Sentencia nº 00298 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Enero de 2010

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2010
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-018675-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

090186750007CO*

EXPEDIENTE N° 09-018675-0007-CO

PROCESO: RECURSODE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº2010000298

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce horas y doce minutos del ocho de enero del dos mil diez.

Recurso de amparo interpuesto por F.M.B., cédula de identidad número 0-000-000, contra elINSTITUTO COSTARRICENSE DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las ocho horas treinta y dos minutos del diecisiete de diciembre del dos mil nueve, el recurrente interpone recurso de amparo contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN y manifiesta lo siguiente: que la Federación Costarricense de Atletismo ostenta la representación nacional de la disciplina del atletismo en Costa Rica, la misma como ente público no estatal, cumple la función administrativa que el Estado debe ejercer por medio del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación, quien le delega dicha función a través de la Ley 7800 a la FECOA. Indica que se planteó la consulta ante el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación, sobre si esta asociación de utilidad pública podía realizar el cobro que pretendía sobre los atletas que no son miembros de la misma o únicamente sobre los atletas miembros, dicha consulta se presentó ante el Instituto por medio del oficio 2564-05-09, con acuse de recibo veintidós de mayo del dos mil nueve en la Oficina de Rendimiento Deportivo del ICODER, pero a la fecha de presentación de este recurso no se ha recibido respuesta alguna. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley, y se ordene suspender el cobro pretendido por la Federación en cuestión, hasta que el Instituto recurrido se pronuncie sobre la legalidad del mismo..

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. Del escrito de interposición de este recurso se observa que, el recurrente planteó ante el Departamento de Rendimiento Deportivo del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (folio 2), una gestión en la cual manifestó su disconformidad sobre el rubro que todo organizador cancela a la Federación Costarricense de Atletismo, por cada atleta que se inscribe en una carrera, por lo cual solicitó que el Instituto recurrido realizara la respectiva consulta ante la Procuraduría General de la República, sobre la legalidad del cobro del rubro mencionado para personas que participan en los eventos pero que no son miembros de la federación en cuestión, la modificación del Reglamento de Otorgamiento de avales para la realización de carreras pedestre y campo traviesa, entre otros. Aduce que a la fecha de interposición de este recurso, la gestión presentada no le ha sido respondida. En relación con lo señalado por la parterecurrente, se resuelve como se dirá en los siguientes considerandos.

    II.-

    NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, super-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad –y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o “amparo de legalidad”, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.

    III.-

    VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por las normas escritas o no escritas del ordenamiento jurídico que sean aplicables al caso concreto, para resolver por acto final una denuncia administrativa, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material –esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para el recurrente. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle al gestionante que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.

    IV

    VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO V.B. Y CASTILLO VÍQUEZ. Los Magistrados V.B. y C.V. se apartan del criterio de mayoría, y ordenan dar curso al presente asunto, tomando en cuenta que la doctrina moderna ha sido uniforme en reconocer a la Constitución Política como norma suprema del ordenamiento jurídico, la cual se ve complementada a su vez por las normas y principios del derecho internacional, particularmente de aquellos instrumentos que versan sobre derechos humanos. En el caso de nuestro país, el Constituyente derivado dispuso mediante la reforma al artículo 10 de la Constitución Política, la creación de una jurisdicción especializada para la defensa de los derechos y libertades consagrados por la Carta Magna, con el fin de garantizar que éstos pudieran ser ejercidos en forma efectiva por los habitantes del país, y no quedaran únicamente en el papel, tal y como había sucedido anteriormente. Precisamente, uno de los derechos que esta jurisdicción se encuentra llamada a tutelar es el de la justicia pronta y cumplida consagrado en los artículos 41 constitucional y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual ha sido entendido por la Sala en su jurisprudencia como el derecho de toda persona a que los Tribunales de Justicia y la Administración Pública tramiten y resuelvan los distintos asuntos puestos en su conocimiento, dentro de los plazos establecidos al efecto por el ordenamiento jurídico. La experiencia ha demostrado que en muchas ocasiones la falta de resolución de un asunto puesto en conocimiento de las autoridades públicas, puede derivar en vulneraciones a otros derechos fundamentales, tales como el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado o el derecho a la salud, los cuales ocupan lugares preponderantes en el ordenamiento jurídico. Así por ejemplo, podría pensarse en la falta de respuesta a una denuncia planteada por contaminación por aguas negras, o en la omisión en la resolución de una denuncia por contaminación de aguas subterráneas, problemas que en caso de no ser tratados a tiempo podrían generar consecuencias nefastas para la salud de la población. Por lo anterior, estimamos que la decisión de la mayoría de la Sala de remitir los asuntos que versen sobre esta materia al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, resulta improcedente ya que la resolución de los recursos en los que se alegue violación al artículo 41 Constitucional, es de conocimiento exclusivo de esta Jurisdicción en virtud de lo dispuesto por el artículo 10 de la Constitución Política, el cual es claro en establecer la competencia de este Tribunal en materia de protección a derechos fundamentales. En ese sentido, considero que la Sala no puede jerarquizar los derechos fundamentales establecidos por la Constitución Política, por lo que a nuestro parecer no podríamos darle un rango de protección diferente al principio de justicia pronta y cumplida, pues ello implicaría relegar al derecho tutelado por el artículo 41 Constitucional a un plano inferior al del resto de los derechos fundamentales que la mayoría de la Sala decidió seguir tutelando. Asimismo, consideramos importante señalar que si bien entendemos la importancia de las reformas de la jurisdicción contencioso administrativa a partir de la vigencia de la Ley 8508 del veinticuatro de abril de dos mil seis, lo cierto es que dicha situación no se convierte en una excusa para remitir a dicha instancia asuntos que versan sobre materia que es competencia de esta S., la cual ha demostrado a lo largo de los años ser un medio célere y efectivo para la tutela de los derechos fundamentales de los habitantes del país.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso. Los Magistrados V.B. y C.V. salvan el voto, conforme lo indican en el último considerando de esta sentencia.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Luis Paulino Mora M.

    Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    EXPEDIENTE N° 09-018675-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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