Sentencia nº 01290 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Diciembre de 2009

PonenteZarella María Villanueva Monge
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-000266-0643-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 07-000266-0643-LA

Res: 2009-001290

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas cinco minutos del nueve de diciembre de dos mil nueve.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por CARLOS ARRIETA ARGUEDAS, divorciado, misceláneo, contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado general U.U.V., ingeniero, vecino de San José. Figura como apoderada especial judicial del demandado la licenciada R.V.V. E., abogada. Todos mayores, casados y vecinos de P., con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito presentado el veintitrés de febrero de dos mil siete, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado: "a) El pago de ¢11,316.64 por diferencia de vacaciones, por ser las mismas mal calculadas. b) El pago de ¢1,034.25 por día con relación a los pagos que me canceló por preaviso, cesantía, vacaciones, aguinaldo, salario escolar, etc., por el mal cálculo en relación a mi jornada laboral mensual que tenía con el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, 208 horas y no 240 horas como me calcularon el salario base diario, para cancelarme las prestaciones legales. c) Reintegro de las diferencias por intereses y otros conceptos que conllevó la retención por parte del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico de la suma de ¢260,693.85 de la Operadora de Pensiones que me retuvo el INCOP desde el 11 de agosto del 2006. d) Reintegro por la suma de ¢47,920.15 que el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico me rebajó de mis prestaciones ilegalmente del aporte patronal de la ASOLINCOP, suma que ya se me había rebajado mes a mes desde mi afiliación a la Asociación Solidarista de Empleados del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (ASOLINCOP). e) Cancelación de lo correspondiente a cesantía, preaviso, salario escolar, vacaciones, aguinaldo, etc. por parte del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico debido a que el pago del aumento del segundo semestre del año 2006, del 3.5% que rige a partir del 1 de julio de 2006 no se incluyó dentro del cálculo del pago de mis prestaciones en su totalidad. f) Cancelación de dos tantos más iguales y adicionales de prestaciones por despedirme en forma unilateral el día 11 de agosto del 2006. g) Cancelación del 50% más de prestaciones por salario en especie sobre los montos que el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico me canceló el día 11 de agosto de 2006. h) Pago de intereses sobre las sumas adeudadas que deben regir desde el día 11 de agosto del 2006, fecha en que fui despedido unilateralmente. i) Pago de ambas costas de esta demanda".

  2. -

    La parte demandada contestó la acción en los términos que indicó en el memorial presentado el nueve de mayo de dos mil siete y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés y caducidad.

  3. -

    La jueza, licenciada A.N.P.U., por sentencia de las trece horas del veintidós de agosto de dos mil ocho, dispuso: De conformidad con lo expuesto, normas, fundamentos de derecho y jurisprudencia la suscrita FALLO: se rechazan las excepciones de caducidad, falta de interés, falta de legitimación tanto activa como pasiva, opuestas por el demandado y falta de derecho se rechaza en lo concedido y se acoge en lo denegado. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR en todos sus extremos, la demanda ordinaria laboral seguida por CARLOS ARRIETA ARGUEDAS contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado general judicial (sic), señor U.U.V.. Se condena a la demandada a cancelarle al actor los siguientes extremos: por concepto de diferencia en el pago de vacaciones la suma de tres mil cuarenta y dos colones con sesenta y tres céntimos; por concepto de reintegro de aporte patronal la suma de cuarenta y siete mil novecientos veinte colones con quince céntimos; intereses al tipo de ley sobre los montos adeudados aquí indicados a partir del once de agosto de dos mil seis, fecha en que concluyó la relación laboral y hasta su efectivo pago; y los intereses de ley sobre el pago tardío en el monto de la operadora de pensiones, a tenor del numeral 706 del Código Civil, por lo que debe la parte patronal pagar tales réditos por la mora en que incurrió, sea del once de agosto a noviembre de dos mil seis en que se hizo el respectivo depósito, a la tasa de interés legal, sea la de los certificados de depósito a seis meses plazo, del Banco Nacional de Costa Rica, según el numeral mil ciento sesenta y tres íbid, mismos que serán debidamente liquidados por la parte actora, en etapa de ejecución de esta sentencia, al no contar la suscrita con la fecha exacta de depósito de la suma por el concepto mencionado, asimismo deberá la demandada cancelarle al actor las diferencias salariales por aumentos de ley que le correspondan al actor respecto a las vacaciones e intereses, mismos que podrán ser liquidados por la parte actora en etapa de ejecución de esta sentencia -en caso de no pago o inconformidad-, al no contar la suscrita con los montos de los respectivos salarios bases percibidos por el actor en dicho semestre. Se condena al instituto demandado al pago de ambas costas de la presente litis, fijándose los honorarios de abogado en el veinticinco por ciento de la condenatoria. Se rechazan los extremos petitorios de pago de dos tantos de prestaciones, salario en especie, diferencias en cuanto al cálculo de la jornada mensual de doscientas ocho horas. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el plazo de tres días. En ese mismo lapso y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las dieciséis horas veintiún minutos del once de agosto de mil novecientos noventa y ocho y 1306 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve y voto de la Sala Segunda número 386, de las catorce horas veinte minutos del diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve). Por resolución de las diez horas veinte minutos del cuatro de junio de dos mil nueve, se resolvió: Se corrige error material en sentencia número 619-09, en el sentido de que la fecha en que se realiza es veintisiete de mayo del año dos mil nueve y no como erróneamente se indicó. Se declara firme esta resolución.

  4. -

    La parte accionada apeló y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados M.A.G.J., A.L.B.B. y Y.L. C., por sentencia de las once horas once minutos del treinta y uno de agosto de dos mil nueve, resolvió: Conforme a lo expuesto y artículos citados, se declara que no existen vicios o defectos que produzcan nulidad o indefensión a las partes. Se acoge el recurso formulado por el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (Incop), únicamente en lo relacionado con el otorgamiento que en primera instancia se hace a favor del actor C. A.A. con respecto al pago de diferencias de vacaciones e intereses legales que como accesorio se pedían. En su lugar, se revoca la sentencia venida en alzada, para en relación a tales aspectos, declarar sin lugar la demanda planteada por el citado accionante, acogiéndose las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y falta de derecho opuestas por el Incop. En lo demás se confirma el citado pronunciamiento.

  5. -

    La parte demandada formuló recurso para ante esta S. en memorial presentado el ocho de octubre de dos mil nueve, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada V.M.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El actor se apersonó a estrados judiciales para que en sentencia se condene a la institución demandada al pago de: a) ¢11.316.64 por diferencia de vacaciones, por estar mal calculadas; b) de ¢1.034.25 por día con relación a los pagos que se le canceló de preaviso, vacaciones, aguinaldo, salario escolar, por el mal cálculo de la jornada laboral mensual de 208 horas, y no de 240 horas; c) reintegro de las diferencias por intereses y otros conceptos que retuvo el demandado, por la suma de ¢260.693.85 de la Operadora de Pensiones a partir del 11 de agosto de 2006; d) Devolución de ¢47.920.15 que el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico rebajó de las prestaciones ilegalmente por aporte patronal de la ASOLINCOP; e) diferencias en el cálculo de la cesantía, preaviso, salario escolar, vacaciones y aguinaldo, al no haberse tomado en cuenta en la liquidación de las prestaciones, el aumento del 3.5 % del segundo semestre del año 2006; f) cancelación de dos tantos más iguales y adicionales de prestaciones por el despido unilateral; g) el cincuenta por ciento más de prestaciones por salario en especie; h) intereses sobre las sumas adeudadas y ambas costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones señaló que el último puesto que ocupó fue el de Trabajador Misceláneo 2, y que laboró del 25 de agosto de 1996 al 11 de agosto de 2006, fecha en que el instituto demandado, de manera unilateral dio por terminada la relación laboral. Aseveró que la demandada le canceló ¢11.316.64 menos por concepto de vacaciones, pues el pago no se hizo de conformidad con el artículo 29 de la Convención Colectiva. Aseguró que su contrato de trabajo tenía una jornada laboral de 208 horas mensuales, no obstante las prestaciones legales y otros conceptos de la liquidación fueron calculados con una jornada de 240 horas por mes, lo que repercutió en el estudio de salarios ordinarios y extraordinarios, motivo por el cual, el ente accionado, debe reconocerse ¢1.034.25 por día en relación con los montos de preaviso, cesantía, aguinaldo, vacaciones, salarios escolar, y otros rubros. Argumentó que, si bien es cierto, el accionado le reintegró la suma de ¢260.693.85 rebajados en la liquidación de prestaciones por concepto de aporte a la operadora, no le canceló los intereses generados como consecuencia de ese atraso. Refirió que se le rebajaron ¢47.920.15 como aporte patronal de la Asociación Solidarista de Empleados del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico. No obstante, esa retención es ilegal, ya que ese dinero fue el aporte que mes a mes se le rebajó del salario para ese ahorro. Aludió que para el cálculo de las prestaciones no se tomó en cuenta el aumento de salario de un tres punto cinco por ciento, y por eso deben reconocérsele esas diferencias salariales. Como el despido obedeció a un acto unilateral del accionado, de conformidad con el artículo 22, inciso c), párrafo segundo de la Convención Colectiva, debe indemnizársele con dos tanto más iguales y adicionales por concepto de preaviso y cesantía. Por último, indicó que se le cancelaron las prestaciones, pero no se consideró que se le brindó la alimentación, el transporte, servicios médicos y medicinas para su familia, beneficios que debieron considerarse como salario en especie al momento de liquidarlo (folios 7-11). La accionada contestó la acción en forma negativa e interpuso las defensas de caducidad, falta de legitimación pasiva, falta de legitimación ad procesum activa y pasiva, falta de interés y la falta de derecho (folios 30-33). La sentencia de primera instancia, declaró parcialmente con lugar la demanda y ordenó el pago de ambas costas del proceso, fijando las personales en un veinticinco por ciento de la condenatoria (folios 60-82). La parte demandada disconforme con lo resuelto, presentó recurso de apelación, y el Tribunal de Juicio de Puntarenas, revocó de manera parcial la sentencia de primera instancia. En su lugar, rechazó el pago de diferencias de vacaciones e intereses legales solicitados por el actor (folios 98-116).

II.-

AGRAVIOS DEL DEMANDADO: Ante la Sala, la apoderada especial judicial de la accionada muestra disconformidad con lo resuelto por el órgano de alzada. Acusó un erróneo análisis de la prueba aportada, al no considerarse que el rebajo de cuarenta y siete mil novecientos veinte colones con quince céntimos que su representada aplicó a la liquidación del actor, obedeció al aporte patronal que realizó a la asociación. Agrega que de conformidad con el numeral 18 de la Ley de Asociaciones Solidaristas, es la Asolincop la que debe reintegrar ese dinero al trabajador, y no la demandada. Invoca el quebranto de los principios de defensa y el de legalidad, pues al ser la demandada una institución regulada por el Derecho Público, el pago de los montos reconocidos debe tener sustento legal, lo cual no se da en este caso, pues lo resuelto es contrario a la Ley de Asociaciones Solidaristas. Solicita se revoque la sentencia recurrida, se archive el expediente, y se resuelva el asunto sin especial condena en costas (folios 124-129).

III.-

EN CUANTO AL APORTE PATRONAL A LA ASOCIACIÓN SOLIDARISTA: Lleva razón la recurrente al sentirse agraviada con la condena a pagar al demandante lo correspondiente por el aporte patronal a la asociación solidarista, cuyo sustento se basó en el argumento de que tal aporte no se había realizado efectivamente. En el libelo de demanda el actor argumentó lo siguiente: “… desde que me asocié a la ASOLINCOP, la empresa me rebajó de mi salario semanalmente el porcentaje correspondiente tanto patronal como personal, el cual cada fin de mes era depositado a dicha asociación solidarista”. Con base en tal hecho justificó su pretensión y nunca alegó expresamente que el empleador haya omitido realizar el aporte patronal a la Asociación Solidarista del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (ASOLINCOP). Debe apuntarse que el hecho anómalo invocado en el escrito inicial, en el sentido de que era del propio salario del trabajador de donde se tomaban los fondos para crear el aporte patronal carece de sustento probatorio. Según lo establecido en la Ley de Asociaciones Solidaristas, el empleador debe deducir del salario del trabajador el monto correspondiente al aporte personal, el cual debe entregar a la asociación junto con el aporte patronal a más tardar tres días hábiles después de haber realizado las deducciones. Está claro, además, que el aporte mensual del empleador a favor de los empleados queda en custodia y administración de la asociación, como una reserva para el pago de la cesantía. De conformidad con el artículo 18, inciso b), de la citada Ley de Asociaciones Solidaristas, lo recaudado por aporte patronal se considera como parte del fondo económico para cancelar el auxilio de cesantía, sin perjuicio de que deba cubrir alguna diferencia, lo cual se reafirma en el numeral 21 siguiente. En relación con el punto que nos ocupa, resulta de interés lo explicado por esta S. en la sentencia número 35, de las 9:30 horas del 28 de enero de 2005, en cuanto indicó: “El aporte patronal a la asociación solidarista tiene sustento en la normativa especialmente creada por la Ley de Asociaciones Solidaristas N°. 6970 de 7 de noviembre de 1984. Dicha ley es clara al señalar que el objeto prioritario de las cuotas patronales es constituir un fondo para el pago del auxilio de cesantía, cuya administración estará a cargo de la asociación... La ventaja que para el trabajador representa el solidarismo consiste en que el empleador paga por anticipado, parcial o totalmente, la cesantía, la cual se transforma, así, de una expectativa de derecho en un derecho adquirido. El aporte patronal se le entrega mensualmente a la asociación solidarista, que es una persona jurídica independiente del empleador (artículo 4 de la Ley de Asociaciones Solidaristas), saliendo de esa forma de la esfera de la empresa, lo que constituye una protección contra el riesgo económico de ésta, puesto que pasa a formar parte de otro patrimonio. Esos aportes se acreditan a la cuenta individual del trabajador, durante todo el tiempo que dure la relación laboral (y se mantenga la afiliación a la asociación solidarista). Se va creando así un fondo al cual el trabajador tiene acceso, independientemente de la causa de terminación del contrato, pero a partir de ésta. En este sistema, la proporción de la cesantía aportada, constituye un derecho adquirido (indiscutible, cierto, no litigioso) y no ya una mera expectativa de derecho; aparte de que, eventualmente, se rompe el tope de ocho años, fijado en el Código de Trabajo. Cabe recalcar que ese fondo, constituido por los aportes patronales, pasa a ser propiedad del trabajador. Esas sumas salen del patrimonio de la empresa (la cual, por ese porcentaje y monto, se descarga de ese pasivo), teniendo la asociación sobre dichos montos meras facultades de administración y de custodia, no incorporando, dentro de su propio patrimonio, esos aportes. Cuando se termina la relación laboral de alguno de los trabajadores, la asociación solidarista debe girar al trabajador el monto del aporte patronal depositado a su nombre; y, entonces, el empleador, si fuera del caso, únicamente tendría que cancelar la diferencia, para cubrir el monto total, legal o convencional, de la respectiva cesantía. En otras palabras, del total del auxilio de cesantía a que tenga derecho el trabajador, se rebaja el aporte patronal, el cual puede retirar el empleado en la propia asociación. El empleador de quien el trabajador demande el auxilio de cesantía, puede excepcionarse del pago en el monto a que ascienda su aporte patronal”. (La negrita no consta en el original). En la presente litis, como se apuntó, la parte actora nunca argumentó que el instituto demandado no hubiera realizado el aporte patronal, sino que lo alegado fue que este se tomaba de su propio salario. Ese hecho de por sí anómalo y extraño, no fue probado durante el proceso. De esa manera, si la causa de pedir fue aquella circunstancia, resulta improcedente que se haya condenado al ente demandado por no haber demostrado que realizó el aporte patronal correspondiente a la citada asociación solidarista. En el caso que nos ocupa, quien debió demostrar que el aporte patronal se hacía con fondos no del empleador sino del propio salario del trabajador era la parte actora, pero no lo hizo. Por consiguiente, respecto de ese punto recurrido, este órgano jurisdiccional estima que debe revocarse el fallo impugnado.

IV.-

COSTAS: En el recurso de casación, el demandado solicita se resuelva el asunto sin especial condenatoria en costas. El artículo 221 del Código Procesal Civil (al que remite el ordinal 452 del Código de Trabajo) estatuye, como regla general, que el perdidoso asuma las costas del proceso. No obstante, el precepto siguiente (222) enumera una serie de excepciones en las cuales se le permite (no obliga, es decir, se trata de una facultad discrecional) al juzgador resolver sin especial sanción en tales gastos, siendo una de ellas el haber litigado de buena fe. Jurisprudencial y doctrinariamente, la buena fe procesal implica la convicción de la parte de que su pretensión es legítima y de que el derecho reclamado en juicio, sin duda, le pertenece. En el caso concreto, el actor se vio en la obligación de acudir a estrados judiciales en procura de la satisfacción de sus derechos, y siendo que parte de sus reclamos fueron acogidos estima esta Sala que no estamos en ninguno de los supuestos de excepción a efecto de ejercer la facultad concedida a los juzgadores (as) de exonerar del pago de las costas. En consecuencia,considera esta Sala que lo dispuesto sobre costas por el tribunal es correcto y no hay razones para modificarlo.

V-. CONSIDERACIÓN FINAL: De acuerdo con las consideraciones precedentes, se ha de revocar el fallo en cuanto condenó al instituto demandado a reintegrar al actor la suma de cuarenta y siete mil novecientos veinte colones con quince céntimos, que se le rebajó de sus prestaciones por concepto de aporte patronal a la Asociación Solidarista, así como los intereses respecto de esa suma, pretensión respecto de la cual debe acogerse las excepción de falta de derecho.

POR TANTO:

Se revoca la sentencia recurrida en cuanto condenó al instituto demandado a reintegrar al actor la suma de cuarenta y siete mil novecientos veinte colones con quince céntimos, que se le rebajó de sus prestaciones por concepto de aporte patronal a la Asociación Solidarista, así como los intereses respecto de esa suma, pretensión respecto de la cual debe acogerse la excepción de falta de derecho. En lo demás se confirma el fallo.

ZarelaMaría Villanueva Monge

Julia Varela Araya Eva María Camacho Vargas

Óscar Ugalde Miranda Ana María Trejos Zamora

Yaz.-

2

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