Sentencia nº 19221 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Diciembre de 2009

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-012026-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 09-012026-0007-CO

Res. Nº2009019221

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce horas y cincuenta y nueve minutos del dieciocho de diciembre del dos mil nueve.

Recurso de amparo interpuesto por S.E.C.B., cédula de identidad número 0-000-000, a favor de V.H.C.G., cédula de identidad número 0-000-000, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA -.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 17 de agosto de 2009, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Educación Pública y manifiesta que el amparado labora de forma interina para el Ministerio de Educación Pública desde el año 2004, prestando sus servicios como Asistente de Dirección del Colegio Técnico Profesional de Guatuso; ha laborado en la plaza número 11141 desde el 16 de abril del 2004, de manera ininterrumpida por ascenso interino del propietario de la plaza; el rige de la última acción de personal fue del 1 de febrero de 2009 hasta el 31 de enero de 2010; mediante oficio número DRH-PPRH-UAO-10615-2009 del 10 de junio de 2009 se reasignó la plaza que ocupaba de forma interina de Asistente de Dirección a la plaza de Subdirector del mismo centro de estudios; el 7 de agosto de 2009 le comunicaron vía telefónica que el sistema de cómputo no aceptaba la inopia para el nombramiento en el puesto de subdirector de Colegio Técnico Profesional de Guatuso, por lo que se le aplicaría de forma automática el cese de funciones a partir de ese momento; argumenta, que según el criterio técnico de Servicio Civil, en cuanto a las reubicaciones, los casos en que se trate por motivos de matrícula, no aplica la exigencia de nuevos requisitos a quien se le está reasignando una nueva plaza; además, acusa el recurrente, que el amparado presentó una solicitud de pronta resolución el 12 de agosto de 2009 para que resuelvan en definitiva su situación laboral y a la fecha no le han resuelto, por otra parte advierte que el cese del nombramiento fue vía telefónica y que no han confeccionado una acción de personal que justifique el cese de la relación laboral.-

  2. -

    El Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, A.O.C., informa que el amparado se encontraba nombrado interinamente como Asistente de Dirección de Centro Educativo 1 en la plaza 33723, en sustitución del propietario, A. C.P.; se efectuó una reasignación de esa plaza, que pasó de Asistente de Dirección de Centro Educativo 1 a Subdirector de Colegio; lo anterior, de conformidad con la resolución DRH-116-2009 de 9:00 hrs. de 25 de mayo de 2009. En razón de lo anterior, el recurrente no reunía los requisitos necesarios para la nueva plaza. A pesar de lo anterior, se le dio la opción de mantenerse en su puesto; sin embargo, se le comunicó que por no reunir los requisitos el sistema no permite su nombramiento como Subdirector del Colegio; la reasignación del puesto 33723 a la clase de subdirector es aplicable al propietario A. C.P., quien cumple la totalidad de los requisitos. El Ministerio ha actuado en estricto apego al ordenamiento jurídico y al principio de legalidad. Sobre la consulta efectuada el 11 de agosto de 2009, se indica que mediante oficio DRH-PPRH-UAO-16711-2009 se dio respuesta al recurrente, el cual fue notificado al fax 2460-2624. Sobre la acción de personal que ordena el cese del nombramiento interino, indica que según el Sistema de Información Gerencial de Recursos Humanos, mediante acción de personal 6663530 al recurrente se le cesó del puesto de Asistente de Dirección desde el 17 de agosto de 2009, por cuanto no posee los requisitos para el puesto; pide que se declare sin lugar el recurso (fs. 88 a 90).-

  3. -

    El Jefe del Departamento de Planificación y Promoción del Recurso Humano del Ministerio de Educación Pública, J.B.Z., se adhirió al informe rendido por el Director de Recursos Humanos de ese Ministerio (fs. 112 a 115) y pide que se declare sin lugar el recurso.-

  4. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.-

    Redacta el Magistrado A.S.,

    Considerando:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO: El recurrente considera vulnerados los derechos del amparado al trabajo y a la estabilidad, a la justicia pronta y cumplida, a la prórroga en el empleo público, a la prohibición de sustitución de un interino por otro, al debido proceso y a la intangibilidad de los actos propios, por cuanto el Ministerio de Educación Pública, el día 7 de agosto de 2009, le comunicó el cese de su nombramiento interino como asistente de dirección del Colegio Técnico Profesional de Guatuso, por vía telefónica, sin efectuar una acción de personal, sin la debida fundamentación y, además, no le resolvió una gestión que sobre el particular formuló el 12 de agosto de 2009.-

    II.-

    SOBRE LOS HECHOS: Según el informe rendido bajo la fe del juramento por el Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, A.O.C., al cual se adhirió también el Jefe del Departamento de Planificación y Promoción del Recurso Humano del Ministerio de Educación Pública, J.B.Z., se tiene por acreditado que:

  5. el amparado se encontraba nombrado interinamente como Asistente de Dirección de Centro Educativo 1 en la plaza 33723, en sustitución del propietario, A.C.P. (f. 88)

  6. la plaza 33723 fue reasignada, de Asistente de Dirección de Centro Educativo 1 a Subdirector de Colegio, de conformidad con la resolución DRH-116-2009 de 9:00 hrs. de 25 de mayo de 2009 (f. 88);

  7. elrecurrente no reúne los requisitos necesarios para la plaza 33723 (f. 88);

  8. la reasignación del puesto 33723 a la clase de subdirector es aplicable al propietario A.C.P., quien cumple la totalidad de los requisitos (f. 89)

  9. la consulta efectuada por el recurrente el 11 de agosto de 2009 fue respondida mediante oficio DRH-PPRH-UAO-16711-2009, el cual fue notificado al fax 2460-2624;

  10. según el Sistema de Información Gerencial de Recursos Humanos, mediante acción de personal 6663530 al recurrente se le cesó del puesto de Asistente de Dirección desde el 17 de agosto de 2009 (f. 90).-

    III.-

    SOBRE EL FONDO: De los hechos anteriormente acreditados no se desprende vulneración alguna de los derechos fundamentales del amparado. El funcionario interino puede ser removido de su cargo, por razones objetivas del servicio, como ha ocurrido en el presente caso, en que la plaza que ocupaba interinamente fue reasignada de asistente de dirección a subdirector de colegio, como resultado de un proceso originado en las modificaciones en la matrícula, con fundamento en la resolución DRH-116-2009 (fs. 93 a 101); la plaza reasignada exige requisitos que el titular de la plaza satisface pero que el amparado no reúne. En la sentencia número 2008-009047 de dieciocho horas y cuarenta y seis minutos del veintinueve de mayo del dos mil ocho, la Sala consideró:

    “Tratándose de la sustitución o cese de funcionarios públicos interinos, la Sala ha analizado el derecho a la estabilidad en el puesto, consagrado en el numeral 56 de la Constitución Política, en relación con lo dispuesto en el artículo 192 constitucional. Así las cosas, la Sala, en la sentencia No. 0867- 1991 de las 15:08 hrs. del 3 de mayo de 1991, indicó lo siguiente:

    “(…) La figura del servidor interino ha sido concebida con el fin de hacer posible la sustitución temporal de los servidores públicos regulares, garantizando de esta forma la continuidad de la labor del estado, pero no para que mediante el uso de esta figura jurídica, la Administración viole lo dispuesto por el artículo 192 de la Constitución Política, ni lesione el derecho de los individuos a la estabilidad laboral, el cual deriva de la concepción del trabajo como un derecho fundamental del hombre (...) El nombramiento de servidores interinos por plazos que se prolongan en forma indefinida y la posterior remoción de un interino para nombrar a otro en las mismas condiciones de inestabilidad sólo puede conducir a lo que nuestros constituyentes pretendieron evitar: que existan funcionarios públicos laborando en forma regular para la Administración pero sin contar con la garantía de inamovilidad que establece la Constitución (...)”

    IV.-

    Sobre el cese de nombramientos interinos. Los funcionarios interinos gozan de una estabilidad impropia, y en virtud de ello, es que este Tribunal Constitucional ha establecido los casos en que puede darse por finalizada una relación de empleo.Es así, como se ha determinado que un servidor interino sólo puede ser removido de su puesto cuando concurran ciertas circunstancias especiales como lo serían las siguientes: cuando sustituye a otra persona por un determinado plazo y éste se cumple, cuando el titular de la plaza que ocupa el funcionario interino regresa a ella, cuando el servidor ascendido interinamente no supera con éxito el período de prueba establecido por la ley y cuando la plaza ocupada por el interino está vacante y es sacada a concurso para ser asignada en propiedad, y en casos calificados como aquellos donde se está frente a un proceso de reestructuración que implica la eliminación de plazas, con el respectivo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos”.

    En este caso, la situación del recurrente es asimilable la última contemplada en el precedente citado, en cuanto que la plaza si bien se mantiene, fue reasignada y exige ahora condiciones que el funcionario amparado no tiene, lo que cual da lugar a su remoción, de conformidad con el principio constitucional de idoneidad comprobada. Por otra parte, el amparo, en cuanto a la falta de resolución del reclamo formulado por el recurrente el 11 de agosto de 2009, aparte de prematuro, porque fue interpuesto el 17 siguiente, lo cierto es que la gestión fue respondida mediante oficio DRH-PPRH-UAO-16711-2009. En cuanto a la omisión de emitirse una acción de personal para consignar el cese, quedó acreditado que mediante acción de personal 6663530, al recurrente se le cesó del puesto de Asistente de Dirección desde el 17 de agosto de 2009. En consecuencia, procede declarar sin lugar el recurso.-

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. C..-

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Luis Paulino Mora M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    GAS/ac

    EXPEDIENTE N° 09-012026-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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