Sentencia nº 01750 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Diciembre de 2009

PonenteJosé Manuel Arroyo Gutiérrez
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-009840-0042-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 01-009840-0042-PE

Res 2009-01750

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas y nueve minutos del dieciséis de diciembre del dos mil nueve

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra O., mayor de edad, cédula de identidad número xxx, casado, agricultor y ganadero, vecino de San Luis, M., P., O.A., mayor de edad, cédula de identidad número xxx, casado, mecánico, vecino de Cuatro Cruces, Miramar, y M., mayor de edad, cédula de identidad número xxx, casado, conductor de taxi, vecino de Urbanización M.M., por los delitos de falsificación de documento público, uso de documento falso con ocasión de estafa en perjuicio de la Municipalidad de Puntarenas.Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados J.M.A.G., P.; J.A.R. Q., A.C.R., M.P. V. y C.C.S.Interviene además los licenciados C.M.R. y M.C.M. como defensores particulares de los encartados O. y O.A. y la licenciada Y.S.N. como defensora pública del imputado M.Se apersonóel representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. Mediante sentencia N° 248-P-2007 de las dieciséis horas treinta minutos del dos de julio de dos mil siete, el Tribunal de Juicio de Puntarenas, resolvió:“POR TANTO:Conforme con lo expuesto, reglas de la sana crítica y artículos: 33, 39, 41 de la Constitución Política; 1, 18, 19, 20, 21, 30, 31, 45, 50, 51, 71 incisos a) a f), 75, 216 inciso b), 359, 360, 361, 365 del Código Penal , 1 a 8, 265, 341, 350, 351, 356, 358, 360 a 365, 367 del Código Procesal Penal, se acuerda declarar a O. y O.A. coautores por los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS , y a M. autor por los delitos de FALSEDAD IDEOLÓGICAY ESTAFA EN CONCURSO IDEAL, todos CON OCASIÓN DE ESTAFA Y EN CONCURSO IDEAL, en perjuicio de LA ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE SANTA ELENA DE M.. En razón de ello se le impone a O. la pena de de TRES AÑOS DE PRISIÓN, a los encartados O.A. y M. se les impone la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN. Las penas impuestas a los encartados deberán descontarse en el lugar y forma que lo determinen los reglamentos penitenciarios previo abono de la preventiva que hubieran sufrido por este asunto. Asimismo, se dispone que los gastos del proceso son a cargo del Estado. Firme esta sentencia inscríbase en el Registro Judicial y testimoníense piezas para ante el Instituto Nacional de Criminología y el Juzgado de Ejecución de la Pena expidiéndose al efecto los oficios, mandamientos y testimonios de estilo. Por cumplir los requisitos legalmente establecidos se concede a los encausados el BENEFICIO DE EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA por un período de prueba de TRES AÑOS bajo el apercibimiento de que si dentro del plazo dicho cometieran un delito doloso que fuera sancionado con pena superior a los seis meses de prisión se revocaría el beneficio dicho. Con respecto a la ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA establecida por LA ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE SANTA ELENA DE M., representada por D. en su condición de presidente de la citada asociación con facultades de apoderado general sin límite de suma, en contra de O. y O.A. a quienes se les obliga a cancelar los siguientes rubros: a-) Por concepto de daño material la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS OCHO COLONES. b-) Sobre la suma concedida se conceden intereses legales los cuales son iguales a los que paga el Banco Nacional de Costa Rica por los depósitos a seis meses plazo los cuales corren desde el doce de octubre de dos mil hasta el efectivo pago. c-) Por concepto de costas personales la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE COLONES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS. Se declara desistida expresamente la LA ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE SANTA ELENA DE MONTEVERDE planteada en contra de M. resolviéndose sin especial condenatoria en costas al haberse renunciado el cobro de esta partida por el demandado civil. NOTIFÍQUESE MEDIANTE LECTURA.” (sic). Fs.Licdo. J.C.M.C.. R.G.N.A.. M.Á.M..

    2Contra el anterior pronunciamiento los licenciados C.M.R. y M.C.M. como defensores particulares de los encartados O. y O.A. y la licenciada Y.S. N. como defensora pública del imputado M. presentan los respectivos recursos de casación.

  2. Verificada la deliberación respectiva, laSala entró a conocer del recurso.

  3. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    R. elM.A.G.; y,

    Considerando:

    I.-

    Los licenciados C.A.M.R. y M.C.M., defensores particulares de los imputados O. y O.A., interponen recurso de casación, contra la sentencia penal condenatoria número 248-P-07, del Tribunal de Juicio de Puntarenas, de las 16:30 horas, del 2 de julio de 2007. Motivos por la forma: Como primer agravio, reclaman inobservancia de las reglas de la sana crítica, pues estiman que no se acredita con la prueba evacuada, que existiera un dominio del hecho y distribución de funciones entre los imputados, ya que lo anterior es desmentido por las versiones rendidas por ellos en el debate, quienes niegan la existencia de ese plan previo, versiones que a su vez, no fueron valoradas por el Tribunal, tampoco se indica por qué se les resta credibilidad. Además, los testigos de cargo indicaron que la inspección del tractor, le correspondía a A.M., funcionario de la Municipalidad, quien delegó en M. esa labor. Agregan que no es posible acreditar que existió un acuerdo entre los sancionados puesto que se trata de gestiones que conllevan el procedimiento acostumbrado en la Municipalidad de Puntarenas, y no de un procedimiento irregular que permita ese acuerdo entre los coimputados. El reclamo es infundado. Contrario a lo reclamado, del fallo se desprende las razones que estimaron los jueces para concluir la existencia de un acuerdo previo de autoría entre los coimputados, cuyas deposiciones fueron debidamente ponderadas y sopesadas. El Tribunal no sólo las cita, sino que entra a indicar el por qué consideraron que en el caso de los imputados O. y O.A., existió un acuerdo previo tendiente a engañar a la Municipalidad de P. para apoderarse de la suma de dinero, destinada como partida específica, a la reparación del tractor, perteneciente a la Asociación de Desarrollo Integral de Santa Elena de Monteverde. Sobre el particular, y luego de transcribirse lo declarado por los imputados, los juzgadores concluyen que dichas versiones chocan diametralmente con el elenco probatorio, tanto documental como pericial. Luego de citar la prueba en que sustentan la participación de ambos coimputados (cfr. folios 630 a 640), indica el Tribunal: La prueba sub examine, nos permite inferir, validamente, los acusados de cita montaron todo un ardid, un engaño, así como finiquitar con el perjuicio económico para la ADISE, al hacer creer que con la partida específica (destinada para la reparación del tractor) la maquinaria de la Asociación de Desarrollo Integral de Santa Elena de Monteverde sería reparado, para ello, O. hizo gestiones personales, así como se presentó personalmente a la Municipalidad de P. ha (sic) conversar sobre el asunto tanto con J. (el propio acusado M. así lo expresó), como con el Proveedor Municipal R., extremo este que se consigna en el Informe de Auditoría (folios 1 a 20 frente del Anexo Número 2), realizado por V., A.M., como en su propia deposición dada ante este Tribunal cuando indicó, en punto que "O. dijo que eso era para pagar un compromiso adquirido meses antes del giro. Eso no está bien pues la partida trae su título, no se pueden hacer esas variantes. La Municipalidad era garante de fiscalizar los recursos. Un inspector, M., rindió un informe que decía recibir satisfactoriamente la reparación y otra nota de O. que trabajaba en la Asociación de Desarrollo diciendo que recibía la obra de reparación, dirigidas al Alcalde. Existían serias dudas sobre la reparación. J. no era inspector de construcciones"; refiriendo incluso V., que "El asunto es que en las partidas específicas está designado el arquitecto, A., y éste delegó en M. Esa partida entró en el año noventa y nueve, la partida era de tres millones y medio pero el pago era un poquito inferior.No me consta que M. estuviera de acuerdo con O.A. u O. para recibir alguna dádiva. La supervisión de la reparación debe hacerse antes, durante y después". Asociado a lo que se viene analizando, tenemos que los acusados, llegaron a tal punto en su actuar delictivo que procedieron, amén de las gestiones dichas, a montar una "realidad ficticia" como parte del engaño, y totalmente perniciosa, consistente en hacer una nota u oficio por parte de O. en donde se hacía pasar por miembro de la ADISE, cuando hemos visto supra con base en la prueba analizada que al momento de hacerla ya no era miembro de la ADISE, como señalaran al unísono, y bajo juramento, los declarantes D., X., W., J. y el mismo ex-contador de la ADISE, señor O.V. quien fuera explícito al decir en la audiencia oral y pública, que O. no debió haber tocado los dineros de la Asociación. De manera que, el acusado O., no solo presenta una nota donde se hace pasar por como Directivo (sin ya serlo, pues había sido liquidado), consignando, en forma irresponsable y desmedida consignó (ajeno a la realidad) que "He recibido con satisfacción el trabajo de reparación del tractor de la ADISE, hecho por la empresa OE de Puntarenas Sociedad Anónima, que consistió en la reparación completa del rodaje del tractor Fiat Allis HD-11, por lo tanto solicito pagar dicho trabajo". Valga agregar que esta nota tiene sello de recibido de la Municipalidad de P., el día 12 de octubre de 2000" (ver folio 34 del Anexo Número 3), es decir el acusado afirmó, falsamente, que se recibía con satisfacción el trabajo de reparación al tractor de la ADISE, con lo cual lograba salvar otro escollo administrativo, pues con tal visto bueno, lograba entonces que el ente Municipal, vía Tesorería le girara al otro acusado O.A.; y como respaldo a lo dicho, a página 39 C. de recibido conforme del cheque 57275521 de fecha 12 de octubre del 2000, donde se hace constar "P. a la orden de OE DE PUNTARENAS S.A. por la suma de C 3.321.808 (TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS OCHO COLONES NETOS)", y entrelazado a ello, a folio 41 frente obra el cheque original número 57275521-9, girado por la Municipalidad de P., el día 12 de octubre de 2000, a favor de OE de P. S.A. por la suma de Tres Millones Trescientos veintiun (sic) mil ochocientos ocho colones netos. Siendo que en su reverso aparece el nombre de O.A. como la persona que cambió el mismo, que lo hizo efectivo […] Vemos entonces, que el plan ilícito llevado a cabo por los coimputados logra sus frutos, en virtud del engaño, del ardid creado para lograr el perjuicio para la ADISE, y decimos para esta Asociación toda vez que, el monto contenido (por Tres millones quinientos mil colones) de la partida especifica número 730-2724227380, la que tenía porfinalidad que dicha suma de dinero fuera destinada a la reparación de maquinaria propiedad de la Asociación de Desarrollo Integral de Santa Elena de Monteverde de P., no se hizo, de ahí la acertada expresión de don D., actual presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de Santa Elena de Monteverde cuando dijo sobre el punto "...se fraguó un esquema ilegal ahí para retirar la plata, porque la partida para reparación de maquinaria y se utilizó como fuente el tractor de la Asociación, pero el tractor nunca fue reparado. Se retiró la partida y el tractor todavía se encuentra botado [...] Lo del tractor nos dimos cuenta dos o tres días después de recibido el cheque. Si puedo decir que está probado desde cuando se llevó el tractor al vertedero y ahora está en el plantel municipal. El tractor estaba muy mal y se ocupaba para cosas pequeñitas, ese tractor estaba muy mal. Incluso, hay testigos que utilizaban el tractor. El tractor como acabo de decir se reparaba, la Municipalidad mandaba mecánicos, para ponerlo a trabajar una hora o dos horas. Sin embargo, que el dinero de la partida se usara para la reparación definitivamente no se usó un centavo. Los acusados saben donde está la plata [...]". Casualmente, a lo largo de este fallo jurisdiccional, y en atención a la prueba recopilada (sic) hemos tenido ocasión de establecer, que el dinero de la partida fue desviado pues si bien el endilgado O.A. adujo que cambió el cheque en el Banco de Costa Rica, Sucursal de Puntarenas, en compañía precisamente del otro acusado O., fue a éste a quien entregó el dinero, yéndose supuestamente O. al otro Banco, sea al Banco Nacional, desconociendo O.A. si O. lo depositó ahí o qué; empero el acusado O. sostuvo en juicio que el dinero se dispuso para cubrir las deudas adquiridas por la reparación del tractor; manifestación ésta que no tuvo un respaldo probatorio, o al menos convincente que nos llevara, por ende, a prohijar su dicho. […] Ahora, el acriminado O.A. hizo también su faena ilicita,como (sic) hemos analizado en forma ya prolija, y es que O.A. presentó una factura mediante la cual hace constar que el tractor fue reparado, hecho que quedó indesmostrado,(sic) sea no es cierto que el tractor Fiatt Allis HD11 fuera reparado por él o por su empresa; dicha factura a la que hacemos alusión y por medio de la cual cometió el injusto de Falsicación (sic) de Documento Privado, la ubicamos a página 33 frente del Anexo Número 3, donde consta la factura Contado fechada 11-10-2000 de OE de Puntarenas Sociedad Anónima (sociedad que pertenece al acusado O.A. como él mismo aceptó en debate), por la suma de Tres millones trescientos ochenta y nueve mil seiscientos colones neto; documento privado en el consignó que la reparación sí se le hizo al tractor, lo que a la saciedad, no es cierto; las reparaciones (sic) al tractor, en espcífico (sic) el cambio de rodaje por un nuevo, nose (sic) hizo…” (cfr. 640 a 643; 646. Tanto el subrayado como el resaltado, son del original). Cita además el Tribunal, las deposiciones de varios testigos que afirmaron, que el rodaje del tractor era malo; el contenido del videocasete, aportado por la Asociación de Desarrollo Integral afectada, en el que de acuerdo con el fallo, se aprecia el deterioro de la máquina marca Fiatt Allis HD 11, aunado a la secuencia fotográfica que rola de folios 96 a 102 del expediente, sobre su estado y demás elementos probatorios que se exponen, llevaron a la conclusión de la existencia del notorio contubernio entre los acusados, quienes montan primero todo el operativo para ser los únicos oferentes escogidos, puesto que presentan la cotización más baja, y luego el imputado O. es el encargado de realizar todas las gestiones ante la Municipalidad, haciéndose pasar como si fuera todavía el Director Ejecutivo de la Asociación de Desarrollo, lo que se acredita mediante la presentación del oficio de folio 82, anexo segundo, en el que hace constar que la empresa OE de Puntarenas Sociedad Anónima, propiedad del coimputado O.A., entregó reparado el tractor, aspecto que, como se desprende de la prueba documental y pericial que citan los jueces, no fue cierto que se hicieran los arreglos que se estipularon en el contrato suscrito entre dicha empresa y la Municipalidad de P., ya que luego se demuestra que O.A., es el que cobra el cheque respectivo por concepto de la reparación falsa del tractor, el cual éllo endosa de su puño y letra, para luego darle el monto al coimputado O., consumando de este modo su actuar ilícito, pues hicieron incurrir en error a la Municipalidad de P., a través de la confección falsa de documentos que luego utilizan para lograr el beneficio patrimonial antijurídico, demostrándose con ello el pleno dominio de los hechos que ejercieron ambos coimputados, cuyas versiones fueron analizadas y desvirtuadas por el a quo, como se desprende del fallo. No importa para el caso si A., era o no el funcionario de la Municipalidad encargado de la supervisión de los arreglos del tractor ni el procedimiento a seguirse para el desembolso del dinero. Lo acreditado es que logran el objetivo propuesto de apoderarse del monto económico correspondiente a la partida específica, con el empleo de la documentación falsa que permitió el engaño a los funcionarios municipales, quienes de acuerdo con lo que se les indicó en los papeles presentados, procedieron a cumplir con el procedimiento establecido para el desembolso del dinero estipulado para ese propósito, por lo que carece de relevancia lo que se alega de parte de la defensa. Por lo expuesto, sin que se detecten errores en la fundamentación de la sentencia, se rechaza el motivo.

    II.-

    En el segundo motivo, objetan los impugnantes, que existe errónea aplicación del artículo 22 de la Ley 3859 de DINADECO, de los artículos 30 inciso h) y 45 inciso c) ambos del Reglamento a la Ley 3859, y del artículo 1255 del Código Civil. Estiman los defensores, que al admitirse la pretensión civil de los representantes de la Asociación de Desarrollo Integral de Santa Elena de Monteverde, se violentaron dichos numerales, porque la pretensión civil asciende a más de diez millones de colones, con lo que se supera el límite normativo establecido en el artículo 30 inciso h) del mencionado reglamento. En su criterio, opinan que resultaba necesario que el Presidente de la Asociación actuara mediante acuerdo específico de la Asamblea General. Solicitan se declare inadmisible la acción civil. Sin lugar el reclamo. Contrario a lo que se expone, la interpretación que hacen los impugnantes de la norma del artículo 30 inciso h) del reglamento a la Ley 3859 de Dinadeco, es errónea, pues de la normativa citada no se desprende para el caso concreto, que el testigo D., haya actuado con defectuosa representación, al interponer y gestionar lo referente a la pretensión pecuniaria que legalmente cobija a la Asociación, en tanto se demostró en el contradictorio, que el monto de la partida específica apropiada por los coimputados O. y O.A., estaba aprobada y destinada a la reparación de las orugas del tractor, propiedad de la Asociación, monto que nunca llegó a recibir, debido al ardid que aquellos emplearon. Sobre el particular, el Reglamento a la Ley Nº 3859, del 7 de abril de 1967, denominada “LEY SOBRE EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD (conocida por sus siglas como DINADECO) publicada en La Gaceta No. 88, de 19 de abril de 1967, establece en el artículo 30 inciso h), que es atribución exclusiva de la Asamblea General, “autorizar a la junta directiva para celebrar contratos o contraer obligaciones por más de un millón de colones, que no hayan sido contemplados ni aprobados previamente en el Plan de Trabajo”. De lo anterior se colige que el límite normativo previsto en la citada norma, que establece como supuesto necesario de autorización a la Junta Directiva de la Asociación por parte de la Asamblea General, la celebración de contratos o la adquisición de obligaciones por encima de ese monto, es un supuesto que no se aplica al presente caso, ya que la Asociación en ningún momento ha contraído una obligación con la interposición de su libelo civil, sino que ejerce un derecho que le compete en tanto se vio afectada en sus intereses, al haberse dispuesto que la partida aprobada expresamente para arreglar las orugas del tractor que poseía la Asociación, fue destinado no sólo a otro fin, sino que se le sustrajo a la Municipalidad por la acción cohonestada por los encartados, viéndose lógicamente afectada la primera, pues no pudo contar con ese monto económico, para solventar sus necesidades. La norma es clara en establecer dicha prohibición, para evitar que la Junta Directiva, asuma o adquiera obligaciones cuantiosas, que eventualmente puedan perjudicar los intereses de la Asociación, sin contar con la autorización de la Asamblea General, por lo que se requiere de su aprobación expresa, supuesto que como se observa, no se aplica al presente caso, ya que no es una obligación o un contrato, lo que asume la Junta Directiva en su reclamo pecuniario sino un verdadero derecho por la sustracción del dinero destinada a ella, sin que se aprecie contradicción alguna con lo estipulado en el numeral 1255 del Código Civil. El Tribunal acoge la acción civil resarcitoria pues en el caso de estudio, “…la parte actora Asociación de Desarrollo Integral de Santa Elena de Monteverde, conocida por sus siglas ADISE, resulta legitimada activamente para accionar civilmente en el tanto es la parte afectada directa ante el hecho generado por los señores O. y O.A., en tal predicadose le considera afectada directa, por la acción que se le atribuía a los citados demandados civiles; el cual en tanto se le atribuía una conducta dolosa productora de daños materiales, resultando ADISE legitimada activamente […] Tal especie fáctica que nos presenta la parte actora civil, a criterio de este Tribunal es aceptable, prohijada, toda vez que la misma conforme al andamiaje probatorio-testifical y documental, y hasta pericial- tiene un sustento firme, directo, que nos permite derivar con razón suficiente que los codemandados civiles O. y O.A. con sus conductas generaron una responsabilidad civil extracontractual por la que habrán de responder. En punto a ello se tiene que en la audiencia oral y pública los referidos codemandados rechazaron los cargos formulados en su contra, ello haciendo uso de su derecho de defensa material, señala en el caso de O. que el dinero se usó para pagar cuentas pendientes del tractor, y en caso de O.A. él tan solo "prestó" la colaboración a su amigo O.; empero ambas demandados civiles con sus versiones de descargo lo que pretenden es enervar los cargos. En otras palabras, con base en los testimonios, tanto de cargo como hasta de descargo, queda claro a este Tribunal que los responsables directos de los ilícitos acusados -que han generado responsabilidad civil- son precisamente los aquí accionados civiles. En otros términos, no se carece de derecho para pretender por parte de la actora civil, Asociación de Desarrollo Integral de Santa Elena de Monteverde, la reparación civil por daño material en el debate, puesto que el dinero que desviaron los acusados y demandados civiles era para que esta asociación pudiera reparara el tractor de su propiedad, Fiatt Allis HD11; sea el dinero (de la partida específica) era de la ADISE, para que se reparara el tractor en cuestión. Se acoge la Acción Civil resarcitoria en cuanto, a lo pretendido en el debate por parte de la Licenciada Y.C.H. (en sus conclusiones) en cuanto a que los co-demandados civiles O. y O.A. se les condena a pagar, solidariamente, por daño material la suma de Tres millones veintiún mil trescientos ocho colones. Sobre la suma concedida se conceden intereses legales los cuales son iguales a los que paga el Banco Nacional de Costa Rica por los depósitos a seis meses plazo los cuales corren desde el doce de octubre de dos mil hasta el efectivo pago” (cfr. folios 676 y 680 a 681). De lo expuesto, se determina que tanto el fundamento normativo establecido por el Tribunal, así como el razonamiento empleado, se ajustan a los parámetros estipulados en la ley, sin que se aprecie agravio alguno que permita acoger lo que se reclama. En razón de lo anterior se rechaza la solicitud incoada.

    III.-

    Motivo por el fondo. En su único motivo, reclaman errónea aplicación de la ley sustantiva en cuanto al delito de estafa por el que fueron condenados sus representados, pues en criterio de los impugnantes, no existió engaño ni perjuicio patrimonial en contra de la Municipalidad de P., ya que existió pleno conocimiento de los funcionarios municipales, principalmente del Alcalde Municipal, del procedimiento que se seguiría para hacer efectiva, la transferencia para cubrir los gastos de reparación del tractor. El Tribunal demerita la declaración del testigo J., a la sazón Alcalde Municipal, el cual aceptó en el debate, que conocía plenamente del porqué se siguió un procedimiento que la misma Municipalidad cohonestó, versión que es coincidente con la rendida por sus representados, de modo que no se estaría ante la figura de la estafa como lo concluyó el Tribunal. No se acoge el agravio: Los impugnantes plantean (como un motivo por el fondo), consideraciones propias de vicios in procedendo, al indicar que se estableció erróneamente (a partir de la prueba testimonial evacuada)la responsabilidad de los imputados O. y O.A., mediante el ardid fraguado para obtener el dinero contenido en la partida específica, para la reparación de la cadena de rodaje del tractor de orugas, propiedad de la Asociación de Desarrollo Integral de Santa Elena de Monteverde.Los reclamantes indican que el elenco de hechos tenidos por ciertos por el a quo, no constituyen el delito de estafa, pues en concreto, se omitió valorar lo rendido por el testigo J. y por sus dos representados en el debate. No obstante, el planteamiento parte del error de trastocar los hechos probados por el Tribunal, acudiendo a argumentos de forma, pues en su reproche, se parte de la no existencia de una valoración adecuada de dichos testimonios, para concluir que los hechos acreditados, no configuran el delito acusado de estafa sino otro posible delito, que en todo caso, no se indica cul. Los recurrentes desnaturalizan la esencia del motivo pretendiendo que esta Sala, por ese cauce, analice y valore las declaraciones de algunos testigos para verificar si las conclusiones del a quo derivan lógicamente de aquéllas, lo que corresponde, más bien, con un vicio de carácter procesal relativo al fundamento de la sentencia, partiendo del valor otorgado a la prueba, según las reglas de la sana crítica (artículo 369 inciso d) del Código Procesal Penal). Cabe recordar, la reiterada jurisprudencia emanada de esta Sala, de entre las muchas en la que se ha abordado el principio de intangibilidad de los sucesos probados: # 2005-01350, del 28 de noviembre de 2005; 2005-01506, del 22 de diciembre de 2005; # 114-05, del 29 de septiembre de 2005; # 1085-2004, del 10 de septiembre de 2004; # 213-2001, del 23 de febrero de 2001; # 1043-2000, del 8 de septiembre de 2000; # 292-F-96, del 14 de junio de 1996 y # 526-F-92, del 6 de noviembre de 1992, en los que se hace ver que el reclamo por defectos en la aplicación de la ley sustantiva supone respeto al principio de intangibilidad de los hechos demostrados en el pronunciamiento, es decir, que el vicio descrito en el artículo 369 inciso i) del Código Procesal Penal, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, sólo es atendible a partir del hecho tenido por demostrado en sentencia, pues se trata, en realidad, de examinar si el Tribunal adecuó correctamente al caso concreto los dos componentes de una norma penal: supuesto de hecho y consecuencia jurídica, con fundamento en el principio de legalidad (en sus vertientes de “legalidad criminal” y “legalidad penal”) contenido en el artículo 1° del Código Penal, en el artículo 361 incisos b) y c) del Procesal Penal y en el artículo 39 de la Constitución Política. Por esta razón, la Sala no está legitimada, a la vista del motivo casacional de comentario, para introducir (como ahora pretende el impugnante) hechos nuevos en la sentencia cual si hubieran quedado demostrados tras el debate. Valga aclarar que dentro del marco fáctico acreditado (cfr. folios 599 a 604), se estableció que ambos encartados idearon todo un plan delictivo para engañar a la Municipalidad de P., con el fin de hacerse de los tres millones quinientos mil colones, monto económico establecido en la partida específica Nº 7302724227380, dirigida a la Administración de la Municipalidad de Puntarenas, para la reparación de maquinarias de la Asociación de Desarrollo de Santa Elena de M., plan que dio su fruto pues con la participación del coencartado M., funcionario de la Municipalidad, lograron inducir a engaño a los personeros de dicha institución, con la consiguiente apropiación neta de tres millones trescientos veintiún mil trescientos ocho colones, monto que fue retirado por el coencartado O.A. y que luego le dio al coimputado O., logrando así perjudicar también a aquella asociación, de modo que carece de relevancia si los funcionarios municipales, tenían conocimiento de cul era el procedimiento que debía emplearse, para hacer llegar el monto de la transferencia a su destino, pues lo que se acusó, fue que los imputados, mediante la inducción a engaño del ente municipal, le hicieron creer a la institución que sí se había arreglado el tractor y que por tanto, eran acreedores de la partida para cancelar los gastos, por lo cual, elaboran toda la trama que se plasma en el fallo, para hacer creer a la Municipalidad del engaño planeado y con ello se procediera con el respectivo pago y de esta forma, sacar provecho económico de aquella partida. El Tribunal arriba al convencimiento de que sí fueron acreditados los delitos de falsificación de documento, uso de documento falso con ocasión de estafa, pues del acervo probatorio lograron extraer los elementos necesarios para establecer que ambos imputados, en colusión con el coencartado M., son partícipes de los delitos acusados en concurso ideal, plasmando en su análisis el razonamiento adecuado que les permitió sostener la responsabilidad de los endilgados, concretados en los hechos probados, de modo que no puede el impugnante objetar dicho elenco de hechos tenidos por ciertos, a partir de argumentos que se refieren a aspectos de valoración o derivación hechos por el Tribunal de la prueba recibida, que conllevan un análisis diferente. En todo caso, valga aclarar que del marco fáctico tenido por cierto, no se desprende que existan otras figuras delictivas como lo pretende hacer creer la defensa, ya que la prueba recibida le permitió a los juzgadores, encuadrar lo acusado, en las figuras penales por los que fueron sentenciados los imputados, sin que se aprecie vulneración alguna en lo resuelto. En razón de lo anterior, se rechaza el motivo.

    IV.-

    La licenciada Y.S.N., defensora pública del imputado M., interpone recurso de casación contra el fallo. Motivos por la forma. En su primer motivo, reclama falta de fundamentación probatoria intelectiva, con base en los siguientes aspectos que en resumen son: i).- no se indican los razonamientos de hecho y de derecho para acreditar que el imputado es autor de los delitos por los que resultó condenado; ii).- no se analizó la versión que él rindiera en el contradictorio; iii).- no se establece cuál fue la prueba testimonial o documental en que se apoyan los juzgadores, para establecer que su defendido, fue contactado por O.A. y O., con el fin de que realizara el informe falso para inducir en error a la Municipalidad de P.; iv).- no se indica la prueba que lo incrimina específicamente; v).- no se dice porqué la declaración de su representado, sólo es creíble parcialmente; vi).- no se analizan los aspectos de tipicidad de la conducta del imputado, respecto a la falsedad ideológica y la estafa; vii).- no se analizan las condiciones en las que se firmó la nota falsa elaborada por M. (falta de transporte para hacer la inspección sobre el tractor; su jefe inmediato, A., sabía de antemano que la inspección no se iba a realizar; no se dio copia del contrato del arreglo al imputado; se trataba de un simple trámite procedimental), ni el por qué llegó la misma a la Tesorería hasta el día 13 de octubre del 2000 mientras que el cheque se emitió el día anterior; viii).- el hecho de que el imputado conociera de maquinaria pesada, no implica el dolo en su actuar. Como tercer motivo, reclama violación a las reglas de la sana crítica, pues considera que del elenco probatorio no se acreditan los hechos por los que resultó condenado el imputado. Con relación a los delitos de uso de documento falso y estafa, no se pudieron acreditar, pues indica que los testigos que se presentaron por parte de ese ente, estuvieron de acuerdo en ayudar a la Asociación de Desarrollo Integral, aún en contra de los reglamentos y leyes estipuladas en lo que a partidas específicas se refiere, de modo que, concluye, nunca estuvo en error ningún jerarca de la Municipalidad, pues en su opinión dicho ente, “…incluso se prestó para que se simulara una Contratación Directa entre la Municipalidad de Puntarenas y la empresa OE de Puntarenas, representada por el imputado O.A.…” (folio 720), pues según ellos, significaría un beneficio para la asociación pues se cancelarían deudas anteriores o compromisos adquiridos por ella. Sobre la falsedad ideológica, estima que no se acreditó el dolo directo necesario para tipificar la conducta, pues en su criterio, no se demostró que el acusado haya actuado con la intención de procurar un beneficio para sí y a la vez, con la voluntad de perjudicar a la Asociación, pues nunca se representó directamente, las consecuencias de firmar el oficio falso; tampoco se demostró que él cohonestara el plan previo con los otros imputados. Por existir conexidad entre ambos motivos, se procede a resolverlos de forma conjunta. Los reclamos no pueden prosperar. El amplio cuestionamiento que realiza la defensora en ambos motivos, parte de la base de que su defendido no cometió los delitos acusados, porque a pesar de que él hizo la nota falsa, la realizó “de buena fe”, pues la Municipalidad pretendía ayudar a la Asociación, aún incluso por encima de lo que manda la ley; ademássostiene que la versión rendida por M. (al igual que la de los otros coimputados), no fue valorada por el Tribunal el cual, de haberlo hecho, le hubiera merecido fe. Sin embargo, no puede llevar razón la defensa, pues parte de un grave error en su razonamiento, al pretender justificar que la actuación de su representado, carece de responsabilidad sólo porque, en su opinión, se prestó al juego del resto de los jerarcas de la Municipalidad, con el único fin de pretender ayudar a la Asociación, para que ésta obtuviera el dinero destinado específicamente al arreglo del tractor, para solucionar de modo urgente otros problemas, argumento que no puede ser aceptado de ningún modo, pues aunque se admitiera de modo hipotético que el actuar de M. obedeció a un mandato de sus superiores inmediatos, sin embargo, aún así, infringió el debido respeto a las normas legales que le obligan en virtud de sus funciones como empleado público, a estar sometido al principio de legalidad. No puede pretender la defensa estimar que la actuación de su defendido, carece de responsabilidad sólo porque lo hizo “de buena fe” según la versión que él rinde en el debate, y porque así lo habían acordado a lo interno del ente municipal. De acuerdo con el elenco probatorio, el Tribunal tuvo claro que lo realizado por dicho imputado, es contrario a derecho, al realizar una nota totalmente falsa, tal y como él mismo lo aceptó cuando rindió el respectivo informe de auditoría: Cuando ya se iba a dar ese dinero el señor M.R. le solicita por medio de nota el señor A., que necesitaba una nota para indicar que el tractor había sido reparado para que se girara el dinero. Como no había transporte el señor M.R. me llama para que yo firmara la nota y como yo sabía sobre todo lo dicho que la asociación estaba con mutuo acuerdo con el Consejo Municipal de distrito y que ese dinero iba a ser utilizado para gastos de la asociación, firmé de buena fe la nota.Cuando se vinieron los problemas donde yo hago una declaración a la auditoria, (sic) yo me retracto que no hice la inspección, e indiqué además que lo hecho fue por buena fe sin querer perjudicar a nadie” (folios 557-558), versión que no fue en modo alguno aceptada por los juzgadores y que configuró el delito de falsedad ideológica. El numeral 359 del Código Penal sanciona con uno a seis años de prisión, a quien: “…hiciere en todo o en parte un documento falso, público o auténtico, o alterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio…”, en tanto que el numeral 360 ejúsdem, sanciona de igual forma a quien “…insertare en un documento público o auténtico declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio…”. A pesar de que los elementos objetivos requeridos por uno y otro tipo penal son idénticos, la falsedad ideológica constituye una categoría particular de falsificación de documento público, que se diferencia del descrito en el artículo 359 de cita, porque las informaciones falsas que se introducen en el documento, son precisamente las que éste debe probar. Por ello se ha señalado en esta sede, que en la falsedad ideológica, el elemento subjetivo consiste en la voluntad de demostrar con el instrumento algo que no responde a la realidad. En cambio, el elemento subjetivo en la falsificación de documento público, consiste en la intención de causar o producir un perjuicio (ver resoluciones N° 70, de las 9:00 horas, del 17 de febrero de 1995, y N° 95, de las 15:50 horas, del 15 de febrero de 2007, ambas de la Sala Tercera). La figura penal aplicable al caso concreto, por especialidad, era entonces la falsedad ideológica. No se puede obviar que la actuación de un funcionario público depende en todo y siempre, de la legalidad, razón por la cual no puede pretender el imputado, cobijar su actuar ilícito, bajo la falsa creencia que lo realizado, fue de buena fe y porque le fue solicitado por sus superiores, pues era su obligación haber verificado si efectivamente fue arreglado el tractor, según se había estipulado en el contrato suscrito entre la Municipalidad y la empresa del coimputado O.A., aspecto que omite deliberadamente tal y como se consigna en la nota por él suscrita. En todo caso, contrario a lo que se impugna, el a quo sí establece los motivos por los que no le otorgó ningún crédito a las tres versiones de descargo. Respecto al coimputado M., el fallo indica claramente cuál fue su participación (esencial como lo demostró el Tribunal), para lograr que los otros copartícipes en el ilícito, obtuvieran el beneficio patrimonial indebido, pues de una lectura integral de la sentencia, se demostró que existió una clara división de funciones, pues con la participación activa de cada uno de los imputados, se logró el objetivo previsto, aún admitiéndose que no existió prueba directa que determinara el contacto directo entre los tres endilgados, pues en el caso de M., se estableció que la nota elaborada por él resultó esencial para que se girara el cheque. Además, se esgrimen las razones por las que consideraron que su actuación configuró los ilícitos de falsedad ideológica, uso de documento falso y estafa, todos en concurso ideal. Para el Tribunal, las versiones de descargo de los imputados, no les mereció fe, pues se logró constatar que al confrontarlas con el acervo probatorio recibido en el contradictorio, “chocan diametralmente” (folio 630), pues en el caso de M., se tuvo por acreditado que para la época de los hechos acusados, fungía como Inspector de Construcciones de la Municipalidad de P., siendo que la acusación le atribuye específicamente en su íter críminis lo siguiente: “…17- Enterados los aquí coimputados O. y O.A. de que la persona encargada, por parte de la Municipalidad de Puntarenas, de fiscalizar el trabajo de reparación del tractor fíat allis HD11, propiedad de la Asociación de Desarrollo Integral de Santa Elena de Monteverde de P., era el aquí coencartado M. y con la finalidad de poder consumar su plan ilícito, proceden a contactar al coencartado M. a quien ponen en conocimiento de su ardid ilícito, haciéndolo a partir de ese momento partícipe del mismo, por cuanto idean nuevamente un plan común y proceden a dividirse funciones, con la finalidad de lograr consumar lo planeado desde un inicio por los coimputados O. Y O.A., es decir, sacar provecho económico de la partida específica número 730-2724227380 y de esa forma obtener un beneficio patrimonial antijurídico para sí [...] 19- Por su parte, el coimputado M. conforme lo había acordado con los coencartados O. y O.A., sabiendo que el tractor no fue reparado y que él no realizó la fiscalización de la obra contratada, es decir, la reparación del tractor mencionado, procede a redactar y suscribir falsamente una nota, también el día once de octubre del año dos mil, por medio de la cual le informa a su superior jerárquico, señor A., que de la supuesta inspección efectuada a los trabajos de reparación del tractor de oruga fíat allis HD11, propiedad de la Asociación de Desarrollo Integral de Santa Elena de Monteverde de P., estos fueron realizados de conformidad con las cláusulas establecidas en el "Contrato de Reparación de Maquinaria" firmado entre la Municipalidad de P. y el representante de la empresa "OE DE PUNTARENAS S.A.", el aquí coencartado O.A.. Lo anterior, con la finalidad de mantener en error a la Municipalidad de P. y poder así cobrar el servicio contratado. 20.-El día doce de octubre del año dos mil, el señor A., J. del Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de P., con fundamento en el informe falso que le rindiera el subalterno y aquí imputado M., comunica al señor Alcalde Municipal, J., bajo error en el cual lo habían hecho caer los imputados, que los trabajos de reparación del tractor fiat allis HD11, propiedad de la Asociación de Desarrollo Integral de Santa Elena de Monteverde, fueron hechos de conformidad con las cláusulas establecidas en el "Contrato de Reparación de Maquinaria" firmado entre la Municipalidad de P. y el representante de la empresa "OE DE PUNTARENAS S.A.", el aquí coencartado O.A., por lo que recomienda se cancele lo pactado según el contrato firmado [...] 23- De esta forma los coencartados O., O.A. y M., hicieron caer en error a la Municipalidad de P., confeccionando falsamente documentos y utilizándolos posteriormente con lo cual lograron un beneficio patrimonial antijurídico por la suma de 03.321.308.00 (TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS OCHO COLONES)".(el énfasis es nuestro). Ante tales hechos contenidos en la pieza acusatoria (y tenidos por probados en el presente falllo (sic) jurisdiccional), el endilgado M., contando con la asistencia de la Defensa Publica, decidió en debate hacer uso de su derecho de defensa material…” (folios654 a 656. el subrayado y el resaltado, son del original). Luego de que se expone la versión por él rendida, indica el Tribunal las razones por las que no le creyó su deposición: “…Nótese que el acusado monta su defensa material bajo el escuálido argumento de que actuó bonna (sic) fides, empero la prueba como las circunstancias mismas que permean este proceso penal, indican lo contrario. En punto a ello, hemos de resulta difícil entender que una persona con sobrados años de laborar en una Municipalidad, tan importante como de P., desempeñando incluso un importante puesto como lo es de Inspector de construcciones, haber laborado para el Departamento de Ingeniería dicho municipio, incluso que, en alguna oportunidad como el mismo acusado, refirió, haber tenido a cargo el Plantel Municipal haya dado tan solo una "colaboración", pese a su investidura en ese momento. No hay elementos de juicio que nos permitan considerar que su participación fuera manipulada, como en algún momento concluyó a su favor el F. actuante M. R.; criterio que nos apartamos pues la prueba es clara y contundente en su contra. Así, entonces tenemos que al debate se logró incorporar, sin objeción alguna de su defensora pública, precisamente la Nota u Oficio (prueba documental vital), por medio de la cual quedó al descubierto su participación dolosa en el presente asunto y que a la postre se usó como parte del plan para estafar y así lograr el perjuicio económico. Nos referimos entonces a la nota que versa a folio 59 frente del Anexo Número 1°, que en sí contamos con la copia certificada del oficio, número 036662, fechado 11 de octubre de 2000, y con sello de recibido de la Municipalidad de Puntarenas del día 12 de octubre de 2000 (sea el mismo día que la nota que por su parte hiciera el co-imputado O. nota que rola a página 58 de este mismo Anexo), nota remitida por el también acusado M., dirigida al señor A., Jefe Departamento de Ingeniería, mediante la cual expresa: "En atención a la solicitud realizada por su persona, por medio de la presente, me dirijo a usted, con el fin de informarle de la visita realizada a Santa Rosa de Miramar, lugar donde se encuentra ubicado el Taller OE de Puntarenas S.A, para inspeccionar los trabajos de reparación realizados al Tractor de Oruga Marca Fiat Allis HD11 propiedad de la Asociación Integral de Monteverde. Sobre el particular me permito indicarle que de la inspección realizada a los trabajos de reparación al mencionado equipo, estos fueron de conformidad según las cláusulas establecidas en el contrato firmado entre la Municipalidad y el señor O.A. propietario del Taller OE de Puntarenas S.A." (la negrita es suplida). Analizando dicho oficio suscito por el acusado M., se duce (sic) con claridad meridiana que el mismo faltó a la verdad en ese informe dirigido al Jefe del Departamento de Ingeniería A. por el hecho de afirmar que el trabajo se había realizado conforme a las Cláusulas del Contraro, (sic) además en su declaración original dijo que le constaba que el trabajo se había realizado y que los repuestos eran nuevos, puesto que señala en su informe que "...los trabajos de reparación al mencionado equipo, estos fueron de conformidad según las cláusulas establecidas en el contrato firmado entre la Municipalidad y el señor O.A. propietario del [...]."

    , de lo que es fácil colegir que, si M. afirmó (falsamente) semejante situación es porque los repuestos eran nuevos dado que en su informe refiere que la repración (sic) se hizo conforme al Contrato firmado entre Oe de Puntarenas S.A. del otro acusado O.A. y la Municipalidad local; cuando ya hemos visto y analizado prolijamente que ello no es así, el tractor no fue reparado con repuestos nuevos. D.M., como su representación legal, pretenden -sin resultado- hacernos creer que él no tenía conocimientos sobre la materia, que él a lo sumo había fungido como Inspector de Construcción en el ente municipal puntarenense; de ahí la forma hasta irónica como lo aludió, don D., cuando expresó al respecto "M. redacta un documento donde dice que el tractor está reparado pero luego acepta que había sido engañado." La prueba testimonial pone entonces al descubierto la supuesta "ignorancia" de M.; en tal línea de referencia tenemos a A.M. conocido como A., ex-jefe precisamente de M., quien señaló que éste si tenía conocimiento del asunto, incluso que él nunca le brindó el tan sonado Contrato suscrito por el acusado O.A. y la misma Municipalidad;así (sic) pues tal deponente indicó "[...] Yo delegué esa inspección a M., yo tenía que hacer la inspección pero en ese momento quien tenía el conocimiento de que esa máquina estaba arreglada era M., el tenía facultad para hacer esa inspección yo podía delegar en él. [...] M. tenía ya tiempo de trabajar con nosotros, creo que sí tenía experiencia. Se dio una nota de constatación de la reparación de ese bien, M. dice que el tractor está arreglado la parte el rodaje, eso era la parte de la oruga del tractor, no supe donde estaba el mismo. Yo no hice la inspección porque me faltaba vehículo en ese momento. Cuando recibo el informe doy el siguiente paso, no cuestione (sic) si el informe era confiable, yo no lo cuestioné. Yo brinde (sic) otro informe a otro departamento pero me baso en el informe que me da M. [...] M. solo se limitó a hacerme la nota no me buscó para nada. El que llega es el Alcalde y M.R. (sic) a decirme que es necesario hacer la inspección al tractor. Yo tenía funciones delegadas de parte de la alcaldía. Yo no fui hacer la inspección porque no tenía transporte. En realidad a mi lo que se me dijo era que M.R. conocía que el vehículo lo habían arreglado, entonces que él me dijera que era así. A mi se me informó por parte de M.R. que M. era quien sabía que el tractor estaba reparado y por eso le delegue ese informe a M., él estaba en igual situación que la mía no tenía medios para ir a Monte Verde. Ese informe no sé cuanto tarda en entregármelo M. campos, yo sabía que no se hizo la inspección, lo que quería era que M. me dijera si conocía ese asunto. Yo veo que M. tiene experiencia porque en materia de vehículos él conoce. Normalmente M. era de obras y construcción.En ese momento quería que si él estaba seguro del asunto me mandara el informe. Normalmente para hacer este tipo de inspecciones se usa vehículo municipal [...] solo el asunto del informe de M. y él estuvo de acuerdo y con eso se tenía el finiquito de eso [...] Cuando se descubre que no se había arreglado el tractor el señor M. si trabajaba con nosotros pero no me dice nada sobre ese tema. Yo no le brindé el contrato a M. de la Municipalidad y el Consejo. [...]". Esta declaración es importante porque no solo pone al descubierto la supuesta "ignorancia" de M. sino además brinda certera información en el tanto aquél sí conocía del asunto del tractor, es más hasta hizo alusión del contrato, en el informe que ahora es cuestionado, y por si fuera poco cuando se descubre que el informe estaba ajeno a la realidad, sea que no se había arreglado el tractor, "extrañamente "M. no le comenta nada a su jefe inmediato, sea a don A.M.. En todo caso, contamos con el testimonio dado por el señor M.A. quien es Operado de Maquinaria en el Botadero (sic) de Zágala de M., quien en punto señaló "Yo trabajé con M., él era el que andaba conmigo encargado de esa maquinaria. Él estaba como jefe de las máquinas y los trabajos. No sé como lo tenían ahí en Santa Elena. M. vigilaba el trabajo ahí, no sé que hacía ahí."

    Véase que este testigo antes preguntas de la propia Defensa de M. brinda información que más bien compromete aún más al acusado M. tan es así que indicó que éste había sido,incluso (sic) Jefe de las máquinas y de los trabajos, sea que no siempre ha ido inspector de construcciones; amén de precisar M.A. que aquél vigilaba los trabajos. Por su parte el testigo Auditor Municipal, señor V. precisó sobre la "relación entre O. y M." que "O. dijo que eso era para pagar un compromiso adquirido meses antes del giro. Eso no está bien pues la partida trae su título, no se pueden hacer esas variantes. La Municipalidad era garante de fiscalizar los recursos. Un inspector, M., rindió un informe que decía recibir satisfactoriamente la reparación y otra nota de O. que trabajaba en la Asociación de Desarrollo diciendo que recibía la obra de reparación, dirigidas al Alcalde. Existían serias dudas sobre la reparación". Tal situación que nos presenta V. se refleja, precisamente, hasta en la temporalidad de las notas, la primera hecha por O. y la realizada (informe) de M., pudiéndose observar que ambas tienen incluso hasta la misma fecha de emisión, sea el día once de octubre de dos mil. A todo esto hemos de indicar que el mismo M. reconoció su difícil (sic) situación, por mal actuar, y lo que a la postre le traería nefastas consecuencias, y ello es así por cuanto a folio 42 consta Oficio de fecha 30 de Noviembre de 2000, donde la aparece el nombre -como remitente- de M., así como una rúbrica, oficio dirigido a la Auditoría Interna de la Municipalidad de P., mediante el cual se dice "Por la presente me permito remitir mediante ampliación, la Aclaración sobre lo manifestado en la declaración brindada el día 28/11/00, en los puntos donde manifiesto cuando el tractor se le hace cambio de rodaje nuevo, que el rodaje que se cambio se hizo con repuestos nuevos, así como que a mi me consta que al tractor se le hizo cambio de rodajes nuevos y que fue hecho por la Empresa OE de Puntarenas S.A. Debo manifestar que una vez analizada mi declaración quiero aclarar que cuando la realizo me baso principalmente en que en algunas manifestaciones del señor O. a mi persona me manifestaba que el tractor estaba siendo reparado y que dicha reparación se realizaba con repuestos nuevos, pero realmente yo no podría asegurar que a ese tractor se le pusieran lo manifestado por el señor O., ya que yo nunca lo observe y en las ocasiones cuando estuve a cargo del Plantel Municipal por los meses de julio y agosto de este año cuando pude observar dicho tractor trabajando siempre estaba sucio y caminando, inclusive cuando se necesitó en el Basurero de Zágala se mantenía siempre sucio de la basura que acarreaba y era difícil poder ver el estado real del rodaje. Debo además indicarles que yo no poseo ningún título de perito valuador, Ingeniero o mecánico como para poder certificar luego de que un trabajo ha sido realizado. Yo simplemente de Buena Fe desee Cooperar. Es todo lo aportado". Nuevamente don M., a cómo diera lugar pretendía escudar su actuación dolosa, ilícita, aduciendo haber actuado bonna fides, echándole más bien responsabilidad al otro endilgado O., al decir esta ampliación que él se basó en lo que le dijo O., lo que deviene en irrisorio, sobre todo partiendo de un ex-funcionario municipal, de tanta experiencia,que (sic) incluso desempeñó un delicado puesto como inspector municipal, y que además estuvo a cargo del Plantel Municipal de P., como él mismo reconoce en esta ampliación. F.) no podemos dejar de lado que la rúbrica que aparece en el informe que diera el mismo M. es la suya, así el Dictamen de Análisis Criminalístico (Grafoscópico), de páginas 242 a 245 frente del expediente principal, fechado trece de agosto de dos mil tres…” (cfr. folios659 a 663. El subrayado y el resaltado, son del original). Contrario a lo que se impugna, el Tribunal tuvo por demostrado que la actuación ejercida por el imputado, no se debió a una simple colaboración “de buena fe” o que su participación fuera “manipulada” para que saliera el dinero de la partida específica, con el fin de beneficiar a la Asociación de Desarrollo, pues su experiencia de años como Inspector de Construcciones de la Municipalidad de P. y a sabiendas del plan fraguado por los otros coimputados, confecciona la nota u oficio que le fuera solicitada por su jefe inmediato, A., en la que consigna falsamente en ese documento público, que él constató que se efectuaron las reparaciones a las orugas del tractor, según lo convenido entre la empresa Taller OE de Puntarenas y la Municipalidad, gracias al cual, se permitió continuar con la autorización para la emisión del cheque correspondiente, con el consiguiente perjuicio causado a la Municipalidad, custodia de los dineros públicos y de la Asociación, destinataria final de dicho monto. Aunque no se constate que existiera reunión previa entre todos los coimputados, lo cierto es que el a quo tuvo a la vista una serie de indicios que concatenados entre sí, permiten inferir válidamente, la existencia del plan previo en coautoría por parte de los tres encartados, para la obtención del beneficio patrimonial a costa del engaño inducido a los jerarcas de la Municipalidad aún cuando éstos pretendían por su cuenta, favorecer a la Asociación, aplicando el trámite normal pero para un fin distinto de lo previsto según lo establecido para la partida específica y es que de acuerdo con la lectura integral del fallo, se aprecia que si bien es cierto el imputado M. no aparece al inicio del plan ideado por O. y O.A., sí figura como pieza importante en la consumación de dicho plan, pues en su calidad de funcionario del ente municipal, su participación resultó ser decisiva, pues a pesar de que su jefe inmediato es el que le solicita que realice la nota, en la que se constate que el arreglo se efectuó, lo cierto es que el testigo A.M. conocido como A. refirió en el debate, según lo hace ver el Tribunal (folios 576 a 578) que si bien el encargo de hacer la inspección era de su competencia, la delega en M. porque tenía la información o el conocimiento, de que dicha máquina estaba arreglada, pues el encartado le dijo que el tractor ya estaba reparado, dato que incluso lo había recibido de otros personeros de la institución, razón por la cual opta por delegar en su subalterno, para que constatara entonces si era cierto que conocía de ese asunto: En realidad a mi lo que se me dijo era que M. conocía que el vehículo lo habían arreglado, entonces que él me dijera que era así. A mi se me informó por parte de M.R. que M. era quien sabía que el tractor estaba reparado y por eso le delegue ese informe a M., él estaba en igual situación que la mía no tenía medios para ir a Monte Verde. Ese informe no sé cuanto tarda en entregármelo M., yo sabía que no se hizo la inspección, lo que quería era que M. me dijera si conocía ese asunto. Yo veo que M. tiene experiencia porque en materia de vehículos él conoce. Normalmente M. era de obras y construcción. En ese momento quería que si él estaba seguro del asunto me mandara el informe…” (folio 577), versión que desmiente lo que se indica en el reclamo, de que el testigo sabía de antemano que la inspección no se hizo porque se trataba de ejecutar un procedimiento simple en aras de una “simulada contratación directa” entre la Municipalidad de Puntarenas y la empresa OE del coimputado O.A., cuando en realidad él explica que lo que quería era que el imputado M. le constatara si era cierto que conocía de antemano, que ya el arreglo se había llevado a cabo, es decir que si estaba seguro, entonces que se lo pusiera por escrito, razón por la cual, no parecía necesario realizar la inspección, según el entender de dicho testigo, afirmación que no implica por tanto, que se tratara entonces de una supuesta trama ilícita planificada por todos los funcionarios del ente municipal que conocían del tema. Carece de relevancia para el caso, si el imputado contaba o no con transporte para constatar si la reparación se había realizado o no, si conoce de maquinaria pesada ó de que no se le hubiera dado copia del contrato. De la nota por él suscrita, se infiere que sí conocía lógicamente, no sólo las condiciones del contrato, sino también del arreglo que se pretendía hacer pero que no se ejecutó, en vista del plan previo del cual él participó activamente, pues como lo indica el Tribunal, el imputado aceptó ante la auditoría interna, que la información obtenida sobre la eventual reparación a las orugas del tractor, la obtuvo precisamente del coimputado O., indicio que también utilizan los jueces, al igual que los que se exponen en el análisis de la deposición rendida por dicho imputado, para sostener la existencia de ese plan cohonestado por todos los encartados, por lo que carece de interés la fecha en que llegara la nota por él suscrita, puesto que lo que interesa para el Tribunal es que dicho documento, lleva la misma fecha en que el coimputado O., elaboró el falso documento dirigido a la Municipalidad, en el que, haciéndose pasar como Director Ejecutivo de la Asociación de Desarrollo Integral de Santa Elena de Monteverde, declara que en nombre del grupo, recibió a entera satisfacción la máquina arreglada, lo cual formó parte del plan delictivo establecido pues de este modo, la Municipalidad cae en el error de creer que todo estaba bien y que lo procedente era girar el cheque respectivo para el pago del arreglo efectuado al tractor, cosa que se demostró que no ocurrió a pesar de que el coimputado O.A., indicó falsamente haberlo llevado a cabo. Con base en el elenco probatorio, quedó acreditado para el Tribunal que el imputado M., sí se representó su actuar ilícito, al insertar el dato falso en la nota dirigida a su jefe inmediato, la cual se usó dentro del plan de autor, como prueba fundamental para lograr inducir a engaño a la Municipalidad puesto que sin ese documento, no se hubiera autorizado el giro del cheque, para el pago correspondiente del supuesto arreglo del tractor, tal y como lo hicieron ver los testigos de la Municipalidad, de modo que la tesis planteada por la defensa de que todos en dicho ente sabían de la trama (diferente a la que gestaban realmente los imputados) de que lo que se pretendía, era simular el pago de ese arreglo para girar los fondos a la Asociación con el fin de que ella saldara deudas o finiquitara supuestos arreglos o necesidades de otra índole, no es de recibo como lo deja ver el Tribunal; por el contrario, lo que se determinó fue que el plan de los coimputados, se basó en hacer creer que el arreglo del tractor sí fue realizado, mediante los documentos que presentaron todos de diverso modo, los cuales surtieron el efecto deseado es decir, de inducir en error a la Municipalidad para así obtener el provecho patrimonial deseado, por lo que el Tribunal tuvo por cierto que el actuar conjunto de los imputados, configuraron los ilícitos por los que resultaron condenados y en concreto para M., se acreditó que su actuar, configuró los delitos de falsedad ideológica, uso de documento falso con ocasión de estafa (cfr. folios 673 y siguientes), sin que sean de recibo las objeciones planteadas en el recurso, en tanto el a quo logra desprender de la prueba, la existencia del actuar delictivo del imputado. En razón de lo anterior, al no constatarse vulneración alguna en el fallo, se declaran sin lugar los motivos interpuestos.

    V.-

    En el segundo motivo, se reprocha violación al principio de imparcialidad, porque el Tribunal decidió condenar a su patrocinado, a pesar de que el Ministerio Público solicitara la absolutoria. El reclamo debe ser rechazado. La impugnante parte de un error en su apreciación de lo que debe ser el principio acusatorio, al establecer que se atenta contra los principios de objetividad e imparcialidad, cuando un Tribunal emite un fallo condenatorio, a pesar de la solicitud de absolutoria por parte del Ministerio Público, pues lo cierto es que no existe ninguna vulneración a dichos principios, cuando se está en la hipótesis que se plantea en el recurso. Ya la jurisprudencia de esta Sala, sobre el tema en discusión, ha establecido que: La Sala estima que este tipo de proposiciones resulta de una errónea apreciación del concepto “acusatorio” que caracteriza a un sistema como el costarricense. Ha de recordarse que dicho principio (cuyo origen puede remontarse a los antiguos derechos griego y romano republicanos) fue rescatado por el derecho penal clásico en reacción a los sistemas inquisitivos, pues en tales regímenes procesales se fundía en un sujeto la labor de acusar, investigar y juzgar. El Código Procesal Penal actualmente en vigor deslinda esas funciones y atribuye al acusador la tarea de realizar las investigaciones y ejercer la acción penal, en tanto que a los jueces se les encomienda la actividad de enjuiciar a partir de las probanzas evacuadas (salvedad hecha de la potestad excepcional de ordenar prueba para mejor proveer, que se mantiene aún en los artículos 355 y 362 del Código de rito). El principio acusatorio persigue, fundamentalmente, asegurar al justiciable que gozará de una acusación que describa con la claridad necesaria los hechos que se le imputan, frente a la cual habrá de ejercer su defensa (definiendo así el objeto del proceso) y que será la base del juicio realizado ante un tribunal imparcial, cuyo quehacer se circunscribe precisamente a la actividad jurisdiccional. Ahora bien, nada de lo dicho significa que, en el sistema procesal costarricense, las peticiones del acusador en el debate (v. gr.: la absolutoria del imputado, la condena por una determinada calificación jurídica del hecho o la imposición de cierto monto de pena) sean de acatamiento obligatorio o signifiquen límites a las potestades del tribunal de juicio, ya que los temas de si se debe absolver o condenar al justiciable, el calificativo legal de la conducta reprochada y la fijación de la pena a imponer, son de naturaleza estrictamente jurisdiccional. Es más, constituyen la sustancia misma de la jurisdicción y, debe destacarse, el principio acusatorio, tal como lo recoge el Código Procesal Penal vigente (que no establece un sistema “puro”), propone deslindar las funciones, pero no negar el ejercicio de la jurisdicción para delegar en el acusador. Sostener que el tribunal de juicio debe acatar, sin más, la solicitud del Ministerio Público de que se absuelva al imputado, conduciría a la misma situación que el propio principio acusatorio pretende evitar, pues, a fin de cuentas, el acusador no solo tendría la función de investigar y acusar, sino que sería él quien dispondría la forma de enjuiciar el asunto, es decir, se volvería al punto en que un sujeto reúne en sí las potestades de investigar, acusar y juzgar, y el tribunal de juicio asumiría un papel de mero tramitador” (Sala Tercera, resolución 2008-00769, de las catorce horas doce minutos, del seis de agosto del dos mil ocho). Contrario a lo externado en el recurso, no se aprecia que exista violación alguna al debido proceso, porque el Tribunal de Juicio en el ejercicio de su función netamente jurisdiccional, se avocó a emitir su decisión final, previa valoración de las probanzas evacuadas en el contradictorio, mismo que al igual que el derecho de defensa que objeta como vulnerado la defensora, fueron debidamente resguardados, sobre los cuales se dictó la resolución final. De acuerdo con la resolución número 11621 de la Sala Constitucional, del 15 de agosto del año 2007, se constata la licitud de que los tribunales de juicio condenen al imputado, a pesar de la solicitud de absolutoria del Ministerio Público, puesse estimó que en ningún momento se violaba el principio de imparcialidad y objetividad cuando el Tribunal decida adoptar una sentencia condenatoria, en contraposición a la solicitud de absolutoria del ente fiscal, sin embargo es obvio que bajo el mismo supuesto, tampoco se aprecia que se vulneren o transgredan los principios que expone la reclamante, pues es lo cierto que el sistema acusatorio conlleva el confronte y debate de tesis, con su respectivo arsenal probatorio, cuya solución recae en un tercero imparcial, de manera que si este tercero llamado “Juez” o “Tribunal” opta por condenar al acusado, a pesar de que la parte acusadora declinó sostener la imputación de cargos que originalmente llevaba, es lo cierto que debe la autoridad jurisdiccional fundamentar de acuerdo con las reglas del correcto entendimiento humano, el por qué no acoge la solicitud de la fiscalía y por el contrario, decide imponer una pena de prisión, luego de haberse llevado a cabo el contradictorio donde las partes pueden expresar sus puntos de vista y apoyarlos en prueba idónea, con el respeto –en principio- de las garantías del derecho de defensa para la parte imputada. Los jueces son soberanos en la decisión final que adopten siempre que como se indicó, esté en consonancia con la normativa procesal que están obligados a acatar. En el caso en particular, el imputado M., fue sometido al contradictorio, en el que se discutió su posible responsabilidad ante los hechos que en un principio le endilgaba la representación fiscal, el cual se encontró siempre asesorado por una letrada defensora pública, sin que se aprecie que se hayan vulnerado tampoco los principios de contradicción y de defensa. Las consideraciones que esgrime la la representación legal para sostener que la solicitud fiscal se encuentra apegada a la prueba, contiene los mismos aspectos que se exponen en los motivos ya resueltos en los considerandos anteriores, de modo que no resulta de recibo volver a explicar el por qué el Tribunal, contrario a la tesis de la propia fiscalía en relación con la solicitud de absolutoria de este imputado, sí estimó que M. incurrió en los delitos por los que se le acusó y luego se le condenó, sin que por ello el a quo se encuentre impedido de asumir una teoría diferente a la propuesta por el ente fiscal. Las apreciaciones que esboza la defensora sobre las conclusiones finales del Ministerio Público, parten de su propia apreciación personal, pues el Tribunal arribó a otro resultado, amparado en el elenco probatorio que tuvo para su análisis, sin que se aprecie una actuación arbitraria y contraria a los principios del garantismo y objetividad que debe acatar, en la aplicación de las leyes y normas constitucionales de nuestro país y los convenios internacionales. Del fallo se infiere que el imputado tuvo pleno conocimiento de los hechos que se le acusaban, además los jueces escucharon a las partes y se recabó toda la prueba ofrecida y aceptada por los intervinientes en el proceso, misma que en el caso de los testigos, la defensa pudo interrogar sin limitaciones, para aclarar puntos oscuros o resaltar aspectos en su beneficio, incluso el encartado tuvo derecho a ser escuchado con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, precisamente por un Tribunal competente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley. No debe obviarse también para este caso, la naturaleza esencial de la función jurisdiccional la cual es, “…indelegable e irrenunciable y la imparcialidad y objetividad son inherentes a su contenido sustancial, amén de que el artículo 41 de la Constitución Política asegura a todos los habitantes de la República el acceso a la Justicia, lo cual significa que la jurisdicción no es solo una actividad esencial del Estado, sino también un derecho fundamental de todas las personas. Pretender que el tribunal de juicio absuelva al encartado porque así lo pidió el Ministerio Público en su alegato de clausura y a pesar de que sea distinto el criterio de los jueces, no es otra cosa que renunciar a la jurisdicción y en algunos casos negar a la víctima el acceso a la Justicia” (ibídem). En razón de lo anterior, y analizado el fallo que se recurre, no se aprecia que se hayan vulnerado los principios de objetividad e imparcialidad, en perjuicio de los intereses del imputado, dado que por el contrario, se resguardó su derecho a exponer su teoría del caso y rebatir los hechos que se le acusaban, los cuales también son comprendidos dentro del alcance de la resolución de la Sala Constitucional citada de ahí que tampoco se estime que se violenten en el tanto un tribunal opte por una sentencia condenatoria, pese a la solicitud de absolutoria por parte del Ministerio Público a favor del acusado. A. apreciarse el vicio alegado por la recurrente, se rechaza el motivo.

    VI.-

    En el cuarto motivo, se reprocha falta de fundamentación de la pena impuesta al imputado, porque no se indicó cual fue la que se aplicó para cada uno de los delitos. Se acepta el motivo pero en lo que se dirá. Cabe aclarar que la defensa en su reclamo, parte del supuesto de que el Tribunal aplicó las reglas del concurso material para condenar a su defendido, cuando lo cierto según el fallo, es que lo fue por delitos en concurso ideal, pero sin que se indique en concreto, cómo fue aplicado el numeral 75 del Código Penal. De lo resuelto, no se aprecia que los juzgadores señalaran, a pesar de tenerse como cierta la existencia de un concurso ideal, cuál fue el delito más grave que se tomó como base para imponer el quantum sancionatorio y si se hizo uso de la facultad de aumentar la pena, conforme lo prevé la normativa que regula esta materia. En lo referente al concurso ideal, el ordenamiento jurídico establece que para la fijación de la pena, se toma la correspondiente al delito más grave, la cual podría aumentarse de manera potestativa por el juez.En lo que interesa, el artículo 75 del Código Penal dispone que “el Juez aplicará la pena correspondiente al delito más grave y aún podrá aumentarla”.La variante que se introduce en este numeral consiste en que el aumento, a diferencia de lo que se establece para las reglas del concurso material (artículo 76 del Código Penal), no siempre se tiene que aplicar, pues se regula como una potestad que se le otorga al juzgador.No es un aumento “prudencial” que se aplica en todos los casos a partir del monto de la pena concreta impuesta para el delito más grave, sino que constituye una facultad discrecional que bien podría ejercerse, o no, si así lo estima pertinente el Juzgador en la causa. En el presente caso, al encartado se le impuso el tanto de dos años de prisión, sin indicarse con base en qué delito, es que fija el monto condenatorio y sin establecer si hizo o no uso de la potestad de aumentarla y en qué proporción, para controlar que su ejercicio no resulte abusivo ni desproporcional es decir, se desconoce cómo fue que los integrantes del Tribunal, decidieron aplicar las reglas del concurso ideal con el fin de controlar su logicidad en esta sede. Esta situación, como bien lo acusa la defensa, constituye el defecto de falta de fundamentación de la sentencia, en el tanto se desconoce un aspecto esencial de la misma, cual es el establecimiento de la pena a partir del delito más grave y el uso o no de la facultad discrecional de aumentarla. El anterior yerro de los jueces, supone un defecto absoluto de la sentencia impugnada que impide controlar la objetividad jurisdiccional, únicamente en lo que se refiere a la imposición de la pena de dos años de prisión, conforme con los artículos 1, 6, 142, 175, 178 inciso a), 363 inciso b) 369 inciso d) y 443 del Código Procesal Penal.Así las cosas, desde esta perspectiva, se declara parcialmente con lugar el recurso de casación formulado por la licenciada Y.S.N.Se anula parcialmente la sentencia condenatoria en cuanto a la pena que fue impuesta al imputado M. Se ordena el reenvío del expediente a la oficina de origen para una nueva sustanciación conforme a derecho tan solo sobre este punto.Debe procederse con una nueva integración a fijarse la pena de acuerdo a los parámetros indicados. En todo lo demás, el fallo permanece incólume es decir, en cuanto a la responsabilidad penal del imputado y en lo resuelto sobre los otros coimputados. Se aclara que en razón de que el motivo es interpuesto por la defensa, debe respetarse el principio de no reformatio in peius.Por Tanto:

    Se declara sin lugar el recurso de casación formulado por los defensores particulares de los imputados O. y O.A. Se declara parcialmente con lugar el recurso de casación formulado por la licenciada Y.S.N., defensora pública del imputado M. Se anula la sentencia condenatoria en cuanto a éste imputado, únicamente en relación a la pena que le fue impuesta y se ordena el reenvío del expediente a la oficina de origen para una nueva sustanciación conforme a derecho para que se conozca sobre este punto. Debe procederse con una nueva integración a fijarse la pena de acuerdo a los parámetros indicados. En todo lo demás el fallo permanece incólume es decir, en cuanto a la responsabilidad penal de M. y en lo resuelto sobre los otros coimputados. Se aclara que en razón de que el motivo es interpuesto por la defensa, debe respetarse el principio de no reformatio in peius. NOTIFÍQUESE.

    José Manuel Arroyo G.

    Jesús Ramírez Q.

    Alfonso Chaves R.

    Magda Pereira V.

    Carlos Chinchilla S.

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