Sentencia nº 00158 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Enero de 2010

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-300071-0217-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 06-300071-0217-LA

Res: 2010-000158

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas del veintinueve de enero dedos mil diez.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José, sede Desamparados, por M.V.V.R., mecánico automotriz, contra MOTORES BRITÁNICOS DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo Ó.E.H., agrónomo y vecino de Cartago. Figura como apoderado especial judicial de la demandada el licenciado F.E.H.. Todos mayores y vecinos de San José, con la excepción indicada.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en acta de demanda de fecha diecisiete de marzo de dos mil seis, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada al pago de cesantía, preaviso, salarios caídos, tiempo extra, intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    El apoderado generalísimo de la demandada contestó la acción en los términos que indicó en el memorial de fecha catorce de setiembre de dos mil seis y opuso las excepciones de falta de derecho y la genérica de sine actione agit.

  3. -

    El juez, licenciado C.L.M., por sentencia de las diez horas cuarenta y nueve minutos del seis de julio de dos mil siete, dispuso: conforme a todo lo expuesto, se rechaza la excepción de falta de derecho, y en consecuencia se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda ordinaria laboral interpuesta por M.V.V.R. contra MOTORES BRITÁNICOS DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, quien deberá pagar al primero los siguientes extremos y sumas: SALARIOS CAÍDOS A TÍTULO DE DAÑOS Y PERJUICIOS por la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTE MIL COLONES; PREAVISO por la suma de TRESCIENTOS VEINTE MIL COLONES; por concepto de CESANTÍA la suma de CUATROCIENTOS VEINTISÉIS M1L SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS COLONES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS, y por concepto de JORNADA EXTRAORDINARIA de toda la relación laboral la suma de DOS MILLONES SETENTA Y CINCO MIL COLONES; para un total de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS COLONES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS.- Sobre la mencionada suma deberán cancelar intereses legales desde la finalización de la relación laboral el diecinueve de setiembre de dos mil cinco, hasta su efectivo pago. Se rechaza cobro por labores de los días sábados.- Son las costas procesales y personales de la acción a cargo de la parte demandada MOTORES BRITÁNICOS DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, fijándose los honorarios de abogado en un veinte por ciento del importe líquido de la condenatoria.. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999).

  4. -

    El apoderado generalísimo de la demandada apeló y alegó la excepción de prescripción. El Tribunal de Tribunal de Trabajo, Sección Tercera, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados M.E. A.R., L.E.A. y L.F.S.A., por sentencia de las ocho horas veinte minutos del catorce de noviembre de dos mil ocho, resolvió: no existiendo en autos vicios que puedan causar nulidad, se confirma la sentencia apelada, en cuanto ha sido motivo de recurso. La excepción de prescripción se declara sin lugar, y la prueba para mejor resolver que se ofrece, se rechaza.

  5. -

    El apoderado generalísimo de la accionada formuló recurso para ante esta S. en memorial de data nueve de febrero del año próximo pasado, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado A.G.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El señor M.V.V.R. laboró para la demandada desde el 2 de febrero de 2004 y hasta el 19 de setiembre de 2005, ejerciendo labores de “asesor de servicios”, con un horario de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 6:00 p.m., y los sábados, cada quince días, de las 7:30 a.m. a 1:00 p.m., percibiendo la suma de ¢320.000, suma que no comprendía las horas extra trabajadas. El día 19 de setiembre del año 2005, fue despedido sin responsabilidad patronal. Al respecto, don M.V. manifestó en su demanda que el día 18 de setiembre de ese año a eso de las 5:00 p.m., el representante de la accionada, señor Ó.E.H., llegó al taller de reparaciones en el cual laboraba y le indicó que consideraba que habían muchos vehículos en el taller y que, por ende, el personal de éste debía quedarse trabajando. Refirió que ante lo comentado por el señor E.H., voluntariamente se quedó 45 minutos por encima de la hora normal de salida, toda vez que aquellas instrucciones no lo involucraban, dado que su obligación no consistía en asumir el trabajo ni tampoco en vigilarlo, pues su responsabilidad se limitaba a “enlistar los vehículos y señalar el trabajo a realizar a cada uno”, lo cual ya había cumplido. En razón de esas circunstancias, a las 6:45 p.m., le informó a su jefe directo, el señor H.C., que se retiraba, lo cual asintió. No obstante, el día siguiente al presentarse a laborar su jefe le comunicó que estaba despedido por orden del representante de la empresa y por considerarse que “…el día anterior había hecho abandono del trabajo”. De esta forma, señaló que fue hasta el 25 de setiembre que se le entregó la carta de despido y como al mes siguiente la liquidación de los extremos de vacaciones y aguinaldo. Por los motivos expuestos, el señor V.R. interpuso demanda ordinaria laboral, solicitando se condenara a la accionada al pago de los extremos correspondientes a preaviso, auxilio de cesantía, salarios caídos y horas extra de toda la relación laboral. Solicitó, también, el pago de los intereses sobre las sumas solicitadas y ambas costas de la acción (folios 1 a 2). El representante de la sociedad accionada contestó negativamente la demanda y opuso a las pretensiones del accionante las excepciones de falta de derecho y la genérica de sine actione agit (folios 18 a 24 y 27 a 33). En primera instancia, se denegó la excepción de falta de derecho, se declaró parcialmente con lugar la demanda condenando a la accionada a cancelarle al actor la suma de ¢4.741.666,66, los cuales desglosó de la siguiente forma: ¢1.920.000,00 por salarios caídos a título de daños y perjuicios; ¢320.000,00 de preaviso; ¢426.666,66 por concepto de auxilio de cesantía y ¢2.075.000,00 de horas extra. En cuanto al cobro por labores de los días sábados, se denegó la demanda. Además, se le impuso a la demandada el pago de los intereses sobre el total de la condenatoria, desde el momento del despido, el 19 de setiembre de 2005 y hasta su efectiva cancelación, así como el pago de ambas costas; las personales las fijó en un veinte por ciento del total de la condenatoria (folios 46 a 57). Contra ese fallo recurrió la parte demandada, pero el Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José lo confirmó (folios 61 a 69 y 138 a 142).La representación de la accionada recurre ante esta Sala. Estima que el ad-quem, pese a que agregó a las pruebas el documento de folio 25 consistente en la liquidación del actor, hizo abstracción de su contenido en el análisis de los agravios planteados sobre la improcedencia de la condena al pago de las horas extra, con lo cual infringió los numerales 81, 82, 464, 468 y 493 del Código de Trabajo y 318, 330, 338 y concordantes del Procesal Civil. Sostiene que siempre le pagó al actor las horas extra laboradas. Al respecto, refiere que el demandante afirmó en su demanda haber recibido un salario mensual de ¢320.000,00, sin embargó no explicó las diferencias salariales que se desprenden de aquel documento de folio 25, las cuales estima corresponden necesariamente a horas extra. Reitera que era el actor quien debía dilucidar la contradicción entre sus afirmaciones y la liquidación laboral aportada como prueba. Por otra parte, reprocha una errónea interpretación, dado que el trabajador fue despedido por una falta grave que no rebasa la enumeración del artículo 81 del Código de Trabajo. Señala que el actor alegó que la causa que se le imputó fue un abandono de labores, pero –según afirma- éste no es otra cosa que una concreta manifestación de desacato a las órdenes recibidas en forma explícita e inequívoca por el actor. De esta forma, con independencia de la calificación formal que se le dé al hecho, el actor incurrió en una falta grave, pues en su condición de asesor de servicio tenía a cargo la coordinación del ingreso de los vehículos al servicio, y con su comportamiento produjo serios contratiempos en la cadena de producción o de servicio así como en el ánimo y eficiencia del resto del personal, que como el actor debía laborar horas extra. A lo expuesto -en su criterio- don M.V. se había comprometido a trabajar en forma extraordinaria, pues su trabajo era fundamental: ordenar la labor de los restantes miembros del taller de servicio a fin de atender una situación de programación igualmente extraordinaria que no sólo era de su competencia sino de su responsabilidad. Considera también, que al ausentarse después de casi una hora de haber trabajado tiempo extra, demuestra que éste recibió la orden, y en consecuencia, su actitud en contra de las órdenes de patrono supone el desacato con abandono de labores alegado. En referencia a los artículos 81 inciso i) y 72 inciso a), manifiesta que aunque éstos suponen el apercibimiento por al menos una vez, esa exigencia se limita al abandono ocurrido en el tiempo normal u ordinario de trabajo y no sobre el tiempo extraordinario como sucedió en el caso concreto, amén de que lo importante son las consecuencias de aquella conducta, constitutivas a su criterio de una falta gravísima (artículos 81 inciso l) y 19 del Código de Trabajo). Por otra parte, estima que se interpretó en forma errónea el numeral 82 ídem, sosteniendo los juzgadores que al no haberse demostrado la causal, el derecho debía reconocerse, sin embargo esa solución no es correcta, pues el hecho se demostró aunque no se le pudiera imputar al actor. En este sentido, sostiene que el propio demandante lo reconoció cuando, según sus palabras, “admite haber dejado de laborar a pesar de haber aceptado hacerlo y efectivamente hacerlo en forma extraordinaria”. Además, menciona que la jurisprudencia ha sido consistente en: 1) los hechos se demuestran pero a criterio de los juzgadores no ameritan el despido, en consecuencia, no es procedente la condenatoria al pago de daños y perjuicios (cita al efecto la resolución del Tribunal Superior de Trabajo, voto n° 2759 de las 13:16 horas, del 21 de junio de 1975), 2) el hecho no es falso por lo que procede la denegatoria de ese pago (trascribe parte de la sentencia de esta Sala n° 123 de las 14:00 horas, del 16 de julio de 1986) y, 3) no se comprueba la vinculación del trabajador con los hechos, entonces, tampoco se reconoce el pago (cita el voto de esta Sala n° 79 de las 9:30 horas, del 28 de mayo de 1986). De este modo, es del criterio que esas reglas le son aplicadas a este asunto, pues el hecho quedó demostrado ante la seria responsabilidad que implicaban las labores del actor en relación con el abandono de aquellas que el mismo actor aceptó y, agrega, que aún en el supuesto de que la entidad de la falta no guardara relación con la sanción impuesta, tampoco podía confirmarse la condenatoria al pago de los daños y perjuicios. Con base en esas razones, solicita revocar la sentencia impugnada, acoger las excepciones opuestas contra la demanda y declararla sin lugar en todos sus extremos, condenando al actor al pago de ambas costas (folios 151 a 162).

    II.-

    Reiteradamente se ha explicado que, para que los reclamos planteados ante esta S. puedan ser conocidos, deben haber sido invocados, de previo, ante el órgano jurisdiccional de segunda instancia. En este sentido, el artículo 598 del Código Procesal Civil, en lo que interesa, reza: “No podrá interponer el recurso quien no hubiere sido apelante ni adherente, respecto a la sentencia de primera instancia, cuando la del tribunal superior sea exclusivamente confirmatoria de aquélla”; mientras que el numeral 608 ídem dispone que no podrán ser objeto del recurso ante la Sala de Casación cuestiones que no hayan sido propuestas ni debatidas oportunamente por los litigantes (normas aplicables a la materia en virtud del ordinal 452 del Código de Trabajo). Por consiguiente, los agravios no formulados ante el ad-quem no pueden plantearse en esta tercera instancia, quedando así legalmente limitada, entonces, la competencia de la Sala (sobre este tema pueden consultarse nuestras sentencias n°s 3 de las 9:50 horas, del 3 de enero de 2001 y 308 de las 10:10 horas, del 21 de marzo de 2002). En esa línea de pensamiento, no pueden atenderse las objeciones referentes a la condena al pago de las horas extra y de los daños y perjuicios, pues los argumentos esbozados ante la Sala no fueron planteados en el recurso de apelación. Nótese que en el recurso ante esta tercera instancia rogada, el reproche sobre la improcedencia de la condena en horas extra gira en torno a que “el actor recibió siempre pago de horas extra” y en este sentido, es que en relación con aquel documento de folio 25, que a su criterio el ad-quem no valoró, refirió: “…la afirmación del actor en cuanto a que no recibió pago de horas extra laboradas se contradice con su propio dicho al afirmar que recibía un salario de ¢320.000,00 mensuales que, frente al salario consignado en la liquidación laboral (que se tomó en cuenta para el pago de aguinaldo y vacaciones proporcionales) resulta inferior a éste./ E., si mes a mes recibía por concepto de salario una suma superior a los indicados Trescientos veinte mil colones, en ocasiones por sumas cercanas o superiores a los ¢100 mil, entonces es claro que ese pago correspondía a cancelación de horas extra” (sic ) (folios 154). No obstante, sobre este extremo, en el libelo del recurso contra la sentencia de primera instancia, se alegó que el actor nunca trabajó horas extra, en razón de la jornada de trabajo que debía cumplir para la accionada. Al respecto, expresamente se dijo: “…Dicha fundamentación es objetada por esta parte, en tanto deviene de una consideración y aplicación equivocada y contraria a la normativa laboral que rige las jornadas, debido a que si el actor tenía una jornada diaria de 10.5 horas, es porque el artículo 136 del Código de Trabajo permite y legitima la existencia de una jornada diurna de hasta 10 horas, siempre que el trabajo semanal no exceda de las 48 horas, tiempo que no se sobrepasó en la empresa actora con la relación laboral del actor y aun hoy, debido que por día el trabajo efectivo resulta menor a las 10.5 horas diarias al poder disponer y salir el trabajador del lugar de trabajo en tiempo de descanso y comidas (Artículo 137 del Código de Trabajo), al menos en hora y treinta minutos al día, los cuales deben rebajarse diariamente de la cuenta total semanal de horas laborales, para un total de 9 horas efectivas de trabajo y jornada, con un tiempo real de 47.5 horas semanales laboradas y un máximo de 48 horas laboradas si se trabaja un sábado, restándole ya la media hora diaria de descanso que sí se considera dentro del tiempo efectivo de trabajo./ Por ese motivo no existe jornada extraordinaria ni debe pagarse horas extra de acuerdo a la estimación que hace la sentencia impugnada, reitero, por motivo que considerando el tiempo efectivo de trabajo diario contemplado en los artículos 136 y 137 del Código de Trabajo, al sumar las hora efectivas laboradas semanalmente por el actor, las mismas no sobrepasan las 48 horas semanales ordenadas por nuestra legislación, careciendo de derecho el actor para que le sea concedido el rubro de horas extra, el cual solicito sea rechazado” (sic) (folios 65 a 66). Del mismo modo, en torno a la condenatoria en daños y perjuicios, lo que se planteó en el recurso de casación fue que ésta (la condenatoria) era improcedente en virtud de que el hecho se demostró, pese a que no se le hubiera podido imputar al actor, mientras que lo que se apeló sobre este concreto aspecto fue que se otorgara (ese derecho) “desde el día en que finalizó la relación laboral hasta el momento que quede firme la sentencia, en un plazo máximo prudencial de seis meses, suma aquí estimada en ¢1.920.000”, pues era del criterio “…de que cualquier derecho laboral que pueda surgir producto de una relación laboral finalizada, correrá desde la firmeza de una sentencia que otorgue ese derecho, ya que ese es el momento de certeza jurídica de su existencia, pues de no ser así, se le estaría otorgando un rubro económico al trabajador sin justa causa por motivo que recibiría el pago de una suma de dinero por ´salario´ sin haber trabajado ni haber dado un rendimiento a favor del patrono, sin olvidar que ese tiempo por el cual no laboró es compensado precisamente por la cesantía, cuya naturaleza y finalidad tiende precisamente a suplir o indemnizar el tiempo por el cual el trabajador está sin laborar ni recibir salario, en caso que se estime por supuesto, que el despido es injustificado. Por ello, ambos derechos son excluyentes./ Además, los presupuestos del pago de salarios caídos no se ajustan al caso de marras, ya que –bajo los supuestos de un despido injustificado- al estar respaldado e indemnizado el trabajador con el auxilio de cesantía, el salario caído, en nuestro criterio, procedería ante la interrupción de la relación laboral” (folios 66 y 67). En consecuencia, dichos agravios constituyen aspectos precluidos que no pueden ser revisados por la Sala.

    III.-

    En cuanto a la alegada errónea valoración, relativa a la causa de la terminación del contrato de trabajo, deben hacerse las siguientes consideraciones. En la demanda, el actor adujo que fue despedido injustificadamente, para cuyos efectos expresó: “El día dieciocho de setiembre de dos mil cinco, el señor O.E.H., representante de la empresa, al ser alrededor de las cinco de la tarde llegó al taller de reparaciones en el que laboraba, indicándome que consideraba que habían muchos vehículos en el taller, indicando que el personal del taller se iba a quedar laborando, aclaro que él no indicó ni hasta que hora el resto del personal debía quedarse laborando y tampoco a mí me ordenó que debía quedarme laborando, yo lo hice voluntariamente. Con motivo a lo comentado por el señor E.H., decidí voluntariamente laborar por colaboración, más no era mi responsabilidad asumir el trabajo, ni vigilarlo, lo que a mi correspondía ya lo había realizado que era enlistar los vehículos y señalar el trabajo a realizar a cada uno, luego de eso nada formaba parte de mi trabajo, no obstante me quedé haciendo el recuento de los vehículos ingresados pero ya estaba cumplida mi obligación. A eso de las seis y cuarenta y cinco de la tarde, le informé a mi jefe directo, H.C., que ya me retiraba de mis labores habituales, el me dijo que estaba bien.- El día siguiente, sea el martes diecinueve de marzo del dos mil cinco, me presenté a laborar como de costumbre a eso de las siete horas treinta minutos, y el señor H.C., me informó que estaba despedido por orden del representante de la empresa, al considerar que el día anterior había hecho abandono del trabajo, contrario a lo que me había manifestado de que podía irme, yo le repetí lo que me había dicho sobre el hecho que podía irme y a pesar de eso me dijo que se hacía lo que el representante decía” (sic) (folio 1 frente y vuelto). Por su parte, la representación de la demandada sostuvo que se le despidió por “haber incurrido en falta grave” en contra de sus intereses y en perjuicio del servicio que brinda a sus clientes, pues hizo abandono de sus labores, en claro menosprecio de la directriz girada por la empresa y en ese sentido desacató la orden de laborar horas extra ante la necesidad de poner al día el servicio a los clientes, el que según se dijo estaba atrasado por el mal planeamiento realizado por el actor como asesor de servicio (folios 18 a 24 y 27 a 33). Así las cosas, puede desprenderse que es un hecho no controvertido que el empleador giró la orden al personal del taller –en el cual prestaba sus servicios el accionante- de laborar horas extra con el fin de sacar el trabajo acumulado y, en ese sentido, el actor laboró 45 minutos por encima de su jornada normal de trabajo -en acatamiento de aquella orden-, sin que razonablemente pudiera pretender la demandada que éste permaneciera durante un período de tiempo mayor, toda vez que la responsabilidad del demandante, según consta en autos, no involucraba tal y como mencionó la representación de la accionada en su contestación a la demanda, “la supervisión de la ejecución de los trabajos” y, por ende, tampoco la obligatoriedad de permanecer durante todo el lapso en que se ejecutaron aquellos (folios 20 y 29), pues sus obligaciones estaban orientadas a la programación, planificación y planeamiento de éstos (ver contestación de la demanda a folios 18 a 24 y 27 a 33). Al respecto, en el recurso ante la Sala y en relación con el demandante se expresó: “su trabajo era fundamental para ordenar la labor de los restantes miembros del taller de servicio, a fin de atender una situación de programación igualmente extraordinaria que no sólo era de su competencia sino de su propia responsabilidad” (énfasis agregado) (folio 156 párrafo segundo), lo que a su vez guarda plena correspondencia con aquellas otras manifestaciones de la parte recurrente acerca de que “…en su condición de asesor de servicio tenía a cargo la coordinación del ingreso de los vehículos al servicio” (énfasis agregado) (folio 156 párrafo primero). Conforme a lo expuesto (las labores que debía cumplir), resultan creíbles las palabras del actor cuando refirió: “me quedé cuarenta y cinco minutos más de la hora normal de salida, haciendo el recuento de los vehículos ingresados pero ya estaba cumplida mi obligación” (énfasis agregado), así como el hecho de que su jefe inmediato -como señaló- consintiera o autorizara su retiro a las seis y cuarenta y cinco de la tarde, argumento que además no fue desvirtuado por la demandada. Asimismo, no probó la parte accionada que la actuación del actor le haya generado un daño efectivo o un perjuicio a sus intereses. Sobre el particular, llama la atención que en la contestación de la demanda expresara: “…el despido necesario del actor, no es sino por el ejercicio de una política empresarial de servicio al cliente, que arriesgó totalmente la conducta del actor, que pone en grave riesgo el esfuerzo empresarial de mi representada que ha logrado surgir en su empresa de distribución venta y mantenimiento de vehículos LAND ROVER, lo que ha merecido para mi representada el Certificado de Excelencia en calidad de mantenimiento” (sic) (folios 22 a 23 y 31 a 32), pese a que no probó su dicho en ese sentido y tampoco cuando alegó que “su conducta produjo serios contratiempos al resto de la cadena de producción o servicio, amén de alterar el ánimo y eficiencia del resto del personal que al igual que el actor debían laborar horas extra, toda vez que sufrió la alteración de su trabajo…” (folio 156) o cuando refirió: “…generando evidente malestar de parte de todos sus compañeros, que afectó no sólo la eficacia y rendimiento del trabajo que se estaba realizando, sino que indispuso por el pésimo ejemplo dado, a los demás trabajadores, que cumplieron debidamente con la labor necesaria encomendada” (folios 20 y 29), amén de resulta extraño que aquella medida, que según expresó, obedeció al “exceso de trabajo pendiente” se adoptara el mismo día -como lo reconoce la propia accionada en la contestación de la demanda a folios 19 y 28, párrafo segundo- y que la orden se girara al personal del taller a las 4:30 p.m., es decir cuando faltaba apenas una hora y media para que las labores de aquel día (jornada de trabajo) finalizaran, tal y como quedó corroborado con sus alegaciones respecto del horario de trabajo del actor (ver contestación al hecho segundo de la demanda a folios 21 y 30 así como los folios 19 y 28). De este modo, los hechos atribuidos al actor no configuraron una falta grave, en los términos previstos en el artículo 81 inciso l) del Código de Trabajo, conforme lo ha alegado la parte demandada. Además, tampoco se dieron los presupuestos de la causal de abandono prevista en la normativa laboral (artículo 81 inciso i) y 72 ídem), pues ésta se constituye en una falta de mediana gravedad que requiere de una amonestación o de un apercibimiento previo -con independencia de la naturaleza del tiempo que se trabaje, contrario a lo afirmado por la accionada- para despedir al trabajador que reincida en la conducta reprochada, lo cual se echó de menos en este asunto a propósito de tener por configurada dicha falta. Por las razones expuestas, no encuentra la Sala que se haya dado -como argumentó la parte recurrente- una mala valoración del material probatorio aportado al proceso y, por ende, lo resuelto por el ad-quem se encuentra ajustado al mérito de los autos, así como a la legislación aplicable en la materia.

    IV.-

    En consecuencia, lo procedente es confirmar, en todos sus extremos, la sentencia impugnada.

    POR TANTO:

    Se confirma lasentencia recurrida.

    OrlandoAguirre Gómez

    Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

    Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

    dhv.

    2

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