Sentencia nº 00017 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Enero de 2010

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2010
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-003155-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 01-003155-0166-LA

Res: 2010-000017

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas y treinta minutos del ochode enero del dos mil diez.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por ALEJANDRO SOLÓRZANO MENA contra la JUNTA DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL, representada por su apoderado generalísimo A.H.C., contador público y vecino de Heredia. Figuran como apoderados especiales judiciales; del actor, los licenciados D.E.U.V. y X.C.A., soltera; y de la demandada el doctor M.M.A.. Todos mayores, casados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado nueve de julio de dos mil uno, promovió la presente acción para: 1. Que se considere en mi liquidación final el tiempo de servicio total desde 1993, fecha de mi ingreso al servicio de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, ya que nunca existió interrupción de mi relación laboral. 2. Que se me cancelen las anualidades que se me adeudan, es decir, partiendo del reconocimiento de cinco anualidades, más las acumuladas de julio de 1993 a julio de 1995, por lo que la base inicial para el pago de anualidades sería siete en el mes de agosto de 1995 a razón de un 5.5%. De manera que esas y las que me fueron reconocidas se consideren aplicando un porcentaje del 5.5.% por anualidad de conformidad con el Reglamento Interior de Trabajo vigente al momento de mi salida de la Junta de Pensiones y jubilaciones del Magisterio Nacional, contabilizándome además las reconocidas al suscrito por la institución desde el 1 de julio de 1993. 3. Que se me ajuste la liquidación final de mi relación laboral con la junta considerando el salario en especie a razón de un 50% por disfrutar de vehículo asignado discrecionalmente a mi cargo, parqueo discrecional, teléfono celular, gastos de representación, incentivo escolar, seguro por gastos médicos, alimentación diaria cubierta en las instalaciones de la Dirección Ejecutiva. 4. Que se recalcule y ajuste mi liquidación laboral reconociendo los extremos laborales indicados y no incluidos en la liquidación realizada, considerando el salario de referencia en los últimos seis meses el cual seria: salario base, salario en especie y anualidades a razón de un 5.5%. 5. Que para todos los efectos se tenga que mi ingreso a la junta es el 1 de julio de 1993 y no de agosto de 1995 por lo que me asiste el derecho a que se ajuste la liquidación considerando 6 años y cinco meses y no 4 años y un mes como efectivamente se hizo.

  2. -

    El apoderado generalísimo de la parte demandada contestó la acción en los términos que indicó en el memorial de fecha quince de noviembre de dos mil uno y opuso las excepciones de falta de derecho y prescripción.

  3. -

    La jueza, licenciada S.E.V.S., por sentencia de las catorce horas veinticinco minutos del veinte de mayo de dos mil ocho, dispuso: de conformidad con lo expuesto, citas legales y jurisprudenciales invocadas, se declara prescrita la presente demanda laboral de A.S.M. contra Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional representada por el Lic. A.H.C.. Se acoge la excepción de prescripción opuesta por el representante de la demandada. Por encontrarse prescrita esta acción se omite pronunciamiento sobre el fondo del asunto y demás excepciones opuestas. Se dicta este fallo sin especial condenatoria en costas. Se le hace saber a las partes que esta sentencia admite recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d) del Código de Trabajo); votos de la Sala Constitucional nº 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda nº 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999.

  4. -

    Ambas partes apelaron y el Tribunal de Trabajo, Sección Segunda, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados E. S.C., V.A.A. y A.L.M.M., por sentencia de las nueve horas treinta minutos del veintinueve de setiembre de dos mil ocho, resolvió: se declara que en el presente proceso no existen vicios implicativos de nulidad o indefensión. Se confirma la sentencia recurrida en cuanto fue objeto del recurso.

  5. -

    El apoderado especial judicial del actor formuló recurso para ante esta S. en memorial presentado el once de noviembre de dos mil ocho, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado A.G.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    En la demanda el actor invocó haber prestado servicios a la demandada desde el 1° de julio de 1993, como Jefe del Departamento de Administración Financiera. Manifestó que con motivo de lo dispuesto en la Ley número 7531, en el mes de julio de 1995 la accionada concluyó la relación laboral con sus empleados, pero, él fue nuevamente contratado a partir del 1° de agosto siguiente, designándosele como J. del Departamento Financiero Contable, y luego del 1° de noviembre en el puesto de Director Ejecutivo, el cual ejerció hasta el 31 de diciembre de 1999. Sostuvo que aún cuando en el mes de julio de 1995 se efectuó una liquidación parcial, se dio una relación laboral ininterrumpida. Incluyó como pretensiones las siguientes: 1. Considerar para efectos de su liquidación final el tiempo de servicio desde 1993. 2. Cancelación de las anualidades adeudadas, partiendo del reconocimiento de cinco anualidades, más las acumuladas de julio de 1993 a julio de 1995, a razón de un 5.5%, computando además las reconocidas por la demandada desde el 1° de julio de 1993. 3. Ajustar la liquidación final con un 50% por salario en especie por disfrutar de vehículo de uso discrecional, parqueo discrecional, teléfono celular, gastos de representación y alimentación diaria. 4. Recalcular y ajustar dicha liquidación reconociendo esos extremos, considerando el salario de referencia en los últimos seis meses: salario base, salario en especie y anualidades en razón de un 5.5%. 5. Tener para todos los efectos, el 1° de julio de 1993 y no agosto de 1995, como fecha de ingreso en la Junta, por lo que tiene derecho a que se ajuste la liquidación considerando seis años y cinco meses y no cuatro años y un mes como se hizo (folios 1 a 7). A la demanda se opusieron las defensas de falta de derecho y prescripción (folios 25 a 27). La sentencia de primera instancia, confirmada por el tribunal, acogió dicha excepción de prescripción. Resolvió sin especial condena en costas (folios 223 a 230 y 272 a 274).

    II.-

    El apoderado especial judicial del actor plantea recurso ante la Sala. Sostiene que el artículo 402 del Código de Trabajo sólo le es aplicable al Estado o a sus instituciones, no a otras instituciones públicas no estatales. En consecuencia, como según el artículo 97 de la Ley 7531, la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional es un ente público no estatal, aquella norma no se le aplica, razón por la cual, los juzgadores de instancia incurrieron en error al resolver la defensa de prescripción con base en ella. Invoca la inconstitucionalidad de cualquier norma que establezca la prescripción de los derechos laborales. Por otro lado señala que aplicar el sistema de agotamiento de la vía administrativa al caso, violenta el principio protector. Según el recurso es interpretar que “… el plazo de prescripción de los derechos laborales se computa, para los servidores del Estado o sus Instituciones, de la siguiente forma: Quince días hábiles después de formulada la solicitud, se inicia el cómputo del plazo de la prescripción que indica el numeral 602 del Código de Trabajo, pero si antes del vencimiento de dicho plazo, sobreviene la respuesta del Estado o sus instituciones, acogiendo o denegando lo solicitado, se interrumpe el plazo prescriptito y se inicia nuevamente a partir de esa fecha” (sic). Para sustentar esa posición cita el voto de la Sala número 172 de las 9:36 horas del 11 de febrero de 2000. Reitera tener claro que el aludido artículo 402 no se aplica al caso. Luego, hace un recuento de lo acontecido, para concluir que el reclamo del 31 de octubre de 2000 ante el S. de la Junta, fue el último que tuvo la virtud de interrumpir la prescripción negativa conforme el artículo 879 del Código Civil. A su respecto, indica que durante la presentación de los diferentes reclamos laborales y el oficio remitido al actor por parte de la demandada (DE-065-01-01), no transcurrió el término de prescripción de seis meses; reclamos que en forma individual interrumpieron ese término. En ese orden de ideas, sostiene que la demanda fue planteada un día antes de cumplirse los seis meses “… después de que la Junta Directiva de la Junta de Pensiones del Magisterio Nacional, resolviera negativamente las solicitudes y diera por agotada la vía administrativa”. También invoca la violación del artículo 17 del Código de Trabajo, al no haberse elegido la interpretación que más favorecía al trabajador y haber aplicado reglas de interpretación propias del Derecho Administrativo a una relación laboral que se rige por el derecho común. En cuanto a esto último, manifiesta: “… aún y cuando se hubiese tomado ese punto de partida, la regla de la condición más beneficiosa, debió llevar a concluir, que el plazo de prescripción no había ocurrido, por cuanto, la Junta Directiva de JUPEMA, admitió, conoció y resolvió el recurso presentado, pudiendo incluso variar, si era su deseo la resolución de la Dirección Ejecutiva, por ser la Junta Directiva, el órgano máximo de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, como lo dispone la Ley 7531, en su artículo 98 …”. Como sustento de su tesis cita la resolución de esta Sala número 794 de las 10:35 horas del 12 de setiembre de 2008, de la cual deduce que presentada una gestión a una entidad pública, de conformidad con el artículo 402 del Código de Trabajo, se entiende que pasados quince días desde que se plantea la solicitud se tiene por agotada la vía administrativa, pero, en el supuesto de que la administración resuelva expresamente, el término de prescripción corre a partir de dicha resolución. Considera que en el caso concreto, la Junta dio por agotada dicha vía el 11 de enero de 2001, data desde la cual se debe contar el mencionado término. También se cita como sustento del recurso, el voto de la Sala número 70 de las 9:45 horas del 01 de febrero de 2008. Pide se revoque lo resuelto, se deniegue la defensa de prescripción y se acoja la demanda en todos sus extremos, teniéndose a la accionada como confesa, a quien se le deben imponer las costas y los intereses legales sobre las sumas adeudadas.

    III.-

    En una considerable cantidad de pronunciamientos se ha indicado que el instituto jurídico de la prescripción negativa se encuentra previsto como un modo de extinción de las obligaciones y para que opere es suficiente el transcurso de determinado tiempo sin que el titular del derecho lo reclame mediante la respectiva acción. El Código de Trabajo, en el título décimo, contiene varias normas relacionadas con la figura de la prescripción, algunas de las cuales se han visto afectadas por resoluciones constitucionales. Así, por ejemplo, el artículo 604 fue anulado por el voto número 3565, de las 15:36 horas del 25 de junio de 1997. También, mediante la sentencia número 2339, de las 14:32 horas del 19 de marzo de 2003, se declaró la inconstitucionalidad del numeral 605. Por su parte, el artículo 607 fue objeto de análisis de constitucionalidad y en el fallo número 5969, de las 15:21 horas del 16 de noviembre de 1993, se resolvió: “... también se anula por inconstitucional en cuanto se aplique a los derechos de los trabajadores únicamente, debiendo entenderse que para éstos todos sus derechos laborales prescriben en los términos del artículo 602, a contar de la terminación del contrato de trabajo”. Posteriormente, se dictaron varias resoluciones aclaratorias.La primera de ellas, la número 280-i-94, de las 14:33 horas del 7 de junio de 1994, para establecer que la inconstitucionalidad declarada también era de aplicación a los servidores públicos, a falta de disposiciones con rango de ley formal en contrario que regularan la prescripción en otras materias. Luego, se dictó la resolución 78-i-96, de las 14:30 horas del 20 de febrero de 1996, en la que se aclaró la número 5969-93 citada, “... en el sentido de que el dimensionamiento que ella pronuncia, con el objeto de preservar el valor seguridad jurídica se refiere a las prescripciones operadas y formalmente declaradas; pero el dimensionamiento no se aplica a los derechos sobre los que no se ha hecho pronunciamiento jurisdiccional o administrativo expreso, antes o después del 14 de julio de 1992, en cuyo caso la prescripción acaecerá una vez transcurridos seis meses después de finalizada la relación laboral”. Esta última resolución, a su vez, fue aclarada, mediante la número 308-i-97, de las 14:32 horas del 15 de julio de 1997, en la que se indicó: “Se aclara la resolución número 78-I-96... suprimiéndose de su parte dispositiva la palabra 'después'...”. Por consiguiente, los derechos laborales de los trabajadores tanto del sector privado como del público, prescriben con fundamento en lo estipulado en el artículo 602 del Código de Trabajo; salvo que, respecto de estos últimos, exista una norma con rango de ley que regule la materia. De conformidad con el mencionado voto, queda claro que el plazo de prescripción no puede empezar a computarse, sino hasta que haya concluido la relación de trabajo. En ese sentido, la Sala Constitucional advirtió sobre los inconvenientes de que el plazo de prescripción pudiera computarse durante la vigencia de la relación laboral, para lo cual dispuso: “... porque reconocer cualquier prescripción durante la vigencia del contrato atenta contra principios fundamentales del derecho laboral -principalmente el de justicia social, consagrado por los artículos 74 de la Constitución y 1° del Código de Trabajo- que precisamente se basan en la idea de compensar mediante una legislación protectora la debilidad económica y social del trabajador, particularmente dentro de su relación con el patrono. Hacer prescribir un derecho del trabajador mientras esté vigente la relación laboral, es decir, en esa situación de dependencia, equivale a menudo, la experiencia lo ha demostrado, a ponerlo a escoger entre efectuar el reclamo de sus derechos o conservar su empleo”. Además, es un criterio reiterado que no es posible aplicar los plazos de prescripción contemplados en el Código Civil cuando la normativa laboral contiene normas expresas y que lo tocante a los aspectos generales se rige por lo dispuesto en dicho código, salvo en caso de que medie incompatibilidad, pues el artículo 601, en forma expresa, señala que “… el cómputo, la suspensión, la interrupción y demás extremos relativos a la prescripción se regirán, en cuanto no hubiere incompatibilidad con este Código, por lo que sobre esos extremos dispone el Código Civil(al respecto, puede consultarse la sentencia de esta Sala, número 242, de las 9:50 horas del 28 de mayo de 2003). Por otro lado, debe indicarse que mediante la Ley número 8520, publicada en La Gaceta número 132, del 10 de octubre de 2006, se modificó el aludido numeral 602 para que dijera: “Salvo disposición especial en contrario, todos los derechos y las acciones provenientes de contratos de trabajo, prescribirán en el término de un año, contado desde la fecha de extinción de dichos contratos”. Asimismo, fue variado el numeral 607 en el sentido de que “salvo disposición especial en contrario, todos los derechos y las acciones provenientes de este Código, sus Reglamentos y de las leyes conexas, que no se originen en contratos de trabajo, prescribirán en el término de un año. Para los patronos, este plazo correrá desde el acaecimiento del hecho respectivo; para los trabajadores, desde el momento en que estén en posibilidad efectiva de reclamar sus derechos o ejercitar las acciones correspondientes”. En el artículo 604, anteriormente anulado, se incluyó una nueva norma que dispone: “En materia laboral, la prescripción se interrumpirá además por las siguientes cláusulas: a) La negativa del patrono a entregarle al trabajador la carta de cesación del contrato de trabajo, en los términos del artículo 35 de este Código, a partir del momento en que este lo solicite por escrito. Si el contrato de trabajo es verbal o si el trabajador por su condición física, mental o cognoscitiva, le es imposible solicitar por sí mismo y en forma escrita dicha carta, podrá solicitarla verbalmente o por su medio de comunicación habitual, ante dos testigos. / b) La interposición, por parte del trabajador, de la correspondiente solicitud de diligencia de conciliación laboral administrativa ante el Ministerio de Trabajo. / c) En casos de reclamos contra el Estado o sus instituciones, a partir del momento en que al trabajador se le notifique la resolución que da por agotada la vía administrativa, en los términos que dispone el inciso a) del artículo 402 de este Código. / d) En el caso de acciones derivadas de riesgos del trabajo, la interposición del reclamo respectivo en sede administrativa ante el INS. / e) Mientras se encuentre laborando a las órdenes de un mismo patrono”. Ahora bien, para la época en que se dieron los hechos sustento de este caso, dichas reformas no estaban vigentes, razón por la cual, el asunto debe resolverse a la luz del texto del artículo 602 del Código de Trabajo para ese entonces y, por ende, considerar el término de prescripción de seis meses contados a partir de la terminación de la relación laboral.

    IV.-

    Es un hecho no controvertido que la relación laboral entre las partes terminó el 31 de diciembre de 1999. La tesis invocada en el recurso de que el numeral 402 del Código de Trabajo no es aplicable en relación a la demandada, en modo alguno favorece los intereses del actor a efecto de variar lo resuelto sobre prescripción. Por el contrario, de partirse de esa premisa su situación lo desfavorece aún más, pues, significaría, que pura y simplemente se aplica el referido contenido del numeral 602, contando el término de seis meses de prescripción desde aquel 31 de diciembre de 1999, interrumpido por el reclamo del trabajador presentado el 29 de junio del año 2000 (con efectos interruptores según el artículo 879 del Código Civil, aplicado en la sentencia citada en el recurso número 172 de las 9:36 horas del 11 de febrero de 2000), fecha a partir de la cual comienza a correr de nuevo el término, sin que puedan considerarse las gestiones posteriores como actos a su vez interruptores, por ser reiterativas y, por ende inocuas para esos efectos.

    V.-

    Para el recurrente, aún en el supuesto de aplicarse al caso el artículo 402 del Código de Trabajo, éste fue erróneamente interpretado en las instancias precedentes. Dicho criterio tampoco lo comparte la Sala. Esa norma establecía: “Los Juzgados de Trabajo conocerán en primera instancia, dentro de sus respectivas jurisdicciones:/a) De todas las diferencias o conflictos individuales o colectivos de carácter jurídico que surjan entre patronos y trabajadores, sólo entre aquéllos o sólo entre éstos, derivados de la aplicación del presente Código, del contrato de trabajo de hechos íntimamente relacionados con él siempre que por la cuantía no fueren de conocimiento de los Alcaldes./ Si se tratare de reclamos contra el Estado o contra sus instituciones, deberá agotarse previamente la vía administrativa. Esta se entenderá agotada cuando hayan transcurrido más de quince días hábiles desde la fecha de la presentación del reclamo, sin que los organismos correspondientes hayan dictado resolución firme . La frase de este artículo que obligaba de previo a agotar la vía administrativa fue anulada por la Sala Constitucional mediante el voto número 15487 de las 17:08 horas del 25 de octubre de 2006, en los siguientes términos: “Se evacua la consulta judicial en el sentido que la frase “(…) Si se tratare de reclamos contra el Estado o contra sus instituciones, deberá agotarse previamente la vía administrativa.”, contenida en el párrafo 2° del artículo 402 del Código de Trabajo es inconstitucional. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma consultada, todo sin perjuicio de los derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material. C. al Juzgado consultante, la Procuraduría General de la República y las partes apersonas (sic) en el proceso. P. íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta”. La norma es absolutamente clara al indicar que pasados los quince días desde la fecha de la presentación del reclamo, sin que los organismos correspondientes hayan dictado resolución firme, debe entenderse agotada la vía administrativa y, por ende, expedita la judicial. Por ello, la tesis del recurrente, según la cual, en el caso concreto y también al amparo de dicho numeral, la prescripción debió computarse a partir de la comunicación que se le hizo al señor S., mediante oficio DE-065-01 del 11 de enero de 2001, no es recibo. En ese orden de ideas, no se estima vulnerado el principio protector, como tampoco el artículo 17 del Código de Trabajo. Es cierto que en la sentencia de esta Sala número 794 de las 10:35 horas del 12 de setiembre de 2008 (a la que se hace alusión en el recurso), se consideró lo siguiente: “La respuesta de la Administración al reclamo formulado por la actora el 31 de marzo del 2003 se dio dentro del plazo de 15 días hábiles (o sea, no operó el silencio negativo), el cual vencía el 24 de abril del 2003 (tomando en cuenta los feriados del 11 de abril y jueves y viernes santos, que ese año cayeron 17 y 18 de abril). En efecto, la Junta Directiva resolvió la gestión en la sesión n° 28-2003 del 9 de abril, lo que le fue comunicado a la accionante por oficio n° DE-390-04-03 del 21 de ese mes (si bien no consta en el expediente la efectiva notificación a la actora, esta en su demanda -folio 4- y en el escrito de folio 67 admitió haberse enterado ese mismo 21 de abril). Ha de tomarse en consideración que se trató de un acto denegatorio de derechos, por lo que debe atenderse a lo que preceptúa el canon 140 de la Ley General de la Administración Pública: “El acto administrativo producirá su efecto después de comunicado al administrado, excepto si le concede únicamente derechos, en cuyo caso lo producirá desde que se adopte”. Por consiguiente, el 21 de abril del 2003 quedó agotada la vía administrativa, siendo esa la data a partir de la cual deben contabilizarse los 6 meses de prescripción, plazo que expiraba el 21 de octubre del 2003, por lo que al haberse presentado la demanda el 2 de octubre de ese año, no llegó a cumplirse el término fatal”. Mas, también lo es, que de ese contenido no se deduce lo pretendido por la parte recurrente. En ese otro caso, la respuesta del reclamo se dio dentro del plazo de 15 días hábiles previsto en el referido artículo 402, mientras que, en el asunto objeto de análisis, dicha respuesta se verificó mucho tiempo después de que acaeció ese plazo de quince días. Debe tenerse presente que el supuesto contemplado en la norma –se repite- es que la vía administrativa se entiende agotada cuando “… hayan transcurrido más de quince días hábiles desde la fecha de la presentación del reclamo, sin que los organismos correspondientes hayan dictado resolución firme”; de lo cual resulta evidente que si la respuesta negativa se da dentro de esos quince días -como sucedió en el antecedente citado- la vía administrativa queda agotada de una vez desde ese momento y, en el supuesto contrario –como lo es el de este asunto- cuando no se da la respuesta al reclamo en ese lapso, debe entenderse agotada cuando transcurran los indicados quince días hábiles.

    VI.-

    Al no tener cabida ninguno de los reparos que se hacen al fallo impugnado, éste debe confirmarse.

    POR TANTO:

    Se confirma la sentencia recurrida.

    OrlandoAguirre Gómez

    Zarela María Villanueva Monge Rolando Vega Robert

    Eva María Camacho Vargas María del Rocío Carro Hernández

    dhv.

    2

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