Sentencia nº 00160 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Enero de 2010

PonenteLuis G. Rivas Loáiciga
Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-000023-0004-AR
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoNulidad de laudo arbitral

Exp: 09-000023-0004-AR

Res: 000160-F-S1-2010

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas cinco minutos del veintinueve de enero de dos mil diez.

Recurso de nulidad del laudo dictado en el proceso arbitral establecido en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica, por BCT BANK INTERNATIONAL SOCIEDAD ANÓNIMA, representado por sus apoderados generalísimos sin límite de suma, M.V.T.O., vecino de Cartago y Á.S. de Rocafort, banquero y TRANSAMERICA BANK TRUST COMPANY LIMITED, representado por su apoderados especiales, L.L.G., economista, J.C., de un solo apellido en razón de la nacionalidad británica, con pasaporte no. 93053619, bínubo, ejecutivo bancario y B.B., de un solo apellido en virtud de la nacionalidad canadiense, con pasaporte no. 0031492-125-01, banquero; contra ZORIONAK SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por el señor H.H.H., ganadero. Figuran además, como apoderados especiales judiciales de los bancos actores, los licenciados M.G.P., J.A.H.M., V.M. G., soltero, V.P.V. y D.G.J., soltero, vecino de Cartago. Las personas físicas son mayores de edad y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José.

RESULTANDO

  1. -

    Que Procesadora Centroamericana de Carnes y Zorionak Sociedad Anónima suscribieron un contrato de arrendamiento el día 28 de agosto de 1998, cuyo objeto consistió en el arrendamiento de una Planta Procesadora de Carnes, ubicada en Liberia, Guanacaste.

  2. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, las sociedades actoras formularon proceso arbitral, a fin de que en laudo se declare: “… 1. el plazo del contrato de arrendamiento de Z.S.A. expiró y no fue prorrogado, en razón de la notificación realizada de no prórroga del contrato. 2. … que Z.S.A. incumplió, además, en su deber de pagar el precio del arrendamiento, según lo establecido en el contrato de alquiler. 3. … con lugar esta demanda por incumplimiento contractual con base en las causales de falta de pago y de vencimiento del plazo y su falta de prórroga, debidamente notificada y, en consencuencia, se declare resuelto el contrato. 4. … la obligación de Z.S.A. de abandonar, en forma inmediata, el inmueble G – 39677 – 000, por haber vencido el plazo del arrendamiento, entregando la propiedad a sus verdaderos y actuales dueños y se confirme la orden de desalojamiento. 5. … que Z.S.A. es en deberle (como sumas líquidas y exigiles), a nuestras representadas, los arrendamientos que iban del día dieciséis de marzo de dos mil siete hasta el plazo de vencimiento del contrato sea el veintiocho de agosto de dos mil siete. 6. Se condene al demandado a pagar los alquileres insolutos por el valor de seis meses de arrendamiento no pagado, sea la suma de US$124.998,oo (ciento veinticuatro mil novecientos noventa y ocho dólares), suma que corresponde a los seis meses que ha permanecido ilegítimamente Z.S.A., en el inmueble, después del vencimiento del contrato. 7. Que, una vez dadas las declaratorios antes indicadas, se ordene la ejecución del laudo mediante los procedimientos judiciales correspondientes, para que se ponga en posesión a nuestras representadas del inmueble G – 39677 – 000, en razón de ser sus legítimas propietarias, de tal modo que se desaloje a Zorionak S.A. 8. Se condene en gastos y costas procesales y personales al demandado.” En audiencia preliminar el Tribunal Arbitral fija la cuantía en la suma de US$249.996.00.

  3. -

    El representante de la demandada contestó negativamente e interpuso las defensas previas de litis pendencia y litis consorcio necesario pasivo y activo, las cuales fueron resueltas interlocutoriamente. Asimismo, opusieron las excepciones de falta de incompetencia, falta de legitimación activa y pasiva y falta de derecho.

  4. -

    Para la audiencia preliminar se señalaron las 9 horas 42 minutos del 18 de noviembre de 2008, oportunidad en que participaron los apoderados de la parte actora así como el representante de la parte demandada.

  5. -

    El Tribunal Arbitral con sede en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica, integrado por los Árbitros Hugo Picado Odio, O.A.S. y L.A.G.D., en laudo dictado a las 11 horas del 20 de enero de 2009, dispuso: "Desestímanse las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y la de falta de derecho por falta de causa, opuestas. Se declara con lugar la demanda, en los siguientes términos: a.- El plazo del contrato de arrendamiento expiró, y no fue prorrogado en razón de la notificación de no prórroga efectuada a la arrendataria Zorionak S. A. b.- Zorionak, S.A. no cumplió con su obligación de pagar el precio del alquiler, de acuerdo con lo establecido en el respectivo contrato. C.- Z., S.A. está en la obligación de desalojar, en forma inmediata, el inmueble inscrito en el Registro Público, folio real, matrícula G-39677-000, sito en Liberia, Guanacaste, y entregarlo a la parte actora. D.- La demandada Zorionak S.A. es en deberle a las actoras los importes correspondientes al precio mensual del alquiler, en que corren del dieciséis de marzo del dos mil siete hasta el veintiocho de agosto del dos mil siete. e.- Se condena a Zorionak S.A. a pagarle a las demandadas, a título de daños y perjuicios, la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil ochocientos treinta y un dólares (moneda de los Estados Unidos de América), suma que corresponde a los últimos siete meses que ha permanecido ilegítimamente Z.S.A. en el inmueble, tras el vencimiento del contrato. F.- Procédase oportunamente a la ejecución de este laudo, mediante los procedimientos judiciales correspondientes. I. COSTAS. Acorde con el precepto del artículo 58 inciso g) de la Ley RAC, en consonancia con el 221 del Código Procesal Civil, procede condenar a la demandada al pago de ambas costas, lo cual comprende los honorarios del Tribunal Arbitral y gastos del proceso, los primeros en la suma de total de DOCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA (US $ 12.950.=) dólares de los Estados Unidos de América, correspondiendo a cada árbitro una tercera parte, sea la suma de US $4.316.66 dólares de los Estados Unidos de América y los gastos administrativos en la suma de US $ 2,750.=. A mayor abundamiento, cabe señalar que la doctrina que informa éste último numeral, es conteste en señalar que las costas del proceso se imponen al vencido por el hecho de serlo. Su presupuesto es el vencimiento puro y simple, sin importar la intención o comportamiento del perdidoso. En el presente caso, no encuentra este Tribunal que el vencido se encuentre en ninguno de los supuestos de excepción que enumera el artículo 222 del citado Código, razón por la cual se impone sin más la condena.”

  6. -

    El señor H.H.H., en su expresado carácter, formula recurso de nulidad contra el laudo arbitral, apoyado en las causales previstas en la “Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social” (Ley RAC) y demás razones para refutar la tesis del Tribunal Arbitral

  7. -

    En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley. Interviene en la decisión de este asunto el Magistrado Suplente J.R.L.D..

    Redacta el Magistrado Rivas Loáiciga

    Considerando

    I.-

    BCT Bank Internacional S.A. y Transamérica Bank and Trust Company (en lo sucesivo BCT y Transamérica, en su orden) interpusieron el presente proceso arbitral contra Zorionak Sociedad Anónima. Pretenden, en lo fundamental, se declare: el plazo del contrato de arrendamiento a la demandada expiró y no fue prorrogado, en virtud de la notificación de no prórroga; Z. incumplió su deber de pagar el precio del alquiler; el incumplimiento contractual por falta de pago, vencimiento del plazo y resuelto el contrato; la obligación de la accionada de abandonar de inmediato el inmueble de Guanacaste, folio real número 39.677-000; Z. es en deberles las sumas de los arrendamientos que van del 16 de marzo de 2007 y hasta el 28 de agosto de 2007; también, la puesta en posesión del inmueble dicho. Asimismo, se le condene al pago de: alquileres insolutos por seis meses, a saber, la cantidad de $124.998,00 así como a cancelar gastos y ambas costas del proceso. Fundamenta sus pretensiones en la no prórroga del convenio de arrendamiento y en la falta de pago de los alquileres. Z. contestó en forma negativa la demanda e interpuso las excepciones previas de excepción innominada, conceptuada como “falta de competencia”, litis consorcio necesario pasivo y activo; así como las de fondo, falta de: derecho por inexistencia de causa, legitimación activa y pasiva. El Tribunal declaró con lugar la demanda en los siguientes términos: el plazo del contrato de arrendamiento expiró y no fue prorrogado. La accionada al incumplir su obligación de cancelar el precio del alquiler, está obligada a desalojar de inmediato la finca de Guanacaste matrícula de folio real 39.677-000. Además, a pagar los importes atinentes al precio mensual del arriendo, desde el 16 de marzo de 2007 hasta el 28 de agosto de 2007; así como daños y perjuicios que ascienden a $145.831,00, correspondientes a los últimos siete meses de arriendo en que ha permanecido en la propiedad, después del vencimiento del contrato. Igualmente, a cancelar ambas costas. El representante de Zorionak S.A. formula recurso de nulidad en el que expone 3 reparos.

    II.-

    La totalidad de los motivos los fundamenta en un solo hecho (que también invocó a lo largo del arbitraje), a saber, la existencia de un proceso judicial en el que se discute la validez de un contrato de fideicomiso del que se deriva el de arrendamiento, sobre el que se resuelve en el laudo. Señala, si el acuerdo –principal- es nulo, necesariamente el de renta también lo es al ser accesorio de aquél. Primero: alega, el Tribunal carece de competencia. Manifiesta, aunque la cláusula arbitral es autónoma, respecto del contrato en el que se encuentra inserta, en este caso, por referirse a un acuerdo contrario a una ley de orden público es absolutamente nulo y si no puede producir efectos jurídicos, no es posible aplicarle la renuncia a la jurisdicción común, por lo que no puede ser conocido mediante arbitraje. Segundo: acusa violación del debido proceso. Afirma, el Tribunal ignoró su argumentación tocante a que en vía ordinaria se discute la nulidad del contrato denominado “fideicomiso Procecar Noventa y Ocho”, el cual es el que originó el convenio de arrendamiento sobre el que conoció y resolvió el laudo impugnado. Justifica su posición en jurisprudencia mejicana. Apunta, no puede obviarse lo que se resuelva al respecto, ya que podrían existir resoluciones opuestas. En su criterio, lo procedente es esperar a que se resuelva lo pertinente al acuerdo principal. Lo contrario, dice, significaría dejar de aplicar el principio de razonabilidad que, propende a la concordancia de todas las disposiciones normativas con los actos de autoridades públicas, principios y valores constitucionales. Además, agrega que el rechazo de la excepción de litispendencia la dejó en indefensión, por lo que el laudo es nulo al resolver contra lo dispuesto en el cardinal 298 inciso 6) del Código Procesal Civil. Así, indica, los árbitros estaban inhibidos para conocer la demanda, por lo que lo resuelto es contrario al debido proceso. Tercero: aduce, el laudo se dictó conculcando normas imperativas o de orden público. A., el fideicomiso se hizo infringiendo los artículos 21 y 90 de la Ley Orgánica de Notariado, norma de orden público, vigente en aquel entonces, por lo que es un acto absolutamente nulo. En consecuencia, asevera, si el Tribunal en el punto f) de los hechos probados, tuvo por acreditado que el contrato de arrendamiento objeto de este proceso se deriva del acuerdo cuya validez se impugna, de prosperar su tesis, éste como accesorio sería también invalidado. Agrega, como lo señala el precepto 129 de la Constitución Política el cual trascribe “… los actos o convenios contra leyes prohibitivas serán nulos, si las mismas leyes no disponen otra cosa…”. Por otra parte, argumenta, de conformidad con el numeral 330 del Código Procesal Civil los árbitros están obligados a dictar sus resoluciones con base en las reglas de la sana crítica, que engloba los principios de la lógica, entre los que se encuentra el de derivación. Aduce, este es desatendido en el laudo, ya que otorga validez y eficacia jurídica al contrato objeto de la controversia, obviando que es accesorio a otro que está acusado de nulidad absoluta.

    III.-

    Los tres reproches han de rechazarse, ya que se fundamentan en un hecho futuro e incierto, como lo es que, la nulidad de un contrato de fideicomiso sea declarada en otro proceso judicial pendiente de resolución. Según lo señaló el Tribunal, a ese respecto, el articulante lo único que tiene es una expectativa de derecho, la cual no es suficiente para sustentar su petición. Igualmente, según lo ha resuelto esta Sala de forma reiterada: “…el recurso de nulidad contra los laudos se concibió para garantizar básicamente, la correcta tramitación del proceso arbitral. La Ley RAC, en su artículo 67, que preceptúa las causales taxativas de nulidad procedentes contra el laudo, tiene esa orientación, pues únicamente, con las excepciones específicas de los incisos d) y f), es posible aducir infracciones de índole procesal que atenten contra la validez del fallo arbitral. En relación pueden consultarse, entre otras, las sentencias números 210 de las 15 horas del 9 de marzo del (sic) 2001 y 346 de las 11 horas 5 minutos del 18 de junio del (sic) 2003. No. 386 de 16 horas 5 minutos del 6 de junio de 2008. Es claro, los motivos de nulidad de los laudos se encuentran fijados en el canon 67 de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos, y, la prejudicialidad no está comprendida como uno de estos. Tampoco, está dispuesto así en el Código Procesal Civil ni en el Reglamento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica, lo que la hace improcedente. Además, resulta notorio, que pretende más bien, que la Sala analice el fondo del asunto, como si se tratara de una violación indirecta, no obstante, según se expuso ya este Órgano Colegiado se ha pronunciado en diferentes oportunidades, señalando la inadmisión de esas faltas, cuando de recursos de nulidad de laudos arbitrales se trate.

    IV.-

    El numeral 37 de la Ley RAC en su parte final establece: “Para los efectos de este artículo, una cláusula arbitral que forme parte de un convenio y disponga la celebración del arbitraje con arreglo a la presente ley, se considerará un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del convenio. La decisión del tribunal arbitral de que el convenio es nulo, no implicará, necesariamente, la invalidez de la cláusula arbitral”. Así, como lo dice la parte recurrente, este Órgano Colegiado con fundamento en lo transcrito ha expresado que, la cláusula de arbitraje subsiste con independencia del acuerdo que la contiene. Ahora bien, en el caso de estudio, es notorio, que la validez y eficacia, tanto del contrato de arrendamiento (objeto del proceso), como la cláusula arbitral no han sido objetados en ningún momento, siendo que es otro convenio aparte el que se refuta de nulo. Por ende, ha de concluirse que al existir compromiso para someterse al arbitramento el Tribunal resulta competente para conocerlo.

    V.-

    En otro orden de ideas, en lo que se refiere a la violación a normas imperativas o de orden público; el reparo es improcedente, una vez más sus reproches los dirige a atacar el contrato de fideicomiso, el cual no ha sido objeto de debate en el proceso arbitral. Según lo expuesto, al no ser la prejudicialidad una causal de nulidad de los laudos, los extremos sobre el particular son inatendibles. En consecuencia, de conformidad con el principio de razonabilidad que se acusa como quebrantado, en la especie no se produce conculcación alguna.

    VI.-

    Según lo expuesto, habrá de denegarse el presente recurso de nulidad.

    POR TANTO

    Se declara sin lugar el recurso de nulidad.

    Luis GuillermoRivas Loáiciga

    Román Solís Zelaya Óscar Edo. González Camacho

    Carmenmaría Escoto Fernández José Rodolfo León Díaz

    HBRENES/larce

    Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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