Sentencia nº 01501 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Enero de 2010

PonenteNo consta
Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-016474-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 09-016474-0007-CO

Res. Nº2010001501

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciocho horas y veintiuno minutos del veintiséis de enero del dos mil diez.

Recurso de amparo interpuesto por S.M.J.S., mayor, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, contra el J. de la Unidad de Validación de Derechos del Hospital Nacional de Niños.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:46 horas del 04 de noviembre del 2009, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Jefe de la Unidad de Validación de Derechos del Hospital Nacional de Niños y manifiesta que a) que la amparada solicitó se le certificara el contenido de las reuniones entre su J. y subalternos sobre los hechos por los que se abrió procedimiento y no obtuvo respuesta; b) que el J. de la Unidad de Validación de Derechos del Hospital Nacional de Niños actuó como juez y parte en el procedimiento, c) que se irrespetó la formalidad de notificar al interesado del carácter y fines del procedimiento, d) que la Administración hizo caso omiso del cambio de lugar para atender notificaciones, e) que la recurrente tenía derecho a conocer cuáles eran las constancias que verificaban las llamadas de atención hechas por su J. y no se respetó ese derecho; f) que no fue resuelto nunca el incidente de nulidad presentado el 21 de julio de 2009 contra la resolución de las 11:00 horas del 12 de junio de 2009, y tampoco fue resuelto el incidente de nulidad interpuesto el 9 de octubre de 2009; g) que no fue resuelto el recurso interpuesto contra la nota JNRL-248-09 de 28 de septiembre de 2009; y finalmente: h) que el acto final se emitió sin haber sido resueltos esos incidentes. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso y se le restituya en el pleno goce de sus derechos.

  2. -

    Mediante voto interlocutorio número 2009-017467 de las 12:10 horas del 16 de noviembre de 2009 (ver resolución en folio 41 del expediente) se resolvió darle curso al Recurso de Amparo únicamente en relación con la alegada violación al artículo 39 constitucional, por la acusada actuación del Jefe de la Unidad de Validación de Derechos del Hospital Nacional de Niños como juez y parte en el procedimiento, que se irrespetó la formalidad de notificar al interesado del carácter y fines del procedimiento, que la Administración hizo caso omiso del cambio de lugar para atender notificaciones ni contestó la solicitud de certificar el contenido de las reuniones entre su J. y subalternos sobre los hechos por los que se abrió procedimiento; que la recurrente tenía derecho a conocer cuáles eran las constancias que verificaban las llamadas de atención hechas por su J. y no se respetó ese derecho. Que el acto final se emitió sin haber sido resueltos los incidentes presentados el 21 de julio y el 9 de octubre de 2009, ni el recurso interpuesto contra la nota JNRL-248-09. En lo demás se rechazó de plano el recurso.

  3. -

    Informa bajo juramento N.N.F., en su condición de Jefe de la Unidad de Validación de Derechos del Hospital Nacional de Niños (folio 48 del expediente), que cuanto al alegato de la recurrente de que la Administración no contestó la solicitud de certificar el contenido de las reuniones entre su jefe y subalternos sobre los hechos por lo que se abrió el procedimiento disciplinario, señala que en el expediente abierto al efecto, se encuentran las referidas actas de las entrevistas realizadas por el suscrito a los subalternos. Estas actas son parte de la Investigación Preliminar. Además desde la notificación de la resolución inicial de traslado de cargos, en el inciso d) del acápite “Derechos de la Parte Procedimentada”, se le hizo ver a la recurrente su derecho de acceso irrestricto al expediente, así como el lugar donde se custodiaría el mismo y el horario en que podía examinarle y fotocopiarle y se le recomienda apersonarse con al menos treinta minutos de anticipación de la hora de conclusión de la jornada, de tal modo que se garantizó el derecho de defensa de la recurrente de acuerdo a los artículos 272-274 de la Ley General de la Administración Pública y 30 de la Constitución Política. Por ende, la investigada consideró violado su derecho de acceso al contenido de las actas producto de la investigación previa, sin embargo, en ningún momento se le provocó tal violación, pues como ha reiterado, desde iniciado el procedimiento se ha permitido el acceso al expediente. Expone que el procedimiento Administrativo se realizó en apego al Principio del Debido Proceso y sin violar el artículo 39 constitucional en tanto se decide iniciar oficiosamente, tras la investigación preliminar, el procedimiento en virtud del artículo 284 de la Ley General de la Administración Pública, a la vez que mediante oficio UVD-071-09 del 26/02/09 de conformidad con los artículos 216, 222, 224, 225 y 230-232 de la Ley General de la Administración Pública se designa al Órgano Director, quedando iniciado el procedimiento. Adiciona que mediante la resolución inicial de traslado de cargos del 26/02/09, se notificó a la petente, y se le indica el tipo de procedimiento, identificación de los integrantes del Órgano Director, presuntas faltas cometidas, fundamento legal, finalidad y carácter del procedimiento, elenco probatorio, los respectivos derechos de la investigada, la prevención de señalar medios para recibir notificaciones, recursos que caben dentro del procedimiento, convocatoria a la comparecencia oral y privada con mínimo 15 días de anticipación según el artículo 311 de la Ley General de la Administración Pública y el nombre y firma de quien dictó la resolución inicial. Dice que el Órgano Director desarrolla el procedimiento en cuanto a la celebración de comparecencia, evacuación de prueba, interrogatorios y declaración de testigos y redacción de un informe de conclusiones, el cual le fue entregado el día 15 de Marzo del 2009, donde el Órgano Director concluyó que la investigada efectivamente cometió las faltas imputadas, a lo cual lo correspondiente fue la propuesta de sanción de suspensión por ocho días sin goce de salario de conformidad con el artículo 28 de la Normativa de Relaciones Laborales de la Caja Costarricense de Seguro Social. En dicha propuesta, de conformidad con el artículo 29 de la Normativa de Relaciones Laborales de la Caja Costarricense de Seguro Social, se le señala a la funcionaria que cuenta con 5 días para oponerse a la gestión disciplinaria acudiendo a la Comisión Local de Relaciones Laborales (la cuál recomendó mantener la sanción propuesta por el suscrito) y la Junta Nacional de Relaciones Laborales (la cual recomendó disminuir a dos los días de suspensión). Alega que una vez devuelto el expediente, emitió la resolución final, donde se mantiene la sanción propuesta inicialmente de suspensión por ocho días sin goce de salario, conjuntamente en la misma resolución se le indica a la funcionaria que contra ésta resolución cabían los recursos ordinarios de revocatoria y apelación en los términos de los artículos 342-350 de la Ley General de la Administración Pública, a lo cual la amparada interpuso revocatoria con apelación en subsidio, donde se le declara sin lugar la revocatoria e inmediatamente se le eleva la apelación al Director General del Hospital para que resolviera el recurso, quien lo declara sin lugar con lo que se confirma la resolución impugnada y agota la vía administrativa. Señala que de lo anterior se desprende que el actuar como juez y parte no tiene fundamentación alguna pues como Órgano Decisor, entre sus deberes está designar al Órgano Director, sancionar al investigado una vez concluido el procedimiento y resolver la revocatoria, por lo que no actuó más allá de lo permitido y exigido por el principio de legalidad. Revela la inexistencia de irrespeto en la formalidad de notificar al interesado del carácter y fines del procedimiento, puesto que en virtud del Principio Administrativo contemplado en el artículo 134 de la Ley General de la Administración Pública, la Resolución Inicial de Traslado de Cargos se informa por escrito y se deduce de su encabezado “Procedimiento Administrativo de Responsabilidad Disciplinaria” (folio 1del expediente) que el procedimiento administrativo es de carácter disciplinario; y de su acápite “Finalidad del Procedimiento Administrativo” (folio 10 del expediente) que a la funcionaria se le explicó que la finalidad del procedimiento era establecer la verdad real de los hechos. Dicha resolución se le notifica personalmente a la investigada el 27 de Febrero del dos mil nueve a las catorce horas con cinco minutos (folio 12), y es por el argumento anterior que no es posible acreditar la violación alegada. Exterioriza que la recurrente reclama que la Administración hace caso omiso del cambio de lugar para atender notificaciones, a lo cuál el Director General del Hospital se refiere diciendo que cuando un acto no se notifica al medio señalado pero la persona incoada contesta la resolución, se tiene por debidamente notificada al no habérsele ocasionado lesión alguna a sus derechos fundamentales ni se le provocó estado de indefensión, como ha establecido la Sala Constitucional anteriormente, por lo que se estima que no es atendible la queja de la amparada. Por lo que señala que se apoya en la respuesta brindada en la resolución citada para legar que no lleva razón la reclamante en este punto, pues no se constató lesión alguna de los derechos fundamentales de la recurrente y no se le provocó estado de indefensión. Indica que en la resolución inicial, se detalla que las faltas imputadas a la recurrente versan en torno a comportamientos reprochados por la normativa interna vigente de la CCSS por incidir de manera directa y negativa en la prestación de los servicios de salud. Ahora bien, la recurrente considera violentado su derecho por la frase: “La problemática se da en torno a la señora J. (…) quien en reiteradas ocasiones, como es de su conocimiento, nos falta al respeto”. Sin embargo, el documento en el cual se emplea la frase corresponde a la nota suscrita por funcionarios de la Unidad de Validación de Derechos quienes denuncian los comportamientos de la recurrente. Esta nota es parte de la investigación preliminar, fase cuyo fin es determinar si existen suficientes elementos para iniciar un procedimiento disciplinario, y siendo que la investigación previa no exige el cumplimiento del debido proceso, no constituye un derecho de la investigada conocer los documentos existentes en la fase preliminar. Alega que si el deseo de la recurrente era conocer el documento, se reitera que a la funcionaria se le facilitó el acceso al expediente, mismo que contenía la información de la investigación previa. Agrega que el objeto del procedimiento no era establecer si a la recurrente se le había apercibido anteriormente sobre aluna conducta, sino que, el objeto era determinar si efectivamente se condujo de la forma imputada. Considera que al mismo tiempo las conductas imputadas no responden a faltas para las que sea indispensable realizar apercibimientos, más aún, en ninguna parte del procedimiento se hace referencia a las alegadas “reiteradas ocasiones”, por lo que no encuentran fundamento que sustente el reclamo de la recurrente. Añade que la recurrente alega que no fue resuelto el incidente interpuesto el 21/07/09, ni el incidente interpuesto 09/10/09, ni el recurso interpuesto contra la nota JNRL-248-09 del 28/09/09 y que el acto final se emitió aún sin haberlos resuelto. Considera que la recurrente interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución final de las 11:00 horas del 19/10/2009, el cual fue resuelto por el Director General del Hospital, y en el cual se refirió a estos puntos en la resolución del recurso de apelación. En esta resolución se desprende que el incidente no fue planteado en la forma correcta, pues se interpuso ante un órgano incompetente para pronunciarse. Señala que del incidente de nulidad interpuesto el 09/10/09 y del recurso interpuesto contra la nota JNRL-248-09 del 28 /09/09, no tiene conocimiento, siendo probable que haya sido interpuestos contra la Junta Nacional de Relaciones Laborales, órgano emisor de las notas impugnadas, por lo que su posición es la misma esbozada en la mencionada resolución, pues de conformidad con el principio de legalidad, la Junta es un órgano consultivo y recomendativo que no tiene competencia para resolver impugnaciones y debe limitarse a manifestar su opinión sobre la propuesta de sanción, sea que concuerde con ella o que recomiende una diferente. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 18:15 horas del 14 de noviembre del 2009, la recurrente refuta los argumentos del J. de la Unidad de Validación de Derechos del Hospital Nacional de Niños y reiterar sus planteamientos iniciales (Ver documento en el folio 306 del expediente)

  5. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.C.V.; y,

    Considerando:

    I.-

    HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. El 09 de febrero de 2009 varios funcionarios del Hospital Nacional de Niños denunciaron algunas actuaciones de la recurrente ante el Jefe de la Unidad de Validación de Derechos del Hospital Nacional de Niños (Ver documento en el folio 88 del expediente)

    2. Mediante oficio UVD-071-09 del 26 de febrero de 2009 el Jefe de la Unidad de Validación de Derechos del Hospital Nacional de Niños integra el Órgano Director con el fin de que se instruya el procedimiento administrativo disciplinario en contra de la recurrente (Ver documento en el folio 76 del expediente)

    3. Mediante resolución de las 08:26 de febrero del 2009 se emite resolución inicial de traslado de cargos del procedimiento administrativo disciplinario contra la recurrente. Dicha resolución es notificada personalmente a la recurrente el 27 de febrero de 2009 (Ver documento en el folio 77 del expediente)

    4. El 03 de marzo de 2009 la recurrente le comunica al Jefe de la Unidad de Validación de Derechos del Hospital Nacional de Niños como lugar para recibir notificaciones su sede habitual de trabajo, o las oficinas de la ANEP o el número de fax 2257-8859 (Ver documento en el folio 22 del expediente)

    5. El 25 de marzo de 2009 se le entrega a la recurrente copia de las entrevistas realizadas a los testigos (Ver documento en el folio 60 del expediente)

    6. A las 08:00 horas del 12 de mayo de 2009 el Órgano Director del procedimiento administrativo emite el informe de conclusiones de la investigación realizada en la que concluye la certeza suficiente en cuanto a que los hechos presuntos se dieron y traslada el expediente para lo que corresponda a criterio la Jefatura de la Unidad de Validación de Derecho. Dicho oficio fue notificado a la recurrente, vía fax, el 15 de mayo de 2009 (Ver documento en el folio 107 del expediente)

    7. Mediante resolución de las 11:00 horas del 12 de junio del 2009 el Jefe de la Unidad de Validación de Derechos propone la suspensión sin goce de salario por el plazo de ocho días de la recurrente. Dicha resolución fue notificada a la recurrente el 15 de junio de 2009. (Ver documento en el folio 128 del expediente)

    8. El 17 de junio de 2009 la recurrente presenta una solicitud de declaratoria de nulidad por prescripción de los términos ante el J. de la Unidad de Validación de Derechos del Hospital Nacional de Niños (Ver documento en folio 146 del expediente)

    9. Mediante oficio UVD-265-2009 del 22 de junio del 2009 el Jefe de la Unidad de Validación de Derechos del Hospital Nacional de Niños responde la solicitud de declaratoria de nulidad por prescripción. Dicha resolución fue notificada a la recurrente el 23 de junio de 2009 (Ver documento en el folio 147 del expediente)

    10. Mediante oficio CRL-009-09 del 09 de julio de 2009 el Coordinador de la Comisión de R.L. le comunica a la recurrente que recomienda mantener la sanción propuesta por la Jefatura (Ver documento en el folio 149 del expediente)

    11. El 10 de julio de 2009 la recurrente solicita traslado para análisis y recomendación a la Junta Nacional de Relaciones Laborales

    12. El 21 de julio de 2009 la recurrente presenta incidente de nulidad absoluta de resoluciones y actuaciones contra la resolución del 12 de junio de 2009 ante la Junta Nacional de Relacionales Laborales de la CCSS (Ver documento en el folio 154 del expediente)

    13. Mediante oficio JNRL-248-09 del 28 de setiembre de 2009 la Junta Nacional de Relaciones Laborales de la CCSS le notifica a la recurrente que recomienda variar la sanción propuesta por un suspensión de 2 días sin goce de salario (Ver documento en el folio 184 del expediente)

    14. El 09 de octubre de 2009 el recurrente presentó un incidente de nulidad contra el oficio JNRL-248-09 del 28 de setiembre de 2009 ante la Junta Nacional de Relaciones Laborales de la CCSS (Ver documento en el folio 316 del expediente)

    15. Mediante resolución de las 11:00 horas del 19 de octubre del 2009 el Jefe de la Unidad de Validación de Derechos del Hospital Nacional de Niños resuelve suspender por ocho días sin goce de salario a la recurrente. Dicha resolución fue notificada personalmente a la recurrente el 20 de octubre de 2009 (Ver documento en el folio 186 del expediente)

    16. El 21 de octubre de 2009 la recurrente presenta un recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución del 19 de octubre del 2009 (Ver documento en el folio 200 del expediente)

    17. Mediante resolución UVD-453-09 de las 12:00 del 29 de octubre de 2009 el Jefe de la Unidad de Validación de Derechos del Hospital de Niños resuelve sin lugar el recurso de revocatoria presentado por el recurrente y traslada el recurso de apelación al Director General del Hospital Nacional de Niños. Dicha resolución fue notificada personalmente a la recurrente (Ver documento en el folio 60 del expediente)

    18. Mediante resolución DG-1406-2009 de las 08:00 del 04 de noviembre de 2009 la Dirección General del Hospital Nacional de Niños declara sin lugar el recurso de apelación y ratifica la sanción impuesta a la recurrente. Dicha resolución fue notificada personalmente a la recurrente (Ver documento en el folio 62 del expediente)

    19. Mediante acta UVD-468 del 06 de noviembre de 2009 se le notifica personalmente a la recurrente la suspensión de 8 días sin goce de salario, que rige del 10 de noviembre al 17 de noviembre del 2007 (Ver documento en el folio 229 del expediente)

    II.-

    OBJETO DEL RECURSO. El punto medular de este proceso, es determinar si, en perjuicio de la recurrente, se han vulnerado las garantías de defensa y del debido proceso. La recurrente cuestiona que: a) solicitó se le certificara el contenido de las reuniones entre su J. y subalternos sobre los hechos por los que se abrió procedimiento y no obtuvo respuesta; b) que el J. de la Unidad de Validación de Derechos del Hospital Nacional de Niños actuó como juez y parte en el procedimiento, c) que se irrespetó la formalidad de notificarle del carácter y fines del procedimiento, d) que la Administración hizo caso omiso del cambio de lugar para atender notificaciones, e) que la recurrente tenía derecho a conocer cuáles eran las constancias que verificaban las llamadas de atención hechas por su J. y no se respetó ese derecho; y f) que el acto final se emitió sin haber sido resueltos varios incidentes.

    III.-

    SOBRE EL ACCESO AL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. Según la recurrente se le han vulnerado su derecho de defensa, toda vez que se ha visto limitado su acceso a la información en el presente procedimiento. Específicamente señala que el recurrido no le ha querido otorgar el contenido de las reuniones entre su jefe y subalternos sobre los hechos por los que se abrió el procedimiento, además de que no se le ha informado cuáles eran las constancias que verificaban las llamadas de atención hechas por su Jefe. Al respecto, este Tribunal no coincide con las apreciaciones de la recurrente, ya que se constata que en resolución inicial de las 08:26 de febrero del 2009 se le indica a la recurrente de forma expresa que tiene derecho a examinar y fotocopiar el expediente administrativo en la oficina respectiva, y en dicho expediente consta el contenido de las reuniones que alega la recurrente no tener acceso, así como las diferentes pruebas del procedimiento. Así, no se comprueba la alegada violación al acceso a la información.

    IV.-

    SOBRE EL AUTO DE APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Según la recurrente, la resolución mediante la cual se verificó el traslado de cargos, se irrespetó la formalidad de notificarle del carácter y fines del procedimiento. Este Tribunal no coincide con las apreciaciones de la recurrente, ya que, la resolución inicial de las 08:26 de febrero del 2009, consigna, con meridiana claridad, los hechos que sustentan el inicio del procedimiento, la imputación de las conductas, el fundamento legal, la finalidad del procedimiento y los derechos de la recurrente en el procedimiento. Por ende, la respectiva instrucción de los cargos realiza una relación oportuna, expresa, precisa, clara y circunstanciada de los hechos que se le imputan y sus consecuencias jurídicas. Por consiguiente, este extremo del recurso no puede acogerse.

    V.-

    SOBRE LAS NOTIFICACIONES REALIZADAS A LA RECURRENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. La recurrente alega que la Administración hizo caso omiso del cambio de lugar para atender notificaciones. No obstante estos alegatos, este Tribunal considera que en este sentido no han sido menoscabos los derechos fundamentales de la recurrente. Esto porque en la copia del expediente administrativo se constata que las diferentes resoluciones del procedimiento fueron notificadas en forma personal o al fax señalado por la recurrente para tales efectos. En todo caso, se comprueba que la recurrente ha podido presentar los diferentes recursos e incidentes respectivos por lo que no se demuestra que la misma haya sido dejada en estado de indefensión.

    VI.-

    SOBRE LA FUNCIÓN DEL JEFE DE LA UNIDAD DE VALIDACIÓN DE DERECHOS DEL HOSPITAL NACIONAL DE NIÑOS COMO ÓRGANO DECISOR. Según la recurrente, el J. de la Unidad de Validación de Derechos del Hospital Nacional de Niños actuó como juez y parte en el procedimiento, lo cual ha vulnerado su derecho de defensa. No obstante, este Tribunal no coincide con las apreciaciones de la recurrente. Lo anterior porque mediante oficio UVD-071-09 del 26 de febrero de 2009 el Jefe de la Unidad de Validación de Derechos del Hospital Nacional de Niños integró el Órgano Director con el fin de que se instruya el procedimiento administrativo disciplinario en contra de la recurrente, el cual concluyó sus labores con la emisión del el informe de conclusiones de la investigación el cual fue remitido al Jefe de la Unidad de Validación de Derechos del Hospital Nacional de Niños, el cual, en su condición de Órgano Decisor, emitió la respectiva resolución final, limitándose a sus funciones. Por ende, no se comprueba que los hechos alegados por la recurrente en este sentido.

    VII.-

    SOBRE LA RESOLUCIÓN DE VARIAS GESTIONES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. La recurrente reclama que el acto final se emitió sin que le hayan resuelto las siguientes gestiones: el incidente de nulidad presentado el 21 de julio de 2009 contra la resolución de las 11:00 horas del 12 de junio de 2009, y tampoco fue resuelto el incidente de nulidad interpuesto el 9 de octubre de 2009; contra la nota JNRL-248-09 de 28 de septiembre de 2009, ambos presentados ante la Junta de Relaciones Laborales de La Caja Costarricense de Seguro Social. No obstante, este Tribunal no coincide con las apreciaciones de la recurrente, ya que resolución DG-1406-2009 de las 08:00 del 04 de noviembre de 2009, en la cual la Dirección General del Hospital Nacional de Niños declara sin lugar el recurso de apelación presentado por el recurrente y ratifica la sanción impuesta, se le señala a la recurrente la naturaleza de la Junta Nacional de Relaciones Laborales, por lo cual en cuanto al incidente de nulidades debieron respetarse las instancias y competencias por lo que el órgano competente para conocer del incidente de marras, era el órgano instructor del procedimiento. Así, se comprueba que en dicha resolución se tomaron en cuenta los incidentes de nulidad presentados por la recurrente ante la Junta de Relaciones laborales. Así, en este sentido no es posible determinar una violación al derecho de defensa, toda vez que se constató que la recurrente presentó los diferentes recursos, los cuales fueron resueltos.

    VIII.-

    CONCLUSIÓN. Por lo anteriormente expuesto se concluye que no existe razón para estimar el recurso, toda vez que no ha existido violación alguna a los derechos fundamentales de la recurrente. En consecuencia se procede a declarar sin lugar el recurso como en efecto se dispone.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.-

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Adrián Vargas B. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Ricardo Guerrero P Jorge Araya G.

    222/fba

    EXPEDIENTE N° 09-016474-0007-CO

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