Sentencia nº 00227 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Enero de 2010

PonenteFernando Castillo Víquez
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2010
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-010240-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 09-010240-0007-CO Res. Nº 2010-00227

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas y uno minutos del ocho de enero del dos mil diez.

Recurso de amparo interpuesto por L.D.G.G., mayor, portador de la cédula de identidad número 8-0090-0627, a favor de Organización No Gubernamental Defensa de Niños/as Internacional DNI-Costa Rica, contra el Diario Nacional La Prensa Libre.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la S. a las 11:36 horas del 09 de julio del 2009, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Diario Nacional La Prensa Libre y manifiesta que en la edición del diario "La Prensa Libre" del jueves 09 de julio de 2009, página 11, se da publicidad al voto de la S. Constitucional número 2009-009921 señalando el tipo de publicaciones y fotos que se prohíben a partir de esa sentencia pero lo hacen publicando la foto que había sido publicada antes por el "Diario Extra" y que a partir de la nueva jurisprudencia queda totalmente prohibida. Estima que de tal manera que es pública y notoria la burla del diario recurrido al publicar lo que ya informa y sabe que está prohibido. Considera que se produce la violación del derecho de imagen del joven que aparece en la foto de la página 11 del día 09 de julio anterior, con pleno y absoluto conocimiento de que ello es violatorio de la sentencia indicada de esta S. y de la Ley de Justicia Penal Juvenil. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso.

  2. -

    Informa bajo juramento W.G.G.V., en su condición de Director de La Prensa Libre (folio 10 del expediente), que el hecho específico objeto de este amparo y del que da cuenta la noticia de S.N. (publicar medio lado de la cara y con un cintillo que la tapa) ya había sido declarado por esta S. como un hecho lícito, por lo que publicar la imagen de medio lado y con cintillo del adolescente C.M. es una conducta periodística juzgada y declarada lícita, entre otras cosas, porque no permitía individualizar al sujeto pasivo de la información. Señala que esa noticia del Diario Extra no es sólo de dominio público, es además, un hecho que fue declarado por el máximo Tribunal costarricense como un acto lícito y que hoy en día no puede ser revisado y declarado ilícito a pesar de haber sido nuevamente publicado para ilustrar un importante cambio de jurisprudencia constitucional porque esa eventual revisión equivaldría a juzgar dos veces al mismo hecho y prohibir lo que ya es de dominio público. Indica que la noticia específica juzgada en enero de 2008 (publicar de medio lado y con un cintillo que tapa la cara) ya había sido declarado por esta S. como un caso en el que no hay plena identificación (requisito necesario para que se pueda violentar el derecho a la imagen o fotografía) y, por ende, esa calificación no puede ser variada ahora en aplicación del principio de cosa juzgada. Aclara que los hechos a partir de los cuales la S. emitió el voto 9921-09, son distintos de los hechos del caso que nos ocupa, ya que en ese caso, sí se publicaron una serie de datos que permitieron la identificación y la individualización del adolescente, mientras en el presente caso, los datos publicados no permiten esa individualización. Manifiesta que otro elemento que debe valorarse es que ni la Prensa Libre, ni ningún medio de comunicación fueron parte en el expediente 09-003286-0007-CO, ni tampoco se analizó si la conducta periodística como tal fue o no ilícita, sino que lo que se juzgó fue la actuación del Estado, que además, no es titular del derecho a la libertad, porque solamente las personas humanas (y las agrupaciones jurídicas de personas) son titulares de ese derecho fundamental. Destaca que el caso resuelto en el año 2008 y del que da cuenta la noticia en cuestión versa de una persona llamada C.M., y para el 11 de octubre de 2007 (fecha en que el Diario Extra publicó por primera vez su imagen tapada y de medio lado), el joven tenía 17 años y casi 11 meses de edad, por lo que efectivamente la persona a la que se refería aquella información era adolescente menor de edad. Hoy en día, no sucede igual, hoy la persona a la que se refiere la información publicada no es menor de edad, porque al 09 de julio de 2009 (fecha de la noticia que se recurre), el joven C.M. tenía 19 años y casi 8 meses de edad. Por lo tanto, no le es aplicable el régimen especial de menores de edad al que se refiere el voto 9921-2009. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En losprocedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R.e.M.C.V.; y,

    Considerando:

    I.-

    SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONTRA SUJETOS DE DERECHO PRIVADO. El artículo 57 de la ley de la Jurisdicción Constitucional, establece la posibilidad de interponer un recurso de amparo en contra de acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, siempre que éstos actúen o deban actuar en el ejercicio de funciones o potestades públicas, o bien, se encuentren en una posición de poder, frente a la cual, los remedios comunes resulten insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales. En el caso concreto, se constata que el Diario La Prensa Libre, se encuentra en una situación de poder de hecho frente al recurrente, por lo que al no existir un mecanismo procesal específico para la protección de los derechos, presuntamente, agraviados, resulta admisible el presente amparo.

    II.-

    HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. Mediante sentencia número 2008-000218 de las 11:10 horas del 11 de enero del 2008 la S. Constitucional permitió la publicación, de una imagen de un menor de edad con cinta negra en los ojos, en el Diario Extra el 11 de octubre de 2007, “toda vez, que en dicha imagen, el amparado fue captado de lado, cuyo rostro fue parcialmente cubierto con una cinta negra en el sector de los ojos, que impide una completa identificación de sus rasgos físicos y por ende una plena identificación de la persona ante el público” (Ver sentencia número 2008-000218 de las 11:10 horas del 11 de enero del 2008 de la S. Constitucional)

    2. Mediante sentencia número 2009-009921 de las 13:53 horas del 19 de junio del 2009 la S. Constitucional estimó “procedente variar, por completo, el criterio sostenido en la sentencia 2008-00218 de 11:10 horas de 11 de enero de 2008, para regresar a su línea jurisprudencial que, con más celo y robustez, ha protegido los derechos de los menores de edad sometidos a un proceso penal, haciendo ver que estos deben ser tratados, por las autoridades y por los sujetos de derecho privado, con especial cuidado, en virtud de hallarse en una posición de vulnerabilidad, dadas sus condiciones (…) Bajo esa tesitura la S. retorna a su más agresiva posición en aras de la tutela de la imagen y los derechos de los menores de edad sometidos a un proceso penal, abandonando, por completo, la postura sostenida en la sentencia 2008-00218 aludida” (ver sentencia número 2009-009921 de las 13:53 horasdel 19 de junio del 2009 de la S. Constitucional)

    3. El pasado 09 de julio de 2009 el Diario La Prensa Libre vuelve a publicar la imagen publicada en el Diario Extra el 11 de octubre de 2007 para señalar el cambio de jurisprudencia de la S. Constitucional (Ver documento en el folio 09 del expediente)

    III.-

    OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acude a esta S. en amparo del derecho de imagen de los menores de edad aduciendo que el pasado 09 de julio de 2009 el Diario La Prensa Libre volvió a publicar la imagen publicada por el Diario Extra el 11 de octubre de 2007 a pesar de que la sentencia número 2009-009921 de las 13:53 horas del 19 de junio del 2009 de la S. Constitucional había prohibido dichas publicaciones de menores de edad.

    IV.-

    SOBRE EL CASO CONCRETO. Este Tribunal ha tenido la oportunidad de analizar el tema de de la imagen y los derechos de los menores de edad sometidos a un proceso penal en la sentencia número 2009-009921 de las 13:53 horas del 19 de junio del 2009, en donde consideró:

    “A la luz de lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la S. Constitucional estima procedente variar, por completo, el criterio sostenido en la sentencia 2008-00218 de 11:10 horas de 11 de enero de 2008, para regresar a su línea jurisprudencial que, con más celo y robustez, ha protegido los derechos de los menores de edad sometidos a un proceso penal, haciendo ver que estos deben ser tratados, por las autoridades y por los sujetos de derecho privado, con especial cuidado, en virtud de hallarse en una posición de vulnerabilidad, dadas sus condiciones. Más aún cuando estos se encuentran recluidos a la espera de un juicio, momento en el que apenas son sospechosos de un crimen, sin que sobre ellos pese la certeza que deriva de una sentencia condenatoria. Bajo esa tesitura la S. retorna a su más agresiva posición en aras de la tutela de la imagen y los derechos de los menores de edad sometidos a un proceso penal, abandonando, por completo, la postura sostenida en la sentencia 2008-00218 aludida (…) En ese sentido, todos los recurridos incumplieron su deber de resguardar la identidad y confidencialidad del menor amparado y su situación, haciendo, más bien, todo lo contrario, es decir, exponiéndolo indebidamente. Esa actuación resulta, desde todo punto de vista, violatoria de los derechos fundamentales del tutelado y, por ende, contraria al Derecho de la Constitución. Bajo esa inteligencia, lo que procede es la estimatoria del amparo, con las consecuencias que adelante se dirán”.

    V.-

    SOBRE EL FONDO. Al respecto, y tomando en cuenta lo mencionado en el considerando anterior, la S. cambió, por completo, el criterio sostenido en la sentencia 2008-00218 de 11:10 horas de 11 de enero de 2008, para regresar a su línea jurisprudencial que, con más celo y robustez, ha protegido los derechos de los menores de edad sometidos a un proceso penal, haciendo ver que estos deben ser tratados, por las autoridades y por los sujetos de derecho privado, con especial cuidado, en virtud de hallarse en una posición de vulnerabilidad, dadas sus condiciones. Por consiguiente, se constata que al abandonar la postura sostenida en la sentencia 2008-00218 aludida, la S. prohibió la publicación de imágenes como la publicada por el Diario La Prensa Libre el pasado 09 de julio de 2009. Por ende, no son de recibo los argumentos del recurrido en el sentido de que la publicación de la imagen ya había sido declarada como un hecho lícito por la S. ya que la misma señaló, y de forma expresa, que varió, por completo, el criterio sostenido en la sentencia 2008-00218. Así, se le recuerda al recurrido el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que establece que: “La jurisprudencia y los procedentes de la jurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma”. Asimismo, en cuanto al argumento de que la persona que sale en la publicación en la actualidad es mayor de edad es importante mencionar que cuando se le tomó la foto se trataba de un menor de edad por lo que se le debe aplicar el cambio de criterio establecido por este Tribunal. En este sentido, se concluye que al variar el criterio sostenido por la S., también se cambió la posibilidad de publicar imágenes como la divulgada en el Diario La Extra y reproducida por el Diario La Prensa Libre.

    VI.-

    COROLARIO. En mérito de lo expuesto se impone declarar con lugar el recurso como en efecto se hace.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena a W.G.G.V., en su condición de Director de La Prensa Libre, o a quien ocupe el cargo, abstenerse de incurrir en la conducta que dio mérito a estimar el presente amparo. Se le advierte al recurrido que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Prensa Libre al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirvieron de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia en la vía civil. N. la presente resolución a W.G.G.V., en su condición de Director de La Prensa Libre, o a quien ocupe el cargo, en forma personal.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Luis Paulino Mora M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

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