A.C.S., comerciante y en su carácter personal; COMPAÑÍA MADERERA DEL NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderada generalísima G.J.R., soltera, estudiante y vecina de H., y DESARROLLOS DEL NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo J.J.B., comerciante y vecino de San José y en su carácter personal. Figuran como apoderados especiales judiciales; del actor el licenciado M.A.V.R.; y de la demandada MADERAS REFORESTADAS SOCIEDAD ANÓNIMA el licenciado M.A.P.R.. Todos mayores, casados y vecinos de Alajuela, con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado veinte de mayo de dos mil cuatro, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la partes demandadas a cancelarle las vacaciones y aguinaldo del último periodo laborado, 544 horas extra, preaviso, auxilio de cesantía, intereses legales sobre los extremos reclamados calculados desde la finalización del contrato hasta el efectivo pago y ambas costas del proceso.

  2. -

    El señor A.C.S. en calidad de apoderado generalísimo de la sociedad M.R.S.A., y en su carácter personal, contestó la acción en los términos que indicó en el memorial de fecha dos de noviembre de dos mil cinco y opuso las excepciones de prescripción, caducidad y falta de legitimación pasiva. El señor J.E.J.B. en su condición de apoderado generalísimo de la sociedad Desarrollos del Norte S.A., y en su carácter personal, contesto la litis en escrito presentado el diecisiete de enero de dos mil seis y opuso las defensas de litis consorcio necesario, prescripción, falta de legitimación activa y pasiva, falta de derecho y la que denominó como falta de causa. La Compañía Maderera del Norte S.A., no contesto la demanda.

  3. -

    La jueza, licenciada D.E.T.P., por sentencia de las diez horas cuarenta y cinco minutos del veintinueve de mayo del dos mil siete, dispuso: CONFESIÓN EN REBELDÍA: La actora E.R.A., fue llamada a confesión mediante resolución de las ocho horas treinta minutos del nueve de enero del año dos mil seis, (folio 110), la cual le fue notificada, pero no se presentó, por consiguiente se le declaró confesa acerca de las dos primeras interrogantes: 1.- Que a usted le consta que su patrono fue Maderas Reforestadas Sociedad Anónima representada por A.C.S., y no don A.C.S. a título personal.- 2.- Que la jornada de trabajo que usted ejecutaba para Maderas Reforestadas Sociedad Anónima contenía una hora para almuerzo y treinta minutos para dos cafés. La tercera pregunta no se admitió pues existe prueba en contrario en el resto del material probatorio. FONDO: razones expuestas, normas citadas, artículos 81, 452, 468, 492, 493 y 495 del Código de Trabajo y siguientes, se acoge el proceso ORDINARIO LABORAL, incoado por E.R.A., contra Maderas Reforestadas Sociedad Anónima. Se rechaza la excepción de falta de derecho. La falta de legitimación pasiva se acoge parcialmente únicamente en cuanto al co demandado A.C.S., toda vez que no acreditó la actora que ella laborara para el señor C.S. a título personal, se rechaza esa misma defensa en cuanto a la Sociedad Maderas Reforestadas S.A. Las excepciones de prescripción y caducidad fueron rechazadas por improcedentes. Igualmente se acoge la demanda en contra la sociedad Compañía Maderera del Norte Sociedad Anónima. Sin lugar la demanda en cuanto a los codemandados Desarrollos del Norte Sociedad Anónima y J.E.J.B., acogiendo las excepciones opuestas por el señor J.B. de falta de legitimación activa y pasiva, falta de derecho y falta de causa, opuestas por esa sociedad. La excepción de litis consorcio necesario, se rechazó mediante resolución de las diez horas diez minutos del diez de agosto del año dos mil seis. La de prescripción se rechazó improcedente y la “falta de causa”, no es una excepción oponible en nuestro ordenamiento jurídico. Se obliga a las sociedades condenadas a pagarle a la actora los siguientes extremos: 1.- Vacaciones un monto de cuarenta mil quinientos diecinueve colones con veinte céntimos. 2.- Aguinaldo del último período laborado: un monto de cincuenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y nueve colones con veinticuatro céntimos. 3.- Preaviso: un monto doscientos diez mil setecientos colones. 4.- Cesantía compuesta: un millón doce mil seiscientos cincuenta y cinco colones con ochenta céntimos. 5.- Intereses legales deberá reconocerse intereses de conformidad con lo estipulado en el artículo 1163 del Código Civil y su reforma, sea al tipo fijado por el Banco Nacional de Costa Rica, para los certificados en colones a seis meses plazo, a partir de la fecha de despido diez de marzo del año 2004 y hasta su efectivo pago. Se condena a las sociedades Compañía Maderera del Norte Sociedad Anónima y Maderas Reforestadas Sociedad Anónima a pagarle a la actora ambas costas de esta acción, fijándose los honorarios de abogado en el quince por ciento del total de la condenatoria. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En este mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de heçho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículo 500 y 501 incisos (sic) del Código de Trabajo, votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21, del 11 agosto de 1998.

  4. -

    El apoderado especial judicial del actor y el señor J.J.B. en su condición personal y como apoderado generalísimo de Desarrollos del Norte S.A., apelaron y el Tribunal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, integrado por los licenciados R.S.P., H.R.M. y F.B.M., por sentencia de las siete horas treinta y cinco minutos del once de enero de dos mil ocho, resolvió: Se constata que en la sentencia no existen circunstancias que causen nulidad. Se confirma la sentencia impugnada.

  5. -

    La parte actora formuló recurso para ante esta S. en memorial de data tres de abril de dos mil ocho, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado A.G.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    La demandante solicita que en sentencia se condene a “Maderas Reforestadas, Sociedad Anónima”, “Compañía Maderera del Norte, Sociedad Anónima”, “Desarrollos del Norte, Sociedad Anónima”, y a los señores A.C. S. y J.J.B. en su carácter personal, a cancelarle las vacaciones y aguinaldo del último periodo laborado, 544 horas extra, preaviso, auxilio de cesantía, intereses legales sobre los extremos reclamados calculados desde la finalización del contrato hasta el efectivo pago y ambas costas de la acción. Según indicó, inició labores como auxiliar de contabilidad de las empresas “Compañía Maderera del Norte, Sociedad Anónima” y “Desarrollos del Norte, Sociedad Anónima” -administradas por D.J.B. y J. J.B.- el 14 de diciembre de 1998 y siempre desempeñó sus labores en las instalaciones del aserradero conocido como “Compañía Maderera del Norte Limitada”, devengando un salario de cuarenta y nueve mil quinientos colones por semana, en una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7 a.m. a 5 p.m. y los sábados de 7 a 11 a.m. R. que los representantes legales de esas codemandadas señores J.J.B. y A.C.S., se han enfrentado en una serie de litigios judiciales donde se reclamaba la posesión y administración de las instalaciones donde funciona el aserradero que pertenece a “Desarrollos del Norte, Sociedad Anónima”, y como consecuencia de esos conflictos el 18 de agosto de 2000 J.B. fue desalojado de la propiedad e instalaciones del aserradero y pusieron en posesión de estas al señor C.S. en su condición de apoderado generalísimo de “Maderas Reforestadas, Sociedad Anónima”, quien comunicó a todo el personal de aquellas que a partir de ese momento quedaban a cargo de su representada, por lo que continuaron trabajando normalmente para M.R. como lo venían haciendo para las otras codemandadas. El 8 de marzo de 2004, el Juez Penal de San Carlos puso en posesión del inmueble e instalaciones del aserradero al señor J.B., por haberlo ordenado así el Juez Penal del Primer Circuito Judicial de San José en resolución de las 16:00 horas del 1 de marzo de 2004, dentro de la causa por usurpación establecida por A.C. S. contra J.J.B., pero no se practicó desalojo ni inventario de bienes porque la comisión no lo autorizaba. El 10 de marzo el señor Juez Penal de San Carlos se volvió a presentar a las instalaciones del aserradero, a efecto de practicar allanamiento, registro y desalojo de los ocupantes entre los que se encontraba la actora. Esa diligencia la autorizó el Juez Penal de San José, por resolución de las 9:00 horas del 10 de marzo dentro de la citada causa penal por usurpación, una hora antes de practicarse el desalojo en donde se ordenó a todos los trabajadores desocupar las instalaciones, advirtiéndoseles que de no salir serían sacados por la fuerza. La actora, al día siguiente, se presentó con un grupo de trabajadores a las instalaciones donde laboraban, para que se les explicara lo que estaba sucediendo pero no se les permitió ingresar. Así quedó cesante y desde entonces ni el señor J.B. o el señor C.S. se han hecho responsables de sus derechos laborales. Indica que el primero manifestó que él no asumía ninguna responsabilidad con los empleados, por cuanto a él solo se le había puesto en posesión del inmueble y la responsabilidad laboral era del señor C.S. y su empresa “Maderas Reforestadas S.A.”, por lo que era contra ellos que se tenía que proceder, señalando que él iba a contratar mano de obra para seguir explotando el aserradero. Por su parte, C.S. indicó que él había sido sacado de las instalaciones con todos los trabajadores, por lo que no asumía dicha responsabilidad atribuyéndosela al señor J.B. y propuso a los trabajadores que embargaran la madera de su propiedad que había quedado en el aserradero para que hicieran efectivos sus créditos. Asimismo, el 19 de marzo de 2004, comunicó al Ministerio de Trabajo que su representada “M. R.S.A.” concluía su actividad comercial y laboral a partir del 10 de marzo de 2004 por orden judicial, debido al desalojo de que fue objeto la empresa con lo cual estimó se eliminó la relación obrero patronal de su representada (folios 6 a 11). Los codemandados A.C.S. y J. E.J.B. contestaron negativamente la acción en su condición personal y como apoderados de “Maderas Reforestadas, Sociedad Anónima” y “Desarrollos del Norte, Sociedad Anónima” respectivamente, oponiendo las excepciones de prescripción, caducidad y en lo personal la de falta de legitimación pasiva el primero, y la de litis consorcio necesario -resuelta interlocutoriamente- prescripción, falta de legitimación activa y pasiva, falta de derecho y falta de causa el segundo (folios 54 a 58, 66 a 72 y 74 a 80). El juzgado denegó de las excepciones opuestas por C.S., las de prescripción, caducidad y falta de derecho, esta última en cuanto a Maderas Reforestadas, Sociedad Anónima, y acogió la de falta de legitimación pasiva respecto de su persona. De las opuestas por J.B. denegó la de prescripción y acogió las de falta de legitimación activa y pasiva, falta de derecho y falta de causa. Desestimó la acción respecto de los codemandados Desarrollos del Norte Sociedad Anónima, J.E.J.B. y A.C.S., y la estimó contra Maderas Reforestadas Sociedad Anónima y Compañía Maderera del Norte Sociedad Anónima, condenándolas a pagar a la actora cuarenta mil quinientos diecinueve colones con veinte céntimos por vacaciones proporcionales; cincuenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y nueve colones con veinticuatro céntimos por aguinaldo proporcional del último período; doscientos diez mil setecientos colones por preaviso; un millón doce mil seiscientos cincuenta y cinco colones con ochenta céntimos por cesantía, así como los intereses legales sobre esas sumas desde la fecha del despido -diez de marzo de 2004- hasta su efectivo pago. Además las condenó a pagar ambas costas del proceso, fijando las personales en el quince por ciento del total de la condenatoria (folios 114 a 127). El apoderado especial judicial de la parte actora y J.J.B. actuando en su carácter personal y como apoderado generalísimo de Desarrollos del Norte Sociedad Anónima apelaron lo resuelto y el tribunal lo confirmó (folios 133 a 136, 137 a 139, 162 a 167 y 172 a 174). Ante la Sala, el apoderado especial judicial de la actora se muestra disconforme, porque el ad-quem declaró sin lugar la demanda contra Desarrollos del Norte S.A., pese a tener esta completa responsabilidad laboral con su poderdante. Alega que en el presente asunto no existió sustitución patronal por cuanto dicha sociedad conforma con las demás codemandadas lo que se ha denominado como un grupo económico empresarial, razón por la cual refuta que haya existido sustitución si se está ante empresas demandadas que conforman un grupo de interés económico. Cuestiona que se condenara a dos de las empresas accionadas y se liberara a la que despidió a la actora y sus compañeros sin reconocerles extremo laboral alguno, cuando los accionistas o socios de estas son los mismos dueños de todas. Arguye que el inmueble donde está el aserradero o instalaciones en que se lleva a cabo la actividad económica nunca dejó de pertenecer a Desarrollos del Norte y la disputa por la administración de aquel establecimiento se dio entre empresas que constituyen un mismo grupo de interés económico formado por los hermanos J.B.. Señala que al iniciar labores la actora, la explotación del aserradero y sus instalaciones estaban a cargo de J.J.B. en su condición de apoderado de Desarrollos del Norte S.A., después pasó a Compañía Maderera del Norte S.A. representada por la hija de don J., y luego a M.R.S.A., para finalmente volver la administración a manos de Desarrollo del Norte S.A., y su apoderado. Afirma haberse dado un cambio de administración y no una sustitución patronal, por cuanto “Desarrollos del Norte S.A.” nunca se ha desvinculado de aquel grupo de interés, ni se puede interpretar que esa sociedad entrara a escena en el mes de marzo de 2004, al ser nombrada como depositaria judicial de aquellas instalaciones, por cuanto lo que hizo fue asumir nuevamente la administración del aserradero, no como una empresa independiente de las otras sino como parte del grupo de interés, por lo que todas las demandadas son solidariamente responsables. Insiste en la existencia de un grupo de interés económico conformado por las empresas demandadas y que al ser nombrado depositario judicial el señor J.J.B., lo que hubo fue un cambio de administración, la cual procedió al despido de los trabajadores, decisión que nunca fue ordenada por los tribunales. Refiere que D. delN.S.A. y su representante son responsables directos de haber contratado a la actora y haberla cesado ilegalmente sin ninguna justificación al desalojarla del aserradero y no permitirle volver a trabajar, sin antes cancelarle sus derechos laborales. Apunta que se debe revocar la sentencia y condenar en forma solidaria a todo el grupo de interés, ya que de lo contrario se dejaría a su poderdante en completa indefensión, por ser Desarrollos del Norte S.A. dueña de todos los bienes que pueden asegurar la retribución de la actora. Reprocha que el ad-quem señalara que la actora no presentó prueba para demostrar su dicho, cuando a esta únicamente le basta establecer la acción y a la parte demandada es a quien le corresponde demostrar lo contrario de lo que se exprese en la demanda. Con base en los argumentos que enuncia en el recurso que nos ocupa, solicita que se revoque el fallo impugnado y se condene a todos los demandados en forma solidaria, a pagarle a la actora sus derechos laborales tal y como fueron estimados en primera instancia (folios 188 a 192).

    II.-

    No son atendibles los reparos del recurrente de que estamos en presencia de un grupo de interés económico y que por tanto, debe admitirse la demanda contra Desarrollos del Norte S.A., porque al igual que las otras codemandadas pertenece a los mismos socios, argumento que refutó el señor J.J. B. en su condición personal y como apoderado de Desarrollos del Norte S.A., al señalar en su libelo de contestación de demanda “las instalaciones fueron arrendadas a M. reforestadas S.A. la cual no tiene ninguna relación societaria con Desarrollos del Norte S.A. ni Compañía Maderera del Norte S.A.”. No es correcta la tesis del apoderado de la actora de que a esta únicamente le basta establecer la acción y a la parte demandada es a quien le corresponde demostrar lo contrario de lo que se exprese en la demanda. En forma reiterada se ha sostenido que la carga de la prueba corresponde al que afirma y no al que niega, de ahí que como el representante de Desarrollos del Norte S.A. negó el hecho de que su representada conformara con Maderas Reforestadas S.A. un grupo de interés económico al no existir ninguna relación societaria entre ellas, es a la demandante a quien corresponde la carga de probar su dicho. El artículo 317 del Código Procesal Civil, establece: “La carga de la prueba incumbe: 1) A quien formule una pretensión, respecto a las afirmaciones de los hechos constitutivos de su derecho. 2) A quien se oponga a una pretensión, en cuanto a las afirmaciones de hechos impeditivos, modificativos o extintivos del derecho del actor”. De conformidad con ese artículo de aplicación supletoria en materia laboral, por disposición del numeral 452 del Código de Trabajo, todo aquel que intente una acción u oponga una excepción, es obligado a probar los hechos en que descansa la acción o excepción. En ese sentido, G.C., en el Compendio de Derecho Laboral, 3ª edición actualizada y ampliada por G.C. de las Cuevas, Tomo Segundo, Editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires, página 840, señala: “En cuanto a la carga de la prueba, o sea, a quién incumbe la obligación de probar, aun discutido como todo lo jurídico, se consideran principios básicos en la materia los aforismos, procedentes del Derecho Romano, de que la prueba incumbe al que afirma, no al que niega, y de ahí que le corresponda, en principio, al actor; y al demandado, cuando reconviene o excepciona”. Así las cosas, resolvió en forma acertada el ad-quem al señalar que la accionante no probó su dicho como le correspondía, por lo que su afirmación de que estamos ante un grupo de interés económico no puede tenerse como probada, al no haberse acreditado que los accionistas de las sociedades codemandadas sean los mismos, ni existir evidencias de alguna otra situación que los vincule en ese sentido. En las certificaciones de folios 2 a 4 de los autos aportadas por la accionante, solo se consignó el nombre de las sociedades codemandas, su número de cédula jurídica y las citas registrales de inscripción de sus respectivos apoderados generalísimos, elementos con los cuales no se puede tener por probado el dicho de la demandante de que entre las coaccionadas haya existido o exista un grupo de interés económico. Por ello, no es posible aplicar en el subjúdice la tesis que sustenta el recurrente sobre la existencia de un grupo de interés conformado por todas las empresas demandadas.

    III.-

    Pretende el recurrente que se resuelva si en la relación laboral de su representada existió o no sustitución patronal. El artículo 37 del Código de Trabajo establece: “La sustitución del patrono no afectará los contratos de trabajo existentes, en perjuicio del trabajador. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de los contratos o de la ley, nacidas antes de la fecha de la sustitución y hasta por el término de seis meses. Concluido este plazo, la responsabilidad subsistirá únicamente para el nuevo patrono”. Esa norma protege a los trabajadores cuando opera un cambio de empleador o sustitución patronal y las relaciones de trabajo permanecen intactas como si no se hubiere efectuado la transmisión, con lo cual los derechos de los trabajadores derivados de la antigüedad producto de su relación anterior quedan protegidos, o sea que la sustitución patronal se produce cuando un determinado centro de trabajo, se trasmite a otra persona física o jurídica con el personal que trabaja en el mismo y que por ley no puede ser afectado por la sustitución. El fin de la norma es evitar que patronos inescrupulosos empleen mecanismos para hacer nugatorio el pago de sus obligaciones patronales en claro detrimento de los derechos laborales del trabajador. La norma plantea la responsabilidad solidaria de los patronos -sustituto y sustituido- por las obligaciones derivadas del contrato o de la ley, nacidas antes de la fecha de la sustitución, aunque limita el compromiso del patrono sustituido, a un plazo de seis meses después de efectuada la sustitución patronal. Al respecto, esta S. ha sostenido: “…el artículo 37 del Código de Trabajo mantiene todos los derechos del trabajador, pero en la persona del patrono sustituto, porque el sustituido sólo responde por el término de seis meses, luego del traspaso, en cuanto a las obligaciones nacidas antes de la fecha de la sustitución (sentencia n° 48 de las 9:15 horas del 21 de noviembre de 1980). La aquí actora durante toda su relación trabajó como auxiliar de contabilidad en un aserradero ubicado en Caimitos de Florencia de San Carlos. Esas labores las inició el 14 de diciembre de 1998 para Compañía Maderera del Norte S.A. y Desarrollos del Norte S.A. El 18 de agosto de 2000, como consecuencia de una serie de conflictos judiciales entre algunos de los demandados, el señor J.J.B. en su condición de apoderado de Desarrollos del Norte S.A., fue desalojado de la propiedad de su representada y por ende de las instalaciones del aserradero, y al ser puesto don A.C.S. en posesión del inmueble, tomó la administración del aserradero comunicando al personal que a partir de ese momento quedaban a cargo de Maderas Reforestadas S.A., por cuanto quienes ahí laboraban continuarían trabajando para esta como lo venían haciendo. El 8 de marzo de 2004 el señor J.J.B. fue puesto de nuevo en posesión de aquel inmueble y el 10 de ese mismo mes se practicó allanamiento, registro y desalojo de todos los que ocupaban las instalaciones del aserradero. La actora siempre laboró en el aserradero que es propiedad de Desarrollos del Norte S.A. En criterio del tribunal nunca operó una sustitución patronal, posterior al 10 de marzo de 2004, porque Desarrollos del Norte S.A. no intervino de manera alguna o como patrono en las actividades del aserradero, motivo por el cual la liberó de responsabilidad patronal. Conviene definir la titularidad pasiva de los derechos laborales reclamados, o sea, quién debe responder de las prestaciones laborales reclamadas por la demandante. Es legalmente imposible pensar en una sustitución patronal a partir del 10 de marzo de 2004, cuando el señor J. B. fue puesto en posesión del inmueble donde operaba la actividad comercial en la que se desempeñaba la actora; pues como se dijo, en ese momento el señor J.B. fue puesto en posesión de esas instalaciones y nombrado depositario judicial de los bienes existentes en ellas; de modo que nunca operó una traslación de la propiedad entre distintos sujetos. Está claro que la actora desempeñó sus labores en las instalaciones del aserradero conocido como Compañía Maderera del Norte, ubicado en Caimitos de Florencia de San Carlos. El inmueble donde opera ese aserradero es propiedad de D. delN.S.A., quien mediante contrato de arrendamiento suscrito en junio de 2000 le alquiló a M.R.S.A., el citado inmueble junto con los bienes que permiten la operación del negocio de agroindustria y comercialización de madera. En ese convenio expresamente se acordó: “…Con relación a los trabajadores, tanto administrativos como de planta que actualmente laboran para Desarrollos del Norte S.A., se pacta: Todo el personal administrativo que se encuentra reportado en planillas, pasará a formar parte de la empresa arrendataria, ello incluye al señor D.J.B., quien aportará su experiencia y conocimiento en el mercado de madera, debiendo para ello, este último, laborar con dedicación exclusiva para esta empresa. Por su parte el personal que opera en la planta industrial y que a la fecha consta en planillas formará parte de Maderas Reforestadas S.A.”. Fue con base en ese contrato que el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, por resolución de 7:40 horas de 11 de agosto de 2000, procedió a ordenar como medida cautelar el desalojo de don J.J.B. de las instalaciones del aserradero y en su lugar puso en posesión efectiva a don A.C. S. por tener arrendadas las citadas instalaciones a nombre de M. R.S.A.. Por su parte Desarrollos del Norte S.A. desde inicios del año 2001, inició un proceso de desahucio por falta de pago en contra de Maderas Reforestadas S.A. (ver contestación de demanda de folios 74 a 80). Por resoluciones del Juzgado Penal de San José, de las 16:00 horas del 1° de marzo y de las 9:00 horas del 10 de marzo ambas de 2004, el Juez Penal de San Carlos puso en posesión del inmueble e instalaciones del aserradero propiedad de Desarrollos del Norte S.A., al señor J.J.B. (ver demanda de folios 6 a 11). Tal recuento es para entender quién tuvo la titularidad de la empresa en la cual la actora trabajó; el bien inmueble y las instalaciones del aserradero donde laboró fue arrendado por uno de los representantes de la sociedad propietaria a la empresa Maderas Reforestadas S.A. y ello permitió que por casi cuatro años esa sociedad asumiera la gestión del aserradero. Esta situación es la que indujo a los juzgadores de las instancias precedentes a considerar la existencia de una sustitución patronal entre el empleador originario y Maderas Reforestadas S.A.. Dicha conclusión no es acertada porque la sustitución patronal contemplada en el artículo 37 del Código de Trabajo, se refiere a casos en los cuales se da un acto traslativo de dominio sobre la titularidad de la empresa, con todos sus elementos, derechos y obligaciones, bien sea que el origen de ese traspaso provenga de una causa onerosa o gratuita (artículo 478 del Código de Comercio). En palabras de De la Cueva “la substitución de patrono es la transmisión de la propiedad de una empresa o de uno de sus establecimientos, en virtud de la cual, el adquirente asume la categoría de patrono nuevo, substituto le llama la Ley, con todos los derechos y obligaciones pasados, presentes y futuros derivados y que deriven de las relaciones de trabajo” (DE LA CUEVA (M.) El nuevo derecho mexicano del trabajo, Tomo I, México, Editorial Porrúa, X.. Edición, 1990, p. 229). En situaciones en las que se sustituye la gestión o la administración de una empresa temporalmente, no es posible admitir la figura de la sustitución patronal porque por ese medio se dejarían al descubierto los derechos de los trabajadores, entre ellos la posibilidad de hacer efectivo el reclamo de sus derechos sobre el patrimonio del patrono (artículo 17 del Código de Trabajo). El artículo 37 de comentario, lejos de perjudicar a los trabajadores y ser una limitante para el reclamo de sus derechos intenta ser una garantía durante el periodo posterior al traslado efectivo de la empresa, al conservar la responsabilidad del trasmitente durante el semestre posterior al traspaso. En los casos en que se recurre al arrendamiento como una forma de explotación empresarial, no existe una verdadera sustitución patronal porque el arrendatario no asume la titularidad sobre ella sino que la usufructúa a cambio de una renta. El contrato de arrendamiento no confiere ningún derecho real o traslativo de dominio sobre los bienes arrendados, ya que los derechos que otorga al arrendatario son de uso y disfrute (artículo 1127 del Código Civil), y no hacen surgir ningún vínculo real, entre los bienes objeto del arriendo y el arrendatario “…mientras la función económica de un contrato traslativo de propiedad, como los hasta ahora estudiados de venta, permuta y donación, es el desplazamiento del dominio pleno de la cosa con todas sus facultades, en cambio, en el arriendo, el dueño (o usufructuario, etc.) de la cosa conserva el poder de disposición que tuviera sobre ella y atribuye al adquirente (arrendatario) sólo las facultades de goce, que pueden consistir meramente en el uso y posesión de dicha cosa, o también en percibir sus frutos…” (LACRUZ BERDEJO (J.L.) Nociones de Derecho Civil Patrimonial e Introducción al Derecho, 6ª. edición, Barcelona, J.M.B. editor S.A., 1992, p. 385). Al concluir el plazo del arriendo el arrendante reincorpora a su patrimonio todos los atributos de la propiedad de la cual es titular, por lo cual no es posible considerar que en tal supuesto exista una verdadera sustitución patronal. En el caso en estudio, el inmueble y los demás bienes que permiten la actividad empresarial en la que laboró la actora, fueron y continúan siendo propiedad de la sociedad Desarrollos del Norte S. A., porque nunca han dejado de serlo. Interesa a los efectos de determinar la responsabilidad en el pago de los derechos laborales de la demandante, que la entidad empleadora para la cual inició sus funciones dio en arriendo la empresa, contratación por medio de la cual solo trasladó el uso y disfrute de las instalaciones y demás bienes muebles que permitían el desarrollo de la actividad empresarial, lo que hace imposible aceptar la tesis de la codemandada Desarrollos del Norte S.A., acerca de la sustitución patronal, por cuanto no es posible otorgarle al contrato suscrito, los efectos de una verdadera sustitución patronal que desvincule a la sociedad propietaria, de toda responsabilidad frente a los trabajadores, menos aun cuando está acreditado que esa codemandada continuó con la actividad empresarial en las instalaciones de su propiedad.

    IV.-

    De acuerdo con las consideraciones precedentes, lleva razón el recurrente al mostrarse disconforme con la decisión de excluir a Desarrollos del Norte S.A. de la condenatoria. Al no haber operado una sustitución patronal, dicha empresa debe responder solidariamente con las otras codemandadas -que se apropiaron de los servicios de la demandante (artículo 2° del Código de Trabajo)- del pago de los derechos laborales declarados. En consecuencia, el fallo impugnado debe ser revocado en cuanto acogió la excepción de falta de derecho opuesta por Desarrollos del Norte S.A. y desestimó la demanda a su respecto, y en su lugar, condenarla solidariamente con Maderas Reforestadas S.A. y Compañía Maderera del Norte S.A., a cancelarle a la actora los derechos laborales declarados, así como las costas del proceso.

    POR TANTO

    Se revoca el fallo recurrido en cuanto acogió la excepción de falta de derecho opuesta por Desarrollos del Norte Sociedad Anónima y desestimó la demanda a su respecto. En su lugar, se le condena solidariamente con Maderas Reforestadas Sociedad Anónima y Compañía Maderera del Norte Sociedad Anónima, a cancelarle a la actora, los derechos laborales declarados, así como las costas del proceso.

    OrlandoAguirre Gómez

    Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

    Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

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