Sentencia nº 00718 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Enero de 2010

PonenteNo consta
Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-018090-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 09-018090-0007-CO

Res. Nº2010000718

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas y cuarenta y tres minutos del quince de enero del dos mil diez.

Recurso de amparo interpuesto por L.A.M.C., mayor, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Alajuela, a favor de D.P.B., contra el Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:16 horas del 04 de diciembre del 2009, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela y manifiesta que en el año 2008, el amparado presentó ante el Tribunal recurrido una demanda laboral la cual se tramita bajo el expediente número 08-000328-1022-LA. Indica que dicha autoridad ordenó notificar a los demandados por los medios judiciales para el caso concreto. No obstante, en virtud de que no se logró notificarlos, el recurrido optó por dejar paralizado el proceso, lo cual violenta sus derechos. Acusa que a la fecha de interposición del recurso, el amparado lleva seis meses esperando que se notifique la demanda laboral, sin saber los motivos por los cuales se ha obstaculizado la notificación a los demandados. Asegura que el señor J. recurrido se niega a continuar con el proceso hasta tanto no llegue la respectiva comisión de notificación. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso y se le restituya en el pleno goce de sus derechos.

  2. -

    Informa bajo juramento N.I.M.S., en su condición de Juez del Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela (folio 20 del expediente), que el 14 de agosto de 2008, el amparado interpuso una demanda laboral contra Edificadora la Moderna S.A. Señala que en fecha 22 de agosto del mismo año, se dicta una resolución en la cual se le previene al actor que aporte el nombre correcto de la persona jurídica a la que demanda, toda vez que hecha la consulta al Registro Nacional, se determinó que la sociedad que el demandado indicó no existía. Dicha notificación no se le notificó al actor por cuanto al medio señalado que era un número de teléfono celular no contestaron y días después el actor aporta la prueba documental que se le había prevenido. Indica que mediante auto dictado a las 14:23 horas del 19 de setiembre de 2008, se dio curso a la demanda y se ordenó notificar a Emsa Edificadora Moderna Sociedad Anónima en su domicilio social, para lo cual se comisionó a la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José. Añade que el 19 de marzo de 2009 ingresa a los autos el acta de notificación, en el cual el notificador indica que no se pudo notificar a la parte demandada, por cuanto la dirección aportada no se localiza. Así, el 31 de marzo de 2009 se expide nueva comisión para intentar notificar a la sociedad, pero esta vez dirigida al Delegado Policial de Pavas. Posteriormente el 09 de junio de 2009, el amparado presenta escrito, mediante el cual manifiesta que siendo que la empresa demandada no ha sido notificada de la demanda, interpone ampliación de la demanda en cuanto a los hechos y las pretensiones y señala para recibir notificaciones un número de fax. Manifiesta mediante auto de las 10:42 horas del 10 de julio de 2009 se le indica al autor que se reserva el memorial de ampliación presentado para ser resuelto una vez que ingrese la comisión envidada al Delegado Policial de la Proximidad de Pavas mediante la cual se ordenó notificar a la parte demandada. Como no había ingresado la comisión este despacho al ser las 11:14 horas del 09 de setiembre de 2009, resolvió enviar la comisión al Juzgado Contravencional de Pavas con el fin de llevar a cabo la notificación que interesa. Añade que el 27 de marzo del 2009 dicho Juzgado devuelve la comisión enviada, dando como resuelto la debida notificación de la parte demandada y para el dos de noviembre, la representante legal de la parte demandada contesta la demanda y ofrece la prueba pertinente. Alega que como en el expediente no consta certificación de personería jurídica de la sociedad Emsa Edificadora Moderna, como acto previo mediante auto de las 14:04 horas del 10 de diciembre de 2009, se solicitó al Registro Nacional tal información y una vez que ingrese al expediente se entrará a conocer la ampliación de la demanda y la contestación de la misma. Sostiene que no encuentra relación entre los reclamos del recurrente y lo que de verdad ha acontecido en el expediente, ya que durante esos seis meses que indica la parte recurrente que llevan intentando notificar a la parte demandada han ocurrido diversos acontecimientos procesales, de los cuales el recurrente no tiene conocimiento y por eso acude ante la Sala a velar por sus derechos. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.C.V.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. El 14 de agosto de 2008, el amparado interpuso una demanda laboral contra Edificadora la Moderna S.A. (Ver documento en el folio 26 del expediente)

    2. El 22 de agosto del 2008, se dicta una resolución en la cual se le previene al actor que aporte el nombre correcto de la persona jurídica a la que demanda, toda vez que hecha la consulta al Registro Nacional, se determinó que la sociedad que el demandado indicó no existía. Prevención que fue cumplida por el recurrente días después (Ver documentos en los folios 30 y 31 del expediente)

    3. Mediante auto dictado a las 14:23 horas del 19 de setiembre de 2008, se dio curso a la demanda y se ordenó notificar a Emsa Edificadora Moderna Sociedad Anónima en su domicilio social, para lo cual se comisionó a la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (Ver documento en el folio 35 del expediente)

    4. El 19 de marzo de 2009 ingresa al Tribunal recurrido el acta de notificación de la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José, en la cual el notificador indica que no se pudo notificar a la parte demandada, por cuanto la dirección aportada no se localiza (Ver informe a folio 20 del expediente)

    5. Mediante resolución de las 09:47 horas del 31 de marzo de 2009 el Tribunal recurrido expide una nueva comisión para intentar notificar a la sociedad, pero esta vez dirigida al Delegado Policial de Pavas (Ver documento en el folio 45 del expediente)

    6. El 09 de junio de 2009 el amparado presenta escrito de ampliación de demanda ante el Tribunal recurrido (Ver documento en el folio 46 del expediente)

    7. Mediante resolución de las 10:42 horas del 10 de julio de 2009 se le indica al amparado que se reserva el memorial de ampliación presentado para ser resuelto una vez que ingrese la comisión envidada al Delegado Policial de la Proximidad de Pavas mediante la cual se ordenó notificar a la parte demandada (51 del expediente)

    8. Como no había ingresado la comisión del Delegado Policial de Pavas al despacho recurrido, dicho Tribunal resolvió, mediante sentencia de las 11:14 horas del 09 de setiembre de 2009, enviar la comisión al Juzgado Contravencional de Pavas con el fin de llevar a cabo la notificación que interesa (Ver documento en el folio 54 del expediente)

    9. El 21 de octubre de 2009 el Juzgado Contravencional de Pavas notifica la resolución de curso de la demanda laboral a la parte demandada (Ver documento en el folio 58 del expediente)

    10. El 02 de noviembre de 2009 la parte demanda responde la demanda laboral interpuesta por el amparado (Ver documento en el folio 59 del expediente)

    11. Mediante resolución de las 14:04 horas del 10 de diciembre de 2009, el Tribunal recurrido solicitó al Registro Nacional certificación de personería jurídica de la sociedad Emsa Edificadora Moderna y una vez que ingrese al expediente se entrará a conocer la ampliación de la demanda y la contestación de la misma (Ver resolución en el folio 73 del expediente)

    II.-

    Objeto del recurso. En el presente recurso de amparo se reclama la violación del derecho protegido en el artículo 41 de la Constitución Política, por la omisión injustificada de las autoridades del Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela de tramitar y resolver, con la celeridad debida, el proceso laboral que interpuso desde el 14 de agosto de 2008, teniendo en cuenta que la demanda fue notificada más de un año después a la parte demanda. Esta situación, según el actor, es ilegítima y lesiona el Derecho de la Constitución.

    III.-

    En reiteradas oportunidades, este Tribunal Constitucional ha desarrollado los alcances y matices del derecho protegido en el artículo 41 de la Constitución Política. Ha señalado la Sala Constitucional, en lo que atañe a los alcances del derecho protegido en el artículo 41 de la Constitución Política, que se deben valorar las causas de los atrasos judiciales a fin de comprobar si el órgano jurisdiccional no ha empleado la requerida diligencia para acatar ese mandamiento constitucional. Al respecto, resulta evidente que la duración excesiva y no justificada de los procesos implica una clara violación a ese principio, pues los reclamos y recursos puestos a conocimiento de la Administración de Justicia deben ser resueltos, por razones de seguridad jurídica, en plazos razonablemente cortos. Sin embargo, esto no significa la constitucionalización de un derecho a los plazos, sino el derecho establecido casuísticamente con base en la consideración a determinados elementos de juicio, tales como la complejidad del asunto, la conducta de los litigantes y las autoridades, las consecuencias para las partes de la demora, o las pautas y márgenes ordinarias del tipo del proceso de que se trata (sobre el particular, bien se puede consultar la sentencia N°2008-10987 de las 11:16 hrs. de 4 de julio de 2008 o la sentencia N°2006-06270 de las 15:41 hrs. de 10 de mayo de 2006)

    IV.-

    En este caso se tiene por demostrado que el 14 de agosto de 2008, el amparado interpuso una demanda laboral contra Edificadora la Moderna S.A., la cual duró más de un año (hasta el 21 de octubre de 2009) en ser notificado el auto de traslado de la demanda a la parte demandada, atrasando el trámite inicial del proceso, todo lo cual es ilegítimo y vulnera, a toda luz, el derecho protegido en el artículo 41 de la Constitución Política. De ninguna manera son atendibles en esta sede los argumentos expuestos por la autoridad recurrida en su informe, habida cuenta que ha demorado más de un año en notificar el auto de traslado de la demanda a la parte demandada, todo lo cual constituye una mora judicial que contradice, sin duda alguna, los alcances del derecho a la justicia pronta y cumplida. En virtud de lo expuesto, se debe estimar el amparo, no sin antes advertir a los recurridos, con sustento en lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no incurrir a futuro en los actos u omisiones que dieron mérito a la acogida de este asunto.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.-

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Doris Arias M Ricardo Guerrero P

    jca

    EXPEDIENTE N° 09-018090-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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