Sentencia nº 01919 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Enero de 2010

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-014630-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 09-014630-0007-CO

Res. Nº 2010001919

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce horas y treinta y nueve minutos del veintinueve de enero del dos mil diez.

Recurso de amparo presentado por H.M.M., mayor, casada, abogada, vecina de Guadalupe, S.J., portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, contra la CAJA COSTARRICENSEDE SEGURO SOCIAL.

Resultando:

  1. -

    Por memorial presentado a la Secretaría de esta Sala a las diecisiete horas dos minutos del veintiocho de setiembre de dos mil nueve, la recurrente presenta recurso de amparo contra la Caja Costarricense de Seguro Social y señala que ostentaba un ascenso en el código presupuestario número 36292, adscrito a la Gerencia de la División Médica de la Institución del veintiséis de marzo del dos mil siete al seis de junio del dos mil nueve. Señala que fue nombrada en propiedad en ese mismo código, como Profesional 3, por medio de acción de personal número 0266190 del cinco de junio del dos mil nueve, lo cual le fue notificado en esa misma fecha. Explica que dicho nombramiento en propiedad obedece al "Reglamento para la Contratación en Propiedad de Servidores Públicos en la Caja Costarricense de Seguro Social en Sectores Profesionales y no Profesionales" y su correspondiente transitorio. Indica que por oficio SGRHL-1893-2009 del veintiuno de mayo del dos mil nueve, suscrito por la Licda. C.M.J.T., anterior J. de la Subárea de Gestión de Recursos Humanos de la Dirección de Administración y Gestión de Personal, se le indicó que cumplía con los requisitos establecidos en dicho reglamento para ser nombrada en propiedad vía transitorio. Aduce que el diez de junio del dos mil nueve recibió el oficio número SGRHL-2259-2009, suscrito por la Licda. A. C.C., Jefa Subárea de Gestión de Recursos Humanos, en el cual se le indicó que en el oficio SGRHL-1893-2009 del veintiuno de mayo del dos mil nueve, se había incurrido en un error material, por cuanto si bien podía quedar en el Registro de Elegibles, no podía ser nombrada en propiedad dado que no cumplía los requisitos establecidos en el Transitorio Primero; en cuanto a los dos años cumplidos en forma estable en el mismo centro de trabajo y de un año de nombramiento estable en un código vacante. Alega que dichas apreciaciones no coinciden con la realidad, ya que ha prestado sus servicios en la Caja Costarricense de Seguro Social y fue nombrada en propiedad en la plaza número 240, situación que garantiza la condición de estabilidad solicitada. Menciona que además se encuentra nombrada en forma estable en el código presupuestario número 36292 de profesional 3, desde el veinticinco de marzo del dos mil siete, lo cual la califica en igualdad de condiciones para participar y ser elegible con base en el transitorio en cuestión. Establece que el once de junio del dos mil nueve, presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio, el cual fue declarado sin lugar. Agrega que en la actualidad se encuentra desempeñando el cargo de profesional 3, en el código presupuestario número 36292, pero como funcionaria interina, y se derogó el acto declarativo de derecho inmerso en la acción de personal número 266190. Considera violentados sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley, se ordene la anulación del oficio número SGRHL-2259-2009 del diez de junio del dos mil nueve y de todos los actos administrativos contrarios a su derecho.

  2. -

    Por resolución de las dieciséis horas cuarenta y cuatro minutos del treinta de setiembre de dos mil nueve, se le dio curso al amparo y se le solicitó informe al D. y a la Jefa del Subárea de Gestión de Recurso Humanos, ambos de la Dirección, Administración y Gestión de Personal de la Caja Costarricense de Seguro Social (ver folios 13 a 15 del expediente).

  3. -

    Informan bajo juramento G.P.C. y A.C.C., en su condición de Director de la Dirección Administración y Gestión de Personal y Jefa de la Subárea de Gestión de Recursos Humanos, ambos de la Caja Costarricense de Seguro Social, respectivamente, (ver a folio 19) que lo argumentado por la recurrente en cuanto a que fue nombrada en propiedad por la acción de personal 266190 de fecha cinco de junio de dos mil nueve tiende a confundir ante una apreciación preliminar, pero lo cierto es que las acciones de personal no confieren el derecho, sino que es el trámite y digitación de las mismas con el cambio de estatus, lo que le da tal carácter, situación que no ocurrió en el caso de la recurrente. Explican que cada acción de personal es sometida a verificación de requisitos para determinar su procedencia o improcedencia de trámite ante las Oficinas de Recursos Humanos. Expresan que en el mes de mayo de dos mil ocho, se aprueba el Transitorio Primero del Reglamento para la Contratación en Propiedad de servidores públicos en la Caja Costarricense de Seguro Social, en sectores profesionales y no profesionales, el cual lleva implícito el interés de dar estabilidad laboral a los funcionarios que no tienen nombramiento en propiedad dentro de la Institución. Indica que no es el caso de la recurrente quien ya cuenta con una plaza en propiedad. Informa que la estabilidad laboral se determinó con la prestación de servicios por cinco años con nombramiento estable dentro de la Institución; dos años de nombramiento estable en el Centro de Trabajo y un año estable de ocupar un código vacante. Mencionan que en el expediente de la recurrente se constató un acta suscrita por miembros del equipo calificador a quienes les correspondió la evaluación de los profesionales que se ubican laboralmente en la Gerencia Médica y que indica: “…dejamos constancia que en la revisión preliminar pasamos por alto el permiso sin goce de salario del 11 de junio de 2008 al 30 de enero de 2009 que consta en el expediente de la Licenciada H.M. M. y que corresponde al período comprendido entre el año 2008 y 2009. Posteriormente, detectado el error se determina que la funcionaria M. M., no cumple con el requisito de nombramiento estable durante los dos años cumplidos en forma estable en el mismo Centro de trabajo donde labora, ni el año de nombramiento estable en un código vacante.- Por lo anterior, la funcionaria M.M., no califica para el nombramiento en propiedad…”. Plantean que si bien es cierto se confeccionó el oficio SGRHL-1893-2009 el contenido del mismo se encuentra enmarcado en un error material dado que, como la recurrente bien lo sabe, no cumple con el requisito al haber estado ausente de la Institución en el último año (parte del 2008-2009). Declaran que al decir ausente significa que la recurrente no ocupó un puesto en la Institución, pues no laboró. Dicen que dentro del marco de las actuaciones, la estabilidad laboral de la recurrente, no se ha visto afectada pues ella cuenta con un nombramiento en propiedad en una plaza también de profesional, no de la Unidad Programática de la Gerencia Médica, sino en una plaza de la hoy denominada Control de Pagos que pertenece al Área de Tesorería. Destacan que la recurrente tiene un nombramiento en propiedad dentro de la Caja que no se ha visto afectado. Solicitan que se declare sin lugar el presente recurso deamparo.

  4. -

    Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las siete horas treinta y nueve minutos del nueve de noviembre de dos mil nueve, la recurrente aporta copia de la acción de personal número 0266190-E, en donde se le nombra en propiedad.

  5. -

    Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:16 horas del 21 de enero de 2010, la recurrente solicita que en vista de no existir procedimiento adminsitrativo o judicial válido para anular el derecho que el corresponde, se le reasigne a su condición de empleada en propiedad como a derecho corresponde.

  6. -

    En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    R. elM.G.P.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) la Jefa del Subárea de Gestión de Recursos Humanos mediante oficio SGRHL-1893-2009 del veintiuno de mayo de dos mil nueve, comunica a la Gerencia Médica, Unidad Programática que la recurrente cumple con los requisitos de elegibilidad, siendo procedente el nombramiento en propiedad y se ordena confeccionar la respectiva acción de personal (ver a folio 31); b) que mediante acción de personal número 266190 se nombra a la recurrente en propiedad como Profesional 3 en la Gerencia Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social (ver a folio 06); c) mediante oficio SGRHL-2259-2009 del nueve de junio de dos mil nueve, la Jefa del Subárea de Gestión de Recursos Humanos le comunica a la Gerencia Médica, Unidad Programática que se corrige el oficio SGRHL-1893-2009 el cual nombró en propiedad a la recurrente (ver a folio 29); d) el once de junio de dos mil nueve, la recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el oficio SGRHL-2259-2009 del nueve de junio de dos mil nueve (ver a folios 52 a 56) e) mediante resolución SGRHL-2643-2009 de fecha veintidós de junio de dos mil nueve, la Jefa a.i. del Subárea de Gestión de Recursos Humanos de la Caja Costarricense de Seguro Social declara sin lugar el recurso de revocatoria (ver a folios 57 a 61); f) el Director de la Dirección de Administración y Gestión de Personal de la Caja Costarricense de Seguro Social declara sin lugar el recurso de apelación en subsidio mediante la resolución DAGP-818-09 de fecha cinco de agosto de dos mil nueve (ver a folios 64 a 66).

    II.-

    Sobre la consolidación de los nombramientos. En relación con este tema, esta S. señaló en su sentencia número 2007-05240 a las dieciséis horas con trece minutos del dieciocho de abril del dos mil siete, en lo que interesa, lo siguiente:

    "III.-

    SOBRE EL FONDO. La Directora General de Personal a.i. del Ministerio de Educación Pública, autoridad que revocó el traslado de propiedad de la recurrente para ocupar la plaza de Directora de la Escuela La Unión en su informe fundamenta tal acción en que el nombramiento se efectuó violentando el principio de legalidad, ya que el nombramiento lo realizó un funcionario que no era competente y además la oferta de traslado fue tramitada en forma extemporánea. Si bien en cumplimiento de ese principio, en el régimen de empleo público las personas que se designen para un puesto deben cumplir los requisitos establecidos, esta S., en su reiterada jurisprudencia ha señalado que si la persona es nombrada en un puesto, aunque carezca de alguno de los requisitos exigidos para desempeñarlo, su nombramiento no puede ser dejado sin efecto sin seguir el procedimiento pertinente, establecido en la Ley General de la Administración Pública, pues de lo contrario se lesionarían el derecho al debido proceso y el principio de intangibilidad de los actos propios en perjuicio del afectado. En virtud de ese principio, derivado del artículo 34 de Constitución Política, a la Administración le está vedado suprimir por su propia acción aquellos actos que haya emitido, que confieran derechos subjetivos al administrado. Esta al emitir un acto y con posterioridad otro contrario al primero, en menoscabo de derechos subjetivos, está desconociendo estos derechos, que a través del primer acto había concedido. La única vía que el Estado tiene para eliminar un acto suyo del ordenamiento es el proceso jurisdiccional de lesividad, pues este proceso está concebido como una garantía procesal a favor del administrado. En nuestro ordenamiento, además, existe la posibilidad de ir contra los actos propios en la vía administrativa, en la hipótesis del artículo 155 de la Ley General de la Administración Pública y en la de las nulidades absolutas, evidentes y manifiestas, previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República, y de conformidad con el artículo 173 de la misma Ley General. En consecuencia si la Administración ha inobservado las reglas de estos procedimientos, o bien los ha omitido del todo, el principio de los actos propios determina como efecto de la dicha irregularidad, la invalidez del acto (Ver entre otras sentencias las Nº755-94 de las 12:12 horas del 4 de febrero de 1994, Nº2186-94 de las 17:03 horas del 4 de mayo de 1994, Nº0895-95 de las 17:06 horas del 15 de febrero de 1995, Nº0899-95 de las 17:18 horas del 15 de febrero de 1995).

    III.-

    Sobre intangibilidad de los actos propios. En reiteradas ocasiones, este Tribunal Constitucional se ha referido al tema del principio de inderogabilidad de los actos propios, por el cual se prohíbe a la Administración dejar sin efecto aquellos actos en los que reconozca algún tipo de derecho, sin seguir antes los procedimientos establecidos al efecto por el Ordenamiento Jurídico. Así, resulta de relevancia lo dispuesto en la Sentencia No. 17446-05 de las 17:51 hrs. del 20 de diciembre de diciembre del 2005:

    “(…) III.-

    Sobre el fondo. El principio de intangibilidad de los actos propios, derivado del artículo 34 constitucional, establece la prohibición para la Administración de suprimir por sus (sic) propio accionar, aquellos actos por los que haya otorgado derechos subjetivos, toda vez que los mismos se convierten en un límite respecto a las potestades de modificación de los actos administrativos. (…) el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública establece que un ente u órgano público bien puede anular en vía administrativa un acto declaratorio de derechos para el administrado pero lesivo para los intereses públicos o patrimoniales de la administración, sin necesidad de recurrir al proceso al proceso contencioso administrativo de lesividad cuando el mismo esté viciado de una nulidad absoluta evidente y manifiesta, la cual debe ser dictaminada previa y favorablemente por la Procuraduría o la Contraloría General de la República. Sobre el particular, esta Sala externo (sic) en su sentencia número 00755-94 de las doce horas doce minutos del cuatro de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, que: "Tal como reiteradamente ha resuelto la Sala, a la Administración le está vedado suprimir por su propia acción aquellos actos que haya emitido, que confieran derechos subjetivos a los particulares. Así, los derechos subjetivos constituyen un límite respecto de las potestades de revocación (o modificación) de los actos administrativos con el fin de poder exigir mayores garantías procedimentales. La Administración al emitir un acto y con posterioridad a emanar otro contrario al primero, en menoscabo de derechos subjetivos, está desconociendo estos derechos, que a través del primer acto había concedido. La única vía que el Estado tiene para eliminar un acto suyo del ordenamiento es el proceso jurisdiccional de lesividad, pues este proceso está concebido como una garantía procesal a favor del administrado. En nuestro ordenamiento existe la posibilidad de ir contra los actos propios en la vía administrativa, en la hipótesis de nulidades absolutas, evidentes y manifiestas, previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República, y de conformidad con el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública. En consecuencia, si la Administración ha inobservado las reglas de estos procedimientos, o bien, los ha omitido del todo, como se evidencia en el presente caso que ocurrió, el principio de los actos propios determina como efecto de dicha irregularidad, la invalidez del acto. Por consiguiente, lo que procede es declarar con lugar el recurso por existir violación del principio de los actos propios y del debido proceso (…)”. (El destacado no forma parte del original).

    IV.-

    Caso concreto. Como ha quedado demostrado de los hechos que se han tenido como debidamente acreditados, y del informe rendido bajo juramento ante esta Sala por las autoridades recurridas, se constata que efectivamente la administración recurrida emitió un acto que declaró derechos a favor de la recurrente, esto es, que mediante Acción de Personal número 266190 se nombró a la recurrente M.M. en propiedad como Profesional 3 en la Gerencia Médica a partir del seis de junio de dos mil nueve. Ahora bien, con posterioridad mediante oficio SGRHL-2259-2009 de fecha nueve de junio de dos mil nueve, se le comunica a la Gerencia Médica de la Unidad Programática de la Caja Costarricense de Seguros Social que ha habido un error material en el oficio que se le comunicó a la recurrente que cumplía con la elegibilidad y aplicada para ser nombrada en propiedad. Con lo anterior, la Administración desconoció el acto de nombramiento, sin procedimiento previo, al cesarle su nombramiento en propiedad en la plaza 36292, situación que además, perjudicó, ineludiblemente, su derecho a la estabilidad en el puesto. La Administración recurrida se fundamenta, como justificación a su proceder, en que los funcionarios de Recursos Humanos se dieron cuenta del error en que incurrieron al nombrar en propiedad a la recurrente M.M. y para subsanar el procedimiento de nombramiento para ocupar la plaza de Profesional 3, se revocó y modificó la acción número 266190. En razón de lo anterior, y por las otras razones que señala la Administración recurrida, que en su criterio hacen incorrecto el nombramiento de la recurrente, se constata entonces que no se llevó a cabo ningún trámite para dejar sin efecto los actos declarativos de derechos, de previo a que la Administración ordenara, mediante las acciones de personal, dejar sin efecto el beneficio otorgado, y sin que se respetara el procedimiento establecido para esos efectos, por lo que la administración materialmente no ha actuado en consecuencia con el principio de intangibilidad de los actos propios según se refirió en la sentencia parcialmente transcrita, situación que se comprueba en el expediente. Y es que si ya se procedió mediante la acción de personal a nombrarla en propiedad en la plaza que se discute, declarándose con ello un derecho subjetivo, se sigue de ello la permanencia de la recurrente en el nuevo cargo en que fue nombrada en propiedad, mientras no sean anulados los actos que establecieron su derecho al nombramiento citado. En relación con este aspecto, consecuentemente, debe declararse con lugar el amparo, ordenando a los recurridos mantener a la recurrente en el puesto de Profesional 3 en que fue nombrado en propiedad, mientras no sean anulados los actos que declararon ese derecho a favor suyo. A mayor abundamiento sobre el particular, obsérvese que esta S., al conocer de un asunto planteado en similares términos, en la Sentencia No. 9202-06 de las 15:00 hrs. del 4 de julio del 2006, estimó lo siguiente:

    “(…) De la relación de hechos demostrados se tiene que el Departamento de Recursos Humanos de la Municipalidad de P. nombró en propiedad al recurrente, en una plaza vacante de operador de vehículo pesado en caminos y calles a partir del 23 de abril del año en curso, movimiento que quedó formalizado mediante acción de personal número 43151. No obstante, el 11 de mayo pasado, el Departamento de Recursos Humanos anuló la indicada acción personal número 43151 y dejó sin efecto el nombramiento en propiedad del actor y en su lugar, nombró a otro funcionario en forma interina, hecho que se tuvo por demostrado debido a la omisión en que incurrió la autoridad recurrida al no pronunciarse sobre este punto específico en el informe y ante la falta de prueba que permita sostener lo contrario. En efecto, a través de la acción de personal número 43188, el Departamento de Recursos Humanos dispuso el nombramiento en propiedad del amparado en el depósito de tratamiento y basura en Zagala, ubicado en el Cantón de Montes de Oro. En criterio de este Tribunal esa actuación resulta arbitraria y violatoria de los derechos fundamentales del amparado, en primer término, porque se dejó sin efecto su nombramiento en propiedad como operador de vehículo pesado para nombrar en su lugar, a un funcionario en forma interina, actuación que lesiona el derecho a la estabilidad propia que gozan los funcionarios propietarios, y, en segundo término, porque con la acción del personal número 43151 el actor adquirió un derecho subjetivo que fue desconocido por la Administración sin procedimiento previo, actuación que violenta el principio de intangibilidad de los actos propios. Así las cosas, se tiene por demostrado que en el sub lite se ha lesionado lo dispuesto en los artículos 34, 56 y 192 de la Constitución Política (…)”. (El destacado no forma parte del original). (V. en similar sentido los Votos Nos. 11576-05 de las 14:31 hrs. del 30 de agosto del 2005, 6260-07 de las 19:44 hrs. del 8 de mayo del 2007 y 1208-08 de las 11:53 hrs. del 25 de enero del 2008).

    Como consecuencia de lo anterior, se evidencia la violación al principio de debido proceso y procede declarar con lugar el recurso como en efecto se dispone.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anula el oficio número SGRHL-2259-2009 suscrito por la Jefa del Subárea de Gestión de Recursos Humanos. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. esta resolución a G.P.C. y A.C.C., en su condición de Director de la Dirección Administración y Gestión de Personal y Jefa de la Subárea de Gestión de Recursos Humanos, ambos de la Caja Costarricense de Seguro Social, respectivamente, o a quienes en su lugar ocupen el cargo, en forma personal.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Adrián Vargas B. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Ricardo Guerrero P Jorge Araya G.

    ams.-

    EXPEDIENTE N° 09-014630-0007-CO

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