Sentencia nº 01265 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Diciembre de 2009

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-000927-0643-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 07-000927-0643-LA

Res: 2009-001265

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas veinte minutos del cuatro dediciembre de dos mil nueve.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por J.L.Z.B., separado y misceláneo 3, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado general W.C.M., máster en Administración de Empresas. Actúa como apoderado especial judicial del demandado, el licenciado R.F. E.. Todos mayores, casados y vecinos de P., con la excepción indicada.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito presentado el dieciocho de julio de dos mil siete, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al Instituto demandado al pago de las diferencias en los rubros de preaviso, cesantía, vacaciones, aguinaldo, salario escolar y cualquier otro, por habérsele calculado incorrectamente a una jornada de 240 horas. Reclamó el reintegro de ¢366.427,20 que le rebajaron de sus prestaciones y que correspondían al ahorro patronal con la asociación solidarista (Asolincop), lo cual le había sido deducido mes a mes de su salario. Asimismo solicitó el pago de dos tantos más iguales y adicionales de prestaciones, por haber sido despedido en forma unilateral. Demandó el pago del 50% de sus prestaciones por concepto de salario en especie, así como de los intereses sobre las sumas adeudadas y ambas costas del proceso.

  2. -

    El apoderado especial judicial del Instituto demandado contestó la acción en los términos que indicó en el memorial presentado el diecisiete de setiembre de dos mil siete y opuso las excepciones de falta de derecho, caducidad, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés y la genérica de sine actione agit.

  3. -

    La jueza, licenciada A.N.P.U., por sentencia de las siete horas treinta minutos del diecinueve de junio de dos mil nueve, dispuso: De conformidad con lo expuesto, normas, fundamentos de derecho y jurisprudencia la suscrita FALLO: en cuanto a la excepción genérica de sine actione agit comprensiva de las de falta de derecho, falta de legitimación tanto activa como pasiva y la de falta de interés; se resuelve: se rechazan las excepciones de falta de interés y falta de legitimación activa y pasiva, la de falta de derecho se acoge en lo denegado y se rechaza en lo concedido, se rechaza la excepción de caducidad. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR en todos sus extremos, la demanda ordinaria laboral seguida por J.L.Z.B. contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado general judicial (sic), señor W.C.M.. Se condena a la demandada a cancelarle al actor el siguiente extremo: por concepto de reintegro de aporte patronal la suma de trescientos sesenta y seis mil cuatrocientos veintisiete colones con veinte céntimos; así como los intereses al tipo de ley sobre los montos adeudados indicados a partir del once de agosto del dos mil seis, fecha en que concluyó la relación laboral y hasta su efectivo pago. Se condena al Instituto demandado al pago de ambas costas de la presente litis, fijándose los honorarios de abogado en el veinticinco por ciento de la condenatoria. Se rechazan todos los demás extremos petitorios de pago de dos tantos de prestaciones, salario en especie y diferencia salarial en cuanto a la jornada laboral. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el plazo de tres días. En ese mismo lapso y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); votos de la Sala Constitucional número 5798, de las dieciséis horas veintiún minutos del once de agosto de mil novecientos noventa y ocho y 1306 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve y voto de la Sala Segunda número 386, de las catorce horas veinte minutos del diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve).

  4. -

    El apoderado del demandado apeló y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados A.L.B.B., Y.L.C. y M.G. J., por sentencia de las ocho horas treinta minutos del veintiséis de agosto de dos mil nueve, resolvió: No se notaron vicios causantes de nulidad, indefensión, ni violaciones al debido proceso legal. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en lo que fue apelado, se CONFIRMA la sentencia impugnada.

  5. -

    La parte demandada formuló recurso para ante esta S. en memorial presentado el ocho de octubre del presente año, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones deley.

    Redacta el Magistrado A.G.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El demandante solicita que en sentencia se condene al Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico a pagarle las diferencias en los rubros de preaviso, cesantía, vacaciones, aguinaldo, salario escolar y cualquier otro, por habérsele calculado con el salario equivalente a una jornada de 240 horas mensuales, cuando la suya fue de 208 horas. Reclamó el reintegro de ¢366.427,20 que le rebajaron de sus prestaciones y que correspondían al ahorro patronal con la asociación solidarista (Asolincop), lo cual le había sido deducido mes a mes de su salario. Solicitó el pago de otros dos tantos iguales y adicionales de preaviso y cesantía, por haber sido despedido injustificadamente en forma unilateral. Demandó el pago del 50% de sus prestaciones por salario en especie, así como de los intereses sobre las sumas adeudadas y ambas costas (folios 6 a 8). El apoderado especial judicial del instituto demandado contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de caducidad, falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés y la genérica sine actione agit (folios 15 a 18). El juzgado denegó las excepciones de caducidad, falta de interés y falta de legitimación activa y pasiva, acogió la de falta de derecho en lo denegado y la desestimó en lo concedido. Declaró parcialmente con lugar la demanda al condenar al accionado a pagar al actor por reintegro de la cantidad que le rebajaron en la liquidación final por concepto de aporte patronal a la asociación solidarista, la suma de trescientos sesenta y seis mil cuatrocientos veintisiete colones con veinte céntimos, así como los intereses legales sobre las sumas adeudadas aquí reconocidas a partir del once de agosto de dos mil seis hasta su efectivo pago, le impuso además el pago de ambas costas fijando las personales en el veinticinco por ciento de la condenatoria (folios 85 a 103). El apoderado especial judicial del demandado apeló lo resuelto y el tribunal lo confirmó (folios 106 a 110 y 114 a 117). Ante la Sala, se muestra disconforme con lo fallado y sostiene que los juzgadores de instancia incurrieron en una indebida valoración de los elementos probatorios que constan en los autos, así como en una indebida interpretación y aplicación del numeral 18 de la Ley de Asociaciones Solidaristas. Señala que el aporte patronal a la citada asociación constituye un fondo para pagar la cesantía y a aquella le corresponde girar el monto respectivo al trabajador despedido. Luego, el aporte del trabajador se deduce mes a mes y es remitido a la asociación. Indica que no se trata de un asunto de carga probatoria sino de una cuestión de legalidad y la citada ley le impone al empleador girar el aporte a la asociación, razón por la cual es contra esta que se debió dirigir el reclamo. Estima que lo fallado violenta el principio de legalidad y conlleva que al demandante se le pague doble el mismo rubro. Con base en esos argumentos solicita que se revoque el fallo impugnado, se declare sin lugar la demanda en todas las pretensiones y se imponga el pago de las costas a la parte actora (folios 125 a 130).

    II.-

    Lleva razón el recurrente al sentirse agraviado con la condena a pagar al demandante lo correspondiente por el aporte patronal a la asociación solidarista, cuyo sustento se basó en el argumento de que tal aporte no se había realizado efectivamente. En el libelo de demanda el actor argumentó que semanalmente se le rebajaba de su salario tanto el porcentaje que correspondía al aporte personal como patronal. Con base en tal hecho justificó su pretensión y nunca alegó expresamente que el empleador haya omitido realizar el aporte patronal a la Asociación Solidarista del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (ASOLINCOP). Debe apuntarse que el hecho anómalo invocado en el escrito inicial, en el sentido de que era del propio salario del trabajador de donde se tomaban los fondos para crear el aporte patronal carece de sustento probatorio. Según lo establecido en la Ley de Asociaciones Solidaristas, el empleador debe deducir del salario del trabajador el monto correspondiente al ahorro personal, el cual debe entregar a la asociación junto con el aporte patronal a más tardar tres días hábiles después de haber realizado las deducciones. Está claro, además, que el aporte mensual del empleador a favor de los empleados queda en custodia y administración de la asociación, como una reserva para el pago de la cesantía. De conformidad con el artículo 18, inciso b), de la citada Ley de Asociaciones Solidaristas, lo recaudado por aporte patronal se considera como parte del fondo económico para cancelar el auxilio de cesantía, sin perjuicio de que deba cubrir alguna diferencia, lo cual se reafirma en el numeral 21 siguiente. En relación con el punto que nos ocupa, resulta de interés lo explicado por esta S. en la sentencia número 35, de las 9:30 horas del 28 de enero de 2005, en cuanto indicó: El aporte patronal a la asociación solidarista tiene sustento en la normativa especialmente creada por la Ley de Asociaciones Solidaristas N° 6970 de 7 de noviembre de 1984. Dicha ley es clara al señalar que el objeto prioritario de las cuotas patronales es constituir un fondo para el pago del auxilio de cesantía, cuya administración estará a cargo de la asociación... La ventaja que para el trabajador representa el solidarismo consiste en que el empleador paga por anticipado, parcial o totalmente, la cesantía, la cual se transforma, así, de una expectativa de derecho en un derecho adquirido. El aporte patronal se le entrega mensualmente a la asociación solidarista, que es una persona jurídica independiente del empleador (artículo 4 de la Ley de Asociaciones Solidaristas), saliendo de esa forma de la esfera de la empresa, lo que constituye una protección contra el riesgo económico de ésta, puesto que pasa a formar parte de otro patrimonio. Esos aportes se acreditan a la cuenta individual del trabajador, durante todo el tiempo que dure la relación laboral (y se mantenga la afiliación a la asociación solidarista). Se va creando así un fondo al cual el trabajador tiene acceso, independientemente de la causa de terminación del contrato, pero a partir de ésta. En este sistema, la proporción de la cesantía aportada, constituye un derecho adquirido (indiscutible, cierto, no litigioso) y no ya una mera expectativa de derecho; aparte de que, eventualmente, se rompe el tope de ocho años, fijado en el Código de Trabajo. Cabe recalcar que ese fondo, constituido por los aportes patronales, pasa a ser propiedad del trabajador. Esas sumas salen del patrimonio de la empresa (la cual, por ese porcentaje y monto, se descarga de ese pasivo), teniendo la asociación sobre dichos montos meras facultades de administración y de custodia, no incorporando, dentro de su propio patrimonio, esos aportes. Cuando se termina la relación laboral de alguno de los trabajadores, la asociación solidarista debe girar al trabajador el monto del aporte patronal depositado a su nombre; y, entonces, el empleador, si fuera del caso, únicamente tendría que cancelar la diferencia, para cubrir el monto total, legal o convencional, de la respectiva cesantía. En otras palabras, del total del auxilio de cesantía a que tenga derecho el trabajador, se rebaja el aporte patronal, el cual puede retirar el empleado en la propia asociación. El empleador de quien el trabajador demande el auxilio de cesantía, puede excepcionarse del pago en el monto a que ascienda su aporte patronal”. (La negrita no consta en el original). En la presente litis, como se apuntó, la parte actora nunca argumentó que el instituto demandado no hubiera realizado el aporte patronal, sino que lo alegado fue que este se tomaba de su propio salario. Ese hecho de por sí anómalo y extraño, no fue probado durante el proceso. De esa manera, si la causa de pedir fue aquella circunstancia, resulta improcedente que se haya condenado al ente demandado por no haber demostrado que realizó el aporte patronal correspondiente a la citada asociación solidarista. En el caso que nos ocupa, quien debió demostrar que el aporte patronal se hacía con fondos no del empleador sino del propio salario del trabajador era la parte actora, pero no lo hizo. Por consiguiente, respecto de ese punto recurrido, este órgano jurisdiccional estima que debe revocarse el fallo impugnado.

    III.-

    De acuerdo con las consideraciones precedentes, se ha de revocar el fallo en cuanto condenó al instituto demandado a reintegrar al actor la suma de trescientos sesenta y seis mil cuatrocientos veintisiete colones con veinte céntimos, que se le rebajo de sus prestaciones por concepto de aporte patronal a la Asociación Solidarista, así como los intereses respecto de esa suma, pretensión respecto de la cual debe acogerse la excepción de falta de derecho. Por la forma en que se resuelve este asunto y considerarse que el demandante no ha litigado de buena fe, procede revocar lo dispuesto sobre costas e imponer esos gastos a la parte actora, fijando las personales en el quince por ciento de la absolutoria (artículo 494 del Código de Trabajo en relación con los numerales 221 a 223 del Procesal Civil, de aplicación supletoria en esta materia de conformidad con el ordinal 452 del de Trabajo). T. en cuenta que el demandante no ofreció ninguna prueba, según se dijo, de lo que afirmó en la demanda.

    POR TANTO:

    Se revoca la sentencia recurrida en cuanto estimó parcialmente la demanda e impuso el pago de ambas costas a cargo de la demandada. En su lugar, se desestima la demanda en todos sus extremos petitorios acogiendo a su respecto la excepción de falta de derecho y se impone el pago de las costas a cargo de la parte vencida, fijando las personales en el quince por ciento de la absolutoria.

    OrlandoAguirre Gómez

    Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

    Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

    CONSTANCIA:

    De conformidad con el artículo 154, párrafo final, del Código Procesal Civil, se hace constar, que la Magistrada E.M.C.V. concurrió con su voto al dictado de esta sentencia, pero no firma por estar imposibilitada para hacerlo, por encontrarse de vacaciones. S.J., 12 de enero de 2010.

    José Celso Fernández Delgado

    Secretarioa.í.

    jjmb.-

    2

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