Sentencia nº 19173 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Diciembre de 2009

Número de sentencia19173
Número de expediente09-006279-0007-CO
Fecha18 Diciembre 2009
EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)

Exp: Nº 09-006279-0007-CO

Res: Nº 2009-019173

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce horas y once minutos del dieciocho de diciembre del dos mil nueve.

Recurso de amparo interpuesto por J.R.F.R., mayor, mayor, casado, economista, cédula de identidad número 1-0641-0299, vecino de Heredia, a favor de la Asociación Nacional de Consumidores Libres, cédula de persona jurídica número 3-002-315158, contra la Bolsa Nacional de Valores S.A., la Superintendencia General de Valores, el Mercado de Valores de Costa Rica Sociedad Anónima, el Banco Central de Costa Rica, Acobo Puesto de Bolsa Sociedad Anónima, Aldesa Valores Puesto de Bolsa Sociedad Anónima, BAC S.J. Puesto de Bolsa Sociedad Anónima, BCR Valores Sociedad Anónima, BCT Valores Puesto de Bolsa Sociedad Anónima, el Puesto de Bolsa BN Valores Sociedad Anónima, Central American Money Market Brokers Puesto de Bolsa Sociedad Anónima, Citi Valores Accival Sociedad Anónima, HSBC Puesto de Bolsa (Costa Rica) Sociedad Anónima, Improsa Valores Puesto de Bolsa Sociedad Anónima, INS Valores Puesto de Bolsa Sociedad Anónima, Inversiones Sama Sociedad Anónima, Lafise Valores Puesto de Bolsa Sociedad Anónima, Mutual Valores Puesto de Bolsa Sociedad Anónima, Popular Valores Puesto de Bolsa Sociedad Anónima, Interbolsa Puesto de Bolsa Sociedad Anónima y Scotia Valores Sociedad Anónima.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la S. a las trece horas cuarenta minutos del veinticuatro de abril del dos mil nueve, (folios 1 a 41), el recurrente interpone recurso de amparo contra la Bolsa Nacional de Valores S.A., la Superintendencia General de Valores, el Mercado de Valores de Costa Rica Sociedad Anónima, el Banco Central de Costa Rica, Acobo Puesto de Bolsa Sociedad Anónima, Aldesa Valores Puesto de Bolsa Sociedad Anónima, BAC S.J. Puesto de Bolsa Sociedad Anónima, BCR Valores Sociedad Anónima, BCT Valores Puesto de Bolsa Sociedad Anónima, el Puesto de Bolsa BN Valores Sociedad Anónima, Central American Money Market Brokers Puesto de Bolsa Sociedad Anónima, Citi Valores Accival Sociedad Anónima, HSBC Puesto de Bolsa (Costa Rica) Sociedad Anónima, Improsa Valores Puesto de Bolsa Sociedad Anónima, INS Valores Puesto de Bolsa Sociedad Anónima, Inversiones Sama Sociedad Anónima, Lafise Valores Puesto de Bolsa Sociedad Anónima, Mutual Valores Puesto de Bolsa Sociedad Anónima, Popular Valores Puesto de Bolsa Sociedad Anónima, Interbolsa Puesto de Bolsa Sociedad Anónima y Scotia Valores Sociedad Anónima y manifiesta que el contrato de comisión para la prestación de servicios bursátiles que suscriben cada uno de los Puestos de Bolsa con los inversionistas, comprende una cláusula de conciliación y arbitraje para la resolución de todos y cada uno de los conflictos que surjan con ocasión de ese acuerdo, a realizarse en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio. Así las cosas, acusa que con esa cláusula se niega el derecho de los inversionistas a acudir a otros centros de conciliación y arbitraje, y además, se niega el acceso a los Tribunales de Justicia. Comenta que la Bolsa Nacional de Valores realizó un convenio con la Cámara de Comercio, para que por medio de su Centro de Conciliación y Arbitraje, los puestos de bolsa y los concesionarios de la Bolsa Nacional de Valores, pudieran suscribir a su vez, convenios de conciliación y arbitraje con sus clientes y fijar como único medio de acceso a la justicia ese órgano. Incluso, los puestos de bolsa nuevos que no participaron de ese acuerdo, deben firmar con la Bolsa Nacional de Valores una estipulación de similar naturaleza, de forma tal que se garantice la inclusión de la cláusula arbitral, dentro del contrato de comisión que firmen con los inversionistas. Asevera que para ofrecer los servicios bursátiles, todos y cada uno de los puestos de bolsa deben suscribir con los inversionistas un contrato de comisión, que es un contrato tipo, en el que se incluye como una condición general de la contratación, esa particularidad en cuanto a la solución de los conflictos que en esa sede se entrañen. Ese convenio debe contar con la aprobación previa de la Bolsa Nacional de Valores y de la Superintendencia General de Valores, es decir que “… un cliente no puede entrar a modificar el contenido de un contrato de esta naturaleza porque no cuenta con la aprobación previa de los órganos reguladores y fiscalizadores”. Incluso, acusa, que con el paso del tiempo, la aplicación de esa disposición se ha extendido a asuntos más allá de la esfera patrimonial, al incluir cualquier tipo de conflicto que se suscite entre el Puesto de Bolsa y el inversionista, todo ello bajo la anuencia de la Bolsa Nacional de valores y de la Superintendencia. Explica que se debe tomar en cuenta la onerosidad de ese tipo de procesos, además que dicha estipulación resulta inconstitucional porque interfiere en la voluntad libre de las partes; además que lo que en esa sede se resuelva es secreto, de conformidad con el texto de la cláusula y el Reglamento de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica, aunque no se puede dejar de lado que la naturaleza de la materia bursátil es de carácter público. Incluso, “Esta cláusula hace incurrir en error de apreciación e interpretación tanto a los jueces comunes, así como a los integrantes de la S. Primera de la Corte Suprema de Justicia, los que en sus resoluciones, establecen que al haber una cláusula de conciliación y arbitraje para resolver los conflictos que se deriven del contrato, entonces, deben remitir sin cuestionamiento alguno el asunto sometido a su conocimiento a la vía arbitral, negando el acceso a los tribunales comunes, aún y cuando esta prerrogativa se encuentra plasmada en los artículos 27 y 41 de nuestra Constitución Política, omitiendo inclusive pronunciamiento alguno sobre otras eventuales controversias de carácter no patrimonial, no susceptibles de conocimiento en sede arbitral”. Asimismo, reseña que la misma Bolsa recurrida, en su carácter híbrido, es la promotora entre los puestos de bolsa que la conforman, de materializar la mencionada cláusula en los contratos de comisión aludidos, con lo que se concreta una imposición que conlleva a una privatización de la justicia. Estima que el arbitraje debería verse como una medida alterna y no como una salida única en el conocimiento de una desavenencia. Estima que ha existido lesión de derechos fundamentales. Solicitan se declare con lugar el recurso.

  2. -

    Informa bajo juramento A.H.P., en su calidad de G. de Improsa Valores Puesto de Bolsa Sociedad Anónima (folios 196 a 209), que la Asociación de Consumidores Libres no reclama a favor de una persona en particular pues nadie se ha quejado sobre la firma de la cláusula arbitral o de alguna otra cláusula de adhesión. Al no existir ninguna persona afectada ni ningún asociado de la parte actora afectado, la Asociación carece de legitimación para interponer este asunto pues no estamos frente a un recurso de amparo de acción popular. Además, no hay acción popular en el amparo. En este caso tampoco existe legitimación por intereses difusos. La misma se aplica en la acción de inconstitucionalidad en ciertas hipótesis. La S. Constitucional no ha admitido la acción popular en materia de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado, razón que les impide considerar que la Asociación tenga legitimación para presentarlo. La jurisdicción contenciosa administrativa y la S. Primera han sido claras en afirmar que la validez de la cláusula arbitral es discutible únicamente en la vía arbitral ante el Tribunal Arbitral o en apelación o vía recurso de nulidad ante la S. Primera. La S. Constitucional no puede entrar a conocer la validez o no de una cláusula arbitral, por lo que el amparo contra los sujetos de derecho privado no procede en este caso. Además, la S. Constitucional ya se ha pronunciado sobre la validez de la cláusula arbitral y la validez de que las partes acuerden ventilar cualquier conflicto en la vía arbitral y además sobre la validez de que por imperativo de ley el legislador establezca para casos determinados, que el asunto debe remitirse a arbitraje. De este modo, no corresponde a esa S. analizar la pretensión de la asociación accionante sobre la nulidad de la cláusula arbitral incluida en el contrato de Comisión para la realización de operaciones bursátiles firmado con los clientes. Sobre los hechos en que se sustenta el amparo indica que es cierto que existe una cláusula arbitral en los contratos de Comisión para la prestación de servicios bursátiles firmados con los clientes en el que se escoge al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio para dirimir controversias. Sobre la negación del derecho de los inversionistas a acudir a otras cámaras de arbitraje indica que en mandato de los artículos 29 inciso j) y 58 inciso a) de la Ley Reguladora del Mercado de Valores No. 7732, su representada ha actuado con sus clientes en ejercicio del derecho que otorga el artículo 43 de la Constitución Política a las partes. Igualmente, los clientes pueden en caso de que así lo dispongan, introducir modificaciones a los contratos firmados con el Puesto de Bolsa. Indica que el Convenio entre la Bolsa Nacional de Valores y el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio, es un hecho de terceros al que no se puede referir su representada. Acerca de que los puestos de bolsa nuevos suscribieran un contrato con la Bolsa Nacional de Valores, es un hecho de terceros al que no se puede referir. Es cierto que existe un contrato tipo pero en algunos casos los clientes solicitan modificaciones a cláusulas específicas. En razón de que deben guardar confidencialidad a sus clientes, por secreto bursátil, según el artículo 108 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, se ven inhibidos de aportar dicha prueba. Para mejor resolver, buscaran la autorización de algún cliente que tenga la disposición de rendir declaración jurada sobre ese aspecto específico y la dejan ofrecida como prueba. Sobre el hecho de que los convenios con los clientes deben contar con la aprobación de la Bolsa Nacional de Valores, es falso por inexacto. La relación comercial entre los clientes y el Puesto es ejercida bajo el libre derecho de contratación, libertad de comercio y el artículo 43 de la Constitución Política. Acerca de la imposibilidad de que un cliente modifique los contenidos de un contrato por mandato expreso de la Bolsa Nacional de Valores o la Superintendencia General de Valores, es falso. Como se indicó, los clientes usualmente revisan sus contratos con sus abogados y estos pueden solicitar cambios. De toda suerte, la sede arbitral ha demostrado ser un medio más eficiente desde el punto de vista del valor del dinero, que es el reclamo básico de cualquier cliente con un Puesto de Bolsa, que a través de un proceso llevado en sede judicial. Sobre la inclusión de otros aspectos diferentes a los patrimoniales en la cláusula arbitral, es falso por inexacto. La relación de un cliente con el Puesto de Bolsa se circunscribe a aspectos de orden patrimonial. Esa es su función según el artículo 56 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores. Sobre la resolución de la S. Primera de la Corte Suprema de Justicia es un aspecto de legalidad que ya fue resuelto por el órgano competente por Ley. Es cierto que la Bolsa Nacional de Valores es promotora de que los Puestos de Bolsa adopten la cláusula de arbitraje; no obstante, es un hecho de tercero al que debe referirse ese órgano. Solicita se desestime el recurso planteado.

  3. -

    Informa bajo juramento J.J.F.S., en su condición de Superintendente General de Valores (folios 211 a 217), que la objeción planteada por el recurrente no constituye una violación a los derechos constitucionales ni garantías fundamentales. En el fondo lo que pretende el recurrente es que exista un pronunciamiento sobre la naturaleza abusiva o no de la cláusula arbitral. En otras palabras el asunto sometido a discusión en el presente recurso, es un problema de legalidad y no de constitucionalidad, y por lo tanto debe ventilarse en la vía correspondiente. El fundamento del recurrente consiste en considerar que los Puestos de Bolsa imponen a los inversionistas la aceptación de una cláusula arbitral dentro del contrato tipo de comisión de servicios bursátiles. Sobre la naturaleza del contrato de adhesión y cláusulas abusivas, la S. Constitucional ha indicado que el recurso de amparo no es el medio para determinar la existencia de dicha cláusula refiriendo a los recurrentes a la vía legal ordinaria para su discusión. Al mismo tiempo, en reiteradas resoluciones la S. Constitucional de forma expresa ha manifestado que la existencia de la cláusula arbitral no limita el acceso a la justicia ni a la jurisdicción, puesto que se constituye como una vía alternativa para la resolución de conflictos, debiendo ser suscrita de forma voluntaria entre las partes del contrato o del negocio. De conformidad con el artículo 43 Constitucional las partes pueden optar de forma voluntaria y libre la resolución de sus controversias mediante el arbitraje. Asimismo, la Ley 7727, Ley sobre la Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, desarrolla las potestades constitucionales otorgadas a los sujetos de derecho mediante la regulación de distintos mecanismos alternos para la resolución de conflictos, incluido el arbitraje. Se concluye entonces, que las partes tienen la facultad legal de incorporar al contenido del contrato la cláusula arbitral, esto siempre y cuando no existan disposiciones prohibitivas o imperativas que se opongan. Para este caso, no hay normas que impidan el arbitraje para la resolución de conflictos generados entre los Puestos de Bolsa y los inversionistas, por lo que la determinación de asistencia a la vía arbitral depende exclusivamente de la voluntad de las partes de la relación contractual, es decir, de los Puestos de Bolsa y los inversionistas. Sobre el particular, es menester recordar los criterios que la S. ha adoptado respecto el arbitraje y a las cláusulas arbitrales, según voto No. 2000-10352. Se concluye entonces, que la cláusula arbitral no impide el acceso a la justicia, por el contrario es una alternativa otorgada por el ordenamiento jurídico para garantizar el acceso a la justicia pronta y cumplida. El recurrente alega que existe una violación de derechos por estar la cláusula arbitral dentro de un contrato tipo, que impide la posibilidad al inversionista de manifestarse sobre la cláusula, es decir, se alega que no hay consentimiento por parte de los inversionistas. El consentimiento, manifestación de la voluntad de las partes, es un elemento esencial del contrato. La eventual existencia de un vicio solamente afecta a la parte directamente perjudicada, que es la única que puede decidir si le conviene o no demandar la nulidad de la cláusula y el ordenamiento jurídico le concede por medio de la vía legal ordinaria suficientes remedios, a fin que pueda impugnar las cláusulas que considere abusivas. El recurso es interpuesto por la Asociación Nacional de Consumidores Libres en defensa de los derechos de los consumidores, fundamentan su legitimación en el reconocimiento de la materia de consumo como un interés difuso. De la lectura del escrito de interposición se corrobora que el recurrente no acusa que las circunstancias o situaciones que considera ilegítimas se hayan traducido en un acto u omisión específica que implique un agravio o amenaza, directo y cierto en perjuicio de los derechos fundamentales de su persona o de otra persona concreta. De hecho, según se desprende de lo indicado en el propio escrito de interposición, lo que se procura en el fondo con el amparo es que la S. Constitucional realice un control y pronunciamiento en abstracto respecto de lo planteado por el recurrente. A criterio de la Superintendencia, lo anterior implica que el A. debe ser rechazado según el criterio sostenido por ese mismo tribunal. No existe por lo tanto, legitimación activa por parte de la Asociación Nacional de Consumidores Libres al no existir agravio personal y directo, lesivo para una persona determinada, en sus derechos constitucionales. Pretende el recurrente se condene a la Superintendencia por el incumplimiento de sus labores de manera general, no existiendo como indica la norma antes citada, una disposición, acuerdo, resolución, acción u omisión emanada de la Superintendencia que amenace derechos o libertades fundamentales. Como se desprende del recurso planteado, el reclamo versa fundamentalmente sobre la existencia de cláusulas abusivas dentro del contrato de comisión de servicios bursátiles, suscrito entre los Puestos de Bolsa y los inversionistas. La Superintendencia no es parte en los contratos impugnados, y su relación con la Bolsa Nacional de Valores, los Puestos de Bolsa y los inversionistas es en virtud de sus funciones de supervisión y fiscalización del Mercado de Valores atribuidas por ley. No se alega en el recurso interpuesto una actuación u omisión específica por parte de la Superintendencia, de los cuales se pueda extraer un nexo de causalidad necesario para que proceda la responsabilidad alegada. Las labores de supervisión y fiscalización atribuidas a su representada por la Ley Reguladora del Mercado de Valores, pueden catalogarse de dos formas; en el lugar propiamente dicho y a distancia. La supervisión en el lugar, se realiza mediante una serie de actos programados de forma anual que se efectúa a los puestos de bolsa que se escojan de manera aleatoria; por otro lado, la supervisión a distancia se realiza mediante la información periódica remitida por los regulados. La revisión de los contratos por la Superintendencia no es un requisito para el perfeccionamiento del contrato de comisión de servicios bursátiles entre el Puesto de Bolsa y el inversionista. Así las cosas, la supervisión que se ejerce sobre los contratos por parte de la Superintendencia es posterior a su perfeccionamiento y tiene como finalidad verificar el cumplimiento de los acuerdos pactados por las partes. Dichas revisiones se hacen por medio de un cronograma anual, y de acuerdo a los procedimientos usuales de auditoría, las revisiones se realizan mediante muestreos aleatorios. Esto significa, que no se revisa el 100% de los contratos, y no por ello se puede alegar que exista un incumplimiento de las funciones de la Superintendencia, esto por cuanto sería materialmente imposible. La Superintendencia ha cumplido con todos sus deberes de supervisión y fiscalización, sin que esto implique que deba revisar la forma en que se desarrollan cada una de las relaciones contractuales de sus regulados con los inversionistas. Tampoco puede la Superintendencia exceder las facultades atribuidas por Ley, por lo que sería improcedente que interviniera en el proceso de formación de la voluntad entre las partes, al momento de la suscripción del contrato de comisión. Solicita se desestime el recurso planteado.

  4. -

    Informa bajo juramento E.S.U., en su calidad de V. de la Junta Directiva del Puesto de Bolsa BN Valores por cuanto el P., J.A.J., se encuentra fuera del país (folios 219 a 230), que en el caso de su representada no opera ninguna cláusula de índole obligatoria para el inversionista para llevar a arbitraje o conciliación las controversias entre las partes. Dentro del contrato de inversión opera una cláusula optativa, libre y voluntaria en la que el cliente inversionista decide llenar aceptando o no la cláusula sobre arbitraje. El hecho de que la propia Constitución Política elevara el arbitraje a rango de derecho fundamental (artículo 43), implica que es posible que el legislador ordinario pueda darle desarrollo a ese principio general; pero no puede derivarse de esa conclusión que las personas queden vinculadas de tal manera, que esa vía sea obligatoria para ellas, en sustitución de la jurisdicción ordinaria. Frente a un proceso judicial, el particular interesado está obligado a concurrir, para se haga realidad el valor justicia y el no hacerlo tiene como consecuencia, en su perjuicio, que se produzcan los efectos que la ley procesal ha previsto para el estado de rebeldía. El arbitraje en cambio es voluntario para la persona que libremente decide si se somete o no a las disposiciones de tal proceso. En desarrollo del principio contenido en el artículo 43 constitucional y los efectos que produce un laudo arbitral, es legítimo que el legislador remita situaciones patrimoniales determinadas a la jurisdicción arbitral, sobre todo si se toma en cuenta que hacerlo, no provoca ningún estado de desventaja para los particulares interesados, puesto que desde el punto de vista del procedimiento, existen los medios adecuados para garantizar la igualdad de las partes, garantizar la objetividad del tribunal, el respeto a los principios procesales y la ejecutoriedad y la fuerza vinculante del laudo. Se adjunta copia certificada del contrato actual que deben firmar los clientes del Puesto de Bolsa BN Valores. Solicita se desestime el recurso planteado.

  5. -

    Informa bajo juramento O.S.S., en su calidad de G. General de Acobo Puesto de Bolsa Sociedad Anónima (folios 244 a 255), que la Asociación de Consumidores Libres no goza de legitimación procesal activa para iniciar este recurso de amparo, porque no reclama un daño a favor de una persona en particular. Nadie se ha quejado ante esa empresa contra el contrato ni contra la cláusula arbitral contenida en los contratos. Tampoco hay ninguna queja contra alguna otra cláusula contenida en los contratos. Al no existir ninguna persona afectada ni ningún asociado de la parte actora afectado, la Asociación carece de legitimación para interponer este recurso de amparo pues no estamos frente a un recurso de amparo de acción popular. Además, no hay acción popular en el amparo porque es un remedio para defender personas individualizadas contra actos concretos de la Administración Pública. En este caso tampoco existe legitimación por la defensa de intereses difusos porque esta causa de legitimación activa existe como excepción para las acciones de inconstitucionalidad de las leyes. En ese otro caso, la legitimación por intereses difusos ha sido admitida por la S. Constitucional conforme a los criterios dispuestos por el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, como excepción a la acción de inconstitucionalidad, indirecta que es la regla. La S. Constitucional nunca ha admitido la acción popular en materia de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado, razón que les permite concluir que la Asociación no tiene legitimación para presentar este recurso de amparo sino ha identificado a la victima del daño. Es decir, como no existe una persona afectada por la supuesta imposición de un contrato de adhesión, no tiene esa Asociación legitimación procesal activa. En consecuencia, solicita sea revocada la resolución inicial, inadmitido el amparo y archivado el expediente. La jurisdicción contenciosa administrativa y la S. Primera han sido claras en afirmar que la validez de la cláusula arbitral es discutible únicamente en la vía arbitral ante el Tribunal Arbitral o en apelación o vía recurso de nulidad ante la S. Primera. Además, la S. Constitucional ya se ha pronunciado sobre la validez de la cláusula arbitral y la validez de que las partes acuerden ventilar cualquier conflicto en la vía arbitral y además sobre la validez de que por imperativo de ley el legislador establezca para casos determinados que el asunto debe remitirse a arbitraje. De este modo, no corresponde a esa S. analizar la pretensión de la asociación accionante sobre la nulidad de la cláusula arbitral incluida en el contrato de Comisión para la realización de operaciones bursátiles firmado con los clientes. Sobre los hechos en que se sustenta el amparo indica que es cierto que existe una cláusula arbitral en los contratos de Comisión para la prestación de servicios bursátiles firmados con los clientes en el que se escoge al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio para dirimir controversias. Sobre la negación del derecho de los inversionistas a acudir a otras cámaras de arbitraje indica que en mandato de los artículos 29 inciso j) y 58 inciso a) de la Ley Reguladora del Mercado de Valores No. 7732, su representada ha actuado con sus clientes en ejercicio del derecho que otorga el artículo 43 de la Constitución Política a las partes. Igualmente, los clientes pueden en caso de que así lo dispongan introducir modificaciones a los contratos firmados con el Puesto de Bolsa. Indica que el Convenio entre la Bolsa Nacional de Valores y el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio, es un hecho de terceros al que no se puede referir su representada. Acerca de que los puestos de bolsa nuevos suscribieran un contrato con la Bolsa Nacional de Valores, es un hecho de terceros al que no se puede referir. Es cierto que existe un contrato tipo pero en algunos casos los clientes solicitan modificaciones a cláusulas específicas. En razón de que deben guardar confidencialidad a sus clientes, por secreto bursátil, según el artículo 108 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, se ven inhibidos de aportar dicha prueba. Para mejor resolver, buscaran la autorización de algún cliente que tenga la disposición de rendir declaración jurada sobre ese aspecto específico y la dejan ofrecida como prueba. Sobre el hecho de que los convenios con los clientes deben contar con la aprobación de la Bolsa Nacional de Valores, es falso por inexacto. La relación comercial entre los clientes y el puesto es ejercida bajo el libre de derecho de contratación, libertad de comercio y el artículo 43 de la Constitución Política. El cliente puede contratar con el puesto de bolsa que desee. Este es un país libre en el que cada persona firma los contratos que quiere firmar y con quien quiere hacerlo. Acerca de la imposibilidad de que un cliente modifique los contenidos de un contrato por mandato expreso de la Bolsa Nacional de Valores o la Superintendencia General de Valores, es falso. Como se indicó, los clientes usualmente revisan sus contratos con sus abogados y estos pueden solicitar cambios, y así se ha hecho. De toda suerte, la sede arbitral ha demostrado ser un medio más eficiente desde el punto de vista del valor del dinero, que es el reclamo básico de cualquier cliente con un Puesto de Bolsa. Sobre la inclusión de otros aspectos diferentes a los patrimoniales en la cláusula arbitral, es falso por inexacto. La relación de un cliente con el Puesto de Bolsa se circunscribe a aspectos de orden patrimonial. Esa es su función según el artículo 56 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores. Sobre la resolución de la S. Primera de la Corte Suprema de Justicia, es un aspecto de legalidad que ya fue resuelto por el órgano competente por Ley. Es cierto que la Bolsa Nacional de Valores es promotora de que los Puestos de Bolsa adopten la cláusula de arbitraje; no obstante, es un hecho de tercero al que debe referirse la Bolsa Nacional de Valores. Solicita se desestime el recurso planteado.

  6. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la S. a las trece horas cinco minutos del doce de mayo del dos mil nueve, (folio 257), O.S.S., en su calidad de G. General de Acobo Puesto de Bolsa Sociedad Anónima, indica que como prueba adicional a la falta de legitimación activa, aporta certificación literal emitida por el Registro Público, mediante la cual se demuestra que la personería que ostenta el señor J.R.F.R., en la Asociación Nacional de Consumidores Libres, se encuentra vencida desde el 30 de noviembre del 2008.

  7. -

    Informa bajo juramento J.R.B.V., en su calidad de G. General con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la Bolsa Nacional de Valores Sociedad Anónima (folios 261 a 274), que en cuanto a los antecedentes y objeto de las Bolsas de Valores, el artículo 27 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores las califica como sociedades anónimas de derecho privado, cuyas acciones son propiedad de los Puestos de Bolsa que participan en éstas y cuyo único objeto es “facilitar las transacciones con valores, así como ejercer las funciones de autorización, fiscalización y regulación, conferidas por la ley, sobre los puestos y agentes de bolsa”. Se trata de sociedades mercantiles encargadas de organizar los mercados secundarios de valores, a las cuales se les otorga la facultad legal de autorizar, fiscalizar y regular a quienes operan en su mercado, concretamente a los puestos de bolsa y agentes de bolsa. Dicha facultad de supervisión es compartida con la Superintendencia General de Valores (SUGEVAL), siendo que según lo indicado por el artículo 165 de la Ley referida, dicha entidad tiene plenas potestades para iniciar procedimientos de investigación e imponer sanciones a los puestos de bolsa y agentes de bolsa. Como dato histórico, la Bolsa Nacional de Valores S.A., nació en 1971 como una sociedad anónima cuyo objeto social se centró en establecer y operar una bolsa de comercio mediante la realización de actividades diversas, entre ellas la negociación de valores. La Bolsa surge bajo el amparo del Código de Comercio debido a que para esa época la regulación de nuestro incipiente mercado era prácticamente nula; no obstante, en forma paulatina hubo mayor producción normativa con la reglamentación que comenzó a emitir la propia Bolsa como entidad “autorregulada”. La primera Ley Reguladora del Mercado de Valores No. 7201 de 1990 fue el primer gran paso legislativo de ese rango, procurándose así regular el funcionamiento del mercado de valores de una manera más formal y organizada. No obstante, es hasta finales del año 1997 que con la actual Ley Reguladora del Mercado de Valores No. 7732 –la cual se encuentra vigente a la fecha- se establece de modo expreso un objeto único al que las Bolsas de Valores deben someter sus actividades en el mercado, sea el de ser facilitadoras de las transacciones con valores. Dicha norma se relaciona, a su vez, con el artículo 22 de la Ley referida. En efecto, el régimen jurídico actual sobre el mercado de valores define a las Bolsas de Valores como sociedades anónimas autorizadas por SUGEVAL que, entre otras cosas, cuentan con rasgos particulares respecto al desarrollo de un objeto social único y una propiedad accionaria exclusiva de los puestos de bolsa. El artículo 27 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores No. 7732, las Bolsas de Valores tienen por único objeto facilitar las transacciones con valores, así como ejercer las funciones de autorización, fiscalización y regulación sobre puestos de bolsa y agentes de bolsa. De esta manera, la Bolsa Nacional de Valores S.A. se constituye en un mercado de valores organizado cuyo servicio a los Puestos de Bolsa, consiste en proveer la plataforma administrativa y tecnológica para que éstos puedan realizar las transacciones con valores admitidos a cotización, así como supervisar que la actividad realizada por los Puestos de Bolsa sea llevada a cabo al tenor del ordenamiento jurídico del mercado de valores. Por otra parte, la Ley dispone que los Puestos de Bolsa sean las personas jurídicas, autorizadas por las Bolsas de Valores correspondientes para formar parte de ellas y para realizar las actividades autorizadas por la Ley, de las cuales destaca la compra y venta de valores en la Bolsa por cuenta de sus clientes. De ahí que la Bolsa Nacional de Valores es competente únicamente para autorizar, fiscalizar y regular a los Puestos de Bolsa como intermediarios bursátiles y participantes del mercado que ella regula. En razón del objeto que tienen las Bolsas de Valores, la ley les confiere funciones y atribuciones para poder lograr dicho objeto legal, las cuales se establecen en el artículo 29 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores. Dadas las potestades legales de autorregulación concedidas a las Bolsas de Valores, les corresponde a éstas establecer sus propios reglamentos y determinar los medios para realizar las funciones de supervisión y fiscalización de sus miembros, con el fin de poner en práctica los principios generales que regulan el mercado de valores. En esta línea, el “Reglamento General de la Bolsa Nacional de Valores” dispone para el cumplimiento de las potestades de supervisión y fiscalización de sus entes regulados, una serie de normas de conducta aplicables a los Puestos de Bolsa, sus funcionarios y agentes de bolsa; normas que son de acatamiento obligatorio y cuya finalidad es garantizar el cumplimiento de la ley y la equidad en el mercado. De esta forma, la Ley Reguladora del Mercado de Valores en su artículo 29 inciso j) establece entre las funciones de las Bolsas mantener un sistema de arbitraje voluntario para resolver conflictos patrimoniales que surjan por operaciones bursátiles entre los Puestos de Bolsa, entre los agentes y sus puestos, o entre puestos y clientes. En atención a esa norma, el Reglamento General de la Bolsa Nacional de Valores (artículo 6) reitera la anterior obligación para sus regulados; estableciendo la obligación de reglamentar éste sistema voluntario para la resolución de controversias de carácter patrimonial, delimitando ésta forma de dirimir conflictos para aquellos que se sometan a esta jurisdicción. En estricto apego a las funciones y atribuciones que la Ley Reguladora del Mercado de Valores define como competencia de las Bolsas de Valores, se emite además de la normativa citada, las Reglas de Actuación y Conducta, dentro de las que, en lo que interesa, regula en su artículo 9, el contenido del contrato a suscribir entre el cliente y el Puesto de Bolsa, de previo a realizar transacciones en su nombre. De la norma referida es posible concluir con una claridad meridiana, que la cláusula arbitral es facultativa, y no obligatoria como lo indica el recurrente, y la implementación del convenio arbitral suscrito por los Puestos de Bolsa y su representada, es un acuerdo de voluntades que cumple a cabalidad con la normativa vigente, y con los preceptos constitucionales contenidos en el artículo 43 de la Constitución Política. Igualmente, la normativa del mercado de valores, sea Ley Reguladora del Mercado de Valores, Reglamento General de Bolsa y Reglas de Actuación y Conducta, en ningún momento disponen la autorización o refrendo por parte de su representada o de la SUGEVAL de los contratos de comisión que realizan los Puestos de Bolsa con sus clientes. Como se indicó anteriormente, se establece un contenido mínimo de este tipo de contratos en virtud de los principios de transparencia, protección al inversionista y amplia información que rigen el Derecho Bursátil y no, como erróneamente indica el recurrente, con el fin de imponer restricciones ilegítimas a los participantes. Considera que el recurrente confunde principios fundamentales de derecho constitucional referentes al recurso de amparo, como: 1. La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en los artículos 29 y siguientes, establecen claramente el objeto del recurso de amparo, como un mecanismo para resguardar o restablecer derechos y libertades fundamentales, salvo los derechos protegidos por el recurso de hábeas corpus. El recurso de amparo nuestro tiene su origen en el derecho constitucional mejicano y procede contra: “…toda disposición, acuerdo o resolución y en general, contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos…”. Con este recurso, el recurrente no impugna ningún acto administrativo impugnable por medio del mecanismo recursivo de la vía del recurso de amparo. Causa Petendi del amparo: La finalidad del recurso es impugnar la existencia de cláusulas compromisorias en los contratos privados de Comisión, que suscriben los puestos de Bolsa con sus clientes, por considerar la recurrente, que la existencia de esas cláusulas contrarían el artículo 41 de la Constitución Política y no indica el recurrente dentro del recurso cuál es la posible violación al artículo 27 de este mismo cuerpo normativo. Incompetencia de la S. Constitucional: Nuestro Ordenamiento Jurídico ha establecido la competencia legal de la jurisdicción civil para dilucidar los problemas de invalidez de este tipo de cláusulas contractuales, problemas que deben de resolverse ante la jurisdicción ordinaria (tribunales civiles), y no ante la jurisdicción constitucional, jurisdicción que es incompetente por disposición legislativa, para conocer de este tipo de asuntos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1023 del Código Civil, razón por la cual la S. Constitucional tiene una incompetencia legal para pronunciarse sobre este tipo de asuntos, ya que existe una jurisdicción especializada, distinta de la jurisdicción constitucional. Fundamento Constitucional de las Cláusulas Compromisorias: Las cláusulas compromisorias o cláusulas arbitrales tiene su fundamento constitucional en el artículo 43 de nuestra Carta Magna y desde la promulgación de la Ley de Resolución Alternativa de Conflictos y Promoción de la Paz Social (en el año de 1997), estos mecanismos de resolución de conflictos han sido cada vez más utilizados e implementados por las partes contractuales en forma voluntaria, para dilucidar cuestiones de índole patrimonial. Este tipo de cláusulas fueron implementadas en forma voluntaria por las partes contratantes, producto de las grandes ventajas que ofrecen los centros de solución de conflictos existentes, en ahorro en tiempo y costos legales, versus la lentitud de la tramitación de procesos ordinarios ante la jurisdicción judicial. El origen de las mismas en los contratos de comisión que suscriben los Puestos de Bolsa con sus clientes ha sido el acuerdo de voluntades de las partes en ese sentido, que han escogido la vía arbitral, para dilucidar controversias, si las hubiese. G. modo, a partir de la promulgación de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, se han implementado y han acrecido exponencialmente la existencia de las cláusulas arbitrales, como las que el recurrente impugna por este medio, cláusulas que tiene su origen en el Principio de Autonomía de la Voluntad, libertad fundamental contenida en el artículo 28 de nuestra Constitución Política. 2.- Nuestra Ley de la Jurisdicción Constitucional en el artículo 57 establece la posibilidad de interponer recursos de amparo en contra de sujetos de derecho privado, empero, con este recurso, tampoco estamos en presencia de los supuestos fácticos y jurídicos, bajo los cuales proceden los recursos de amparo en contra de sujetos de derecho privado. La Asociación de Consumidores que interpuso este recurso de amparo no es parte contractual de los mencionados contratos y tampoco estamos en presencia de los casos bajo los cuales proceden la interposición de un recurso de amparo contra sujetos de derecho privado, máxime que las cláusulas compromisorias, al igual que el resto del contenido de los acuerdos contractuales suscritos entre los Puestos de Bolsa, y sus clientes, son acuerdos producto del consenso libre de voluntades de las partes contractuales involucradas. El párrafo final del mencionado artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que no procede el recurso de amparo contra conductas legítimas del sujeto de derecho privado, como es este caso, en donde las partes suscriben libremente (clientes y Puestos de Bolsa) la existencia de una cláusula compromisoria, para dirimir conflictos de índole patrimonial que se susciten con la ejecución o la interpretación de los mencionados contratos privados. 3. Falta de interés legitimo para accionar por la vía del A.. El interés legítimo es un requisito de validez indispensable para accionar por medio de un recurso de amparo, ya sea en contra de actuaciones administrativas por acción u omisión del Estado (Administración Centralizada, Entidades Descentralizadas o Autoridades Administrativas Independientes) y también en los supuestos de los casos de recursos de amparo contra sujetos de Derecho Privado. Empero, por la vía del A., nunca se puede accionar (recurrir) basados en la tutela de intereses difusos, como erróneamente lo manifiesta la recurrente, situación que únicamente procede en forma excepcional, para la interposición de acciones de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El recurrente adolece totalmente de un interés legítimo que la legitime para interponer un recurso de amparo, o para interponer cualquier tipo de acción judicial en contra de las recurridas, por las razones apuntadas. La fundamentación normativa que menciona el recurrente del artículo 54 de la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, se refiere al poder de emitir sanciones administrativas de la Comisión Nacional del Consumidor, normativa que no aplica para este amparo. Y el mencionado interés difuso del recurrente no puede ser objeto de una tutela constitucional, por medio de un recurso de amparo, por el motivo de legitimación mencionado. 4.- Nombramiento vencido del P. de la Asociación amparada. El nombramiento del señor J.R.F.R. como presidente de la Asociación amparada, se encuentra vencido desde el día 30 de noviembre del 2008, como consta en la certificación de personería aportada por el recurrente al expediente, nombramiento que no se encontraba vigente al momento de la interposición de este recurso de amparo. De ninguna forma se puede considerar que las cláusulas compromisorias impugnadas contraríen o violenten lo dispuesto en los artículos 27 y 41 de la Constitución Política, y la existencia de este tipo de cláusulas compromisorias no solo no presentan absolutamente ninguna disconformidad o violación a los preceptos constitucionales señalados por el recurrente, sino que tienen su fundamento constitucional en lo dispuesto en los artículos 28 y 43 de la Carta Magna. Su regulación e implementación en el Ordenamiento Jurídico Costarricense se ha hecho en estricta conformidad con el precepto constitucional de reserva de ley y amparados en la libre voluntad de las partes contractuales involucradas. Solicita se desestime el recurso planteado.

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    Informa bajo juramento G.M.D., en su condición de P. con facultades de Apoderado Generalísimo sin Límite de suma del Mercado de Valores de Costa Rica S.A. (folios 311 a 318), que la Asociación de Consumidores Libres no goza de legitimación procesal activa para iniciar este recurso de amparo, porque no reclama un daño a favor de una persona en particular. Nadie se ha quejado ante esa empresa contra el contrato ni contra la cláusula arbitral contenida en los contratos. Tampoco hay ninguna queja contra alguna otra cláusula contenida en los contratos. Al no existir ninguna persona afectada ni ningún asociado de la parte actora afectado, la Asociación carece de legitimación para interponer este recurso de amparo pues no estamos frente a un recurso de amparo de acción popular. Además, no hay acción popular en el amparo porque es un remedio para defender personas individualizadas contra actos concretos de la Administración Pública. En este caso tampoco existe legitimación por la defensa de intereses difusos porque esta causa de legitimación activa existe como excepción para las acciones de inconstitucionalidad contra las leyes. En ese otro caso, la legitimación por intereses difusos ha sido admitida por la S. Constitucional conforme a los criterios dispuestos por el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, como excepción a la acción de inconstitucionalidad indirecta que es la regla. La S. Constitucional nunca ha admitido la acción popular en materia de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado, razón que les permite concluir que la Asociación no tiene legitimación para presentar este recurso de amparo sino ha identificado a la victima del daño. Es decir, como no existe una persona afectada por la supuesta imposición de un contrato de adhesión, no tiene esa Asociación legitimación procesal activa. En consecuencia, solicita sea revocada la resolución inicial, inadmitido el amparo y archivado el expediente. Además, la personería de la Asociación de Consumidores Libres está vencida. Los nombramientos de todos los representantes de la Asociación vencieron el 30 de noviembre del 2008, razón que les permite concluir que la persona que firma este amparo a nombre de la Asociación citada, tampoco tiene legitimación para actuar a nombre de la Asociación, pues su nombramiento de presidente venció hace seis meses. La jurisdicción contenciosa administrativa y la S. Primera de la Corte Suprema de Justicia han sido claras en afirmar que la validez de la cláusula arbitral es discutible únicamente en la vía arbitral ante el Tribunal Arbitral. No es competente la jurisdicción contencioso-administrativa para discutir la validez de una cláusula arbitral ni es competente la S. Primera. Además, la S. Constitucional ya se ha pronunciado sobre la validez de la cláusula arbitral y la validez de que las partes acuerden ventilar cualquier conflicto en la vía arbitral y además sobre la validez de que por imperativo de ley el legislador establezca para casos determinados que el asunto debe remitirse a arbitraje. Por ello, si las cláusulas arbitrales son válidas desde el punto de vista de la Constitución Política y si la materia de arbitraje no es competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, no es competente para conocer la validez de la cláusula arbitral incluida en un contrato, tampoco es competente la S. Constitucional para revisar la validez de ese contrato, por ser un contrato privado firmado entre sujetos privados. En el caso de la empresa Mercado de Valores de Costa Rica, se ha incluido una cláusula arbitral por autorización de ley, de conformidad con el artículo 29 inciso j) de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, No. 7732. En ese sentido y, en mandato de lo establecido en el artículo 43 de la Constitución Política, su representada ha convenido con sus clientes dirimir sus controversias en sede arbitral. Han actuado en ejercicio de un derecho que no ha sido cuestionado por ninguno de los clientes. A la fecha no tienen reclamo alguno ni se les ha pedido nunca variar esa cláusula. De nuevo se trata de meros aspectos de legalidad que pueden ser discutidos en los tribunales ordinarios y que no corresponden a la vía sumaria del recurso de amparo. Conforme al artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no procede el recurso de amparo si hay otra jurisdicción competente. La empresa privada Mercado de Valores S.A., no está en una situación de poder frente a sus clientes, porque existen muchas empresas en el mercado bursátil que desarrollan la misma actividad y ninguna tiene una posición monopólica. Entonces esa empresa no tiene poder de imponer un contrato para prestar el mismo servicio que puede prestar otra empresa. Tampoco actúa en ejercicio de potestades públicas. La empresa vende servicios de bolsa, compra y vende títulos valores privados, ninguna potestad pública ejerce ni de hecho ni de por contrato con el Estado. Tampoco hay ausencia de remedios judiciales para discutir la validez de la cláusula arbitral contenida en un contrato privado. Por el contrario, el artículo 1023 inciso 2, sub-inciso e) del Código Civil, otorga competencia a los tribunales civiles para conocer la invalidez de una cláusula arbitral. Por ello, no se cumple ninguno de los requisitos exigidos por el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional para admitir un recurso de amparo contra esa empresa privada y en relación con contratos privados y sin existir una víctima. Esa empresa emplea el Contrato de Comisión aprobado por la Bolsa Nacional de Valores S.A., que contiene una cláusula arbitral en virtud de la cual las partes pueden dirimir sus controversias ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica, según mandato de la misma Ley Reguladora del Mercado de Valores No. 7732, artículo 29 inciso j). La autenticante de la acción de amparo, Licda. D.L., fue la directora del proceso que se tramitó mediante el expediente judicial 08-403-1027-CI, en el que pretendía la resolución de la nulidad de las cláusulas de arbitraje. Esa causa fue ya fallada por las instancias competentes y se pretende, en ejercicio abusivo del derecho, reabrir una discusión en la instancia judicial incorrecta. Sobre los hechos en que se sustenta el amparo indica que es cierto que existe una cláusula arbitral en los contratos de Comisión para la prestación de servicios bursátiles firmados con los clientes en el que se escoge al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio para dirimir controversias. Sobre la negación del derecho de los inversionistas a acudir a otras cámaras de arbitraje indica que en mandato de los artículos 29 inciso j) y 58 inciso a) de la Ley Reguladora del Mercado de Valores No. 7732, su representada ha actuado con sus clientes en ejercicio del derecho que otorga el artículo 43 de la Constitución Política a las partes. Igualmente, los clientes pueden en caso de que así lo dispongan introducir modificaciones a los contratos firmados con el Puesto de Bolsa. Indica que el Convenio entre la Bolsa Nacional de Valores y el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio, es un hecho de terceros al que no se puede referir su representada. Acerca de que los Puestos de Bolsa nuevos suscribieran un contrato con la Bolsa Nacional de Valores, es un hecho de terceros al que no se puede referir. Es cierto que existe un contrato tipo pero en algunos casos los clientes solicitan modificaciones a cláusulas específicas. En razón de que deben guardar confidencialidad a sus clientes, por secreto bursátil, según el artículo 108 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, se ven inhibidos de aportar dicha prueba. Para mejor resolver, buscaran la autorización de algún cliente que tenga la disposición de rendir declaración jurada sobre ese aspecto específico y la dejan ofrecida como prueba. Sobre el hecho de que los convenios con los clientes deben contar con la aprobación de la Bolsa Nacional de Valores, es falta por inexacto. La relación comercial entre los clientes y el Puesto es ejercida bajo el libre de derecho de contratación, libertad de comercio y el artículo 43 de la Constitución Política. El cliente puede contratar con el puesto de bolsa que desee. Este es un país libre en el que cada persona firma los contratos que quiere firmar y con quien quiere hacerlo. Acerca de la imposibilidad de que un cliente modifique los contenidos de un contrato por mandato expreso de la Bolsa Nacional de Valores o la Superintendencia General de Valores, es falso. Como se indicó, los clientes usualmente revisan sus contratos con sus abogados y estos pueden solicitar cambios, y así se ha hecho. De toda suerte, la sede arbitral ha demostrado ser un medio más eficiente desde el punto de vista del valor del dinero, que es el reclamo básico de cualquier cliente con un Puesto de Bolsa. Sobre la inclusión de otros aspectos diferentes a los patrimoniales en la cláusula arbitral, es falso por inexacto. La relación de un cliente con el Puesto de Bolsa se circunscribe a aspectos de orden patrimonial. Esa es su función según el artículo 56 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores. Sobre la resolución de la S. Primera de la Corte Suprema de Justicia, es un aspecto de legalidad que ya fue resuelto por el órgano competente por Ley. Es cierto que la Bolsa Nacional de Valores es promotora de que los Puestos de Bolsa adopten la cláusula de arbitraje; no obstante, es un hecho de tercero al que debe referirse la Bolsa Nacional de Valores. Solicita se desestime el recurso planteado.

  9. -

    Informa bajo juramento D.C.F., en su condición de P. con facultades de Apoderado Generalísimo sin Límite de suma de Interbolsa Puesto de Bolsa S.A. (folios 336 a 343), en iguales términos que G.M.D., en su condición de P. con facultades de Apoderado Generalísimo sin Límite de suma de Mercado de Valores de Costa Rica S.A. Solicita se desestime el recurso planteado.

  10. -

    Informa bajo juramento C.A.P., en su condición de G. General con facultades de Apoderado Generalísimo de Scotia Valores S.A. (folios 349 a 354), que la Asociación Nacional de Consumidores Libres carece de legitimación activa para interponer este recurso. El recurrente manifiesta en su escrito que su legitimación deviene de la protección de los derechos de los consumidores, que actúa al amparo del artículo 54 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (en adelante Ley 7472). La falta de legitimación proviene en esencia que en materia de mercado de valores, los inversionistas no son consumidores y no les cobija la regulación protectora del consumidor sino un sistema jurídico de protección especial establecido en la Ley Reguladora del Mercado de Valores (en adelante Ley 7732). El consumidor se caracteriza porque “consume” es decir toma bienes o servicios del mercado con el propósito de uso o disfrute, no con el fin de lucrar con ellos. Los inversionistas no son los destinatarios finales de inversiones, no las consumen sino que se realizan con el fin de lucro o de obtener un rendimiento aparejado a un nivel de riesgo implícito en cada inversión, que no es posible considerar dentro del concepto genérico de consumidor. El legislador previó entonces un sistema de protección especial o diferenciado para los inversionistas en la Ley 7732 que fue encargado a la Superintendencia General de Valores. Este sistema protege los intereses de los inversionistas tomando en cuenta sus condiciones particulares, que son repite, esencialmente diferentes a las de un consumidor. La protección del inversionista en mercados de valores no es protección del consumidor, son materias completamente diferentes por el fondo y la naturaleza. Si recordamos, en el pasado las Bolsas y Mercados de Valores eran coto exclusivo de avezados comerciantes, con el tiempo personas sin mucho conocimiento o experiencia iniciaron inversiones en estos mercados, lo que produjo eventuales situaciones indeseadas y llevó a los legisladores de varios países a establecer regulaciones protectoras, pero nunca mezcladas con la normativa de protección al consumidor. En la ley 7732 a partir del artículo 101 se encuentra la regulación de las normas de conducta de los participantes en el Mercado de Valores, que contienen en general (no olvidemos los reglamentos de la bolsa y el regulador), el sistema de protección del inversionista. Estas normas son funcionalmente diversas de las normas de protección del consumidor, aunque puedan verse similitudes. Siendo la Asociación amparada una asociación de consumidores que sustenta expresamente en ello su legitimación, no siendo la protección exigida para los inversionistas de la misma naturaleza, deviene en una falta de legitimación y deberá ser planteado el recurso por una asociación de inversores. El recurrente manifiesta que existe en el contrato de comisión que suscriben los inversionistas con cualquier Puesto de Bolsa, una cláusula de conciliación y arbitraje para la resolución de todos y cada uno de los conflictos que surjan con ocasión a ese acuerdo, asimismo que dicho procedimiento deberá realizarse exclusivamente con el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio. El acuerdo que se menciona y se presenta como prueba número dos, fue realizado para las disputas que tuviesen los Puestos de Bolsa entre ellos, no necesariamente frente a sus clientes, por lo que los contratos con estos últimos pueden o no tener dicha cláusula. La Bolsa no exige la aplicación de la cláusula con ese Centro de Conciliación y Arbitraje, como muestra, en el contrato general de comisión que emplea su representada, el cual adjunta, se establece un arbitraje en el Centro Internacional de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Costarricense-Norteamericana de Comercio. Este arbitraje se dilucida con ley costarricense y los costos del procedimiento se cobrarán a la parte que decidan los árbitros. En esencia, lo que sucede en vía jurisdiccional pero con mayor rapidez, lo que deviene en justicia pronta para las partes. Es obvio que no es obligatoria la aplicación de una cláusula arbitral exclusivamente con el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio. La Bolsa no ha requerido la modificación del contrato. Es bueno mencionar que el recurrente cita cláusulas de solo algunos Puestos pero no todos, por lo que considera que extrapoló a partir de unos cuantos una situación que no existe. La manifestación que hace el recurrente de que los contratos de comisión solo pueden ser variados con el consentimiento de la Bolsa y la Sugeval, es incorrecta, la Superintendencia General de Valores supervisa a los Puestos de Bolsa, hace observaciones sobre contratos si a criterio de los auditores lo amerita, pero no se sujeta a aprobación o autorización los cambios que se realicen. La Bolsa Nacional de Valores como organismo autorregulado tampoco exige la autorización previa de los contratos. Los reguladores sean la Bolsa o la Superintendencia, son competentes para supervisar y en su caso sancionar a los puestos de Bolsa. Ese tipo de responsabilidad no puede ser sujeto de arbitraje. Es común que los inversionistas que consideren lesionados sus intereses planteen quejas ante el regulador, el cual resolverá. Sin embargo, es el componente patrimonial el que escapa a la competencia del regulador, por lo tanto éste sería el objeto de arbitraje o juicio. Es bueno mencionar que la Superintendencia jamás se ha declarado incompetente ante una posible falta administrativa por la existencia de una cláusula de arbitraje. Asimismo cualquier responsabilidad penal que llegase a existir, no solo por parte del Puesto sino del cliente se vería cobijada por dicha cláusula, por ser tema de orden público. La cláusula obviamente no puede interpretarse como aplicable a situaciones no patrimoniales dado que la misma Constitución lo veda. Señala el recurrente que en la cláusula arbitral hay “vicios ocultos” que producen su inconstitucionalidad, por afectar el acceso a tutela judicial efectiva o el derecho general de justicia. Añade que hay excesiva onerosidad y que la materia bursátil debe ser pública por lo que los fallos secretos atentan contra el interés público. Ello es una apreciación incorrecta, en primer lugar, porque el arbitraje no niega la justicia, es solo una vía alternativa, más rápida que la vía judicial común, lo cual más bien refuerza el valor de justicia pronta y tutela efectiva. No hay excesiva onerosidad, por cuanto al igual que en vía judicial las costas y gastos pueden ser cargados a la parte que determinen los árbitros. El secreto de los fallos va en relación a la situación patrimonial de las partes, como extensión del llamado “secreto bursátil” regulado en el artículo 108 in fine Ley 7732. Las sanciones administrativas impuestas por los reguladores son hechas públicas por los medios pertinentes, lo que permite la debida transparencia en el mercado y la información de los inversionistas. Solicita se desestime el recurso planteado.

  11. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la S. a las once horas cuarenta y dos minutos del catorce de mayo del dos mil nueve, (folio 355), J.J.F.S., en su condición de Superintendente General de Valores, señala medios para atender notificaciones.

  12. -

    Informa bajo juramento V.O.C., en su en su condición de P. con facultades de Apoderado Generalísimo sin Límite de suma de Inversiones Sama Sociedad Anónima (folios 356 a 364), que es evidente la falta de legitimación para presentar este recurso del señor J.R.F.R. en su carácter personal, ya que dicho señor no representa a ningún sujeto ni es parte de ningún contrato de comisión con un puesto de bolsa. Debe tenerse presente que el recurso de amparo contra sujetos de derecho privado, solamente procede contra las actuaciones arbitrarias y omisiones que se funden en una interpretación errónea o una aplicación indebida de las normas. Ninguno de dichos supuestos se da en el caso que nos ocupa, ya que dicho señor no puede haber sufrido ninguna violación de sus derechos ni perjuicio como consecuencia de lo anterior. Ello implica ni más ni menos que al señor J.R.F.R. no se le ha lesionado ningún derecho, ni ha tenido siquiera una amenaza de violación a ningún derecho individual ni ha sufrido perjuicio alguno, por lo que carece de legitimación para presentar este recurso. Es evidente la errónea interpretación que ha hecho del artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, ya que el mismo tiene como presupuesto la violación de un derecho o, al menos la amenaza de violación de un derecho, situación que como hemos visto no se ha producido en el caso que nos ocupa, ni tampoco estamos en el caso de una actuación de una persona a favor de otra, con el fin de tutelar sus derechos. Es también evidente que no es procedente en este caso la presentación de un recurso de amparo pretendiendo tutelar intereses difusos. Con base en las argumentaciones anteriores, tampoco está legitimada para presentar este recurso de amparo tutelando derechos colectivos la Asociación Nacional de Consumidores Libres, ya que ella tampoco ha visto lesionado ningún derecho por ninguna actuación del Puesto de Bolsa que representa, esto porque nunca ha sido cliente ni ha realizado contrato alguno con su representada. La demanda en este recurso de amparo no es ni más ni menos que la declaración de nulidad de una norma contractual, pues en su petitoria los accionantes lo que pretenden es la no aplicación de la cláusula contractual que estipula que entre el Puesto de Bolsa y su cliente, las controversias se resolverán mediante arbitraje de derecho. No es competente la S. para declarar nula una norma ni para impedir su aplicación a menos que la misma sea declarada inconstitucional, cosa que no se está solicitando en este recurso de amparo. La S. ha definido el alcance de los llamados intereses difusos, situación diametralmente opuesta al caso concreto, puesto no tenemos tal figura en relación con el recurso de amparo, sino que lo que se pretende allí es la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma que afecta a la colectividad. En el caso que nos ocupa estamos frente a la petición de que se desaplique una cláusula contractual que tiene asidero no solamente en norma expresa en la Ley Reguladora del Mercado de Valores (No. 7732 del 17 de diciembre de 1997), sino pleno asidero constitucional en el artículo 43 de la Constitución Política. Con todos y cada uno de los clientes se ha firmado un contrato de comisión para la realización de operaciones bursátiles, donde ellos han leído las condiciones de dicho contrato y las han aceptado, firmando el mismo. Dentro de dicho contrato, junto con diversas obligaciones de los clientes y del puesto, se ha convenido el someter las diferencias que se produzcan entre las partes a la vía arbitral, siendo en consecuencia un arbitraje voluntario. Si el cliente no estuviese de acuerdo con ello, simplemente no firma el contrato correspondiente. Se debe hacer hincapié en que con este recuso de amparo lo que se pretende es que la S. declare nula la cláusula arbitral, situación que excede su competencia. En tal caso, lo correcto es presentar un juicio donde se procure precisamente eso, sea que declare tal nulidad, pero no pretenderlo mediante un recurso de amparo. De la misma manera, pretender que simplemente por estar incluida en un contrato tipo, una cláusula arbitral es abusiva, es llevar el esquema de razonamiento más allá de lo normal. Todo lo contrario, por convenir en un sistema para la resolución de conflictos al cual pueden acudir las partes contratantes, habrá que determinar caso por caso si ha existido una imposición o por el contrario ha sido la expresión de la voluntad de ambas partes, situación que no se puede prejuzgar. Simplemente para argumentar, indica que en el caso de Inversiones Sama S.A., ni un solo cliente ha objetado dicha cláusula, por lo que no podría un tercero o asociación de terceros suplir la voluntad de los contratantes determinando que por su simple existencia, la cláusula compromisoria es nula. Del contenido del artículo 1023 del Código Civil se determina claramente que serán los tribunales comunes quienes deben decidir acerca de la validez o no de tal cláusula en un contrato tipo, siempre y cuando estemos en presencia de un abuso, condición fundamental para la declaratoria de nulidad de las cláusulas abusivas, por lo que carece de competencia esta S. para hacer tal declaratoria. No podría declararse tal nulidad cuando lo que se discute es la inserción de una cláusula compromisoria cuyos antecedentes se encuentran tanto en la Constitución Política como en la Ley de Mercado de Valores, como ya se ha indicado. En consecuencia para declarar la nulidad de una cláusula inserta en un contrato tipo, primero deben determinar los tribunales que la misma es abusiva, sea que produce perjuicios. No cabría tal declaratoria cuando no se esté en tal predicado, todo en virtud del principio “pas de nullité sans grief”, careciendo cualquier sujeto de legitimación para plantear tal acción. Conocen muy bien los integrantes de esta S. el derecho que tienen los contratantes en este país de acudir válidamente a otros medios diferentes a los procesos judiciales estatales para la solución de los conflictos patrimoniales y la posibilidad que tienen de pactar válidamente el excluir la jurisdicción estatal como medio para resolver diferendos, ello es propio del principio de libertad que consagra la Constitución Política, por lo que de previo debe determinarse si el acto viola derechos, en el tanto lo que haga puede ser anulado, caso contrario la estipulación es válida. Solicita se desestime el recurso planteado.

  13. -

    Informa bajo juramento O.A.B., en su condición de P. de Mutual Valores Puesto de Bolsa S.A. (folios 365 a 386), que la exposición que la Asociación recurrente plantea a la S., procura inducirle a error en forma grave, pues no explica la realidad integral del contexto del mercado dentro del cual tienen lugar la relaciones de los inversionistas, los Puestos de Bolsa y la Bolsa misma. Además de ser grave tal proceder, describe un panorama totalmente ajeno a la realidad funcional, operativa y dimensional de la figura del arbitraje dentro del Mercado de Valores organizado en Costa Rica. Los mercados de valores son un “subsistema” del denominado “Sistema Financiero”. Dentro de los mercados de valores, por sus características, se crean y regulan relaciones jurídico-financieras de condiciones sumamente especiales. Dentro de esa especialidad, en los mercados de valores aparecen lo que denominamos “operadores típicos”, es decir, aquellas figuras reguladas en forma particular por la Ley Reguladora del Mercado de Valores, dada la existencia natural de ellos en todo mercado. Dentro de ellos destacan (no son los únicos) el Regulador Estatal (la Superintendencia General de Valores), las Bolsas de Valores (Autorregulador por naturaleza), los Puestos de Bolsa, los Emisores de Valores (públicos y privados) y los inversionistas. En el mercado de valores cada operador tiene un rol muy especial y existe toda una infraestructura jurídica que tiende precisamente a que dentro de la especial forma de operar ese mercado, sean resueltos los temas económicos con rapidez y agilidad. Dentro de las funciones autorreguladoras de las Bolsas de Valores, los Puestos de Bolsa son destinatarios específicos de toda reglamentación y facultad disciplinaria que ellas despliegan con autorización legal, así como de la Superintendencia General de Valores. Dentro de su condición de facilitador de la realización de operaciones y de mercado por sí misma, las Bolsas de Valores crean reglamentos, disposiciones normativas y códigos de conducta, así como estatutos y circulares, cuya finalidad es desarrollar los principios determinados por la legislación del mercado de valores. Dentro de esa labor, la Bolsa Nacional de Valores de acuerdo al artículo 29 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, debe de “Mantener un sistema arbitraje voluntario para resolver los conflictos patrimoniales que surjan por operaciones bursátiles entre los puestos de bolsa, entre los agentes de bolsa y sus puestos o entre estos últimos y sus clientes”. Ejerciendo ese deber legal, suscribió el Convenio con la Cámara de Comercio y emitió una disposición de carácter general, vinculante para todos los Puestos de Bolsa. La aplicación de la opción de la cláusula arbitral en las relaciones jurídicas de comisión que Mutual Valores mantiene con sus clientes, surge como consecuencia de las regulaciones de la Bolsa Nacional de Valores, no como una política unilateral determinados por su representada. La vía del amparo no es la forma jurisdiccional para dirimir este asunto, por lo que debe ser rechazado ad-portas. Se trata de un tema de mera legalidad que ya fue resuelto. La relación de hechos que procura hacer la Asociación recurrente es poco clara, de manera que hace un esfuerzo para tratar de responder en función de lo que puede interpretar de la misma. La normativa dictada por la Bolsa Nacional de Valores que implementa la aplicación de la cláusula arbitral, surge en aplicación de la autorregulación sobre su mercado. Los Puestos de Bolsa hoy no operan bajo la figura de la concesión, sino de compra de un paquete de acciones del capital social de la Bolsa respectiva, esto por disposición legal vigente. Su representada considera la Conciliación y el Arbitraje una opción sana y ágil para resolver temas económicos que puedan surgir de la relación con sus clientes, siendo la rapidez y la premura un elemento propio de los negocios bursátiles, la RAC resulta ideal para alcanzar ese fin. Mutual Valores no ha visto ni promovido esa vía como una vía obligatoria para sus clientes; previendo la posibilidad legal y constitucional que tienen de “decir no”, es que la cláusula arbitral se incluye en un “adendum al Contrato de Comisión Bursátil”, no dentro del clausulado general. El contrato con el cual opera la relación con un cliente-inversionista no es invariable; existe una base propuesta por la Bolsa Nacional de Valores que ha servido de guía, pero hay flexibilidad para variar ciertos contenidos, en el tanto, como en cualquier otro contrato, no violenten la Ley. Las cláusulas arbitrales en el mercado de valores, y así lo ha entendido su representado, aplican solamente para temas económicos o patrimoniales, no sobre asuntos de orden disciplinario, porque para ellos esta la Bolsa Nacional de Valores o la Superintendencia General de Valores; en lo penal, los Tribunales de Justicia. La Asociación recurrente transcribe algunas cláusulas arbitrales usadas por algunos Puestos de Bolsa, pero no aclara que algunas de ellas quizás sean parte de un addendum, precisamente porque en la operativa se comprende que son voluntarias. No hay vicios ocultos de ninguna naturaleza, es solamente el deseo de comprender, lo cual el recurrente no tiene, en la aplicabilidad del proceso de conciliación y arbitraje las personas llegan a su utilización porque comprenden, como inversionistas que son, que “el valor del dinero en el tiempo está en juego”, y asumen los costos, porque comprenden que en menos obtendrán una salida legal a sus pretensiones. La forma en que son presentadas las opciones de la cláusula arbitral, en la realidad operativa de las relaciones entre Puestos de Bolsa e Inversionistas, no son impositivas ni irreversibles; así lo ha requerido describir la Asociación recurrente, pero la descripción fáctica suya es irreal. La razón por la cual la Asociación lo describe de esa forma, es porque precisamente no ha vivido ese tipo de relación; las desconoce totalmente. Una cosa es el interés público y otra ser “de conocimiento público”. Esto lo indica por el argumento del recurrente de que la privacidad de los resultados propios de la aplicación de una cláusula arbitral la hace incompatible con la naturaleza del mercado en el que opera un Puesto de Bolsa. Esa afirmación está lejos de la realidad. Los temas financieros de cada operador del mercado son de conocimiento público y el mercado de valores tiene herramientas para dar a conocer todos esos elementos (estados financieros trimestrales, semestrales, anuales, hechos relevantes, etc.), de manera que el efecto de un laudo se ha de reflejar en ellos y además, comunicarse como hecho relevante. La actividad bursátil no es siquiera “un monopolio de hecho”. Por las características económicas del fenómeno de una Bolsa de Valores, su actividad no puede verse como cualquier otro servicio; por ello es que para constituirse en Bolsa de Valores, deben reunirse requisitos muy especiales y recibir una autorización que proviene del Estado. Si bien es cierto la Bolsa Nacional de Valores –todo las bolsas de valores- están sometidas al principio de legalidad, como se ha visto, la aplicación del RAC en la solución en los conflictos entre Puestos de Bolsa e Inversionistas, lo ha hecho precisamente cumpliendo con un mandato legal, de manera que de forma alguna violenta ella, y tampoco su representada, el ordenamiento legal vigente. El carácter alternativo de las cláusulas arbitrales la ha entendido su representada y así la expresa y presenta a sus clientes, prueba de ello es que la cláusula se presenta en un addendum al contrato de comisión, no dentro del contenido general del mismo. No ha habido complicidad de su representada para el uso de la cláusula arbitral. La implementaron como forma adoptada por el Mercado en el cual operan –el Mercado de la Bolsa Nacional de Valores- y la presentaron materialmente como una opción. De la exposición de hechos se desprende que lo que se procura en esta sede es variar la resolución de un Tribunal Contencioso, mal utilizando las vías creadas por la Ley de la Jurisdicción Constitucional. No hay procedimiento forzoso, Mutual Valores Puesto de Bolsa S.A., materialmente lo presenta como una vía optativa. En otros términos, si el cliente no desea utilizar la cláusula arbitral, simplemente no firma el addendum. Esto hace su decisión “voluntaria y libre”. Señala que la Asociación amparada carece de representante legal. Efectivamente, en la certificación de personería adjunta al escrito de interposición, se advierte que el nombramiento del P. y del resto de la Junta Directiva y la Fiscalía, venció el 30 de noviembre del 2008, de manera que al no tener el representante un interés personal y directo en el presente asunto, el recurso debe rechazarse ad-portas. El tema expuesto por el recurrente no es propio de la S. Constitucional. Como puede observarse de la exposición de hechos, la finalidad es anular una cláusula arbitral de un caso específico, pero que lo han procurado disimular. Especialmente, debe considerarse que son las instancias civiles en los Tribunales de Justicia los que tienen esa competencia. No puede ni debe abusarse de la categoría constitucional de la S. para desnaturalizar una discusión que ya fue resuelta en forma definitiva por un Tribunal Contencioso. El tema de fondo es legal no constitucional. Es evidente que la Ley Reguladora del Mercado de Valores determina como una de las obligaciones de las Bolsas de Valores, mantener mecanismos de conciliación y arbitraje para resolver con prontitud las discusiones de índole patrimonial que surjan entre los Puestos de Bolsa y sus clientes y así, se implemente el mecanismo en el Mercado de Valores. La forma de suscribir la cláusula es otro al descrito por el recurrente, en el caso de su representada, se materializa en un addendum, con el fin de respetar la voluntad del inversionista. Siendo el arbitraje una forma constitucionalmente prevista, no hay tema que discutir en esta sede. La Asociación no está legitimada. Las cláusulas arbitrales suscritas lo fueron por inversionistas, la Asociación no lo es, pero especialmente, debe entenderse que al esquema legal que ella ha acudido para justificar su proceder por medio de los A.s contra Sujetos de Derecho Privado, tampoco aplica, precisamente porque las relaciones jurídicas establecidas son personales, individuales y contractuales, careciendo la Asociación de su condición de parte en ellas. Solicita se rechace ad- portas el recurso planteado y se condene al recurrente al pago de costas de ambos tipos.

  14. -

    Informa bajo juramento L.F.M.S., en su condición de Representante Legal de BAC S.J. Puesto de Bolsa S.A. (folios 530 a 551), en iguales términos que O.A.B., en su condición de P. de Mutual Valores Puesto de Bolsa S.A. (folios 365 a 386). Solicita se rechace ad- portas el recurso planteado y se condene al recurrente al pago de costas de ambos tipos.

  15. -

    Informa bajo juramento M.T.T.O., en su condición de P. con facultades de Apoderado Generalísimo sin limitación de suma de BCT Valores Puesto de Bolsa S.A. (folios 565 a 571), que las personas que realizan transacciones a través del Mercado de Valores, si bien acceden a un servicio, o adquieren títulos valores, no están regidos por los principios generales que inspiran las relaciones comerciales de venta de bienes y servicios, sino más bien se rigen y cuentan con un marco de protección especial, establecido por la Ley Reguladora del Mercado de Valores y su normativa. De esta forma, es la Superintendencia General de Valores, la llamada a velar por los intereses de los inversionistas, tal y como lo estipula la referida Ley en su artículo 3. Por ello, el recurrente carece de toda legitimación para la interposición de este recurso de amparo y en este acto interpone la excepción de falta de legitimación procesal activa. La S. Constitucional carece de competencia para conocer de este asunto, por las siguientes razones: a) En materia contractual la legislación civil contempla la vía por la cual el recurrente puede encontrar tutela a los intereses de sus agremiados, siendo ésta la vía civil y no la sede que nos ocupa, de conformidad con el artículo 1023 del Código Civil; b) La jurisdicción constitucional tutela la protección a los intereses difusos para conocer temas que riñen con la constitucionalidad, no así la presunta violación de derechos subjetivos que es el objeto de conocimiento del recurso de amparo, que nos ocupa. Del Contrato de Comisión y el acuerdo entre la Cámara de Comercio de Costa Rica y la Bolsa Nacional de Valores, no es cierto que “el contrato de comisión que el puesto de bolsa firma con el cliente debe contar con la aprobación previa tanto de la Bolsa Nacional de Valores como de la Superintendencia General de Valores”, como lo indica el recurrente. El contrato de comisión, como su nombre lo indica, es un convenio privado emanado de la voluntad de las partes para realizar las actividades permitidas por los entes reguladores, de conformidad con la Ley. No es cierto que sea un contrato previamente aprobado por la Bolsa Nacional de Valores ni por la Superintendencia General de Valores, ya que la función de estos entes es la de velar por la transparencia de las transacciones y de la información que recibe el cliente y su participación consiste en fijar la normativa prudencial, establecer requisitos mínimos que cada contrato de comisión debe contener y supervisar a las entidades participantes en el mercado bursátil. Es cierta la existencia del Convenio celebrado entre la Cámara de Comercio de Costa Rica y la Bolsa Nacional de Valores; sin embargo, se trata de un contrato específico para resolver conflictos entre los puestos de bolsa y entre éstos y la Bolsa Nacional de Valores S.A., y un acuerdo para “realizar su mejor esfuerzo”, respecto de la justicia alterna en las relaciones con sus clientes, en aras de procurar una solución a las controversias a fin de promover la paz social, como lo propugna la Ley que la regula. No le consta nada de lo expuesto por el recurrente respecto del resto de los recurridos, por tratarse de un hecho de terceros y por lo tanto lo rechaza. En cuanto a la cláusula arbitral incorporada por su representada, lo que pretende regular es los conflictos o disputas “relacionados con la ejecución, incumplimiento, interpretación, liquidación o cualquier otro aspecto derivado del presente contrato”. Previo a explicar su contenido, conviene comentar que de conformidad con la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, No. 7627, un arbitraje, solamente puede dilucidar conflictos de naturaleza patrimonial y de materia disponible. Así, de la lectura de la cláusula contenida en el contrato de su representada, ésta cumple cabalmente con lo dispuesto en dicha ley, esto es lo conflictos o disputas que puedan surgir, versaran únicamente sobre aspectos patrimoniales, puesto que el contrato, pacta sobre intereses patrimoniales con los clientes. De la doctrina en materia arbitral, se ha agregado y así lo ha confirmado la S. Primera, que el objeto de arbitraje puede extenderse aún incluso a aspectos derivados del contrato que la contiene, por eso en la cláusula del contrato de su representada se incluye la frase “cualquier otro aspecto derivado del presente contrato”. Finalmente, cabe agregar que la cláusula arbitral contenida en el contrato de su representada, contempla la conciliación como mecanismo previo para dilucidar los conflictos surgidos entre las partes, como etapa previa del arbitraje, por lo que no es cierto que todos los Puestos sean omisos en incluir la etapa de conciliación. Adicionalmente, el surgimiento de un conflicto patrimonial entre un cliente y su representada, implicará necesariamente la urgencia de encontrar pronta solución al diferendo, pretendiendo para ambas partes la rápida solución del mismo a través de un mecanismo que tardará de 1 a 3 años en resolverse, incluido el recurso extraordinario de nulidad, que un plazo mayor que pueda demorar en la jurisdicción común. La conveniencia de su inclusión obedece además a la especialización del producto y a la especialización de los participantes en el mercado. La posibilidad de conocer de lo abusivo o no de esta cláusula, tampoco es competencia de la S., sino de la jurisdicción común, y porque no, por virtud del principio de la “K.K., de la jurisdicción arbitral. La materia bursátil es de interés público, pues los fines de ésta son la protección al inversionista y la transparencia en los mercados, según el artículo 3 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores. Pero de tal interés y de sus fines, no se puede pretender que los acuerdos privados derivados de un laudo, sea de carácter “público”, por el contrario tales acuerdos deben considerarse privados, al igual que la relación jurídica que les dio origen. Tal confidencialidad encuentra tutela a la luz del artículo 108 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores. Pretender que se ventile el proceso arbitral de manera pública e irrestricta, pone en riesgo los fines antes expuestos y además los principios fundamentales por los que se rige el mercado de valores. Un tema es que el recurrente no esté de acuerdo con la estructura del mercado de valores, y otro muy diferente que tal estructura violente derechos fundamentales, ya que la firma del convenio suscrito entre la Bolsa y sus miembros o los que se adhieren a ésta, es un acuerdo marco entre los Puestos de Bolsa, para dirimir de una manera ágil los conflictos que entre éstos puedan surgir. Cabe destacar que el mercado bursátil realiza transacciones complejas en muy cortos periodos de tiempo, por lo que se vuelve necesario contar con un mecanismo alterno de resolución de conflictos, que también ponga fin al conflicto de manera ágil. Asimismo, el referido convenio sólo indica el compromiso por parte de los Puestos de Bolsa de “realizar su mejor esfuerzo” para que los clientes pacten la cláusula arbitral. Como se desprende, no hay tal obligatoriedad. Además, el derecho constitucional de acudir a la resolución de sus conflictos por medio de árbitros, si bien es un derecho alternativo, una vez pactado, es una obligación de carácter bilateral o recíproco de quienes participan en el contrato que contiene la cláusula arbitral, de manera que las partes no pueden separarse de ella, sin causar efectos de carácter procesal. El recurrente no hace otra cosa más que diferenciar donde la Carta Magna no distingue, pues las vías judicial y arbitral como mecanismos para resolver conflictos se encuentran dentro de los derechos subjetivos de todo habitante del país. Como todo derecho constitucional, es potestativo del sujeto quien lo ejerce. En conclusión, no ha demostrado el recurrente, violación alguna a los derechos constitucionales de sus agremiados; tampoco la Ley de la Jurisdicción Constitucional contempla la defensa por vía del amparo de los intereses difusos que pretende defender la recurrente. Por el contrario, ha quedado claro que su representada pretende con la cláusula inserta en su contrato de comisión, que los inversionistas puedan tener acceso a una pronta resolución de sus controversias, garantizando así la máxima de “justicia pronta y cumplida”. Solicita se desestime el recurso planteado.

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    Informa bajo juramento M.S.Á., en su condición de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de Popular Valores Puesto de Bolsa S.A. (folios 600 a 608), que el recurrente no goza de legitimación activa para interponer el presente recurso de amparo dado que no reclama un daño a favor de una persona en particular, pues no ha habido reclamo alguno de ningún inversionista en Popular Valores Puesto de Bolsa S.A., que objete la cláusula arbitral en los Contratos de Comisión. Tampoco existe legitimación por la defensa de intereses difusos, pues esta causa de legitimación activa se da como excepción solamente para las Acciones de Inconstitucionalidad. Por su parte la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en los artículos 29 y siguientes, establecen claramente el objeto del recurso de amparo, como un mecanismo para resguardar o restablecer derechos y libertades fundamentales. Dado que la finalidad de este recurso es impugnar la existencia de cláusulas compromisorias en los contratos privados de comisión, el asunto sometido a discusión es de mera legalidad y no de constitucionalidad y por ende debe ventilarse en la vía correspondiente. La S. Constitucional no es competente para conocer y dilucidar asuntos de mera legalidad y es la jurisdicción civil la que tiene la competencia necesaria para discutir la validez o invalidez de cláusulas contractuales como jurisdicción especializada. Paralelamente a lo anterior, del expediente se desprende que los nombramientos de los representantes de la Asociación vencieron el pasado 30 de noviembre del 2008, y no demuestra el recurrente que dicha situación se haya corregido, razón por la cual tampoco tiene el recurrente legitimación para actuar a nombre de la Asociación de Consumidores Libres. Es cierto que existe una cláusula arbitral en los Contratos de Comisión para la prestación de servicios bursátiles firmados con los clientes de Popular Valores Puesto de Bolsa S.A., en el que se escoge al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio para dirimir controversias. No se niega a los clientes la posibilidad de acudir a otros Centros de Arbitraje. Se trata de un contrato tipo, pero los clientes se encuentran en la posibilidad de solicitar modificaciones a cláusulas específicas del contrato. Los convenios con los clientes no deben contar con la aprobación de la Bolsa Nacional de Valores. La relación comercial entre los clientes y el puesto es ejercida bajo el libre derecho de contratación, libertad de comercio y el artículo 43 de la Constitución Política. El cliente puede contratar con el Puesto de Bolsa que desee. Los clientes revisan sus contratos y pueden solicitar modificaciones en el contrato que va a suscribir. Sin embargo en el caso de la cláusula arbitral, en el caso de Popular Valores Puesto de Bolsa S.A., ningún cliente ha solicitado ninguna modificación pues la sede arbitral ha demostrado sin duda alguna ser una vía más eficiente y expedida para la resolución de controversias. No se incluyen otros aspectos diferentes a los patrimoniales en la cláusula arbitral, pues la relación con un cliente y su Puesto de Bolsa por naturaleza se circunscriben a aspectos de orden meramente patrimonial. El Convenio entre la Bolsa Nacional de Valores S.A. y el Centro de Conciliación Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica es un hecho de tercero sobre el cual no se referirá. Sobre el hecho de que los Puestos de Bolsa nuevos suscribieron un contrato con la Bolsa Nacional de Valores, es un hecho de tercero sobre el cual no se referirá. Por mandato legal, la Bolsa Nacional de Valores promueve que los Puestos de Bolsa adopten la cláusula de arbitraje por las razones que indicará. El arbitraje se encuentra regulado en el artículo 43 Constitucional, garantizando con ello una forma alternativa para la solución de conflictos de carácter patrimonial. Por ende, es una posibilidad tutelada constitucionalmente, optar de forma voluntaria y libre la resolución de controversias mediante el arbitraje. Por otra parte la Ley No. 7727 “Ley sobre la Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social” desarrolla las potestades constitucionales otorgadas a los sujetos de derecho mediante la regulación de distintos mecanismos alternos para la resolución de conflictos, incluido el arbitraje. Específicamente, el artículo 18 de dicho cuerpo legal, establece que cuando las partes hayan convenido por escrito que las controversias relacionadas con su contrato o relación jurídica se sometan a arbitraje, tales controversias se resolverán de conformidad con la ley indicada, sin perjuicio de lo que las partes acuerden por escrito, siempre y cuando no se opongan a las disposiciones prohibitivas e imperativas de ese cuerpo normativo. De ahí que existe la facultad legal de incorporar en los contratos, cláusulas arbitrales, siempre y cuando no existan disposiciones prohibitivas o imperativas que se opongan. Este tipo de cláusulas han sido implementadas en forma voluntaria por las partes contratantes, dado que es evidente que existe una enorme ventaja comparativa –en términos de ahorro de tiempo y recursos- entre el uso de la vía arbitral como alternativa para la resolución de conflictos, y la vía jurisdiccional, la cual generalmente se caracteriza por la lentitud y complejidad de los procesos ordinarios. En virtud del principio de la autonomía de la voluntad y de que no hay norma que impida el arbitraje para la resolución de conflictos entre los Puestos de Bolsa y los inversionistas como lo ha dicho, la determinación de asistencia a la vía arbitral depende exclusivamente de la voluntad de las partes de la relación contractual, en este caso en particular, entre los clientes y Popular Valores Puesto de Bolsa S.A. Es importante, agregar que su representada tampoco se encuentra en una situación de poder de frente al inversionista, pues existen numerosos Puesto de Bolsa en el mercado bursátil, de manera tal que no tiene el poder ni lo pretende, de imponer un contrato con cláusulas abusivas. Su representada emplea un Contrato de Comisión revisado por la Bolsa Nacional de Valores, que contiene una cláusula arbitral en virtud de la cual las partes pueden dirimir sus controversias ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica, según mandato de la misma Ley Reguladora del Mercado de Valores en su artículo 29 inciso j). De acuerdo a dicha norma, las Bolsas tienen la función de mantener un sistema de arbitraje voluntario para resolver los conflictos patrimoniales que surjan por operaciones bursátiles entre los Puestos de Bolsa, Agentes de Bolsa y sus Puestos o entre estos últimos y sus clientes. Este sistema será vinculante para las partes que lo hayan aceptado mediante el correspondiente compromiso arbitral, rigiéndose por un todo por las normas sobre el particular, contenidas en el Código Procesal Civil. En el caso particular de Popular Valores Puesto de Bolsa S.A., todo los contratos que se han firmado con sus clientes se han hecho de forma voluntaria al amparo del artículo 1022 del Código Civil y las disposiciones de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, teniendo la opción de no firmar el contrato o solicitar la modificación de alguna cláusula cuando lo estimen conveniente. El consentimiento o manifestación de la voluntad de las partes es un elemento esencial de todo contrato y por ello es totalmente factible en caso de que así lo dispongan, introducir modificaciones a los contratos firmados con el Puesto de Bolsa. Lo importante de destacar es que amparados a lo establecido en el artículo 43 de la Constitución Política, Popular Valores Puesto de Bolsa S.A., ha convenido con sus clientes dirimir sus controversias en sede arbitral, ejerciendo así un derecho que no ha sido cuestionado por ninguno de ellos. Por otra parte, cabe aclarar que la Superintendencia General de Valores no es parte en los Contratos de Comisión y sus funciones son de supervisión y fiscalización del Mercado de Valores atribuidas por ley y la revisión de los contratos no es un requisito para el perfeccionamiento del mismo. En ese sentido, les parece que igualmente se equivoca el recurrente al afirmar que la Superintendencia General de Valores avala la existencia de la cláusula arbitral en los Contratos de Comisión y con ello incumple su deber de proteger a los inversionistas, pues es claro que esta entidad no puede exceder las facultades atribuidas por ley, por lo que sería improcedente que interviniera en el proceso de formación de la voluntad entre las partes, al momento del Contrato de Comisión. Solicita se desestime el recurso planteado.

  17. -

    Informa bajo juramento S.A.Q., en su condición de Apoderado Especial de INS Valores Puesto de Bolsa S.A. (folios 616 a 618), que según se desprende de la certificación de personería jurídica emitida por el Registro Nacional, el señor J.R.F.R., no posee la capacidad procesal para interponer este recurso de amparo en nombre de la Asociación Nacional de Consumidores Libres, ya que su nombramiento se encuentra vencido desde el mes de noviembre del año 2008. En ese sentido se estaría incumpliendo con uno de los requisitos indispensables para activar el órgano jurisdiccional, por lo tanto solicita que el recurso sea rechazado de plano por falta de legitimación. No existen intereses difusos en materia de consumo de servicios bursátiles. Como se desprende de la resolución 3705-93 de las quince horas del 20 de julio de 1993, de la S. Constitucional, el interés confuso debe referirse a una persona o grupo de personas que se encuentran en determinada situación; sin embargo, en este caso particular no existe ni un solo reclamo de ningún cliente respecto a la Cláusula de Arbitraje, por lo tanto no tienen ninguna persona afectada. Al no existir ninguna persona afectada, ni ha sido afectado ningún asociado de la parte actora, la Asociación carece de legitimación para interponer este recurso de amparo, pues no estaríamos frente a una acción popular, ni tampoco estamos frente a una acción de un asociado de la parte actora. La existencia de un vicio en un contrato siempre debe ser alegada por la parte que se considere afectada o perjudicada. En este recurso no hay parte ni afectada, ni perjudicada, sino solamente una “supuesta afectación o perjuicio”, una presunción de un hecho que puede ser o no que se produzca en el futuro, pero que en este momento no se está dando. No es un acto u omisión específico que implique amenaza o agravio personal y directo. La Asociación presenta su recurso en defensa de los potenciales consumidores que se verían afectados con la aplicación de la cláusula arbitral; sin embargo, es importante comprender que los inversionistas que participan de operaciones realizadas en el Mercado de Valore no son consumidores tal y como lo define el artículo 2 de la Ley No. 7472 denominada Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, por los siguientes hechos: a) Tiene un sistema jurídico de protección diferente: su protección deviene de la Ley Reguladora del Mercado de Valores; b) Porque según el artículo 2 de la Ley 7472, el consumidor es el destinatario final, quien consume toda clase de bienes y servicios para su uso y disfrute, no para su ganancia como es el caso de los inversionistas, quienes realizan sus operaciones con el fin de lucro y obtener rendimientos que también van aparejados a un nivel de riesgo implícito en cada inversión, nivel de riesgo que no contempla un simple consumidor. Los alegatos de la Asociación actora no constituyen violaciones a derechos fundamentales ni a garantías. En el fondo lo que se pretende es que exista un pronunciamiento sobre la naturaleza abusiva de la cláusula arbitral, lo que es un problema de legalidad no de constitucionalidad, por lo tanto debe ventilarse en la vía correspondiente. La jurisdicción contencioso-administrativa y la S. Primera de la Corte Suprema de Justicia han sido claras en afirmar que la validez de la cláusula arbitral es discutible únicamente en la vía arbitral ante el Tribunal Arbitral, no siendo competencia ni de la jurisdicción contencioso administrativa, ni de la S. Primera. La existencia de la cláusula arbitral no anula el derecho que tiene la parte de accesar a la justicia y al órgano jurisdiccional, porque la cláusula arbitral es solo una vía alternativa, la cual está totalmente regulada en el artículo 43 de la Constitución Política. La nulidad pretendida mediante el recurso de amparo corresponde a la cláusula de un contrato que es ley entre las partes, según lo determina el artículo 1022 del Código Civil, por lo tanto, la vía arbitral o la civil sería la jurisdicción indicada para invocar esa nulidad y no la S. Constitucional. Como se indicó anteriormente, no existe un reclamo ni formal ni informal de sus clientes respecto de la cláusula arbitral, ni tampoco de un contrato de comisión suscrito entre la Asociación e INS Valores, por lo tanto no es procedente interponer este recuso contra su representada. Como se desprende del folio 98 del expediente, la cláusula de arbitraje que INS Valores firma con sus clientes es un adicional al contrato. Además, se realiza en forma voluntaria, sin que medie coacción, ni amenaza, sino en una manifestación formal de dos partes que se ponen de acuerdo con respecto a varios hechos. Esto es lo que el artículo 1022 del Código Civil denomina como ley entre las partes. Como se indicó anteriormente, la cláusula arbitral fue elaborada como una medida alternativa para resolver los posibles conflictos que se dieran entre INS Valores y el cliente, esto al amparo de lo que establece el artículo 41 de la Constitución Política. Los contratos de comisión con los clientes pueden o no tener la cláusula arbitral, ya que su eliminación no suprime el objeto principal del contrato, ni la esencia del contrato. Otro aspecto importante a mencionar es que solo porque la cláusula arbitral está incluida en un contrato tipo, no quiere decir que la cláusula sea arbitraria o abusiva. La cláusula arbitral aplica para temas económicos o patrimoniales, no así para aspectos disciplinarios, los cuales deben ser ventilados en las vías que correspondan. El contrato suscrito con los clientes es un acuerdo entre dos partes (Puesto de Bolsa y cliente), quienes mediante una manifestación de voluntad establecen los lineamientos del objeto de la contratación, pudiendo el cliente al momento de la suscripción del contrato, solicitar modificaciones, siendo esta una situación que han tenido con algunos clientes, que solicitan modificaciones muy específicas al contrato, lo que requiere que se particularice el contrato de ellos. Estos cambios siempre se realizan sin ningún problema ni para INS Valores, ni para el cliente, prueba de ello es que los clientes son clientes actuales de INS Valores. Al cliente no se le obliga a la suscripción del contrato, él puede leerlo, analizarlo y realizarle los cambios que estimen pertinentes, porque la cláusula arbitral no es una cláusula obligatoria, sino optativa, libre y voluntaria, que puede o no aceptar. Inclusive en la leyenda del contrato se indica lo siguiente: “Que el PUESTO y el CLIENTE, suscribieron un “Contrato General de Comisión de Operaciones Bursátiles y Otros Servicios”, por lo que han acordado que: de manera expresa, libre y espontánea, acordamos que en caso de controversias, diferencias, disputas o reclamos que pudieran derivarse del presente contrato o el negocio y la materia a la que se refiere, su ejecución, incumplimiento, liquidación, interpretación o validez, se resolverán por medio del arbitraje de derecho”. El componente patrimonial escapa a la competencia de los entes reguladores, es por esta razón que se utiliza la cláusula arbitral, ya que se utiliza para que sean ventilados temas económicos o patrimoniales, no así disciplinarios. Todo lo referente a los vicios ocultos dentro de los contratos deben ser ventilados en la vía civil, no así en la contenciosa administrativa, porque se refiere a aspectos relacionados con la esencia del contrato. Es importante agregar que el arbitraje en sede administrativa, los gastos pueden cargarse a quien determine los árbitros, no necesariamente tienen que ser los clientes los que paguen el proceso arbitral. Cuando se habla del secreto en los fallos arbitrales, no se refiere únicamente a la imposibilidad de comunicar el fallo, sino a cada uno de los pormenores que se suscitaron dentro de la relación bursátil con el cliente, ya que cada uno de estos detalles formales son parte del secreto bursátil que debe ser resguardado, tal y como lo indica el artículo 180 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores. Es falsa la manifestación de la actora, al indicar que los contratos suscritos entre INS Valores Puestos Bolsa S.A., y sus clientes, deben contar con la aprobación de los entes reguladores como lo son la Bolsa y la SUGEVAL, ya que la relación entre cliente e INS Valores, es una relación contractual como cualquier otro, con libertad de comercio, donde ambas partes se ponen de acuerdo respecto a los puntos de la contratación. Solicita se desestime el recurso planteado.

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    Informa bajo juramento V.M.R.M., en su condición de G. General con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de HSBC Puesto de Bolsa (Costa Rica) S.A. (folios 623 a 629), que si bien la legitimación por intereses difusos ha sido admitida por la S. Constitucional conforme al artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la S. nunca ha admitido la acción popular en materia de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado. En su criterio, la Asociación de Consumidores Libres no tiene legitimación para presentar un recurso de amparo en tanto no es víctima actual ni potencial de la situación que aduce representa una supuesta violación al Derecho de la Constitución. Es más, no le alcanzan los efectos de los contratos sobre los que basa su alegato. En consecuencia, debe ser rechazado el amparo que interpone la Asociación de Consumidores Libres. En adición a lo anterior, la personería de la Asociación de Consumidores Libres está vencida y el nombramiento de sus representantes cesó el 30 de noviembre del 2008, por lo que el señor J.R.F. carece de legitimación para la interposición del recurso de amparo en nombre de la Asociación citada. Sobre el fondo de los alegatos indica en primer lugar, que por el marco de especialidad que tiene el derecho bursátil, los contratos de servicios bursátiles son esencialmente instrumentos que recogen la descripción de los servicios prestados al tenor de reglas establecidas en la normativa reguladora del mercado de valores. Es por ello que técnicamente no son “contratos tipo” de los que refiere la doctrina, sino contratos modelos basados en regulaciones normativas, que recogen el contenido de estas regulaciones y protegen la posición de las partes. De ahí que debe ser rechazado el alegato de que se trata de “contratos tipo” o de “adhesión”. En segundo lugar, para el caso de HSBC Puesto de Bolsa (Costa Rica) S.A., el compromiso arbitral se encuentra previsto en un anexo al Contrato de Servicios Bursátiles, que las partes están en libertad de aceptar o no. Es decir, el compromiso arbitral no está integrado en el texto principal del Contrato de Servicios Bursátiles y el cliente tiene la libertad de aceptarlo o no, por lo que no estamos en el supuesto que describe el recurrente. En todo caso, en los contratos de servicios bursátiles es posible incluir una cláusula arbitral por expresa autorización de ley, de conformidad con el artículo 29 inciso j) de la Ley Reguladora del Mercado de Valores No. 7732. Adicionalmente, el artículo 43 de la Constitución Política faculta a las partes en un contrato a convenir, dirimir sus controversias en sede arbitral. De ahí que no tiene sentido considerar que el ejercicio de una potestad constitucional pueda ser considerado como una violación del derecho de la Constitución, sobre todo un recurrente que ni siquiera es parte de ningún contrato de servicios bursátiles con su representada. A la fecha ninguno de los clientes de su representada, ha reclamado por la existencia de un “Compromiso Arbitral” voluntariamente aceptado. En todo caso la objeción a la denominada “Cláusula Arbitral” o “Compromiso Arbitral”, no constituye una violación a los derechos fundamentales ni a las garantías individuales de los administrados. Si lo que pretende el recurrente es cuestionar la supuesta naturaleza abusiva de una cláusula arbitral, debe plantear el tema en la vía jurisdiccional ordinaria. No corresponde a la S. Constitucional analizar la pretensión del recurrente sobre la nulidad de la “Cláusula Arbitral” o el “Compromiso Arbitral” aceptado a propósito de un Contrato de Comisión para Servicios Bursátiles. De forma que en el presente caso no se producen las condiciones que establece la ley para que se admita el recurso de amparo, al tener expresamente la ley previsto que sean los Tribunales Ordinarios, los que atiendan las solicitudes de una eventual nulidad sobre las cláusulas que se consideren abusivas, por causa de limitación de acceso a remedios de jurisdicción común, en un contrato privado. La cláusula arbitral no impide el acceso a la justicia, es una alternativa que la Constitución Política permite que las personas pacten libremente para resolver sus conflictos. En relación con la supuesta negación del derecho de los inversionistas a acudir a otras cámaras de arbitraje que aduce el recurrente, este hecho no es cierto, el cliente puede proponer y el Puesto de Bolsa evaluará la propuesta, la inclusión de otros centros de arbitraje. Sobre el alegato de la recurrente de la existencia de un contrato tipo: más que un contrato tipo es un contrato modelo, pues integra en el marco de especialidad que tiene el derecho bursátil, la descripción de los servicios prestados al tenor de reglas establecidas en la normativa reguladora del mercado de valores. Es por ello que técnicamente no son “contratos tipo” de los que refiere la doctrina, sino contratos modelos basados en regulaciones normativas, que recogen el contenido de estas regulaciones y protegen la posición de las partes. Sobre el alegato de que los convenios con los clientes deben contar con la aprobación de la Bolsa Nacional de Valores, es absolutamente falso. La relación contractual entre el Puesto de Bolsa y el cliente se desarrolla en el marco de la libre contratación, la libertad de comercio, la normativa reguladora del mercado de valores y el artículo 43 de la Constitución Política. El cliente además es libre de contratar con el Puesto de Bolsa que desee. No existe revisión previa por la Bolsa Nacional de Valores de los contratos que los Puestos de Bolsa firman con los clientes. Sobre el alegato del recurrente referente a la imposibilidad de que un cliente modifique los contenidos de un contrato por mandato expreso de la Bolsa Nacional de Valores o la Superintendencia General de Valores. Ese alegato es absolutamente falso. Inclusive, muchos de los clientes hacen revisar el contrato por abogados y proponen modificaciones, cambios y mejoras. La relación de los clientes con el Puesto de Bolsa es de orden patrimonial. Por mandato del artículo 29 inciso j) de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, la Bolsa tiene la potestad de establecer un sistema de arbitraje voluntario para dirimir conflictos, pero por lo menos a su representada, la Bolsa no le impuso adoptar este sistema. En todo caso, se trata de un hecho de tercero al que debe referirse la Bolsa Nacional de Valores. Sobre la onerosidad y privacidad de los procedimientos arbitrales, señala que el acceso al sistema de justicia común no es gratuito, entre timbres, especies fiscales, honorarios de abogado y costas procesales, el costo es elevado, asimismo en general, los contribuyentes al sistema tributario (y los inversionistas lo son por el peso fiscal del impuesto a los dividendos o a los rendimientos de fondos y títulos valores) contribuyen al sostenimiento del Estado y, por ende, del sistema judicial. Hay una falsa sensación de gratuidad en el acceso a la jurisdicción ordinaria, por lo que muy posiblemente el análisis del costo de los medios alternativos versus el costo de la acción y mantenimiento del régimen de justicia ordinaria no arroje diferencias significativas. Adicionalmente, los medios de justicia alternativa son más rápidos que la jurisdicción común y esta celeridad, ahorra dinero. Finalmente, cuando se acepta un medio alterno de justicia, se aceptan sus reglas, el secreto de sumario que utiliza el sistema de arbitraje de la Cámara de Comercio es una de sus reglas y no le es imputable al Puesto de Bolsa. Solicita se declare incompetente la S. Constitucional para conocer de este recurso de amparo y sus pretensiones y se ordene el archivo del expediente. Se declare sin lugar, por el fondo, el recurso planteado. Se condene al recurrente al pago de ambas costas, por este recurso infundado y que representa un abuso del derecho de petición.

  19. -

    Informa bajo juramento D.S.L., en su condición de G. General con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de BCR Valores S.A. (folios 632 a 645), que en el caso de su representada, la utilización de la cláusula arbitral por parte de los clientes es facultativa y podría utilizarse en aquellos casos en que éstos consideren voluntariamente acogerse a un proceso arbitral. A la fecha ese mecanismo de resolución alternativa de conflictos no ha sido utilizado por su representada, ni por sus clientes. La normativa del Mercado de Valores aplicable, en este caso la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Reglamento General de Bolsa y Reglas de Actuación y Conducta, en ningún momento disponen la autorización o refrendo por parte de la Bolsa Nacional de Valores o de la SUGEVAL, de los contratos de comisión que realizan los Puestos de Bolsa con sus clientes. Se establece un contenido mínimo de este tipo de contratos en virtud de los principios de transparencia, protección al inversionista, y amplia información que rigen el Derecho Bursátil y no, como erróneamente indica el recurrente, con el fin de imponer restricciones ilegítimas a los participantes. Con este recurso, el recurrente no impugna ningún acto administrativo impugnable por medio del mecanismo de dicho recurso de amparo. El ordenamiento jurídico costarricense ha establecido la competencia legal de la jurisdicción civil para dilucidar los problemas de invalidez de este tipo de cláusulas contractuales, problemas que deben de resolverse ante la jurisdicción ordinaria (tribunales civiles) y no ante la jurisdicción constitucional, jurisdicción que es incompetente por disposición legislativa, para conocer de este tipo de asuntos. Las cláusulas compromisorias o cláusulas arbitrales tienen su fundamento constitucional en el artículo 43 de la Constitución Política y desde la promulgación de la Ley de Resolución Alternativa de Conflictos y Promoción de la Paz Social, estos mecanismos de resolución de conflictos han sido cada vez más utilizados e implementados por las partes contractuales en forma voluntaria, para dilucidar cuestiones de índole patrimonial. Este tipo de cláusulas fueron implementadas en forma voluntaria por las partes contratantes, producto de las grandes ventajas que ofrecen los centros de solución de conflictos existentes, en ahorro en tiempo y costos legales, versus la lentitud de la tramitación de procesos ordinarios ante la jurisdicción judicial. El origen de las mismas en los contratos de comisión que suscriben los Puestos de Bolsa con sus clientes ha sido el acuerdo de voluntades de las partes en ese sentido, que han escogido la vía arbitral, para dilucidar controversias, si las hubiese. G. modo, a partir de la promulgación de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social se han implementado y han acreditado exponencialmente la existencia de las cláusulas arbitrales, como las que el recurrente impugna por este medio, cláusulas que tiene su origen en el principio de autonomía de la voluntad, libertad fundamental contenida en el artículo 28 de la Constitución Política. La Ley de la Jurisdicción Constitucional en el artículo 57, establece la posibilidad de interponer recursos de amparo en contra de sujetos de derecho privado, empero, con este recurso, tampoco estamos en presencia de los supuestos fácticos y jurídicos, bajo los cuales proceden los recursos de amparo en contra de sujetos de derecho privado. La Asociación de Consumidores que interpuso este recurso de amparo no es parte contractual en los mencionados contratos, y tampoco estamos en presencia de los casos bajo los cuales procede la interposición de un recurso de amparo contra sujetos de derecho privado, máxime que las cláusulas compromisorias, al igual que el resto del contenido de los acuerdos contractuales suscritos entre los Puestos de Bolsa y sus clientes, son acuerdos producto del consenso libre de voluntades de las partes contractuales involucradas. El párrafo final del mencionado artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que no procede el recurso de amparo contra conductas legítimas del sujeto que se rige por el derecho privado, como es este caso, en donde las partes suscriben libremente (clientes y puestos de bolsa), la existencia de una cláusula compromisoria, para dirimir conflictos de índole patrimonial que se susciten con la ejecución o la interpretación de los mencionados contratos privados. El interés legítimo es un requisito de validez indispensable para accionar por medio de un recurso de amparo, ya sea en contra de actuaciones administrativas por acción u omisión del Estado (Administración Centralizada, Entidades Descentralizadas, o Autoridades Administrativas Independientes), y también en los supuestos de los casos de recursos de amparo contra sujetos de Derecho Privado. Empero, por la vía del amparo, nunca se puede recurrir basado en la tutela de intereses difusos, como erróneamente lo manifiesta el recurrente, situación que únicamente proceda en forma excepcional, para la interposición de acciones de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El recurrente adolece totalmente de un interés legítimo que la legitime para interponer un recurso de amparo, o para interponer cualquier tipo de acción judicial en contra de las recurridas, por las razones apuntadas. La fundamentación normativa que menciona el recurrente del artículo 54 de la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, se refiere al poder de emitir sanciones administrativas de la Comisión Nacional del Consumidor, normativa que no aplica para este amparo. Y el mencionado interés difuso del recurrente no puede ser objeto de una tutela constitucional, por medio de un recurso de amparo, por el motivo de legitimación mencionado. El nombramiento del señor J.R.F.R., como P. de la Asociación amparada, se encuentra vencido desde el día 30 de noviembre del 2008, como consta en la certificación de personería aportada por el recurrente al expediente, nombramiento que no se encontraba vigente al momento de la interposición del recurso de amparo. Solicita se desestime el recurso planteado.

  20. -

    Informa bajo juramento A.V.R., en su condición de Apoderado Especial Judicial de “Lafise Valores, Puesto de Bolsa S.A.” (folios 668 a 672, 734 a 745), que la Asociación amparada carece de legitimación activa para interponer este recurso pues en materia de mercado de valores, los inversionistas no son consumidores y no les cobija la regulación protectora del consumidor sino un sistema jurídico de protección especial establecido en la Ley Reguladora del Mercado de Valores. Por ello, el recurso deberá ser planteado por una asociación de inversores. El acuerdo que se menciona y presenta como prueba número dos, fue realizado para las disputas que tuviesen los Puestos de Bolsa entre ellos, no necesariamente frente a sus clientes, por lo que los contratos con estos últimos pueden o no tener dicha cláusula. La Bolsa no exige la aplicación de la cláusula con este Centro de Conciliación y Arbitraje; sin embargo, ha sido la práctica de algunos Puestos de Bolsa utilizar la cláusula de arbitraje, porque simplifica y aligera los procesos, lo cual es simétrico; no solo beneficia al Puesto de Bolsa sino al propio cliente en la protección de sus quejas. Es obvio que no es obligatoria la aplicación de una cláusula arbitral exclusivamente con el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio. La Bolsa no ha requerido a los Puestos la adopción de dichas cláusulas. Es bueno mencionar que el recurrente cita cláusulas de solo algunos Puestos pero no todos, considera que extrapoló a partir de unos cuantos una situación que no existe. Tampoco existen centros de arbitraje en gran cantidad en el país por lo que la probabilidad es que las cláusulas repitan el centro encargado con cierta habitualidad. La Superintendencia General de Valores supervisa a los Puestos de Bolsa, hace observaciones sobre contratos si a criterio de los auditores lo amerita, pero no se sujeta a aprobación o autorización los cambios que se realicen. La Bolsa Nacional de Valores como organismo autorregulado tampoco exige la autorización previa de los contratos. Acerca de la supuesta inclusión de aspectos no patrimoniales, indica que los reguladores sean la Bolsa o la Superintendencia, son competentes para supervisar y en su caso sancionar a los Puestos de Bolsa. Ese tipo de responsabilidad no puede ser sujeto de arbitraje. Es común que los inversionistas que consideren lesionados sus intereses planteen quejas ante el Regulador, el cual resolverá. Sin embargo, es el componente patrimonial el que escapa a la competencia del regulador, por lo tanto éste sería el objeto del arbitraje o del juicio. Es bueno mencionar que la Superintendencia jamás se ha declarado incompetente ante una posible falta administrativa por la existencia de una cláusula de arbitraje. Asimismo cualquier responsabilidad penal que llegase a existir, no solo por parte del Puesto sino del cliente, se vería cobijada por dicha cláusula, por ser tema de orden público. La cláusula obviamente no puede interpretarse como aplicable a situaciones no patrimoniales dado que la misma Constitución lo veda. Señala el recurrente que en la cláusula arbitral hay “vicios ocultos” que producen su inconstitucionalidad, por afectar el acceso a tutela judicial efectiva o el derecho general de justicia. Añade que hay excesiva onerosidad y que la materia bursátil debe ser pública por lo que los fallos secretos atentan contra el interés público. Ello es una apreciación incorrecta, en primer lugar, el arbitraje no niega la justicia, es solo una vía alternativa, más rápida que la vía judicial común, lo cual más bien refuerza el valor justicia pronta y tutela efectiva. No hay excesiva onerosidad, por cuanto al igual que en vía judicial las costas y gastos pueden ser cargados a la parte que determinen los árbitros. El secreto de los fallos va en relación a la situación patrimonial de las partes, como extensión del llamado “secreto bursátil” regulado en el artículo 108 in fine de la Ley 7732. Las sanciones administrativas impuestas por los reguladores son hechas públicas por los medios pertinentes, lo que permite la debida transparencia en el mercado y la información de los inversionistas, es bueno añadir que incluso cuando se da la apertura de un procedimiento administrativo, ese acto se comunica al público. Solicita se desestime el recurso planteado.

  21. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la S. a las once horas cincuenta y dos minutos del primero de junio del dos mil nueve, (folio 674), el recurrente indica que aporta para ser incorporado al expediente de marras el Testimonio de Ratificación de Actuaciones acordado por los Asociados en Asamblea Extraordinaria que al efecto fue celebrada el día 29 de mayo del 2009, así como la certificación de la vigencia de la personería jurídica de la Asociación Nacional de Consumidores Libres.

  22. -

    Informa bajo juramento F. de P.G.G., en su condición P. con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma del Banco Central de Costa Rica (folios 680 a 682), que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 8 inciso a) de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, cuando se trata de materia de regulación, supervisión y fiscalización del Mercado de Valores, la representación judicial y extrajudicial del Banco Central de Costa Rica, recae sobre el Superintendente General de Valores. Es por ello, que al tratarse en este caso de materia del mercado de valores, para efectos de la adecuada participación y representación en este recurso, debe tenerse al Banco Central de Costa Rica como recurrido, representado por el Superintendente General de Valores. Asimismo, la audiencia concedida al Ente Emisor debe tenerse por contestada en los términos en que lo informe el señor Superintendente.

  23. -

    Informa bajo juramento O.L.C.B., en su condición de S. con facultades de apoderado generalísimo sin límite de Aldesa Valores Puesto de Bolsa, Sociedad Anónima (folios 684 a 687), que el contrato de comisión para la realización de operaciones bursátiles suscrito por su representada y los inversionistas establece en forma facultativa la posibilidad del cliente de aceptar o no la cláusula arbitral para la resolución de conflictos que surjan en virtud de dicho acuerdo. Siendo así, no lleva razón el recurrente en indicar que todos los contratos firmados entre los Puestos de Bolsa y los clientes incluyen una cláusula obligatoria de conciliación y arbitraje. La Asociación amparada no goza de legitimación procesal activa al no existir una persona en particular que reclame un daño. No existen reclamos que hayan presentado sus clientes en contra del contrato mencionado y en particular con respecto a la cláusula de conciliación y arbitraje. No existe la acción popular en el amparo, tal y como se menciona en el Voto de la S. Constitucional, No. 470-90 de las catorce horas cinco minutos del 9 de mayo de 1990. La personería de la Asociación amparada se encuentra vencida. Por la vía del amparo nunca se puede recurrir la tutela de intereses difusos, como erróneamente lo señala el recurrente, ya que la misma solo procede excepcionalmente para la interposición de acciones de inconstitucionalidad como lo señala el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Según lo establecido por el artículo 1023 inciso e) del Código Civil, la nulidad de las cláusulas contractuales, deben dilucidarse en la jurisdicción ordinaria (tribunales civiles), y no en la jurisdicción constitucional, por lo que la S. Constitucional resulta incompetente para conocer este asunto. El proceso de conciliación y arbitraje es, dentro del marco de la Constitución Política, según se define en su artículo 43, una forma alternativa para la solución de conflictos patrimoniales que podría resultar eventualmente más ágil para las partes. Es un derecho constitucional que facultativamente cualquier cliente puede acceder, aceptando o no la cláusula arbitral que se incluye en el contrato de comisión bursátil que suscribe cada inversionista con Aldesa Valores Puesto de Bolsa S.A. El arbitraje es un medio idóneo y alterno para que las personas resuelvan sus diferencias patrimoniales, además el laudo arbitral tiene la misma fuerza de cosa juzgada material de una sentencia judicial. Es por ello, que no existe violación a los artículos 27, 39, 41 y 43 de la Carta Magna, como erróneamente es señalado por el recurrente, debido a que sus clientes tienen la opción de acudir a los tribunales comunes para dilucidar sus conflictos o recurrir al arbitraje si lo consideran más conveniente. Solicita se desestime el recurso planteado.

  24. -

    Informa bajo juramento C.I.E.P., en su condición de P. con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de Central American Money Market Brokers, Puesto de Bolsa, S.A. (folios 693 a 696), en iguales términos que G.M.D., en su condición de P. con facultades de Apoderado Generalísimo sin Límite de suma de Mercado de Valores de Costa Rica S.A. (folios 311 a 318). Solicita se desestime el recurso planteado.

  25. -

    Según constancia del 23 de julio del 2009, suscrita por el S. de esta S., el P. de la Junta Directiva de Citi Valores Accival S.A., (folio 710), no rindió el informe prevenido mediante resolución de las once horas veintidós minutos del 29 de abril pasado.

  26. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la S. a las catorce horas cuarenta y nueve minutos del treinta y uno de julio del dos mil nueve, (folios 711 a 727), el recurrente se refiere a los informes rendidos por las autoridades recurridas.

  27. -

    Mediante resolución de las nueve horas cuarenta y dos minutos del 16 de setiembre del 2009 (folio 731), se le previno a A.V.R. en su condición de Apoderado de "Lafise Valores, Puesto de Bolsa S.A."

    que compareciera a la Secretaría de esta S., a firmar la copia del escrito que consta a folios 668 a 672, toda vez que como se indicó, es una fotocopia y no el original de ese memorial; o bien, presente escrito debidamente firmado en el que ratifique lo informado en todos sus extremos. También deberá presentar el original del poder que consta a folio 673.

  28. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la S. a las trece horas diez minutos del doce de mayo del dos mil nueve, (folio 732), D.S.S. indica que aporta un timbre del doscientos cincuenta colones del Colegio de Abogados, el cual se omitió aportar en el escrito presentado el 12 de mayo pasado a las diez horas quince minutos (folios 244 a 255).

  29. -

    Por escritos recibidos en la Secretaría de la S. a las nueve horas cincuenta y tres minutos del veintiuno de setiembre del dos mil nueve, (folios 734 a 745), A.V.R., en su condición de Apoderado Especial Judicial de “Lafise Valores, Puesto de Bolsa S.A.”, cumple con lo prevenido mediante resolución de las nueve horas cuarenta y dos minutos del 16 de setiembre pasado y reitera el informe rendido a las nueve horas veintiséis minutos del 5 de junio pasado (folios 668 a 672).

  30. -

    El 20 de octubre del 2009, la Magistrada Suplente, R.M.A.G., se inhibió del conocimiento del presente recurso de amparo.

  31. -

    Mediante resolución de las once horas dos minutos del veintisiete de octubre del 2009 (folio 753), la Magistrada Presidenta de la S., aceptó la inhibitoria de la M.R.M.A.G., y solicitó a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia su sustitución.

  32. -

    Por correo electrónico de las diez horas treinta y seis minutos del 29 de octubre del 2009, (folio 755), la Oficina de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, comunicó que el Magistrado R.A.G.V. fue seleccionado para sustituir a la M.R.M.A.G..

  33. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R.e.M.C.V.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. El recurrente alega que el contrato de comisión para la prestación de servicios bursátiles que suscriben cada uno de los Puestos de Bolsa con los inversionistas, comprende una cláusula de conciliación y arbitraje para la resolución de todos y cada uno de los conflictos que surjan con ocasión de ese acuerdo, a realizarse en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio, con lo que se le niega el derecho de los inversionistas a acudir a otros centros de conciliación y arbitraje, y además, se niega el acceso a los Tribunales de Justicia, a pesar de que el arbitraje debería verse como una medida alterna y no como una salida única en el conocimiento de una desavenencia.

    II.-

    Sobre el fondo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el recurso de amparo no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o a preservar los derechos y libertades fundamentales, violados o amenazados, en forma personal a su titular y no para controlar en abstracto la correcta aplicación del derecho. En este sentido, si bien el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional determina que cualquier persona podrá interponer el recurso de amparo - lo que ha entendido la S. como una legitimación activa abierta, incluso para personas jurídicas o menores de edad-, ello no debe interpretarse como la posibilidad de intervenir en abstracto a favor sujetos no individualizados, o que no han autorizado la interposición de la acción. Por esta razón, en sentencia No. 2005-15564 de las 08:53 hrs. del 11 de noviembre de 2005, este Tribunal dispuso:

    “…este Tribunal ha determinado como requisitos de admisibilidad del recurso de amparo que exista un agravio personal y directo, de manera que haya un acto u omisión del poder público –y con excepciones de sujetos de derecho privado según artículo 57 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional– lesivo para una persona determinada –quien es la parte agraviada o interesada– a sus derechos constitucional o, convencionalmente, reconocidos (normas de Derecho Internacional vigente en la República). No hay entonces acción popular en esta materia y no se puede controlar por esta vía la validez abstracta de cualquier disposición de la Administración Pública ni pretende garantizar la vigencia constitucional en abstracto, sino solo en relación con amenazas o violaciones al goce de los derechos fundamentales de las personas, excluidos los que garantiza el hábeas corpus. El agravio debe ser de efectivización presente o pasada, en este último caso, deben mantenerse sus efectos y si se trata de la amenaza a derechos fundamentales, debe ser cierta, inminente, próxima y no solo probable, debiendo existir un derecho cierto y manifiesto en el que, eventualmente, recaiga la violación cometida por el acto o la amenaza lesiva. (Sentencias N° 93-90 de las 10:00 hrs. del 24 de enero de 1990; N° 470 de las 14:05 hrs. del 9 de mayo de 1990; N° 285-90 de las 15:00 hrs. del 14 de marzo de 1990; N° 363-91 de las 16:01 hrs. del 13 de febrero de 1990; N° 6729-93 de las 14:18 hrs. del 22 de diciembre de 1993, y N° 2380-98 de las 17:06 hrs. del 1° de abril de 1998, entre otras.)

    II.-

    En el caso que se nos presenta, el recurso no puede ser acogido, ya que en el libelo de interposición no se individualizan las personas agraviadas. En efecto, si bien el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece ‘cualquier persona podrá interponer el recurso de amparo’, este artículo contiene una legitimación subjetiva, en el tanto en la defensa de los derechos humanos fundamentales, cualquier persona con capacidad jurídica puede interponer la acción de amparo. No obstante, partiendo de los mismos efectos que la Ley de la Jurisdicción Constitucional da a la acción de amparo (artículos 41 y 49 de la Jurisdicción Constitucional) debe concluirse que cualquier persona puede interponer el recurso de amparo, siempre y cuando individualice a las personas cuyos derechos fundamentales considera fueron conculcados. Así, no podrán ser interpuestos recursos de amparo que con tal grado de indeterminación subjetiva, impidan indicar contra quiénes se suspende el acto considerado lesivo, a quiénes eventualmente habría que restablecer en el pleno goce de sus derechos, quiénes son los acreedores de los daños y perjuicios en caso que la S. determine que existió violación a un derecho fundamental (Criterio vertido en la sentencia nº 2003-04939 de las 14:37 hrs. del 9 de junio de 2003). Por los motivos expuestos, como en el caso bajo examen hay una absoluta indeterminación de las personas agraviadas y no se infiere que el amparado esté siendo afectado por los hechos alegados, procede desestimar este recurso, como en efecto se declara, siendo que este pronunciamiento no impide que el amparado acuda ante la Comisión Nacional del Consumidor, como órgano de máxima desconcentración, adscrita al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, a la que le corresponde la defensa efectiva del consumidor en sus derechos, tal como el derecho a la información que requiere el recurrente en el caso concreto de los cigarrillos.”

    Lo dicho, fue reafirmado en el pronunciamiento No. 2006-005658 de las 09:20 hrs. del 28 de abril de 2006, en los siguientes términos:

    “Del memorial de interposición del amparo (ver folios 1 a 8 del expediente), no se desprende de qué manera los derechos fundamentales del recurrente –en su condición de P. de la Cámara Nacional de Patentados– se verían presuntamente afectados con las conductas administrativas impugnadas, como tampoco individualizó a las personas que estarían en esa situación, pues únicamente se limita a indicar que interpone el amparo para amparar ‘…los derechos fudamentales (sic) de los patentados y las personas que los visitan…’ –folio 1 del expediente–. En consecuencia al no desprenderse del escrito planteado que exista una lesión o amenaza individualizada o individualizable (ver sentencia número 746-91 de las quince horas cincuenta minutos del diecisiete de abril de mil novecientos noventa y uno), el amparo resulta inadmisible y así debe declararse.”

    III.-

    Bajo ese entendido, en el caso que se nos presenta, el recurso no es procedente, ya que en el libelo de interposición, aunque se recurre a favor de la Asociación Nacional de Consumidores Libres, no existió una individualización de personas agraviadas. En efecto, si bien el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que “cualquier persona podrá interponer el recurso de amparo”, este precepto contiene una legitimación subjetiva, en el tanto en la defensa de los derechos humanos fundamentales, cualquier persona con capacidad jurídica puede interponer la acción de amparo. No obstante, partiendo de los mismos efectos que la Ley de la Jurisdicción Constitucional da al amparo - artículos 41 y 49 de la Jurisdicción Constitucional -, debe concluirse que cualquier persona puede interponer el recurso, siempre y cuando individualice a las personas cuyos derechos fundamentales considera fueron conculcados. Así, no podrán ser presentados recursos de amparo con tal grado de indeterminación subjetiva, que impidan indicar contra quiénes se suspende el acto considerado lesivo, a quiénes eventualmente habría que restablecer en el pleno goce de sus derechos, quiénes son los acreedores de los daños y perjuicios en caso que la S. determine que existió violación a un derecho fundamental. La legitimación, en consecuencia, en la acción de amparo, se mide por el perjuicio o la lesión infringida al accionante, o de la persona en favor de la cual se promovió el recurso, y no a cualquier individuo por el simple interés a la legalidad. Su intención no es la de servir como un instrumento genérico para garantizar el derecho a la legalidad, por medio del cual sea posible accionar contra toda clase de posibles quebrantos constitucionales o legales, a efectos de controlar la validez abstracta de cualquier norma, acto u omisión. Por consiguiente, dada la falta de legitimación evidenciada, en el tanto no se indica a favor de qué persona concreta se presenta este recurso, se impone, sin entrar en mayores consideraciones, rechazar este amparo por inadmisible y así debe declararse.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Luis Paulino Mora M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    172/lgarrop

    EXPEDIENTE N° 09-006279-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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