Sentencia nº 00336 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Enero de 2010

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2010
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-017308-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

090173080007CO*

EXPEDIENTE N° 09-017308-0007-CO

PROCESO: RECURSODE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº2010000336

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce horas y cincuenta minutos del ocho de enero del dos mil diez.

Recurso de amparo interpuesto por M.A.B.C., cédula de identidad número 0-000-000, contra laASAMBLEA LEGISLATIVA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas con treinta y siete minutos del diecinueve de noviembre del dos mil nueve, el recurrente interpone recurso de amparo contra la ASAMBLEA LEGISLATIVA, pues le preocupa inmensamente la forma en que la Asamblea Legislativa elige a los señores Magistrados propietarios y suplentes de la Sala Constitucional. Indica que los Diputados no se ponen de acuerdo en la elección, debido a preferencias por los candidatos asignados por la Comisión que escoge y recomienda al P., incumpliendo así con su deber. Acusa que por pleitos en las tendencias se pasa el tiempo, lo que acarrea el peligro de paralizar la Sala, lo cual generaría un daño tanto a su persona como a los ciudadanos costarricenses que acuden en resguardo de sus derechos ante este Tribunal. Considera que se debe planear, escoger el medio y la mejor forma de elegir a los Magistrados; además, estima que se debe desprender a la Asamblea Legislativa de su función de nombrar a los Magistrados de esta S.. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.M.M.; y,

    Considerando:

    I.-

    El recurso de amparo ha sido instituido, como un instrumento para garantizar, de manera particular, el goce de los derechos consagrados en la Constitución, así como de los de carácter fundamental establecidos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, aplicables a la República. Este instituto surge como una forma de regular las implicaciones del poder público manifestadas a través de actos administrativos que puedan comprometer o cercenar el disfrute de derechos individuales o de garantías sociales declarados a favor de los particulares, sirviendo como un catalizador de las relaciones entre ambos, evidentemente, en materia excepcionalmente constitucional. De ahí que para que proceda la intervención de este Tribunal Constitucional en una situación concreta, debe existir un acto de aplicación individual de ese poder público que comprometa el ejercicio de un derecho fundamental. Ello, evidentemente, con la salvedad de los actos de gobierno y de la materia concerniente a los intereses difusos, que no es el tema que interesa en este caso concreto. De ahí que la legitimación para pedir el amparo en sede Constitucional, viene dada por la lesión de esos derechos producida por la acción de la administración, sea esta de carácter positivo (hacer), o negativo (no hacer u omitir hacer). De tal suerte que, en este caso particular, no observa la Sala que el recurrente logre demostrar, en su carácter personal, la existencia de un acto que legitime su capacidad de actuar en esta jurisdicción, pues no se puede identificar un derecho fundamental comprometido en su perjuicio, y por ende el recurso, adolece de un elemento fundamental que debe tener la necesaria relación procesal entre el derecho alegado como violado y el acto u omisión que se reclama como generador de la lesión.

    II.-

    De conformidad con el texto del artículo 121 inciso 3) de la Constitución Política, y como bien lo indica el petente, es una atribución, por demás exclusiva, de la Asamblea Legislativa, nombrar Magistrados propietarios y suplentes de la Corte Suprema de Justicia, lo que debe hacerse en la forma en que se encuentra establecido en el artículo 163 de la Constitución, sea para el caso de las vacantes, en cualquiera de las ocho sesiones posteriores a aquella en que se comunique haber ocurrido la vacante. Sin embargo, no existe en la Constitución un viso de perentoriedad en tal plazo que obligue al Poder Legislativo a realizar la elección, necesariamente dentro del mismo, so pena de incurrir en la imposibilidad de hacerlo posteriormente. A pesar de lo extenso del plazo en el caso que presenta el recurrente, lo cual no deja de ser preocupante ya que ello puede causar inseguridad jurídica, el ejercicio de esa atribución legislativa es propia de la Asamblea Legislativa, la cual es la única con poder de decisión en este tema por la exclusividad conferida a ese órgano en la Constitución, misma condición que impide la injerencia del Tribunal Constitucional en el proceso de nombramiento de los Magistrados a la Corte Suprema de Justicia.

    IV.-

    Finalmente, estima la Sala que la eventual violación del plazo, no es un hecho que pueda dilucidarse en esta sede, debiendo tales extremos alegarse directamente ante el Directorio Legislativo a fin de que sea éste el que valore la situación y resuelva lo que corresponda o bien gestione en la Defensoria de los Habitantes lo pertinenete. En razón de lo expuesto, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.-

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Luis Paulino Mora M.

    Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    EXPEDIENTE N° 09-017308-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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