Sentencia nº 01373 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Enero de 2010

PonenteJose Ricardo Guerrero Portilla
Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-005759-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp08-005759-0007-CO

Res. Nº2010-001373

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas y trece minutos del veintiséis de enero del dos mil diez.

Recurso de amparo presentado por M.V.E., casado, Asistente Regional Servicios Tres del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, vecino de San Isidro del General, cédula de identidad número 0-000-000, contra el InstitutoCostarricense de Acueductos y Alcantarillados.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas treinta y cinco minutos del 10 de abril del 2008 el recurrente presenta recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en razón de que trabaja para esa institución desde hace aproximadamente 16 años. Sufrió un accidente que lo incapacitó por espacio de 107 días y actualmente se encuentra incapacitado. Debe ser intervenido quirúrgicamente y según le indicó el médico la rehabilitación será de aproximadamente seis meses. Mediante resolución de las once horas del 24 de marzo del 2008, el Gerente General de la institución le comunicó que prescindía de sus servicios con responsabilidad patronal. No se le dio audiencia sobre la gestión de despido, tampoco se le comunicó sobre la gestión realizada. Que el G. General fundamentó su decisión en la aplicación del numeral 80 del Código de Trabajo y el artículo 86 del Reglamento Autónomo de Servicio de la Institución. Considera que tal situación lesiona sus derechos fundamentales, máxime que se le dio comunicación del asunto a pesar de estar incapacitado. Solicita se declare con lugar el recurso.

  2. -

    Informa H.R.A., G. General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (folio 16) que el recurrente inició labores en el AYA el 16 de noviembre de 1992. Que el accionante fue despedido según lo dispuesto en el artículo 80 del Código de Trabajo. Sostiene que de conformidad con la sentencia 2003-0630 de las nueve horas once minutos del 31 de enero no existe violación al debido proceso en los despidos fundamentados en ese artículo por ser un acto de mera constatación. Que el hecho de que el recurrente estando incapacitado fuera notificado del despido con responsabilidad patronal, no lesiona sus derechos fundamentales. Que el acto de despido surte efectos una vez comunicado al trabajador, artículo 140 de la Ley General de Administración Pública en relación con el artículo 145 del Código Procesal Civil. Que el hecho de presentar los recursos pertinentes no suspende la ejecutoriedad del acto administrativo, tal y como lo reza el artículo 148 de las Ley General de Administración Pública. Menciona que la plaza 3540 denominada Asistente Regional de Servicios 3, que ocupaba el accionante se encuentra vacante, es decir no se ha nombrado a ningún otro servidor en ella. Rechaza la lesión a los derechos fundamentales del recurrente.

  3. -

    Que mediante resolución 2008-015688 de las doce horas dieciséis minutos del 17 de octubre del 2008 dispuso reservar el dictado de la sentencia de éste recurso hasta tanto no sea resuelta la acción de inconstitucionalidad que bajo el expediente número 08-08837-0007-CO se tramita ante ésta Sala.

  4. -

    Que ésta Sala mediante resolución 18356-2009 de las catorce horas veintinueve minutos del 2 de diciembre del 2009 resolvió el expediente número 08-08837-0007-CO de la siguiente forma: “Se declara con lugar la acción y en consecuencia, se anulan por inconstitucionales los artículos 50 del Reglamento Autónomo de la Asamblea Legislativa y 80 del Código de Trabajo, por ser contrarios al derecho a la salud, a la seguridad social, al de igualdad y a los principios de justicia social, solidaridad y protección especial del enfermo desvalido, contenidos en los artículos 21, 33, 50, 51, 72, 73 y 74 de la Constitución Política. Esta sentencia tiene efecto declarativo a partir de esta fecha, excepto para el caso que sirvió de base para la presente acción de inconstitucionalidad. R. este pronunciamiento en el Diario Oficial "La Gaceta" y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. N..”.

  5. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado lasprescripciones legales.

    R. elM.G.P.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que por resolución G-2008-165 del 24 de marzo del 2008 la Gerencia del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados destituye a M.V.E., trabajador de la Región Brunca del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, con responsabilidad patronal de conformidad con el artículo 80 del Código de Trabajo y artículo 86 del Reglamento Autónomo de Servicio, por estar incapacitado ininterrumpidamente en la especialidad de Ortopedia durante 107 días. (folios 22 al 24); b) que la resolución G-2008-165 la Gerencia del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados fue comunica al trabajador estando incapacitado. (folio 24).

    II.-

    La jurisdicción constitucional en relación con pretensiones sobre extremos laborales. La jurisprudencia de la Sala es conteste en definir que la discusión sobre extremos laborales –como lo es el pago de incapacidades, la determinación de la existencia de un riesgo laboral, o la procedencia de un despido-, escapa al conocimiento de la jurisdicción constitucional, toda vez que ello debe ser cumplido ante la jurisdicción ordinaria de lo laboral. En efecto, es criterio de la Sala que «será en la sede jurisdiccional laboral que habrá de resolverse, en definitiva, si se ha configurado el alegado riesgo de trabajo, así como establecerse las eventuales prestaciones que deban otorgársele» -ver sentencia número 2006-13935, de las ocho horas treinta minutos del veintidós de setiembre de dos mil seis-, definición que es complementada cuando en sentencia número 2008-6439, de las catorce horas once minutos del 22 de abril de 2008 –reiterada, entre otras, por sentencia número 2008-12756 de las once horas diez minutos del 22 de agosto de dos mil ocho-, definió la Sala que:

    En lo que respecta al despido dictado en contra del amparado, debe indicársele al recurrente que no corresponde a este Tribunal Constitucional entrar a determinar si en su caso concreto resulta procedente la aceptación o rechazo de la incapacidad otorgada (…), y si como consecuencia de la supuesta ausencia durante dicho período es procedente su despido, tales aspectos deben ser discutidos ante la propia autoridad recurrida o en su defecto, ante la vía jurisdiccional ordinaria competente. Lo anterior, dado que esta S. no es una instancia más de legalidad, de modo que no le corresponde pronunciarse al efecto, pues ello implicaría recibir pruebas tal y como se hace en la jurisdicción ordinaria, lo cual resultaría contrario a la naturaleza sumaria del amparo, que no se aviene bien con un sistema complicado de pruebas. Así las cosas, debe el recurrente, si a bien lo tiene, plantear su reclamo ante la propia Administración -como en efecto realizó-, donde deberá demostrar su dicho o, en su caso, ante la jurisdicción ordinaria, pues son esas vías - y no esta Sala - las competentes para conocer y pronunciarse al respecto.

    De tal forma, toda pretensión que se tenga con respecto a estos extremos laborales, deberá ser planteada, discutida y resuelta ante las instancias administrativas y jurisdiccionales que corresponda, estando esta discusión fuera del ámbito de competencias de esta jurisdicción.

    III.-

    Sobre la inconstitucionalidad del artículo 80 del Código de Trabajo. El artículo 80 del Código de Trabajo –con base en el cual se acordó la finalización del contrato del recurrente- otorgaba al patrono la facultad de dar por finalizado el contrato de trabajo si habían transcurrido 3 meses luego de declarada una incapacidad que imposibilitare al trabajador el normal desempeño de sus labores. En efecto, dicho artículo 80 señalaba que:

    Una vez transcurrido el período de tres meses a que se refiere el artículo anterior, el patrono podrá dar por terminado el contrato de trabajo cubriendo al trabajador el importe del preaviso, el auxilio de cesantía y demás indemnizaciones que pudieran corresponder a éste en virtud de disposiciones especiales.

    Esta norma fue impugnada mediante la acción de inconstitucionalidad que se tramitó bajo el número de expediente 08-008837-0007-CO, en la cual se dictó la sentencia número 2009-18356 de las catorce horas veintinueve minutos del 2 de diciembre de 2009, en la cual se dispuso expresamente que:

    Se declara con lugar la acción y en consecuencia, se anulan por inconstitucionales los artículos 50 del Reglamento Autónomo de la Asamblea Legislativa y 80 del Código de Trabajo, por ser contrarios al derecho a la salud, a la seguridad social, al de igualdad y a los principios de justicia social, solidaridad y protección especial del enfermo desvalido, contenidos en los artículos 21, 33, 50, 51, 72, 73 y 74 de la Constitución Política. Esta sentencia tiene efecto declarativo a partir de esta fecha, excepto para el caso que sirvió de base para la presente acción de inconstitucionalidad. R. este pronunciamiento en el Diario Oficial "La Gaceta" y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. N..

    De tal forma, el artículo 80 del Código de Trabajo fue declarado inconstitucional y, en consecuencia, expulsado del ordenamiento. Dimensionando los efectos de esta sentencia, la Sala dispuso que la inconstitucionalidad declarada tiene «efecto declarativo a partir de esta fecha, excepto para el caso que sirvió de base para la presente acción de inconstitucionalidad», lo que significa que es a partir del 2 de diciembre del 2009 que tal norma pierde su completa vigencia y no puede ser aplicada por los patronos para dar por finalizados los contratos laborales de sus trabajadores, también significa que debe tenerse como válido y legítimo lo actuado por los patronos mientras la norma mantuvo vigencia. Así, un despido acordado con base en el artículo 80 del Código de Trabajo de previo a su declaratoria de inconstitucionalidad, debe entenderse efectuado al amparo de las potestades que el Código de Trabajo reconocía en ese momento a los patronos, por lo que según lo indicado en el considerando precedente, toda pretensión derivada de ese despido debía ser conocida por la jurisdicción ordinaria.

    Ahora bien, debido a que el accionante presentó recurso de amparo por considerar que resultaba improcedente el despido con responsabilidad patronal, en razón de estar incapacitado por 107 días y dado que la tramitación del recurso fue suspendido hasta que se resolviera la acción de inconstitucionalidad 08-08837-0007-CO, la cuál fue resuelta mediante sentencia 2009-18356 de las catorce horas veintinueve minutos del 2 de diciembre de 2009 decretándose la inconstitucionalidad del artículo 80 del Código de Trabajo, lo procedente es declarar con lugar el recurso y ordenar aHeibel R.A., G. General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados restituir al accionante en todos sus derechos constitucionales.

    Por tanto

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a H.R.A., G. General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quién en su lugar ejerza su cargo, bajo pena de desobediencia, restituir al accionante en todos sus derechos constitucionales. Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y A. al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se le advierte a H.R.A. que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Notifíquese la presente resolución a H.R.A. o aquién en su lugar ejerza su cargo en forma personal.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Adrián Vargas B.ErnestoJinesta L.

    Fernando Cruz C.Fernando Castillo V.

    Ricardo Guerrero P Jorge Araya G.

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