Sentencia nº 19179 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Diciembre de 2009

PonenteNo consta
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-013541-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: Nº 09-013541-0007-CO

Res: Nº2009-019179

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce horas y diecisiete minutos del dieciocho de diciembre del dos mil nueve.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 09-013541-0007-CO, interpuesto por J.D.H.A., mayor, cédula de identidad número 0-000-000,contra REPRESENTANTE LEGAL DEL BAC SAN JOSE.-

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas con siete minutos del nueve de setiembre de dos mil nueve, el recurrente interpone recurso de amparo contra REPRESENTANTE LEGAL DEL BAC SAN JOSE y manifiesta que durante un año y ocho meses trabajó para la empresa Presto Mensajería, y utilizaba la tarjeta de débito del BAC San José. Sin embargo, fue despedido el 1 de julio de 2009. Manifiesta que días después un amigo suyo le hizo una transferencia de dinero a su cuenta bancaria, no obstante no pudo retirar el dinero ya que se le informó que su cuenta había sido cerrada por haber hecho un mal uso de la misma -folio 03- . Alega que al momento de abrir su cuenta en ningún momento se le informó que no podía realizar ese tipo de transacciones. Indica que el 1 de setiembre comenzó a trabajar en la empresa Cofasa, la cual sólo tiene cuenta con el Banco recurrido, y esto le ha ocasionado graves problemas. Agrega que la autoridad bancaria recurrida no le ha brindado ninguna razón sobre el cierre de la cuenta, lo cual actualmente le ocasiona un perjuicio. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

  2. -

    En atención a la audiencia conferida se apersona D.G.J., en su calidad de representante con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma y como Gerente General del Banco BAC San José Sociedad Anónima (folio 13), que la empresa PRESTO MENSAJERÍA solicitó en fecha 4 de diciembre de 2007 la apertura de una cuenta para pago de Planilla a nombre del amparado, cuenta que fue aperturada en fecha 13 de diciembre de 2009. Indica que la cuenta de referencia iba a ser usada para el depósito del salario del empleado, e iba a tener un movimiento o intereso de, aproximadamente doscientos mil colones mensuales. Agrega que esa entidad desconoce las razones por las que dejó de laborar el amparado para dicha empresa. Apunta que en fecha 1 de setiembre de 2009, se le comunica al amparado que se procedía a cerrar su cuenta ya que la misma no era utilizada para el fin para la cual fue abierta, todo al amparo del Código Comercio de Costa Rica, especialmente el artículo 616 de dicho cuerpo normativo. Asegura que en el documento de fecha 1 de setiembre, consta la información al cliente sobre el cierre de su cuenta y las razones por las cuales se procedería de tal manera. Afirma que de igual forma se le indicó verbalmente las razones por las cuales se estaba cerrando la cuenta. En fecha 2 de setiembre de 2009, el recurrente envía un documento en el cual reconoció haber dado un uso incorrecto a la cuenta que tenía, mismo que fuera redactado de puño y letra del recurrente y en el que consta su firma. Informa que en fecha 8 de setiembre de 2009, se le entregó documento en el cual se le hacía constar que no iba a proceder con la apertura de la cuenta, documento debidamente justificado y amparado a la normativa del Código de Comercio de nuestro país. Explica que en el momento en que el objeto del contrato varió, que era el depósito de planillas, se procedió con el cierre de la cuenta; notándose que por medio de la documentación que se presenta al expediente, se le dio una explicación al amparado sobre las razones para el cierre de la cuenta. Sostiene que la actuación de Banco, se efectuó acorde con lo que reza la ley 8204, Ley de estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, pues en todo momento debe mantener una vigilancia, control y monitoreo de las cuentas que mantengan los clientes de la entidad y cualquier cambio de naturaleza de las mismas. Las entidades Bancarias se exponen a fuertes sanciones si no mantienen una actitud vigilante sobre las cuentas que sus clientes mantienen con el Banco. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientosseguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.C.V.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. La empresa PRESTO MENSAJERÍA solicitó en fecha 4 de diciembre de 2007 la apertura de una cuenta para pago de Planilla a nombre del amparado, cuenta que fue aperturada en fecha 13 de diciembre de 2007 (folios 21 al 25 del expediente).

    2. En fecha 1 de setiembre de 2009, la Supervisora de Planillas del Banco recurrido, le comunica al amparado que se procedería a cerrar su cuenta ya que la misma no era utilizada para el fin para la cual fue abierta, ello al amparo del Código Comercio de Costa Rica, especialmente el artículo 616 de dicho cuerpo normativo (folio 27).

    3. En fecha 2 de setiembre de 2009, el recurrente envía un documento en el cual reconoció haber dado un uso incorrecto a la cuenta que tenía, mismo que fuera redactado de puño y letra del recurrente y en el que consta su firma (folio 28).

    4. En fecha 8 de setiembre de 2009, se le entregó documento en el cual se le hacía constar que no iba a proceder con la apertura de la cuenta, documento debidamente justificado y amparado a la normativa del Código de Comercio de nuestro país (folio 30).

    II.-

    Objeto del recurso. El recurrente reclama la autoridad bancaria recurrida no le ha brindado ninguna razón sobre el cierre de la cuenta, lo cual actualmente le ocasiona un grave perjuicio, pues en la misma se le deposita el salario.

    III.-

    Amparo contra sujetos privados. Tratándose de acciones de amparo dirigidas contra sujetos privados, dispone el artículo 57 Ley de la Jurisdicción Constitucional que esta clase de recursos procede contra las acciones u omisiones de sujetos de Derecho Privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. En el caso concreto, efectivamente se constata una situación de poder jurídico frente al amparado por parte del BAC San José. Este Banco, tiene bajo su custodia los fondos de las cuentas de sus clientes, quienes se comprometen contractualmente a aceptar el manejo regular que de éstos se haga. Es claro que el cuentacorrentista está ubicado, en algunos aspectos, en una posición jurídica de sumisión ante las decisiones de la entidad bancaria, que hace poco eficaces y céleres los remedios procesales previstos en el derecho común. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 de la Constitución Política y 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el presente recurso debe ser admitido para su análisis, en contra de la entidad financiera demandada.

    IV.-

    Caso concretoEste Tribunal en sentencia número Nº.2008017939 de las once horas y diecisiete minutos del nueve de diciembre del dos mil ocho, precisó que, aún en tratándose de entidades bancarias privadas, existe un deber de fundamentar la comunicación que se le hace al cuenta correntista antes de proceder al cierre de su cuenta, ello por cuanto se trata de un servicio económico de interés general, el cual debe otorgar al afectado la posibilidad de impugnar el acto. Así, el objeto de dicha sentencia es proteger el debido proceso y el derecho de defensa de los amparados al decretarse el cierre de sus cuentas. En el caso concreto, de la relación de hechos que se han tenido por demostrados se desprende que el Banco recurrido, -contrario al dicho del recurrente- sí cumplió con este deber de fundamentar la comunicación al amparado previo al cierre de su cuenta, consta que inclusive en fecha 02 de setiembre de 2009, el mismo recurrente, envió a la autoridad recurrida un documento en el cual reconoció haber dado un uso incorrecto a su cuenta (ver folio 28), lo que significa que tuvo acceso al derecho de defensa. Aunado a lo anterior, la autoridad recalcó que el objeto del contrato varió, por lo que su actuación se sustentó en lo dispuesto en la Ley 8204, Ley de estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, que ordena a las entidades Bancarias mantener una actitud vigilante, control y monitoreo de las cuentas que mantengan los clientes de la entidad y cualquier cambio en la naturaleza de las mismas. En mérito de las anteriores consideraciones, por estimarse que en el caso de estudio no se produjo la violación acusada y que por el contrario el recurrente con su actuar se colocó en la situación que ahora se encuentra, lo procedente es desestimar el recurso, como en efecto se dispone.

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR el recurso.

    AnaVirginia Calzada M.

    Presidenta

    Luis Paulino Mora M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    KGA/167/lgarrop

    EXPEDIENTE N° 09-013541-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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