Sentencia nº 00645 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Enero de 2010

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-017957-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 09-017957-0007-CO

Res. Nº2010-00645

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas y treinta minutos del quince de enero del dos mil diez.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 09-017957-0007-CO, interpuesto por M.C.O., mayor, cédula de identidad número 0-000-000, vecina de El Carmen de Guadalupe contra el DIRECTOR DELAREA DE SALUD DE GOICOECHEA DEL MINISTERIO DE SALUD.-

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas treinta y tres minutos del dos de diciembre de dos mil nueve, el recurrente interpone recurso de amparo contra el DIRECTOR DEL AREA DE SALUD DE GOICOECHEA DEL MINISTERIO DE SALUD y manifiesta que interpuso una denuncia ante el Ministerio de Salud, la cual se sigue bajo el número 177-09, por filtración de aguas residuales (negras) y malos olores en su casa de habitación, provenientes de la casa propiedad de T.B.S.. Manifiesta que B.S. negó la entrada en dicho inmueble para la correspondiente inspección, porque no estaba la inquilina; sin embargo a la fecha de interposición de este amparo, no se ha solucionado la problemática en cuestión. Considera violentados sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.

  2. -

    Informa bajo juramento S.P.P. en su condición de Directora del Area Rectora de Salud de Goicoechea (folio 31) que el 17 de junio de 20009 se dictó la orden sanitaria en contra T.B. debido a que se verificó la filtración de aguas negras a la propiedad de la recurrente. El 27 de julio de 2009, se realizó una nueva prueba de coloración para la verificación y seguimiento a la orden sanitaria y se constató que la denunciada construyó un sistema de tanque séptico para la eliminación adecuada y el resultado de la coloración fue negativa y por oficio No. DARSG-RS-91-09 se le comunicó a la interesada las gestiones realizadas. El 28 de agosto de 2009 se certifica nueva prueba de coloración realizada en sitio, la cual resultó positiva pero para las aguas residuales debido a un deficiente mantenimiento y construcción de un canal de concreto que recoge dichas aguas, por lo que se giró la orden sanitaria No. 177-09 con un plazo de 5 días hábiles para que eliminen adecuada y sanitariamente las aguas residuales. La citada orden sanitaria fue girada por filtraciones de aguas servidas provenientes de lavamanos y lavado de ropa; sin embargo a pesar de los trabajos realizados el problema continúo, lo anterior se comprobó por una nueva prueba de coloración. En virtud de lo anterior, se convino entre las partes y se acordó: otorgar un plazo de 45 días a la denunciada para que proceda con los trabajos para evitar la filtración de aguas hacia la vivienda de la recurrente. El 24 de noviembre de 2009 se llevo a cabo otra prueba técnica de filtración el resultado de la misma resulto negativa, se eliminó el paso de agua por la cuneta de concreto, sitio por donde se filtran las aguas, se colocaron tuberías en PVC para la conducción de aguas servidas, por lo que las filtraciones de agua no provienen de la vivienda denunciada. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado lasprescripciones legales.

    Redacta el Magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. El 10 de junio de 2009 la recurrente presentó una denuncia contra T.B. debido a filtración de aguas negras y olores a su vivienda, la cual fue tramitada bajo el expediente No. 177-09 (folio 63 y 64)

    2. El 17 de junio de 2009 funcionarios del Ministerio recurrido realizaron una inspección y se comprobó la filtración de aguas y se giró la orden sanitaria No. 177-09 y se e otorgó un plazo de quince días para eliminar adecuada y sanitariamente las aguas negras de su propiedad (folios 61 y 62)

    3. El 27 de julio de 2009 se realizó una inspección en elsitio denunciado y no se comprobó la contaminación denunciada (folio 59)

    4. El 23 de julio de 2009 la recurrente interpone otra denuncia ante la autoridad recurrida debido a contaminación de aguas negras proveniente de la casa contigua (folio 55)

    5. Mediante oficio No. DARSG-RS-91-09 del 28 de julio de 2009 la Dirección de Area Rectora de Salud le comunicó a la recurrente las gestiones realizadas con respecto a la denuncia interpuesta (folio 58)

    6. A las 9.00 hrs. del 28 de agosto de 2009 se realiza otra valoración a la propiedad denunciada y la prueba de coloración dio positiva en aguas residuales, por lo que se giró la orden sanitaria respectiva (folio 52 y 54)

    7. A las 10 hrs. del 24 de setiembre de 2009 la parte denunciante y denunciada acuerdan que un plazo de 45 días dar solución al problema de filtración (folio 46)

    8. A las 9 horas del 20 de noviembre de 2009 los inspectores se presentan al sitio denunciado pero no pueden realizar la inspección, la cual es reiterada el 24 de noviembre y la prueba de filtración resulto negativo (folio 39 y 41)

    II.-

    OBJETO DEL RECURSO.- La recurrente alega que desde el año pasado presentó una denuncia debido a la filtración de aguas negras y olores a su vivienda proveniente de la propiedad contigua y a la fecha las autoridades sanitarias no han realizado ningún acto para solventar esta situación.

    III.-

    SOBRE EL FONDO. El artículo 21 de la Constitución Política señala: "La vida humana es inviolable."

    Es de este principio constitucional de donde innegablemente se desprende el derecho a la salud, al bienestar físico, mental y social, derecho humano que se encuentra indisolublemente ligado al derecho de la salud y a la obligación del Estado de proteger de la vida humana. El Estado está obligado a tomar las medidas necesarias para proteger el medio ambiente y evitar grados de contaminación que pongan en peligro la salud de los administrados. Precisamente, en materia de salud pública, el Estado mediante sus instituciones, debe estar siempre vigilante de las actividades potencialmente lesivas de la salud pública, por lo que debe de ejercer un control constante y efectivo.

    IV.-

    En el presente caso, de las pruebas aportadas al expediente así como lo informado bajo juramento por las autoridades recurridas, la Sala tiene por demostrado que las autoridades recurridas desde el mes de junio del año 2009 realizaron los actos necesarios para dar una solución definitiva a la denuncia interpuesta por la recurrente y a la fecha, según la inspección así como las pruebas realizadas el problema fue resuelto por cuanto la vecina denunciada realizó las obras constructivas necesarias para la adecuada evacuación de las aguas negras y la canalización de las aguas pluviales.

    En consecuencia, las autoridades recurridas no han lesionado ningún derecho fundamental a la recurrente ni a sus vecinos y se constata que han sido vigilantes de las actividades que se llevan a cabo en su jurisdicción, atendieron dentro de un plazo razonable las denuncias interpuestas por la recurrente en contra de la vivienda de la vecina, siendo que en cada una de las oportunidades se llevaron a cabo las inspecciones, se realizaron las pruebas de coloración y cuando dieron resultados positivos, se giraron las ordenes sanitarias al respecto para corregir la situación y en la última inspección realizada en el pasado mes de noviembre no se comprobó ninguna filtración de aguas de ningún tipo proveniente de la casa de habitación objeto de la denuncia. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Doris Arias M Ricardo Guerrero P

    130 / azunigag

    EXPEDIENTE N° 09-017957-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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